TA CUN - 11001–33–31–027–2012–00098–01-(04-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001–33–31–027–2012–00098–01-(04-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

PENSIONAL / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA / REGIMEN APLICABLE, LEY 33

DE 1985 / FACTOR PRIMA PRACTICA DOCENTE – Presupuestos para su otorgamiento – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 134 de 1991, artículo 17, Acuerdo 25 de 1979, 16 de 1980 Respecto al factor denominado prima práctica docente, debe tenerse presente lo preceptuado en el Decreto 134 de 1991, artículo 17: “DECRETO NUMERO 134 DE 1991 Por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Artículo 17. La prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo de Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6 del Acuerdo número 016 de 1980 emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional”. Se puede observar, que esta es una disposición especial, y que rige respecto de unos docentes vinculados con anterioridad al 6 de marzo de 1980, y de conformidad con unas decisiones internas de la Universidad. Por su parte los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980, prescriben sobre el particular , lo siguiente: a) Acuerdo No. 025 de 1979:

conformidad con unas decisiones internas de la Universidad. Por su parte los acuerdos 25 de 1979 y 16 de 1980, prescriben sobre el particular , lo siguiente: a) Acuerdo No. 025 de 1979: “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO ACUERDO No. 025 DE 1979 “Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de tiempo completo en los niveles de Enseñanza Primaria, Media y Normalista del Instituto Pedagógica Nacional”. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL En uso de sus atribuciones legales, ACUERDA: Artículo Primero. - Adoptar las asignaciones básicas mensuales fijadas para el Personal Docente de Enseñanza Primaria, Media y Normalista por el Decreto 2933/78 y en consecuencia, señalar para el Personal Docente de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional las siguientes: Categoría Sueldo Básico según Prima Práctica Escalafón Decreto Ley 2933 /78 Docente UPN

NacionalREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS

DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (...) 1ª Secundaria 11.825 1500 2ª Secundaria 9.795 1500 3a. Secundaria 8.650 1500 4a. Secundaria 7.850 1500

Sin categoría Secundaria 7.140 1500 1ª Primaria 7.720 1500 2ª Primaria 7.100 1500 (...)” b) Acuerdo No. 16 de 1980:

“UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO ACUERDO No. 16 DE 1980

1ª Primaria 7.720 1500 2ª Primaria 7.100 1500 (...)” b) Acuerdo No. 16 de 1980:

“UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONSEJO DIRECTIVO ACUERDO No. 16 DE 1980

Por el cual se adoptan y señalan las asignaciones para el Personal Docente de Tiempo completo y catedráticos de los Institutos Anexos de Práctica Docente y Experimentación Educativa.

Artículo Sexto: Los docentes de tiempo completo vinculados por Resolución a los Institutos Anexos de la Universidad, conservarán en forma individual la prima de práctica docente y la prima especial y alimenticia que venía disfrutando con anterioridad.

Los profesores por horas o catedráticos conservarán, en igual forma, la prima de práctica docente que venía disfrutando. En ambos casos, mientras permanezcan como tales en dicho Instituto. (...)”. Por lo anterior se deduce que si bien la accionante se vinculó con anterioridad al 6 de marzo de 1980, esta Sala concluye que no procede su reconocimiento, conforme lo consagró la sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida dentro del proceso No. 1100132500020020211 01 ( 4396-2002), Actor: LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, la Sección Segunda, Subsección “B”, indicó: “(…) Hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actos de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos en

“(…) Hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actos de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos en carencia absoluta de competencia y, en consecuencia no pueden originar derechos adquiridos”. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada respecto a que dicho factor no es considerado factor salarial y en consecuencia no es viable incluirlo en la base de liquidación de la pensión de la demandante.

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Igualmente, se precisa que al excluir este factor de la base de liquidación de la pensión no se genera perjuicio en disminuir el valor de la mesada pensional de la actora, toda vez que el valor percibido por concepto de prima práctica docente, ascendía a un valor de $1.500.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., Cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015)

REF: EXPEDIENTE No. 11001–33–31–027–2012–00098–01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS

DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS

DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de marzo de 2013 , por medio de la cual el Juzgado (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARGARITA

FORERO NAVAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN.

La demanda

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN La señora MARGARITA FORERO NAVAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: “1. Que es Nula Parcialmente la Resolución No. UGM 012338 del 06 de octubre de 2011, proferido por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN, por medio de la cual reconoce en forma parcial la RELIQUIDACIÓN PENSIÓ DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica; también deben tenerse en cuenta la bonificación por servicio, la prima práctica docente, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, devengadas durante su último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2.009 y el 31 de Enero de 2.010 (Fecha en que demostró e retiro definitivo del servicio oficial).

3. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUDACIÓN y en favor de mi representada, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

4. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos

resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

4. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente se reconozca intereses de qué habla e art. 177 y 178 del ibídem.

5. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A”.

Basó su petitum en los siguientes hechos2: La demandante nació el 14 de noviembre de 1948, adquiriendo su status pensional el 14 de noviembre de 2003. 1 Fls. 29 a 30 del c. ppal. 2 Fls. 30 a 31 del c. ppal.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Laboró al servicio del Estado por más de 20 años, pues ingresó el 01 de febrero de 1973 y se retiró definitivamente del servicio a través de Resolución No. 0030 del 22 de enero de 2010, el 31 de enero de 2010.

CAJANAL en liquidación mediante Resolución No. 32034 del 15 de

de febrero de 1973 y se retiró definitivamente del servicio a través de Resolución No. 0030 del 22 de enero de 2010, el 31 de enero de 2010. CAJANAL en liquidación mediante Resolución No. 32034 del 15 de noviembre de 2002, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $737.913,91, efectiva a partir del 14 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta como factores para liquidarla, asignación básica, pero omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios. Agregado a ello, dicho reconocimiento se fundamentó en la Ley 33 de 1985, en lo relacionado a edad y tiempo, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, pero para el monto, la entidad demandada tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio, de acuerdo a lo contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El día 5 de abril de 2011 la accionante solicito ante la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se le aplicará el principio de inescindibilidad de la Ley, con el fin de que fuera aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985. A través de Resolución UGM 012338 del 6 de octubre de 2011, reconoció de forma parcial la reliquidación de la pensión de la

A través de Resolución UGM 012338 del 6 de octubre de 2011, reconoció de forma parcial la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta para su liquidación el concepto de asignación básica, elevando su cuantía a $2.574.298, efectiva a partir del 1 de febrero de 2010, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las siguientes:  Constitucionales: Artículo 1, 2, 13, 25, 48 y 53.  Legales: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1950 de 1973, artículo 79; Decreto 1045 de 1978; Decreto 62 de 1985; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130.

Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Indicó que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 se les debía aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior, y no solo en lo referente a la edad, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la Ley. Dedujo que la pensión de la accionante se había consolidado bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que resultaba congruente la

concordancia con el principio de inescindibilidad de la Ley. Dedujo que la pensión de la accionante se había consolidado bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que resultaba congruente la aplicación del régimen de transición, obligando a liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En consecuencia CAJANAL debió liquidar la pensión de la demandante respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es Ley 4 de 1966, artículo 4, Ley 6 de 1945, artículo 17 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales establecieron cuales eran los factores salariales y

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN la base porcentual a reconocerse, es decir, 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.

La accionante se encuentra ampara por el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, por lo que debían ser aplicadas las leyes que regían con anterioridad, es decir, Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales determinan la edad, tiempo y monto para liquidar la prestación pensional, resaltando la inclusión de los factores laborales devengados en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos que por aportes hayan podido dejarse de efectuar. La Contestación de la Demanda La entidad demandada mediante apoderada legalmente constituido,

devengados en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos que por aportes hayan podido dejarse de efectuar. La Contestación de la Demanda La entidad demandada mediante apoderada legalmente constituido, contestó la demanda 3 en tiempo oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas : “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidación la pensión, cobro de lo no debido, sobre la indexación, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y genérica”. Fundamentos de defensa Consideró que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la accionante se encontraba ajustado a derecho, puesto que se había regido por lo consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36 y el Decreto 1158 de 1994, puesto que la demandante había adquirido su status jurídico el 14 de noviembre de 1998. 3 Fls 50 a 55 del cuaderno principal

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Expuso que conforme lo estableció el régimen de transición del régimen de seguridad social, las mujeres que tuviesen 35 años o más o 40 años los hombres, o 15 años de servicios cotizados, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo y monto contemplado en el régimen anterior, pero los demás requisitos serían regulados por la

o 40 años los hombres, o 15 años de servicios cotizados, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo y monto contemplado en el régimen anterior, pero los demás requisitos serían regulados por la Ley 100 de 1993, como la forma de tomar el ingreso base de liquidación y los factores salariales que se incluirían para esa base de liquidación. Afirmó que la demandante se encontraba dentro del régimen de transición pues había nacido el 14 de noviembre de 1948. Así mismo referencio que el último cargo que había desempeñado era el de Profesor de la Universidad Pedagógica, por lo cual no se encontraba inmersa en ningún régimen de excepción, siéndole aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, reconocer los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión había sido liquidada con el 75%. Los factores tenidos en cuenta obedecían a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 acorde a lo decretado en la Ley 100 de 1993. Concluyó que la pensión de la demandante se había reconocido con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y agregado a ello, los que solicitaba la demandante no podían ser incluidos, pues la norma indicó de forma taxativa los factores que se debían tener en cuenta para efectuar cotizaciones al sistema y

agregado a ello, los que solicitaba la demandante no podían ser incluidos, pues la norma indicó de forma taxativa los factores que se debían tener en cuenta para efectuar cotizaciones al sistema y efectuar el reconocimiento pensional, esto evitando incurrir en el pago de lo no debido. La Sentencia de Primera Instancia

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN El Juzgado (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 4, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Expuso que respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada en su contestación de demandada, estas serían resueltas en las consideraciones por cuanto constituían argumentos de fondo para la defensa de los intereses de la entidad demandada.

Argumentó jurídicamente lo que tenía relación al sistema normativo de la seguridad social, indicando como régimen general la Ley 100 de 1993, el cual había entrado en vigencia el 1 de abril de 1994 y había contemplado un régimen de transición, en el cual las personas que se encontraran inmersas no se les aplicarían el régimen de seguridad social. Refirió que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual determinaba que para los empleados oficiales que no se encontraran sometidos a un régimen especial, accederían a la pensión de jubilación siempre y

encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual determinaba que para los empleados oficiales que no se encontraran sometidos a un régimen especial, accederían a la pensión de jubilación siempre y cuando cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, cumplieran 55 años de edad y sería reconocida en un equivalente al 75% del salario promedio que había servicio de base para los aportes durante el último año de servicios. Citó la Ley 62 de 1985, la cual era pertinente para indicar los factores que debían tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de la actora, sin embargo que conforme a la Jurisprudencia del H. 4 Fls. 79 a 85 del c. ppal.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 250002325000200607509-01, demandante Luis Mario Velandia, demandado CAJANAL, dicha lista era meramente enunciativa más no taxativa.

Advirtió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la accionante contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Aludió que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para ser

servicio, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Aludió que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado o pertenecer a algún régimen de excepción, por lo que resultaba aplicable para el reconocimiento de pensión en cuanto a edad, monto y tiempo el régimen de la Ley 33 de 1985. Manifestó que la accionante devengó durante su último año de servicios, además de lo incluido en su reconocimiento pensional, prima práctica docente, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Indicó que los factores solicitados en la demanda, como lo son bonificación por servicios y prima de servicios no se encuentran reconocidos en las certificaciones de salarios devengados, por lo que no era procedente su reconocimiento. Al encontrase que el acto administrativo no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios este se encontraba dentro de las causales de nulidad, desvirtuándose su presunción de legalidad por lo que era procedente declarar la nulidad parcial y ordenó en su lugar realizar una nueva liquidación tomando como base

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios,

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

Respecto a la prescripción manifestó que si bien la prestación se había hecho efectiva el 14 de noviembre de 1998, la demandante había presentado derecho de petición el 5 de abril de 2011, por lo que había dejado transcurrir más de 3 años para reclamar su derecho, por lo que operaba el fenómeno prescriptivo respecto a las mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 5 de abril de 2007. El Recurso de Apelación PARTE DEMANDADA Mediante escrito presentado el 15 de abril de 20135, la parte demandada sustentó el recurso de alzada así: La pensión de jubilación de la accionante fue calculada con lo que se encontraba consagrado en el Decreto 1158 de 1994, por ser factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social, dentro del cual no se encuentran los reclamados en la demanda. Agregado a ello, los mismos constituyen factores prestaciones pero no salariales. La demandante al adquirir el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada con el ingreso base de liquidación consagrado taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Dentro de los factores reglados en el Decreto 1158 de 1994 no se encontraban la prima de alimentación, prima de navidad, servicios y

liquidación consagrado taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Dentro de los factores reglados en el Decreto 1158 de 1994 no se encontraban la prima de alimentación, prima de navidad, servicios y 5 Fls. 87 a 89 del c. ppal.

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN vacaciones, los cuales eran lo reclamados por la demandante para que fueran parte integral de su monto de pensional.

Agregó que la liquidación se había efectuado con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años, conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que lo anterior era concordante con la Ley 62 de 1985, la cual reiteró que para el cálculo pensional de todos los empleados oficiales, debían tenerse en cuenta los factores enunciados taxativamente, ya que de incluir extralegales se estaría violando el marco normativo. Mencionó que respecto a la pretensión de actualización que cada año CAJANAL procedía a reajustar las pensiones conforme al índice de precios al consumidor, IPC, por lo tanto no era procedente su reconocimiento. Igualmente refirió que respecto a la indexación no era competencia de la administración pública, pues al efectuarse la reliquidación se debían traer valores reales al presente, es decir actualizados o indexados desde el momento en que se reconoció la primera mesada.

Igualmente refirió que respecto a la indexación no era competencia de la administración pública, pues al efectuarse la reliquidación se debían traer valores reales al presente, es decir actualizados o indexados desde el momento en que se reconoció la primera mesada. Concluyó conforme a lo expuesto que la pensión había sido reconocida con el último salario percibido por la actora al momento de su retiro, por lo cual no era procedente acceder a las suplicas de la demandada ya que en ningún momento la entidad demandada había trasgredido los derechos de la demandante.

PARTE DEMANDANTE

12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Mediante audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial el 1 de octubre de 20136, la parte demandante sustentó el recurso de alzada así: Manifestó que si bien el a quo había accedido a las pretensiones en cuanto ordenó incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, “la liquidación ordenada debe efectuarse a partir del 1 de febrero de 2010 y no a partir del 14 de noviembre de 1998” (sic).

Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de 2014 7, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte

Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de 2014 7, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte demandada8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, solicitando se revocará la sentencia de primera instancia y no se accedieran a las pretensiones impetradas por la parte demandante. Por su lado, la parte actora 9, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirmará el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO 6 Fls. 139 a 140 del c. ppal. 7 Fl. 145 del c. ppal. 8 Fls 146 a 149 del cuaderno principal 9 Fls. 150 a 154 del c. ppal

13REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.

HECHOS PROBADOS: - Cédula de ciudadanía donde consta que la actora nació el 14 de noviembre de 194810.

inclusión de todos los factores salariales.

HECHOS PROBADOS: - Cédula de ciudadanía donde consta que la actora nació el 14 de noviembre de 194810. - Resolución No. 32034 del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual CAJANAL ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante, en cuantía de $737.913,91, resultado del 75% del promedio devengado de 4 años, 7 meses y 14 días (1994 a 1998), incluyendo como factores salariales: asignación básica, conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, siendo efectiva a partir de 14 de noviembre de 1998, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Así mismo conforme al Decreto 753 de 1974, Ley 50 de 1886, se tuvieron en cuenta las publicaciones realizadas por la demandante, siendo proporcionales cada una a 2 años de servicios prestados.11. - Certificación de factores salariales devengados por la accionante durante los años 2009 y 2010 expedida por la Universidad Pedagógica Nacional12. 10 Fls 4 del cuaderno ppal., 601 anexo 1 11 Fls 25 A al 27 del cuaderno ppal. 12 Fls 15 a 16 del cuaderno ppal., 901 a 902 anexo 1

14REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS

DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN

14REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN - Certificación laboral expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, donde consta que la actora laboró en la entidad del 1 de febrero de 1973 al 30 de enero de 2010 en el cargo de Profesora Tiempo Completo y con interrupción de 139 días13. - Resolución No. 0030 del 22 de enero de 2010 mediante la cual la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia al cargo de Profesora que desempeñaba la demandante, a partir del 31 de enero de 201014. - Derecho de petición del 5 de abril de 2011 mediante el cual la accionante solicita a CAJNAL en liquidación, reliquidar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 198515. - Resolución No. UGM 012338 del 6 de octubre de 2011 mediante la cual CAJANAL en liquidación ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, en cuantía de $2.574.298, resultado del 75% del promedio devengado entre el 17 de junio de 2005 y el 30 de enero de 2010, incluyendo como factores salariales: asignación básica, conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, siendo efectiva a partir de 01 de febrero de 201016.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE - De la ley 100 de 1993.

1985, 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, siendo efectiva a partir de 01 de febrero de 201016.

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE - De la ley 100 de 1993.

La ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los colombianos, independientemente de la vinculación laboral que tuvieran, no obstante en su artículo 36 dispuso: 13 Fls 18 del cuaderno ppal., 893, 932 anexo 1 14 Fls 17 del cuaderno ppal., 894 anexo 1 15 Fls 5 a 8 del cuaderno ppal., 596 a 599 anexo 1 16 Fls 9 a 13 del cuaderno ppal., 959 a 963 anexo 1

15REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-027-2012-00098-01

ACTOR: MARGARITA FORERO NAVAS DEMANDADO: CAJANAL EN LIQUIDACIÓN “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión

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