TA CUN - 11001333103120110019601-(14-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103120110019601-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSORCIO DE OBRAS EDUCATIVAS 2007 – Por las lesiones que sufrió una persona sin contrato laboral al manipular dinamita durante la ejecución de un contrato estatal de obra (…) En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que el no encontrar probada la existencia de contrato de trabajo entre el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA y el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007 o el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, carece de idoneidad para soportar la desestimación de las pretensiones indemnizatorias del señor GÒMEZ POVEDA, advertido además, que es ajeno al ámbito de las competencias del Juez Contencioso Administrativo en medio de control de reparación directa, declarar la existencia o no de contrato laboral. Encuentra probado que el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, el 16 de diciembre de 2008, sufrió daño que concierne a la órbita de bien jurídicamente tutelado y que por no encontrarse obligado a soportar asume como un daño antijurídico. Asimismo que para el momento de acaecimiento del evento dañoso, el señor GÓMEZ POVEDA fungía como operador de la obra pública en ejecución, contrastado que se hallaba en la edificación donde tenía lugar aquella y cumplía respecto de la misma una labor que no resulta razonable que encontrara cumpliendo a mutuo propio. De igual modo encuentra probada la falla en el servicio
en ejecución, contrastado que se hallaba en la edificación donde tenía lugar aquella y cumplía respecto de la misma una labor que no resulta razonable que encontrara cumpliendo a mutuo propio. De igual modo encuentra probada la falla en el servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, concretada en marco de los deberes de vigilancia y control que le incumbían en su condición de contratante y beneficiaria de la obra pública en ejecución de la que se presentó el evento dañoso, y evidenciada en la implosión de roca con dinamita, cuyo uso no encontraba previsto en el contrato celebrado con el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, con ingreso a la obra pública que se cumplía en institución educativa del DEPARTAMENTO, de persona con quien el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, no había formalizado ninguna relación, ni amparado frente a los riesgos que comportaba la actividad de manipulación de dinamita, quien además carecía en un todo del necesario adiestramiento y sin que el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, contara con la exigida autorización del Ministerio de Defensa para manipulación de dinamita. Falla del servicio que de no haber concurrido hubiera evitado el acaecimiento del hecho dañoso, y en esta secuencia, con identidad para relevar la denominada cláusula de indemnidad, que ampara a la entidad pública contratante frente a las obligaciones prestacionales, salariales e indemnizaciones del personal vinculado por la contratista, siempre que aquella cumpla con sus deberes de establecer los protocolos y controles necesarios para que no se
contratante frente a las obligaciones prestacionales, salariales e indemnizaciones del personal vinculado por la contratista, siempre que aquella cumpla con sus deberes de establecer los protocolos y controles necesarios para que no se ejecuten en sede de la obra pública actividades que conciernan al objeto contractual con personas que no encuentre formalmente vinculadas por la entidad contratista y mínimamente amparadas con protección social y riesgos profesionales. En este orden, se habrá de revocar la sentencia objeto de alzada. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y presupuestos de configuración (…) 5.3.1. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado (…) 5.3.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar. (…) 5.3.2.1Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el
damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un dañoExp. 110013331031 2011 00196 01 Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 2 de 33 reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901), actor: dow química de colombia s.a., demandado: nación – congreso de la república y otro, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación (…) 5.3.3. En contexto de la imputación jurídica, la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) En esta
fundamento de justicia en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) En esta secuencia se tienen como títulos jurídicos de imputación en secuencia del régimen de responsabilidad aplicable conforme sigue: (i) En régimen subjetivo, que se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, los títulos jurídicos de imputación de: falla del servicio y la falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume. (ii) En régimen objetivo, que se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que la producción del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, aplicable en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como causal eximente de responsabilidad (…) 5.3.4. En valoración del excluyente de culpa exclusiva y determinante de la víctima, debe examinarse si la actuación u omisión del Estado no fue la causa del
responsabilidad (…) 5.3.4. En valoración del excluyente de culpa exclusiva y determinante de la víctima, debe examinarse si la actuación u omisión del Estado no fue la causa del daño, debido a que el proceder de la víctima fue la causa eficiente y determinante del mismo. Debe probarse entonces una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño y que el hecho de la víctima no es imputable al ofensor. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 7 de julio de 2016, Rad. No. 2005-00205-01(40413), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 250002326000200101145-01(27414); Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90) República de ColombiaExp. 110013331031 2011 00196 01
Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 3 de 33
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Sentencia Página 3 de 33
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331031 2011 0019601 Sentencia SC3-08-19-2092 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante MOISÉS GÓMEZ POVEDA
Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y
CONSORCIO DE OBRAS EDUCATIVAS 2007
Llamado en Garantía
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO,
POR LA UTILIZACION DE EXPLOSIVOS NO
AUTORIZADOS Y POR PERSONAL NO IDONEO, EN
EJECUCIÒN DE OBRA PUBLICA CUYA REALIZACIÒN SE HABIA CONTRATADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, para la segunda instancia, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia calendada 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las
calendada 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral con el afectado y/o sus familiares, ausencia del nexo causal y niega en consecuencia, las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.1ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme reseña el libelo introductorio, el Departamento de Cundinamarca a través de la Secretaria de Obras públicas, adjudicó el Contrato de Obra Pública No SOP-C240-2007, al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, integrado por las
sociedades OBRAS Y DISEÑOS S.A, CONSTRUCTORA INCA LTDA y VICTOR
ARMANDO CORTES TORRES.
Con ocasión a realización del objeto contractual, el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, contrató al señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, con fines a la explosión con dinamita de las piedras ubicadas en comprensión de la Institución Educativa Departamental - Instituto Técnico Avícola Integración Vereda Llano de la Hacienda del Municipio de Pacho – Cundinamarca, sin cumplimiento de los requisitos formales que establece la legislación laboral colombiana para el contratoExp. 110013331031 2011 00196 01 Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 4 de 33 de trabajo; sin vincularle al sistema de seguridad social, ni reconocerle prestaciones
Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 4 de 33 de trabajo; sin vincularle al sistema de seguridad social, ni reconocerle prestaciones sociales, y tampoco le capacitó para la manipulación y activación con dinamita, ni proveyó de elementos de seguridad industrial ni protección personal (fl. 4 y 8 c1). El 16 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, en desarrollo de las labores encomendadas por el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, sufrió un fuerte traumatismo corporal al explotarle una carga de dinamita, y trasladado al Hospital de Pacho aproximadamente, Cundinamarca, se le prestó manejo y cuidado de urgencias, y posteriormente por la complejidad de las lesiones, fue trasladado al Hospital Simón Bolívar III Nivel. Con causa en la explosión con dinamita, el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, tuvo trauma ocular y auditivo, que a la postre le ocasionó la pérdida de su ojo y oído izquierdos; quemaduras de 1er y 2do grado en un 50% de su cuerpo, localizadas en cara, tórax, abdomen, y miembro inferior izquierdo; así como fractura del antebrazo izquierdo, fractura peneana que le acarreó disfuncionalidad de su miembro viril y la amputación de un testículo, y trauma abierto de abdomen, que conllevó a la amputación de parte de su intestino delgado, lesiones que la Junta Regional de
amputación de un testículo, y trauma abierto de abdomen, que conllevó a la amputación de parte de su intestino delgado, lesiones que la Junta Regional de Invalidez calificó con un índice del 55% de pèrdida de la capacidad laboral. En secuencia del descrito panorama fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Declarar administrativa y “contractualmente”1 responsables, en forma solidaria al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, conformado por las sociedades OBRAS Y DISEÑOS S.A., CONSTRUCTORA INCA LTDA y VICTOR ARMANDO CORTES TORRES, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las deformaciones, amputaciones e incapacidades permanentes que sufrió el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA a causa de los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2008, en instalaciones de la Institución Educativa Departamental Instituto Agrícola Integración Vereda Llano de la Hacienda del Municipio de Pacho Cundinamarca, al explotarle una carga de dinamita, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia se reconozca a favor de los accionantes los siguientes rubros y sumas: - Por perjuicio moral, el equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno de los demandantes. - Por perjuicio material - daño emergente, las sumas que correspondan por los costos generados con ocasión al accidente padecido por la víctima directa.
de los demandantes. - Por perjuicio material - daño emergente, las sumas que correspondan por los costos generados con ocasión al accidente padecido por la víctima directa. - Por perjuicio material - lucro cesante consolidados y futuros, los salarios dejados de percibir, incrementados en un 30% a favor de la víctima directa - Por daño a la vida de relación el equivalente a 200 smlmv.(fl. 2 c1) 1.2ARGUMENTOS DE LAS DEMANDADAS 1 Conforme consigna el libelo introductorio, aunque la demanda se admitió como reparación directa y así se ha surtido el trámite del proceso.Exp. 110013331031 2011 00196 01 Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 5 de 33 1.2.1El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones: inexistencia de relación laboral con el afectado y/o sus familiares; inexistencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva, y culpa exclusiva de la víctima . Destaca que entre esa entidad territorial y el afectado no media relación laboral; que las lesiones físicas sufridas por el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, no surgen por injerencia de esa territorial, y que si lo que se pretende es configurar una falla médica, la misma no resulta imputable al Departamento de Cundinamarca. Advierte además, que la explosión origina en la manipulación por la víctima directa de pólvora, por su propia iniciativa, y por ende no resulta imputable a la demandada.
imputable al Departamento de Cundinamarca. Advierte además, que la explosión origina en la manipulación por la víctima directa de pólvora, por su propia iniciativa, y por ende no resulta imputable a la demandada. 1.2.2. El CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007, argumenta a través de dos (2) de las sociedades que la conforman, en oportunidad de contestar la demanda la demanda, así: - OBRAS Y DISEÑOS S.A., arguye que nunca suscribió con el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, de manera indirecta ni directa contrato laboral, y se encontraba en las instalaciones del Instituto Técnico Agrícola, por su propia cuenta y riesgo, advierte “pues (…) éste se dedicaba a oficios varios y no tenía ninguna formación académica o técnica, razón por la cual llevado por la necesidad (…), quizás se encontraba colaborando a alguna de las personas contratadas, pero en ningún caso bajo la vinculación y subordinación del Consorcio contratista OBRAS EDUCATIVAS 2007”. Afirma en esta secuencia que no existiendo relación contractual o labor alguna encomendada por el Consorcio contratista, deviene notorio que el evento dañoso del 16 de diciembre de 2008, tuvo causa en el riesgo al que imprudente se sometió de manera autónoma el señor GÓMEZ POVEDA.
- SOCIEDAD INCA LIMITADA a través de Curador Ad Lítem, invoca caducidad de la acción 1.2.3. ARGUMENTOS DE LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A invoca al descorrer la demanda
caducidad de la acción 1.2.3. ARGUMENTOS DE LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A invoca al descorrer la demanda como excepciones: (i) inexistencia de relación laboral por parte del señor GÓMEZ POVEDA con el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) ausencia de nexo causal, (iv) inexistencia de falla en el servicio por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y solicita en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la activa. En contestación al llamamiento en garantía, aduce en su defensa, ausencia de cobertura y riesgo excluido. Peticiona además y concurrentemente, la reducción del valor de la indemnización por culpa de la víctima, advirtiendo que resulta excesiva tasación de los perjuicios extra patrimoniales que realiza la activa y no existen pruebas de los perjuicios materiales de los que se pretende indemnización. IISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez de Primera Instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral con el afectado y/o sus familiares y ausencia de nexo causal, y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. En fundamento de su decisión, señaló el Juzgador de Instancia, que no se acreditó procesalmente que el daño sufrido por el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, hubiera sido causado por falla en el servicio atribuido a las demandadas, contrastado queExp. 110013331031 2011 00196 01
Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA
Sentencia
sido causado por falla en el servicio atribuido a las demandadas, contrastado queExp. 110013331031 2011 00196 01 Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 6 de 33 conforme a la realidad procesal, el manejo de explosivos no era una actividad a ejecutarse en las adecuaciones del Instituto Agrícola de Pacho Cundinamarca, según el Contrato de Obra No. SOP-c.240-2007, suscrito entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007 y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y además emerge no probada la alegada omisión en las medidas de prevención de normas en salud ocupacional, por cuanto no se adujo elemento de convicción a partir del cual establecer que el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA encontraba vinculado con alguna de las entidades accionadas en punto a la ejecución de las obras del precitado contrato. Advierte además el Juez de Primera Instancia, que conforme acredita la realidad procesal, la interventoría del Contrato de Obra No. SOP-c.240-2007, estuvo al tanto de todas las actividades desplegadas en el lugar de los hechos y conocía de los materiales de trabajo y costos. (fl. 197 al 212 continuación del cuaderno principal)
III. RECURSO DE APELACIÓN La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su recurso de alzada: Encuentra probada la existencia del Contrato de Obra No. SOP-C-240-2007,
acceda a las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su recurso de alzada: Encuentra probada la existencia del Contrato de Obra No. SOP-C-240-2007, suscrito entre el Secretario de Obras Públicas en representación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el CONSORCIO OBRAS Y DISEÑOS S.A., para construir y adecuar la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Agrícola Integración Vereda Llano de la Hacienda del Municipio de Pacho – Cundinamarca. También encuentra probado que el 16 de diciembre de 2008, el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, sufrió fuerte traumatismo corporal al explotarle una carga de Dinamita en las Instalaciones de dicha institución educativa; que en manejo de tales lesiones permaneció hospitalizado por cincuenta (50) días, y que con ocasión de aquellas sufrió una pérdida de su capacidad laboral en índice del cincuenta por ciento (50%). Los testimonios rendidos dentro del plenario, acreditan que el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA estuvo vinculado a las obras civiles que se desarrollaron en la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Agrícola Integración Vereda Llano de la Hacienda del Municipio de Pacho Cundinamarca, y que en desarrollo de tales labores sufrió el accidente del que derivó secuelas y deformaciones de carácter permanente. Igual encuentra probado, que las obras adelantadas en la Institución Educativa
tales labores sufrió el accidente del que derivó secuelas y deformaciones de carácter permanente. Igual encuentra probado, que las obras adelantadas en la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Agrícola Integración Vereda Llano de la Hacienda del Municipio de Pacho – Cundinamarca, no contaban con permiso para utilizar explosivos y carecían de programas de salud ocupacional para el desarrollo de las obras a ejecutar en cumplimiento del contrato suscrito con el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
IV. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Con auto del 19 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa (fl. 232 C.P.).Exp. 110013331031 2011 00196 01
Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 7 de 33 4.2. Mediante proveído del 24 de julio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 234); derecho ejercido por la Activa, la Pasiva DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el llamado en Garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. En tanto que el Ministerio Publico y demás sujetos procesales guardaron silencio. 4.4.1. La DEMANDANTE reitera en su pretensión de que la sentencia de primera instancia sea revocada e insiste que contrastada la documental, periciales y testimonial recaudada, emerge probado el acaecimiento del accidente sufrido por el señor GÓMEZ POVEDA y secuelas, así como su imputación a las accionadas. (fl.
testimonial recaudada, emerge probado el acaecimiento del accidente sufrido por el señor GÓMEZ POVEDA y secuelas, así como su imputación a las accionadas. (fl. 237al 242 ibidem) 4.4.2. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en virtud a que no se demostró que el daño sufrido por el señor MOISÉS GÓMEZ POVEDA, tuviera causa en una falla en el servicio de esa entidad territorial, por cuanto no se probó vínculo contractual o laboral entre los precitados que permita atribuirle la responsabilidad de los hechos ocurridos al Departamento. Insiste en que el hecho dañoso tuvo origen en la imprudencia y negligencia de la misma víctima, quien a sabiendas que no contaba con el conocimiento y elementos necesarios para manipular dinamita, asumió el peligro de ejecutar tal actividad por su propia cuenta y riesgo. Premisa que aduce fortalece conjugado que tampoco se probó relación laboral o contractual con CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2007. (fl. 235 y 236) 4.4.3La LLAMADA EN GARANTÍA – SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., reitera los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, y advierte que la entidad pública demandada no estaba legitimada en la causa para llamar en garantía a la Aseguradora, en virtud a su condición contractual, a saber, beneficiario y no tomador de la póliza. (fl. 243 al 273)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
a saber, beneficiario y no tomador de la póliza. (fl. 243 al 273)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 5.1.1. Reitera satisfecho el presupuesto de competencia, contrastadas en marco del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.2, la naturaleza y cuantía del asunto, y en orden del numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A. 3, el lugar de acaecimiento del evento dañoso, génesis de la pretensión indemnizatoria. 5.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en la acción de reparación directa la legitimación adjetiva para acudir como demandante es de quien se refuta víctima del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida. 2 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).” 3
“La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;Exp. 110013331031 2011 00196 01
Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 8 de 33 5.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que conforme prevé el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho génesis de la pretensión indemnizatoria, o de su conocimiento de no ser concomitante al mismo, y contrastado el caso que nos ocupa, destaca que en tesis de la demanda, el hecho dañoso cesó el 2 de febrero de 2009 4 , y asume relevancia que conforme a los artículos artículo 42A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es imperativo surtir como requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial , por cuanto en trámite de la misma y por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende el conteo del término de caducidad. Trámite que conforme acredita el plenario se cumplió en lapso comprendido del 15
preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende el conteo del término de caducidad. Trámite que conforme acredita el plenario se cumplió en lapso comprendido del 15 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, lo que conlleva a establecer que la activa encontraba habilitada para promover la acción de reparación directa hasta el 4 de abril de 2011 y advertido que fue radicada el 16 de marzo de la misma anualidad, emerge que se promovió dentro del término de caducidad. 5.1.4. No se advierte nulidad procesal, y por consiguiente el proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito. Advertido que encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y que en contraste con la actuación surtida, avizora cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el precitado Código Contencioso Administrativo – C.C.A.. 5.2. FIJACION DEL DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.2.1. Alcance del recurso de apelación ocupa Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del recurrente, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Es así en cuanto y reitera en ello, se trata de actuación que se rige primeramente por el Código Contencioso Administrativo – C.C.A. y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y
por el Código Contencioso Administrativo – C.C.A. y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y que bajo este paradigma reviste importancia el artículo 328, de este último en cuanto regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 4 fecha en la que el demandante fue dado de alta del Hospital Simón Bolívar, y tuvo conocimiento del daño, y su real gravedad, y en consecuencia desde que la víctima directa tuvo certeza de la irreversibilidad del daño sufridoExp. 110013331031 2011 00196 01 Dte. MOISÉS GÓMEZ POVEDA Sentencia Página 9 de 33 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Desatacando en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Superior
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Desatacando en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el numeral 12 del artículo
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