TA CUN - 1100133310272011000637-02-(31-01-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133310272011000637-02-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Retiro por llamamiento a calificar servicios – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Teniente Coronel – Nulidad de acta mediante la cual se recomienda su retiro del servicio no es susceptible de ser demandada ante jurisdicción contenciosa administrativa pues no es un acto definitivo sino de trámite – Jurisprudencia – Expedición irregular – De la desviación de poder – Normatividad – Modifica parcialmente fallo que negó pretensiones de la demanda y declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al acta 003 de 2011 Problema jurídico La Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si asiste razón a la parte actora, en que contrario a lo que plantea el a quo en el plenario se encuentra acreditado que (i) existió falta de motivación, (ii) expedición irregular del acto; y (iii) desviación de poder, por lo que es del caso analizar si los argumentos de impugnación se encuentran llamados a prosperar. Sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con la finalidad de
personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros, indicando lo siguiente: El Alto Tribunal ha mantenido una posición pacífica, en torno que no existe obligación de motivar los actos de retiro del servicio por la causal “llamamiento a calificar servicios” ; lo anterior, debido que el ordenamiento jurídico no impone tal deber, pues se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones. Sobre el particular en sentencia de 27 de enero de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-199906695-01(3125-03), se afirmó: “Ante la ausencia expresa de los motivos de retiro en documento alguno relacionado con el retiro por esta causal llamamiento a calificar servicios, resulta pertinente puntualizar que la normatividad relativa en parte alguna exige que deba dejarse constancia expresa de las razones concretas en virtud de las cuales se optó por el retiro del servicio activo del funcionario policial”. (negrilla fuera de texto) Expedición Irregular La sentencia recurrida afirma que el Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Director de Talento Humano de la Policía Nacional, asistió a la sesión de la Junta
Rojas, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Director de Talento Humano de la Policía Nacional, asistió a la sesión de la Junta Asesora que recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, en calidad de Oficial General como lo dispone el artículo 55 delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 2 Decreto 1512 de 2000; y no por el cargo que desempeñaba en la Institución, por lo que, su voto se encuentra ajustado a la normas que regulan el retiro. Por su parte, el artículo 59 ibídem, condiciona la asistencia del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Junta Asesora mediante invitación por parte del Ministro de Defensa; y solo con voz, en los siguientes términos: Artículo 59. Asistencia de Jefes de Personal. Cuando las Juntas Asesoras deban estudiar ascensos, retiros, llamamientos a cursos o al servicio u otros movimientos de personal, el Ministro de Defensa podrá invitar a los Jefes de Personal de las respectivas Fuerzas o de la Policía, con derecho a voz pero sin voto. Estima la Sala, el señor Brigadier General (…) estaba legitimado para intervenir en la Junta en su calidad de Oficial General en servicio activo, perteneciente a la guarnición de Bogotá, sin que fuese óbice que ocupara el cargo de Jefe de Talento Humano. Así las cosas, la presencia del citado Brigadier que se desempeñaba como
perteneciente a la guarnición de Bogotá, sin que fuese óbice que ocupara el cargo de Jefe de Talento Humano. Así las cosas, la presencia del citado Brigadier que se desempeñaba como Director de Talento Humano per se no invalida las decisiones adoptadas al interior de dicha reunión dado que su participación no obedeció al cargo que desempeñaba sino a su calidad de Oficial General. En consecuencia, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de 13 de abril de 2011, fue expedida en la forma regulada en la Ley. De la desviación de poder La Sala advierte que cuando se alega que la actuación administrativa censurada está afectada por cuestiones de tipo subjetivo o encaminada a obtener fines diferentes a los previstos en las normas legales, dichos reproches deben ser analizados bajo la causal de desviación de poder, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, situación que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, implica una dificultad probatoria, habida cuenta que para avizorar la existencia del vicio de nulidad invocado, se hace imperioso indagar en las razones que tuvo en cuenta el funcionario para adoptar la decisión. Conforme a lo anterior, es claro, que lo pretendido con el retiro por
imperioso indagar en las razones que tuvo en cuenta el funcionario para adoptar la decisión. Conforme a lo anterior, es claro, que lo pretendido con el retiro por llamamiento a calificar servicios, es la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución, por eso el hecho que existieran 506 oficiales más, en el mismo grado del actor Teniente Coronel; y que él fuera el único escogido entre todos ellos, para ser recomendado para el retiro, no es un vicio de legalidad pues se presume que éste obedeció a las necesidades del servicio de la institución; en consecuencia, sólo en caso que la parte actora desvirtúe la presunción de legalidad es procedente declarar la nulidad. Así mismo, p ara que proceda el retiro de un Oficial en servicio activo por llamamiento a calificar servicios, se exige como requisito, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; y que el Oficial al que se le va a aplicar la medida cumpla con losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 3 requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, presupuestos que se cumplieron en el caso de autos, como se acreditó en el plenario, pues el actor ingresó al servicio de la Policía Nacional desde el 6 de agosto de 1993, por lo que para la fecha en la que se produjo su desvinculación, esto es, 3 de junio de 2011, había laborado por un período superior a 19 años, tiempo suficiente para hacerse acreedor a la asignación de retiro; así mismo, se
por lo que para la fecha en la que se produjo su desvinculación, esto es, 3 de junio de 2011, había laborado por un período superior a 19 años, tiempo suficiente para hacerse acreedor a la asignación de retiro; así mismo, se desprende del acto acusado que Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, expidió la recomendación correspondiente como consta en el Acta No 003 del 13 abril de 2011. En este punto, es oportuno recordar la tesis del Consejo de Estado sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, reiterado entre otras en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado, en la que indicó: “De esta forma, tendiendo a los precedentes jurisprudenciales sobre llamamiento a calificar servicios ha estudiado la Sección Segunda de esta Corporación, experta en temas laborales y de seguridad social de los servidores públicos, basta con que se configuren los requisitos que la norma contempla para que sea procedente el retiro del servicio, sin que se entienda como una sanción sino como una forma de salir siendo un buen servidor pero en el marco de una estructura piramidal que no permite que todos sean ascendido, garantizándole el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por el cumplimiento del requisito de tiempo para acceder a tal beneficio. Por las razones expuesta y teniendo en cuenta que el estudio de estos cargos resulta suficiente para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, la Sala revocará la decisión de primera y en su lugar amparara los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación Ministerio de Defensa” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional, en las Sentencias de Unificación 091 de
los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación Ministerio de Defensa” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional, en las Sentencias de Unificación 091 de 25 de febrero de 2016 y 127 del 28 de abril de 2015, precisó que la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca , por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. Conforme lo anterior y contrario a la sostenido por la parte actora, la Entidad demandada no incurrió en irregularidad sustancial que afecte sus derechos, pues las razones del retiro están dadas en la Ley, que no es otra que la “renovación generacional de la estructura de mando de la Institución” y por tanto, no se requiere hacer análisis diferentes al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, para que sea efectivo el retiro. Así las cosas, el análisis ponderado del material probatorio allegado no lleva al convencimiento respecto a el retiro obedeció a la supuesta amenaza que le hiciera el Mayor General Parra al demandante; ni a que la facultad discrecional se haya ejercido ilegalmente. En suma, se concluye que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto el acto acusado no requiere que la motivación sea consignada expresamente, el señor Brigadier General (…) estaba legitimado para intervenir en su calidad de Oficial General en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; y las pruebas aportadas no dan certeza en torno a que la decisión adoptada tuvo fines distintos a los autorizados por la Ley;
para intervenir en su calidad de Oficial General en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; y las pruebas aportadas no dan certeza en torno a que la decisión adoptada tuvo fines distintos a los autorizados por la Ley; razones estas que imponen confirmar el fallo recurrido, al no prosperar ninguno de los cargos de apelación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 4
FUENTE FORMAL: Decreto 1895 de 2011, artículo 135 del CCA
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Accionante : Roberto Orlando Bermúdez Segura
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 1100133310272011000637-02
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 501 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 (fls. 486 s.) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor Roberto Orlando Bermúdez Segura, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del
consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor Roberto Orlando Bermúdez Segura, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Acta No. 003 del 13 de abril de 2011, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomienda su retiro por “llamamiento a calificar servicios” y del Decreto No. 1895 del 27 de mayo de 2011, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue retirado del servicio activo, por la causal mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Entidad demandada en el mismo cargo y grado que ocupaba al momento del retiro; y reconocerle los grados a que tenga derecho, por antigüedad. De otra parte, requiere a título de perjuicios materiales el pago todos los salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales; subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 5 reintegro efectivo que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad; que a título de indemnización se pague perjuicios morales equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la liquidación y no se descuente suma alguna por concepto de asignación de retiro. Así mismo, el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo;
2. Hechos
concepto de asignación de retiro. Así mismo, el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo;
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el actor inició su carrera policial el 25 de enero de 1993 cuando ingresó a la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander”; y destaca los logros, cargos y ascensos obtenidos durante su carrera que culminó el 3 de junio de 2011, ostentando grado de Teniente Coronel; para un total de tiempo de servicio de 19 años 4 meses y 2 días
Relata que en el mes de marzo del año 2011, se encontraba en el Hospital Central de la Policía, por asuntos personales, donde fue increpado por el MG Rafael Parra Garzón quien para la fecha se desempeñaba como Subdirector General de la Policía Nacional quien le dijo: “sobre lo que estaba haciendo en ese lugar, señalándolo como un oficial que se había opuesto a que el cuerpo de oficiales de la policía nacional tuviera una Escuela Digna; que no sabía la razón por la cual aún se encontraba trabajando en la Policía Nacional, pero que pronto tendría noticias de él.” siendo testigo de ello su esposa. (f. 8). Afirma que el incidente se generó por h echos que tuvieron lugar en el año 2007, cuando el demandante se desempeñó en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y se opuso a un proceso contractual que tenía por objeto la contratación de la primera fase de la Escuela de Cadetes General Santander en el Municipio de Tabio, Cundinamarca.
Nacional y se opuso a un proceso contractual que tenía por objeto la contratación de la primera fase de la Escuela de Cadetes General Santander en el Municipio de Tabio, Cundinamarca. Indica que entre los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendó su retiro, según Acta No. 003 del 13 de abril de 2011, participó el MG Rafael Parra Garzón quien en el mes de marzo de ese año,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 6 “lanzo un juramento conminatorio… “no sabía las razón por la cual aún se encontraba trabajando en la Policía Nacional, pero que pronto tendría noticias de él.”” (f. 11); y con fundamento en la mencionada Acta, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1859 del 27 de mayo de 2011, a través de la cual fue retirado del servicio, siendo notificado el 3 de junio del mismo año.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 121, 122, 218, 220 y 366 de la Constitución Política. También estima vulnerado los artículos 22 y 23 del Decreto 1791 de 2000; 59 del Decreto 1512 de 2000 y 1,2 y 3 de la Ley 857 de 2003.
Afirma que con la expedición de los actos demandados la Entidad no buscó la prevalencia del interés general, como tampoco garantizar la
Ley 857 de 2003. Afirma que con la expedición de los actos demandados la Entidad no buscó la prevalencia del interés general, como tampoco garantizar la efectividad de los derechos Constitucionales, sino que fue proferido con desviación de poder, “fraguado por el Mayor General Rafael Parra Garzón en contra del demandante a partir del mes de marzo de 2011”,(f. 27); “por haberse opuesto jurídicamente para que se adjudicara en el año 2007, la contratación directa No. 134-2007 relacionada con la construcción y dotación primera fase Escuela de Cadetes de Policía General Santander – Tabio – Cundinamarca” (f. 27). Señala que en el Acta No. 003 del 2011, que recomienda su retiro por llamamiento a calificar servicios, no se dejó constancia de las razones objetivas por las que se tomó dicha decisión, lo que constituye un indicio grave de que la única razón del retiro esta cumplir “el juramento conminatorio que le hiciera el Mayor General Rafael Parra Garzón” (f. 27); y una vulneración a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 857 de 2003, que exige hacer un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados. Además el Director de Talento Humano de la Policía Nacional tenía voz más no voto en la decisión pero pese a ello, avaló la recomendación de separación del servicio. Considera que la Entidad demandada al expedir los actos demandados desconoció su excelente desempeño y calidades profesionales, pues durante
pero pese a ello, avaló la recomendación de separación del servicio. Considera que la Entidad demandada al expedir los actos demandados desconoció su excelente desempeño y calidades profesionales, pues durante su servicio laboral mantuvo calificaciones excepcionales y superior; conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 7 innumerables felicitaciones, sin llamados de atención, anotaciones negativas o sanciones disciplinarias. Sostiene que al no ser notificado del acta de la Junta Asesora, se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, lo que le impidió conocer las razones que tuvo la Entidad para recomendar su retiro. Alega que existió una falsa motivación en la expedición del acto de retiro, ya que no se consignaron en el Acta las razones por las cuales se recomendó la separación del cargo.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no contestó la demanda como consta en auto del 18 de mayo de 2012. (f. 86 vto).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 21 de junio de 2017 (f. 486 s.), negó las pretensiones de la demanda (f. 499 vto). El a quo luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “llamamiento a calificar servicios” , señala que para la
pretensiones de la demanda (f. 499 vto). El a quo luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “llamamiento a calificar servicios” , señala que para la prosperidad de una demanda en este sentido, no es suficiente demostrar que se tiene buena hoja de vida, sino que además se debe probar que se trata de un Policial calificado como excepcional o que por lo menos existe una flagrante desviación de poder. Señala que revisadas las pruebas documentales, entre ellas el folio de vida del demandante aparecen anotaciones positivas, algunas felicitaciones y condecoraciones, al igual que anotaciones negativas y recomendaciones para mejorar, concluyendo que su desempeño fue bueno, pero dentro de un rango de normalidad, sin avizorar alguna condición de superioridad; lo que es acorde con las declaraciones de rendidas por los señores Eugenio Ramos Obando, Edgar Orlando Vale Mosquera, Oscar Fernando Ramos Rodríguez y Hugo Javier quienes además manifestaron no conocer las razones por las cuales el señor Bermúdez Obando fue llamado a calificar servicio. Por elloAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 8 desvirtuó el argumento de la demanda del buen desempeño como justificación para permanecer en el servicio activo. Expone que no se configuró desviación de poder pues el retiro no obedeció a la supuesta amenaza del Mayor General Rafael Parra Garzón en el mes de marzo de 2011, relacionada con la posición del actor respecto a la contratación de la primera fase de la Escuela de Cadetes General Santander
obedeció a la supuesta amenaza del Mayor General Rafael Parra Garzón en el mes de marzo de 2011, relacionada con la posición del actor respecto a la contratación de la primera fase de la Escuela de Cadetes General Santander en el Municipio de Tabio, ya que no encontró prueba indiciaria de nexo causal entre ese hecho y el retiro; pues había transcurrido por lo menos 3 años entre una circunstancia y otra. Advierte que las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente tendientes a demostrar la supuesta amenaza de que fue objeto el actor, son meros indicios que no lograron el convencimiento para concluir que el retiro del servicio del demandante tuvo como causa la presunta amonestación. Por otra parte, precisa que el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es un acto enjuiciable; sin embargo, al haber sido admitida la demanda respecto de éste decidió proceder a analizarlo. Indica que la Ley 857 de 2003 establece los requisitos para retirar a un oficial por la causal de llamamiento a calificar servicios, así: tener derecho para acceder a la pensión y concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Precisa que el Decreto 1512 de 2000, regula la manera como se conforma la mencionada Junta e indica que las decisiones que allí se toman tienen se recogen en un acta que tiene el carácter de recomendación; sin que exista disposición que obligue a dejar consignadas las razones por las cuales se adoptan cada una de las
que las decisiones que allí se toman tienen se recogen en un acta que tiene el carácter de recomendación; sin que exista disposición que obligue a dejar consignadas las razones por las cuales se adoptan cada una de las decisiones, sin que el Juez esté facultado a exigir requisitos adicionales no contemplados en la norma. Por ello, el cargo de anulación por falta de motivación no tiene vocación de prosperidad. Afirma que la participación del Brigadier Jorge Hernando Nieto Rojas no afecta la legalidad del acta pues a pesar que desempeñaba el cargo de Director de Talento Humano, su intervención en la Junta se efectuó en losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 9 términos del numeral 4 del artículo 55 del Decreto 1512 de 2000, esto es, en su calidad de Oficial perteneciente a la guarnición de Bogotá. Así mismo, advierte que el actor contaba con más de los 18 años de servicio que exigía la normativa para obtener su asignación de retiro, razón por la cual cumplía con el segundo de los requisitos exigidos para que procediera el retiro de la Entidad, por llamamiento a calificar servicios.
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 501 s.): Afirma que por prohibición expresa del artículo 59 del Decreto 1512 de 2000, el Director de Talento Humano, no puede participar en la votación de la Junta Asesora para recomendar un retiro.
Afirma que por prohibición expresa del artículo 59 del Decreto 1512 de 2000, el Director de Talento Humano, no puede participar en la votación de la Junta Asesora para recomendar un retiro. Indica que en su caso, el señor Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director de Talento Humano, votó sobre recomendar para el retiro del servicio como consta en el Acta No. 003 del 13 de abril de 2011, lo que vulnera la mencionada prohibición; actuación que vicia de nulidad por expedición irregular la anterior Acta y configura la nulidad del acto de retiro. Señala que pese a que el Director de Talento Humano tenía la calidad de Brigadier General; y que por su grado hace parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el cargo desempeñado le impedía participar en la sesión de la Junta. Sostiene que el precedente judicial tenido en cuenta por el a quo, para resolver la falta de motivación, no era aplicable al caso, por cuanto, para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, año 2011, la posición vigente de la Corte Constitucional era que el nominador tenía la obligación de dar a conocer las razones que sustentaban la decisión de retiro del servicio, para que el afectado pudiera ejercer una adecuada defensa; expone que solo a partir de la sentencia SU -091 de 2016, los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, emitidos por la Fuerza Pública, noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
expone que solo a partir de la sentencia SU -091 de 2016, los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, emitidos por la Fuerza Pública, noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 10 requieren ser motivados, luego los actos emitidos con anterioridad debían cumplir con el procedente vigente al momento de su expedición y bajo este contexto se imponía resolver el argumento de la demanda, sin embargo el a quo no lo hizo así, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia y que se emita una que acceda a las pretensiones por falta de motivación. Expresa que contrario a lo afirmado por el a quo, se configuró la causal de nulidad de los actos demandados por desviación de poder, originada en una decisión muy íntima y subjetiva del administrador, la cual se acreditó a través de indicios, como sucede para estos casos, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, la prueba directa resulta muy difícil. Arguye que en el caso de autos se debe probar que el retiro del actor se dio como consecuencia de la amenaza que recibió del Subdirector General de la Policía Nacional, Mayor General Rafael Parra Garzón; y no establecer si la separación del servicio se dio por el hecho de haberse opuesto en el año 2007, “a la contratación de la citada Escuela de la Policía, como lo señaló el A quo”. (f. 521). Sostiene que en el plenario existen pruebas directas que permiten a través de indicios probar que la razón del retiro del actor, es “ consecuencia de la amenaza que recibió del entonces Subdirector General de la Policía
Sostiene que en el plenario existen pruebas directas que permiten a través de indicios probar que la razón del retiro del actor, es “ consecuencia de la amenaza que recibió del entonces Subdirector General de la Policía Mayor General Rafael Parra Garzón” (f. 520); que demuestran la configuración de la desviación de poder.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 (f. 540) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 542), la parte actora presenta alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 543 s.)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133310272011000637-02 Página. 11 Sostiene el apoderado que la Entidad vulneró el mandato contenido en el artículo 59 del Decreto 1512 de 2000, ya que el Director de Talento Humano, no podía participar en la votación de la Junta Asesora para recomendar un retiro; sin embargo, lo hizo. Considera que el estudio de legalidad del acto acusado debió efectuarse conforme a la jurisprudencia constitucional vigente para el momento de su expedición, que exigía que todos los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debían ser motivados; y no con la sentencia SU091 de
conforme a la jurisprudencia constitucional vigente para el momento de su expedición, que exigía que todos los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debían ser motivados; y no con la sentencia SU091 de 2016, que cambió la posición respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios Explica que los hechos probados en el plenario constituyen indicios que acreditan que la desvinculación del demandante no tuvo como fin el mejoramiento del servicio pues se produjo por fines ocultos, razón por la cual se configuró la causal de nulidad de desviación de poder. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Los Actos Acusados
2. Acta No. 003 del 13 de abril de 2011 por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del demandante.
3. Decreto 1859 del 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Presidente de la República ordenó el retiro del servicio del señor Roberto Orlando Bermúdez Segura, como Teniente Coronel de la Policía Nacional, mediante su llamamiento a calificar servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 1100133310272011000637-02
Página. 12 1.1. Cuestión previa En primer término es del caso precisar que el Acta No. 003 del 13 de abril de 2011 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional acusada por el actor, no es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso Admini
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