TA CUN - 110013331030201000577-01-(12-07-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331030201000577-01-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 110013331030201000577-01
DEMANDANTES: CARMEN ROSA AREVALO LEIVA Y OTROS
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTRO
ACCIÓN DE GRUPO Apelación de sentencia
Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del grupo actor y del Municipio de Villeta, Cundinamarca, contra la sentencia de 7 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda2 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo La parte actora se encuentra conformada por las siguientes personas:
Carmen Rosa Arévalo Leiva Quintano Pineda Espitia Adela Acuña María Teresa Céspedes De Suárez Martha Lucía Jiménez Pedro Julio Jiménez María Yaneth Osorio Mahecha Rosalba Romero de Bohórquez Alfonso Céspedes Rodríguez José Álvaro Pinilla Tránsito Montañéz de Pinilla María Dora Pinilla Montañez3
Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Daniel Jiménez García Rosalba García Romero Carlos Julio González Sánchez Gonzalo Manrique Patiño Pedro Antonio Mora Sánchez Eduardo Martínez Benítez Emilce Sánchez Liberato José Efraín Enciso Ramírez Orlando Jiménez Vanegas Mary Cristina Bohórquez Retavisca Antonio Melo Felox Arnulfo Serrano Orjuela Roselino Carranza Martín Juan de Jesús Hernández José Agustín Piedras Arias Rosa Esther Kopp Becerra4 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Luz Herminda Torres Cerón Maximiliano Bohórquez González Ana Isabel Romero Helvis Rafael Galindo Navarrete María Ligia Amórtegui Amórtegui José Isidro S. Hernández Hilda Flor Robles Beltrán Alfonso Flores Trujillo María Gema Ortíz G. María del Carmen Ochoa María Inés Torres Parra Cecilia Castiblanco Forero Pedro Hernando Castillo O. Dora Cristina Pietro Ana Azucena Rodríguez Ávila Martha Cecilia Rodríguez de Serna5 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Olga Luz Martínez Carlos Arley Espitia Herrera Aleida Rodríguez de Rincón Isaac de Jesús Figueroa F. Carmen Rosa Vaquero Quintiliano Pineda Céspedes José Antonio Espitia Casas Ever Nervey Bohórquez
Gloria Beltrán Ramírez Amaris Martínez Néstor Giovanni Monroy Romero Gabriela Fuentes de Parra Benilda Romero Mora Alba Lucía Cespedes R. José Álvaro Pinilla Montañez Gladis Cecilia Martínez Pineda6 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Claudia Soraya Izquierdo Vega Luis Enrique Oñate Melba Esperanza Izquierdo Vega Pedro P. Aldana Ángela Bibiana Castillo Rojas Carlos Ángel Manrique Silva Miryam Correa Castrillón José Salvador Fresnea Espitia Marco Antonio Monastoque Porras Víctor Manuel Benavides Gertrudis Fuentes Parra Gagriel Parra Fidel Ignacio Sánchez Fernando O. Canal Garavito Daniel Parra María Fuentes de Monastoque7 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Nilsa Marcela Rico María Isabel Cespedes R. Antonio Romero Diana carolina Algecira Jiménez José Oflicio Lozano Osorio Carlos Arturo Bohórquez Romero Sofía Pinilla Montañez Henrry Ramón Bohórquez Marlen Ramírez Pinzón Nidia Devia Tapia María Helena Hernández Luís Enrique Oñate María del Rosario Rojas Luz Stella Cely Acuña Hernando Antonio Serna Rodríguez Tilly Silvana Sánchez Castillo8 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo Ana Beatriz Suárez C. Celia Barón Espitia María Gema Ortiz en su nombre y en representación de la menor Daniela Flórez Ortiz Diana Marcela Pinilla en representación de los menores Duván Felipe Bohórquez y
Nicol Dayana Bohórquez Pinilla
María Gema Ortiz en su nombre y en representación de la menor Daniela Flórez Ortiz Diana Marcela Pinilla en representación de los menores Duván Felipe Bohórquez y Nicol Dayana Bohórquez Pinilla María Teresa Céspedes De Suárez María Alba Lucía Céspedes Rodríguez Gloria Marcela Peña Delgado William Fernando Montaño Delgado Ana Gloris Delgado Olga Clemencia Pedraza Soler Gonzalo Manrique Patiño Viviana Calderón Osorio Críspulo Balaguera De Pérez Cecilia Balaguera Fuentes Ana Blanca Balaguera Castro Blanca Lucía Serna Rodríguez9 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Fabio García Héctor Vanegas Daniel Alfonso Flórez Ortiz Yeiny Jaidi Bohórquez Retavisca Ruth Jiménez Vanegas Andrés David Jiménez B. Cristian Orlando Jiménez Bohórquez Julián Camilo Jiménez Bohórquez Sandra Milena Sepúlveda Carlos Eduardo Sepúlveda Hernández Eliana Elizabeth Manrique Torres Claudia Milena Oñate Ochoa Luz Mireya Oñate Ochoa Yudy Katerine Calderón Osorio Pedro Hernán Castillo Rojas Juan Pablo Castillo Rojas10 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Juliana Valentina Ávila Serna Ruth Marina Jiménez Vanegas Marisela Jiménez Vanegas Ana Clemira García De Tovar Gloria Aponte Tinoco auto 23/08/2011 Jorge Eliécer Salinas Zamora
Hipólito Jiménez Pérez Paulina Romero Francisco González Sánchez Yaneth López Parra Fabián Beltrán Arévalo Oscar Fabián García Aponte Martha Rocío Serrano Prieto Gladys Helena Serrano Prieto Diana Marcela Serrano Prieto Cristian Arnulfo Serrano Prieto11 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo
Andrea Bohórquez Romero Yanneth López Parra Amparo López De Lara Oscar Eduardo Beltrán Arévalo en nombre propio y en representación de la menor Juana Valentina Herrera Arévalo Fabio García en representación del menor Diego Alejandro García Aponte Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES
1. Se declare responsable a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Villeta por los hechos ocurridos en el barrio El Mirador de Villeta consistentes en otorgar una licencia de urbanismo
(reloteo) y en permitir que se urbanizara y habitara el lote correspondiente al barrio en mención.
2. Se condene a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Villeta de manera solidaria a reconocer y a pagar a los miembros del grupo actor los daños y perjuicios materiales causados que12
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Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo ascienden a la suma de cuatro mil doscientos veinte millones de pesos
M/Cte ($4.220.000.000).
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Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo ascienden a la suma de cuatro mil doscientos veinte millones de pesos
M/Cte ($4.220.000.000).
3. Se condene a las demandadas a pagar, a cada uno de los miembros del grupo, los perjuicios morales causados conforme a la tasa máxima reconocida por el Consejo de Estado y que, en todo caso, el monto no sea inferior a 100 SMMLV para cada uno de los actores.
4. Se ordene pagar a cada uno de los miembros de grupo los perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, la cual no debe ser inferior a 30 SMMLV, tal como lo prevé el Consejo de Estado.
5. Se proceda de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, entregando el monto de la condena al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y se dispongan las indemnizaciones para las personas que no se integraron al grupo dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia.
6. Se disponga que todas las condenas sean debidamente actualizadas, conforme a las reglas de indexación y liquidación de intereses.
7. Se condene en costas a las demandadas.
Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.
HECHOS13
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Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo El barrio El Mirador de Villeta (El Mirador) se encuentra ubicado en el casco urbano del Municipio de Villeta, Cundinamarca, en la margen
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo El barrio El Mirador de Villeta (El Mirador) se encuentra ubicado en el casco urbano del Municipio de Villeta, Cundinamarca, en la margen derecha del río Villeta, a una altura promedio de 812 metros sobre el nivel del mar, a 30 metros sobre el nivel del río y sobre una extensión aproximada de una hectárea, sobre la antigua vía intermunicipal Villeta –
Tobia. En junio de 1994 la Alcaldía, a través de la oficina de Planeación Municipal, aprobó los planos para construir en ese lugar sin tener en cuenta las recomendaciones consignadas en los correspondientes estudios de suelos. La señora María Concepción Villamil compró el terreno con el fin de que fuera urbanizado, solicitud a la cual accedió la oficina de planeación municipal y la Alcaldía Municipal de Villeta pues le fue conferida la licencia de construcción correspondiente, así como a otros propietarios, para que procediera a la urbanización sin atender a la circunstancia de que los estudios realizados mencionaban la inestabilidad del terreno. Agregó que la licencia otorgada no contempló ningún estudio de viabilidad del proyecto urbanístico pues no examinó la instalación de los servicios públicos, en especial, los de acueducto y alcantarillado. Considera que se presentó una falla en el servicio puesto que el municipio no ejerció su deber de vigilancia con respecto a las obras
servicios públicos, en especial, los de acueducto y alcantarillado. Considera que se presentó una falla en el servicio puesto que el municipio no ejerció su deber de vigilancia con respecto a las obras desarrolladas por los particulares, a pesar de la existencia de un ente municipal obligado a emitir concepto respecto de toda labor de14 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo urbanización e, igualmente, la Alcaldía fue negligente al otorgar licencias sin el respectivo estudio previo de factibilidad.
Señala que la construcción se realizó sin las medidas de mitigación recomendadas en los estudios anteriores a la construcción del barrio El Mirador. Posteriormente, al fallecer la señora María Concepción Villamil su hijo, el señor Francisco Correa, heredó los inmuebles y terminó la venta de los lotes del barrio El Mirador. Señala que la vivienda ubicada en el lote 3 de la Manzana H (actualmente sin construir) y las demás viviendas de dicha manzana así como la Manzana E y los lotes 20 y 21 de la Manzana G tienen daños como grietas y hundimientos. La administración municipal de Villeta tuvo conocimiento sobre la inestabilidad del terreno desde el año de 1983, tal como se advierte en un estudio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Precisa que en abril de 1999 se produjo un deslizamiento que destruyó 3 viviendas ubicadas en la Manzana I del barrio El Mirador y ocasionó
estudio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Precisa que en abril de 1999 se produjo un deslizamiento que destruyó 3 viviendas ubicadas en la Manzana I del barrio El Mirador y ocasionó daños importantes en viviendas de las Manzanas D y H y obstruyó la calzada de la vía; agrega que dicho barrio se encuentra compuesto por once manzanas, incluida la que fue afectada por el deslizamiento antes indicado.15 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo Antes del deslizamiento referido se había secado un humedal del Barrio Brisas del Palmar y el día del movimiento de tierras explotaron tres pozos sépticos localizados en la masa del suelo que se movió.
El barrio se encuentra dentro de la formación Trincheras, localizado en un antiguo deslizamiento en aparente equilibrio y, según fotografías aéreas de 1983, se advierten indicios de un cauce de una antigua quebrada que atraviesa las manzanas A, C y G, que actualmente no se observa. Manifiesta que la Universidad Nacional ha realizado dos estudios en el barrio con base en los cuales se han elaborado recomendaciones orientadas a mitigar las fallas geológicas y conservar el barrio. Mediante escritos de 9 y 19 de abril de 1999 la Gobernación de Cundinamarca emitió conceptos técnicos en los que recomendó mitigar los riesgos; sin embargo, no fueron atendidos. En octubre de 1999 se contrató el estudio “Evaluación geotécnica de la
Cundinamarca emitió conceptos técnicos en los que recomendó mitigar los riesgos; sin embargo, no fueron atendidos. En octubre de 1999 se contrató el estudio “Evaluación geotécnica de la ladera en el barrio El Mirador del Municipio de Villeta”; y en este donde se emitieron recomendaciones que no fueron atendidas por la Alcaldía Municipal. El 21 de marzo de 2001 se expidió el Decreto 045 mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta por desastre en el Municipio de Villeta; y mediante el Decreto 0636 de 2011 se distribuyeron gastos de inversión y se asignó al Proyecto 017 “‘Emergencia Sanitaria’ construcción de obras de drenaje en la zona de deslizamiento de Villeta (Señaladas en el Decreto municipal No. 045 de 21 de Marzo de 2001)”.16 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo El Municipio de Villeta declaró la emergencia en abril de 2002 y se dispuso la contratación, por urgencia manifiesta, con el fin de mitigar los fenómenos, los cuales, según sostienen los miembros del grupo, no han sido atendidos.
En sesión de 4 de febrero de 2003 se suscribió el Acta 01, expedida por el Comité Técnico de Contingencia Local, en la que se determinó que existía una fuga considerable de agua en las tuberías del barrio, por lo que se sugirió el cambio por tuberías de PVC; sin embargo, considerando
el Comité Técnico de Contingencia Local, en la que se determinó que existía una fuga considerable de agua en las tuberías del barrio, por lo que se sugirió el cambio por tuberías de PVC; sin embargo, considerando que se trata de una zona de alto riesgo, se decidió evitar dicha inversión por infructuosa; en su lugar, se determinó suspender la expedición de licencias urbanísticas para el barrio El Mirador. Entre los meses de marzo a mayo de 2006 se presentó un nuevo movimiento de tierras que produjo daños a las Manzanas D y H, desniveles en la vía y desempate de tuberías subterráneas. La Alcaldía de Villeta, entonces, desalojó a los propietarios de 15 viviendas que amenazaban ruina. Concluye afirmando que la Alcaldía de Villeta obró con negligencia al otorgar licencias para urbanizar en suelo que no era apto para ello, que no se puede dotar de servicios públicos legales, y en relación con el cual se permitió la construcción en una cota superior a la de los barrios circundantes; así mismo, se advierte que la entidad no adoptó las medidas para prevenir la venta de bienes y no informó al público sobre el estado de dichos inmuebles, con lo cual se creó una legítima confianza17 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo en los compradores para adquirir inmuebles que contaban con las autorizaciones legales requeridas.18
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Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo en los compradores para adquirir inmuebles que contaban con las autorizaciones legales requeridas.18
Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo La sentencia impugnada
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia de 7 de junio de 2013, accedió a las prensiones de la demanda y emitió las siguientes órdenes: “Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Segundo.- Declarar que el municipio de Villeta es responsable en un veinticinco o cincuenta por ciento (25 o 50%), según el caso, de los daños y perjuicios sufridos por los miembros del barrio El Mirador, por omisión en las funciones de vigilancia y control que debió ejercer sobre el proceso de urbanización, de acuerdo con lo expuesto. Tercero.- Ordenar al municipio de Villeta pagar al grupo actor la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($621.375.000.oo) por concepto de perjuicios materiales causados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Ordenar al municipio de Villeta que dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído deber entregar el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos.
días siguientes a la ejecutoria de este proveído deber entregar el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos. Quinto.- Ordenar al Defensor del Pueblo, como administrador del fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos, pagarán las indemnización, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 a quienes cumplan con los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la presente acción, de conformidad con la parte motiva. En todo caso, se pagarán las indemnizaciones de las personas del grupo que no19 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas – suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 – los que no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales a los probados en el presente proceso ni se beneficiarán de la condena en costas y para el cual se deberá observar lo preceptuado en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 in fine.
Sexto.- Ordenar que de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente deberán pagar al Doctor ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO, a título de honorarios, el diez por ciento 10% de a indemnización. Séptimo.- Prohibir a los propietario o habitantes del barrio El
judicialmente deberán pagar al Doctor ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO, a título de honorarios, el diez por ciento 10% de a indemnización. Séptimo.- Prohibir a los propietario o habitantes del barrio El Mirador el adelantamiento de cualquier edificación, salvo las encaminas (sic) a darle estabilidad al terreno, y para el cual la autoridad municipal velará por su estricto cumplimiento. Octavo.- Ordenar al Municipio de Villeta que, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, adquirir a los propietarios los inmuebles que se encuentren habitados o deshabitados de las manzanas de alto y mediano riesgo del barrio e Mirador. Los vendedores deberán trasladar el dominio de su propiedad, la cual deberá estar exenta de cualquier gravamen, obligándose a hacer efectiva la entrega del mismo al municipio, de conformidad con lo expuesto. Noveno.- Fijar como honorarios del señor perito JOAQUÍN CASTILLO BUSTOS la suma de seis salarios mensuales mínimos legales vigentes, de acuerdo con lo expuesto. Décimo.- Fijar como agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mensuales mínimos legales vigentes, las cuales se ordena sean asumidas por el municipio de Villeta. Undécimo.- Ordenar que el grupo actor asuma los gastos y los honorarios de los peritos JOAQUÍN CASTILLO BUSTOS y JOSÉ FABIO CORTÉS PÁEZ, de conformidad con lo expuesto. Duodécimo.- Condenar en las demás costas al municipio de
honorarios de los peritos JOAQUÍN CASTILLO BUSTOS y JOSÉ FABIO CORTÉS PÁEZ, de conformidad con lo expuesto. Duodécimo.- Condenar en las demás costas al municipio de Villeta. Por Secretaría, liquídense de conformidad con el artículo 393 y ss del C.P.C. En todo caso, el pago se deberá realizar20 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo dentro del mes siguiente a la ejecutoria del auto que las apruebe.
Décimo tercero.- Abstenerse de condenar al departamento de Cundinamarca por concepto de daños y perjuicios reclamados en la presente acción indemnizatoria, sin perjuicio de lo expuesto en esta providencia. Décimo cuarto.- Denegar las demás súplicas de la demanda. Décimo quinto.- Tener a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DEVIA, habitante del Lote 18 de la Manzana C, y JOSÉ ALEJANDRO ENCISO y LILIANA ANDREA ENCISO ROBLES, habitantes de la Manzana B – Casa 22 como accionantes, de conformidad con lo expuesto. Décimo sexto.- Aceptar como integrante del grupo a OLFINDIER JORGE GAMA CRUZ, dado que acreditó su condición de propietario de la Manzana G – Lote 24 , otorgó el respectivo poder y se le reconoció indemnización en este proveído. Décimo séptimo.- Comuníquese esta providencia a las partes,
condición de propietario de la Manzana G – Lote 24 , otorgó el respectivo poder y se le reconoció indemnización en este proveído. Décimo séptimo.- Comuníquese esta providencia a las partes, y a la Defensoría del Pueblo para su registro público de acciones populares y de grupo. Décimo octavo.- Publíquese, a costa de la parte actora, por una sola vez el extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, para los fines indicados en el numeral 4 de la ley 472 de 1998.”.
Las excepciones propuestas fueron las siguientes. Gobernación de Cundinamarca. Caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.21 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo Municipio de Villeta . Caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de las víctimas.
El despacho a quo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, abordó la excepción referida a la caducidad de la acción y señaló que por tratarse de un daño de tracto sucesivo el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que cesa la acción vulnerante; y para este caso dicha acción vulnerante no cesa mientras la entidad pública respectiva no haya impuesto las medidas preventivas o sancionatorias respectivas a la constructora, debido al incumplimiento de lo establecido en la licencia urbanística; criterio que permite advertir que no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción en el presente caso.
respectiva no haya impuesto las medidas preventivas o sancionatorias respectivas a la constructora, debido al incumplimiento de lo establecido en la licencia urbanística; criterio que permite advertir que no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción en el presente caso. Con respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Gobernación de Cundinamarca, señaló que si bien dicha entidad territorial carece de competencia para expedir licencias urbanísticas esa no fue la única causa que concurrió en el proceso para ser vinculada y, además, la entidad territorial tiene funciones de apoyo, coordinación y complementación en materia financiera, técnica y administrativa a la gestión del Municipio. Caso concreto. En cuanto hace al fondo del asunto, el juez de instancia precisó, en primer orden, que conforme a las pruebas allegadas, en especial, las fotos aéreas realizadas por el IGAC en el año de 1983 puede22 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo determinarse la existencia de un deterioro geológico en el terreno en cuestión.
Sin embargo, según testimonios la urbanización se inició en el año de 1987 y, además, se evidencia que, incluso antes de la entrega material a las personas, con la sola existencia de la promesa de compraventa celebrada entre ellos y la señora María Concepción Correa Villamil, dueña del terreno de mayor extensión denominado El Rescate, se inició la construcción desde finales de la década de los 80’s, sin que se
dueña del terreno de mayor extensión denominado El Rescate, se inició la construcción desde finales de la década de los 80’s, sin que se hubiesen realizado las obras de urbanismo indispensables para mitigar el riesgo de deslizamiento y contar con obras de acueducto y alcantarillado. En el año de 1993, mediante Acuerdo 029 de 1993, se amplió el perímetro urbano del municipio incluyendo lo que actualmente se conoce como el barrio El Mirador y, acto seguido, la administración inició las obras de construcción del alcantarillado de aguas lluvias en la entrada de la vereda El Balsal. Señala que en el año 1992 la Junta de Acción Comunal del barrio El Mirador solicitó licencia de urbanismo la cual fue atendida mediante Resolución 89 de 1996, que otorgó a dicha junta el desarrollo de la urbanización; así las cosas, se advierte que primero ocurrieron algunos deslizamiento en el sector, se realizó indiscriminadamente la construcción de vivienda, luego la construcción del acueducto y del alcantarillado y, finalmente, concedió la correspondiente licencia de urbanismo.23 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo En dicha licencia se determinó la existencia de zonas de mayor y menor riesgo, razón por la cual se dispuso que en las Manzanas J y K no podían hacerse casas de más de dos pisos.
El juzgado a quo, luego de hacer un recuento del material probatorio, concluyó que el terreno donde se construyó el barrio El mirador pese a
hacerse casas de más de dos pisos. El juzgado a quo, luego de hacer un recuento del material probatorio, concluyó que el terreno donde se construyó el barrio El mirador pese a que en un principio se encontraba en una zona de riesgo medio, con el tiempo se ha venido incrementando por cuanto no se realizaron las obras de mitigación de riesgo requeridas tales como terraceo, construcción de muros, tensores o pantallas, drenes, alcantarillado de aguas lluvias, aguas negras, pavimentación de vías y revegetalización del sector, entre otros. Las anteriores obras de urbanismo debía realizarlas la Junta de Acción Comunal del barrio El Mirador, tal como se desprende de la Resolución 89 de 1996, las cuales debían efectuarse dentro del plazo previsto en dicho acto, esto es, hasta el 18 de enero de 1998, empero como ello no se hizo la Oficina de Planeación Municipal restringió las licencias de construcción. Así mismo, indicó que era obligación de cada propietario obtener la licencia de construcción para poder edificar acorde con el diseño presentado; y se refirió al artículo 7 de la Resolución 89 de 1996 en el que se imponía la obligación, a los propietarios de inmuebles de las manzanas J y K, de construir viviendas de no más de dos pisos;
igualmente, se indicó que las viviendas debían ser legalizadas en un24 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo plazo de dos meses después de haber sido legalizada la escritura de cada predio, aspectos que tampoco fueron cumplidos en muchos casos.
Así mismo, indicó el juez de instancia que como las viviendas se encontraban construidas en un 30%, lo cual era una de las razones que causaba inconvenientes geotécnicos, se recomendó estabilizar los taludes que colindan con la vía a Tobia, con la siembra de árboles y empradización, actividad que tampoco fue ejecutada por los habitantes del sector; además, se recomendó que para la renovación de la licencia se debían efectuar los estudios de suelos y anexar el cronograma para dar terminación a la infraestructura urbanística, lo cual tampoco se ejecutó. Conforme a lo expuesto, señaló el juez a quo que no era lógico ni razonable que siendo la Junta de la Acción Comunal del barrio El Mirador la encargada de realizar las obras en mención, pretenda ahora aducir que el terreno era inestable o que su nivel de riesgo no era mitigable y que, por ende, nunca se debieron expedir licencias de urbanismo o de construcción. De otra parte, consideró el juez a quo que el Municipio de Villeta también era responsable por cuanto le competía vigilar y controlar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 89 de 1996 mediante la
De otra parte, consideró el juez a quo que el Municipio de Villeta también era responsable por cuanto le competía vigilar y controlar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 89 de 1996 mediante la cual le otorgó a la Junta de Acción Comunal del barrio El Mirador la licencia de construcción respectiva.25 Exp. 110013331030201000577-01
Demandantes: Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros Acción de grupo Por lo tanto, no era suficiente con que la Oficina de Planeación Municipal de Villeta, mediante oficio 85 de 10 de febrero de 1999, restringiera las licencias de construcción para el referido barrio ya que el Alcalde podía haber adoptado medidas tales como imponer multas sucesivas a quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia o, cuando esta haya caducado, emitir órdenes policivas de suspensión o sellamiento de obras, demolición del inmueble total o parcialmente construido sin licencia, entre otras, empero no lo hizo.
A lo anterior se agrega que la administración debió levantar un inventario de los asentamientos humanos que presentaban alto riesgo para sus habitantes y disponer su reubicación en zonas apropiadas con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Así las cosas, ante la concurrencia de culpas entre la Junta de Acción Comunal del barrio El Mirador -por ser la titular de la licencia y quien se comprometió a ejecutar unas obras de infraestructura indispensables para garantizar la estabilidad, pero que realizó de manera precaria o incompleta-, los actores -que construyeron viviendas sin las obras de
comprometió a ejecutar unas obras de infraestructura indispensables para garantizar la estabilidad, pero que realizó de manera precaria o incompleta-, los actores -que construyeron viviendas sin las obras de urbanismo o infraestructura de servicios públicos y sin considerar las viviendas tipo, entre otras circunstanciasy la Alcaldía Municipal de Villeta, el juzgado de primera instancia optó por condenar al Mu
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