TA CUN - 110013331028200900347-01-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331028200900347-01-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE

INVALIDEZ / POLICIA NACIONAL / SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA EMITIR CONCEPTO RESPECTO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Objeto del dictamen por pérdida de capacidad laboral – Organismos y autoridades médico laborales con competencia para establecer la disminución de la capacidad al cuerpo uniformado de la Policía Nacional – Funciones de la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez – La junta Regional de Calificación de Invalidez, puede actuar como perito, para rendir dictamen pericial a miembros de la Fuerza Pública, por solicitud de autoridades judiciales – Sobre la discrepancia de conceptos médicos en relación con la disminución de la capacidad laboral – Posibilidades de modificar la calificación de perdida de la capacidad laboral – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 100 de 1993, artículo 41, Ley 1352 de 2013, artículo 53 Competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir concepto respecto de los miembros de la Fuerza Pública El dictamen por pérdida de capacidad laboral tiene por objeto, además de fijar el porcentaje, establecer el origen de las patologías que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de calificación.

fijar el porcentaje, establecer el origen de las patologías que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de calificación. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública el dictamen de capacidad laboral se encuentran sometidos a un régimen especial reglado en el Decreto Ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Frente a los organismos y autoridades médico laborales Militares y de Policía que tienen la competencia para establecer la disminución de la capacidad al cuerpo uniformado de la Policía Nacional el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, contempla: Son organismos médico-laborales militares y de policía 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía; Son autoridades Médico-Laborales militares y de policía 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, 2. Los integrantes de las Juntas MédicoLaborales, 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina y 4 Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; en los artículos siguientes del título III, consagra las funcione e integración de la Junta Médico Laboral, los soportes de la Junta, causales de convocatoria, igualmente se establece las funciones del Tribunal Médico y el carácter de sus decisiones.

consagra las funcione e integración de la Junta Médico Laboral, los soportes de la Junta, causales de convocatoria, igualmente se establece las funciones del Tribunal Médico y el carácter de sus decisiones. Cuando en casos como en el que ocupa en esta oportunidad, se plantea un inconformismo de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto en la actuación administrativa (Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía Nacional), no se pude tener duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia para establecer también por medios técnicocientíficos el verdadero grado de invalidez o disminución de la capacidad laboral del afectado, con mucha más razón cuando se trata del señalamiento para la calificar la pérdida de la capacidad laboral o invalidez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 2 Es de resaltar, que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social y tienen la competencia legal para establecer el estado de invalidez, artículo 41 de la Ley 100 de1993, y que excluyen de su campo de aplicación a los de régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, excepto cuando dichas entidades actúan como peritos, así lo consagra el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1352 de 2013, que consagra: “Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” Lo que se

2013, que consagra: “Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” Lo que se complementa con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 4, que contempla que “el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado”. Así las cosas, la valoración del dictamen de la Junta Médico y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, pueden ser desvirtuados o corroborados en vía judicial provocando otro, para establecer por medios técnico-científicos el verdadero grado de disminución de la capacidad laboral del accionante, a través de un nuevo dictamen que efectué la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, que como se indicó, tiene la competencia legal para rendir dictamen pericial de miembros de la Fuerza Pública por solicitud de autoridades judiciales. En este punto se debe precisar que, la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 1127 del 13 de agosto de 2007, indicó que la pérdida de la capacidad del actor fue de 65.71% (fl….) y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sostuvo que la pérdida de la capacidad laboral del actor era del 68.61%; (Acta No. 3593 5/02/2009) esta última evaluación de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral del

capacidad laboral del actor era del 68.61%; (Acta No. 3593 5/02/2009) esta última evaluación de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral del actor es desvirtuada con el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bogotá D.C y Cundinamarca, mediante Acta No. 93061142 del 5 de junio de 2014, al concluir que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, es del 83.70%. El dictamen pericial permite desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía antes citada, en cuanto al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del actor y el origen de la incapacidad que fue clasificada como accidente de trabajo. Es así como señala “ porcentaje de pérdida de capacidad laboral 83,70%”, calificación del origen accidente de trabajo, requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida’ si ” (fl….). El Consejo de Estado en torno a la valoración de esta prueba ha señalado que “ Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.”

que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” Conforme a lo anteriormente y en virtud a la competencia legal que ostenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como entidad técnico - científico, es competente en calidad de perito para corroborar o desvirtuar los dictámenes emitidos en el trámite administrativo,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 3 como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, la decisión del a quo de acoger el porcentaje establecido por el perito no desconoce la competencia de la Junta Médico Labora l y el Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto el argumento de la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. Ahora en cuanto al argumento de la apoderada de la Entidad demandada en el sentido que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no se ajusta a la realidad, por haberse efectuado 8 años después de emitida el acta del Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía , es del caso resaltar que respecto a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 094 de 1989, así como el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y

posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 094 de 1989, así como el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. Vale decir, que el legislador contempló dos posibilidades de modificar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de un lado una reclasificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, es decir, que la Ley reconoce que el porcentaje de pérdida de la capacidad puede modificarse con el tiempo , y la otra en los eventos de las acciones jurisdiccionales, como en el caso de autos. Así las cosas, existiendo la posibilidad de modificar el dictamen de la Junta de los miembros de la Fuerza Pública, en vía judicial, se debe resaltar que el examen del perit o se realiza bajo los mismos parámetros técnico científico que el efectuado por la Junta del régimen especial, esto es con los mismos elementos que se tuvieron en cuenta para expedir el Acta objeto de la acción, por lo tanto goza de plena validez el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No sobra señalar que s i bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 8 años después de la de proferirse el Acta de Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural,

profirió dictamen aproximadamente 8 años después de la de proferirse el Acta de Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor… durante el tiempo que prestó sus servicios de la Policía Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. Bajo ese contexto, si el ente demandado consideraba que la disminución de la capacidad laboral del demandante y el origen de lesión es distinto al del dictamen, debió contradecirlo, para que se aclarara, adicionara o si era del caso se realizara un nuevo dictamen, pero no lo hizo, por lo que no existen razones que generen dudas sobre las conclusiones que en él se expresan.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintitrés (23) de junio dos mil dieciséis (2016)

Accionante : Jhon Fredy Marín Moreno Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 110013331028200900347-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 339 s.) presentado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 339 s.) presentado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 (f. 316 s.) por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jhon Fredy Marín Moreno, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3593 del 5 de febrero de 2009, donde se estableció una disminución de la capacidad laboral total de 68.61%; asignándole una pensión de invalidez del 50% A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada a pagar la indemnización “que por el máximo del índice de lesiones permita el Decreto 1796 de 2000” y reconocer y pagar la pensión de invalidez “en el máximo porcentaje establecido en el Decreto 1796 de 2000”.

De igual forma, solicita que las sumas a pagar correspondan al período comprendido entre la fecha de retiro hasta el día del pago efectivo, las cualesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 5 se deben ajustar conforme lo señala el artículo 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Finalmente, solicita “que se prohíba expresamente en la sentencia a la demandada a realizar descuentos de ninguna especie por dineros recibidos del erario público dentro del pago de la correspondiente sentencia”.

2. Hechos Expone que el 13 de agosto de 2007, se le practicó Junta Médica por retiro del servicio, en la que se le valoró los componentes de cirugía de mano, fisiatría y oftalmología; pero no se calificaron unas secuelas y afecciones tales como: cicatriz en el dedo índice izquierdo causada por un impacto de bala; problemas auditivos a causa de detonaciones y ráfagas de fusil, por enfrentamientos con la guerrilla; problema en el tabique, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y la migraña que presenta, pese haberlo solicitado.

El 24 de diciembre de 2007, presenta recurso apelación contra el Acta de la Junta Médica, el 5 de febrero de 2009 el Tribunal Médico Laboral realiza una nueva valoración para resolver el recurso interpuesto, decidiendo modificar el Acta Junta Médica, aumentando dos puntos por la cicatriz que le produjo el impacto de bala, sin tener en cuenta las demás secuelas.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

modificar el Acta Junta Médica, aumentando dos puntos por la cicatriz que le produjo el impacto de bala, sin tener en cuenta las demás secuelas.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Estima como violada el artículo 29 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo: artículo 84; Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000.

Asevera que la enfermedad mental que padece el actor es conforme el Decreto 094 de 1989 una enfermedad de origen profesional y al desconocerlo el Tribunal Médico vulnera el artículo 29 de la Constitución. Manifiesta que, debido al deterioro de la salud del actor, se le practicó Junta Médica Laboral No. 914 el 19 de junio de 2008, en la que se clasificó como no apto para el servicio por artículo 58 y no sugiere reubicación laboral,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 6 inconforme con la decisión convocó al Tribunal Médico Laboral quien ratifica la decisión de la Junta. Aduce que la entidad demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto al Tribunal Médico le solicitó que se calificaran las secuelas adquiridas por el actor en el tiempo de servicio en los índices y numerales correspondientes.

4. Contestación de la demanda La apoderada de la accionada en su escrito de contestación (f. 73 s.), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues considera que al haber declarado el Tribunal Médico Laboral

La apoderada de la accionada en su escrito de contestación (f. 73 s.), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues considera que al haber declarado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el actor no era apto para el servicio sin reubicación laboral, lo procedente es el retiro en la modalidad por disminución de la capacidad psicofísica, ya que de acuerdo a la función que cumple Policía Nacional es necesario que los miembros activos de la Institución se encuentren en condiciones de aptitud para cumplir con la finalidad del servicio. Considera que las pretensiones así planteadas no tienen vocación de prosperidad, por cuanto sólo se demanda el Acta del Tribunal Médico Laboralde Revisión Militar y de Policía y no se tiene en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral que inicialmente calificó la lesión del demandante, que de no demandarse seguiría incólume el porcentaje de disminución en el contenida. Pone de presente que al actor mediante la Resolución No. 00907 del 15 de septiembre de 2006, se le reconoció y ordenó pagar el reajuste a la indemnización por incapacidad psicofísica y la Resolución No. 00136 del 9 de febrero de 2010 se reconoció un valor adicional por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial

de febrero de 2010 se reconoció un valor adicional por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.

5. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de diciembre de 2014 (f. 316 s.), declara la nulidad del acto demandado y ordena emitir un nuevo acto administrativo deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 7 reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante en un 100% de las partidas computables, a partir del 16 de mayo de 2006 y declara probada la excepción de caducidad respecto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. El a quo previo a resolver el problema jurídico, se pronunció sobre la objeción al dictamen pericial presentado por la Entidad demandada la que desestima, al establecer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tiene competencia para valorar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública cuando actúa como perito conforme lo establecen los artículos 5, 53 y 54 del Decreto 1352 de 2013 y que el estado de invalidez puede aumentar o disminuir desde la fecha de la calificación de la misma, siendo ésta la razón para que en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 se prevea la posibilidad de efectuar exámenes de revisión al personal que se haya reconocido pensión de

artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 se prevea la posibilidad de efectuar exámenes de revisión al personal que se haya reconocido pensión de invalidez, por tanto el argumento en el sentido que el dictamen rendido por el experto no refleja la realidad presentada en la época que surgió la incapacidad no tiene fundamento. Luego, el Juez de instancia niega la excepción de inepta demanda sustentada en el hecho de no haberse demandado el Acto de la Junta Médico Laboral, al considerar que el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se puede demandar directamente ante la jurisdicción contenciosa en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. De otro lado, declara probada la excepción de caducidad respecto a la pretensión de pago de la indemnización por invalidez, al determinar que la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro meses que cuenta el actor para demandar, en atención a que el acto acusado fue notificado el 9 de abril de 2009 y la demanda sólo fue presentada hasta el “ 30 de abril de abril de 2009” (sic) Precisado lo anterior, el a quo analiza las normas de la Fuerza Pública sobre indemnización y pensión por invalidez, esto es artículos 15, 89, 90 del

Decreto 094 de 1989, artículos 24, 27, 28, 37, 39 del Decreto 1796 de 2000,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

Pág. No. 8 y los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, para concluir que el miembro de la Policía Nacional que durante el servicio adquiera una incapacidad que implique una pérdida igual o superior al 50% siempre que sea originada en algunas de las causas señaladas en numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, resaltando que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establecía que el derecho a la pensión estaba supeditada a la pérdida de la capacidad igual o superior al 75%, lo que contradice la Ley marco, al crear una norma distinta a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. Expone que acoge el criterio del Consejo de Estado sobre darle prevalencia al dictamen pericial, en consideración a que éste pudo ser controvertido por las partes, situación que no ocurre en el rendido en el trámite administrativo. El a quo declara la nulidad del Acta No. 3593 del 5 de febrero de 2009, en razón a que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determina que la

febrero de 2009, en razón a que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determina que la disminución de la pérdida de la capacidad del actor es equivalente al 83.70%, con origen en accidente de trabajo y que necesita a otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida. Establece que de acuerdo al porcentaje de pérdida de la capacidad del actor y a lo contemplado en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y en el numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la pensión de invalidez debe ser reconocida en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, sin embargo, la pensión de invalidez en este caso, debe reconocerse en un 100% de las partidas computables en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al haberse determinado en el dictamen pericial que el ex servidor no puede valerse por sí mismo. El a quo atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., en procura de garantizar los derechos del actor quien se encuentra en estado de indefensión pese a no demandarse el acto que reconoció la pensión de invalidez, ordena reajustar la prestación y por tanto expedir un nuevo acto para el efecto, accediendo así a las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

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6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos (f. 339 s.): Sostiene que recurrir a una valoración practicada por otra autoridad diferente, como lo es la Junta Regional, a la autorizada y creada por norma legal y especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, como es el régimen que ampara al actor, artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sustento jurídico de los actos que reconocieron la pensión de invalidez y la indemnización, resulta improcedente, toda vez que para esa tarea existen las Juntas de la entidad. Por lo que, el dictamen pericial rendido por una autoridad diferente a las establecidas en la norma para los miembros de la Fuerza Pública no puede tenerse en cuenta, ya que estaría anulando la competencia Juntas Médica de la Entidad demandada.

Afirma que el acto que liquidó la indemnización por incapacidad fue expedido por los funcionarios competentes y con el lleno de las formalidades legales contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y 4433 de 2004 concordante con los puntajes establecidos en los Decreto 094 de 1984 y 1796 de 2000, por tanto, se cumplió con todos los requisitos de expedición y ejecución. Argumenta que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y está revestido de presunción de legalidad, al haberse expedido conforme a la tabla de valoración de incapacidades contemplado en el artículo 87 del

Argumenta que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y está revestido de presunción de legalidad, al haberse expedido conforme a la tabla de valoración de incapacidades contemplado en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989. Manifiesta que conforme la valoración realizada por la Entidad demandada el origen de las conclusiones patológicas del actor, es común y no profesional, pues, si bien fueron en servicio, no surgieron por causa y ocasión del mismo. Finalmente, sostiene que el a quo , debió acogerse al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del actor en su condición de patrullero de la Policía, son los Decretos 094/1989 modificado por los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno

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7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 11 de mayo de 2015 (fl. 355) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. 7.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sostiene la apoderada en su escrito (f. 367 s.) que la Junta Regional no es la competente para evaluar a los miembros de la Fuerza Pública, además la evaluación fue realizada 8 años después de emitida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que no está ajustada a la realidad.

es la competente para evaluar a los miembros de la Fuerza Pública, además la evaluación fue realizada 8 años después de emitida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que no está ajustada a la realidad. Argumenta que el Acta No. 3539 del 5 de febrero de 2009, fue expedida de conformidad con los Decretos 094 de 1984, 1796 de 2000, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, en la que se estableció una disminución del 68.81% y no apto para el servicio, por lo anterior, se expidió la Resolución No. 00907 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez en un 50% de las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 7.2. Parte demandante Señala el apoderado (f. 382 s.) que el fallo recurrido se encuentra amparado en las normatividad vigente y en las pruebas recaudadas, por lo que se debe confirmar. Indica, que con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se prueba que el actor sufrió una pérdida de la capacidad del 83.70%, lo cual lo ubica en el rango para el reconocimiento de la pensión de invalidez en un 75%, porcentaje que se ve incrementado a un 25% conforme a lo consagrado en el parágrafo 3 del

artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en atención a que el demandante noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331028200900347-01

Actor: Jhon Fredy Marín Moreno Pág. No. 11 puede valerse por sí solo, lo que conlleva a un reconocimiento de la pensión en un 100% de las partidas computables.

8. Intervención del Ministerio Público El Procuradora 139 Judicial II delegado ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (f. 358 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la pensión de invalidez o sanidad, en un porcentaje equivalente al 100% en consideración a su estado actual de invalidez.

Resalta que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estableció una pérdida de la capacidad del actor del 83.70% señalando que tiene como origen accidente de trabajo y que el lesionado requiere de otra persona para realizar sus funciones esenciales de la vida; valoración que considera debe ser tenida en cuenta para proferir el fallo, como quiera que se ordenó con fundamento en el Decreto 2463 de 2011 (sic), que asignó a la Junta entre otras funciones la de evaluar las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requerida por las autoridades judiciales, actuando como peritos designados al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

evaluar las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requerida por las autoridades judiciales, actuando como peritos designados al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación.Acción de N

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