TA CUN - 11001333103320100025302-(17-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103320100025302-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve solicitud de adición y corrección de sentencia / ADICIÓN – No procede / CORRECCIÓN – Procede (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, se niega la solicitud de adición antes mencionada, en atención a que en la sentencia de segunda instancia no se omitió pronunciarse sobre algún aspecto del recurso. En cambio, la Sala considera que sí procede, de oficio, corregir la parte resolutiva de la sentencia de la referencia (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 287, 286)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) REFERENCIA 11001-33-31-033-2010-00253-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA INÉS CHAPARRO ROSAS Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ASUNTO Niega solicitud de adición de la sentencia improcedente. Corrige de oficio la sentencia. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la apoderada de la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana SA, visible a folio s 683 a 684 del cuaderno 1.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Sociedad
683 a 684 del cuaderno 1.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., para que fueran declaradas responsables por la muerte del señor Roberto Chaparro Rosas, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2009, cuando cayó en una alcantarilla sin tapa, en la vía Bogotá – Girardot.
Se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana SA. La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda . Declaró la falta de legitimación en la causa del INVIAS; declaró la responsabilidad de la ANI, antes INCO, y de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA; condenó a las anteriores entidades a pagar los perjuicios morales reclamados en la demanda y condenó a la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana SA, a reintegrar a las entidades condenadas las sumas que éstas deban pagar, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil No. 7640672-0 para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible pactado. La decisión de primera instancia se profirió en los siguientes términos: 1María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
los siguientes términos: 1María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA, responsables por la muerte del señor Roberto Chaparro Rosas como consecuencia de los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot SA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: - A la sucesión de la señora Mercedes Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - A la sucesión del señor Luis Enrique Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ángel Armando Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ángel Armando Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para María Inés Chaparro Rosa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Eli Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Nicomedes Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ana Isabel Chaparro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Elena Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a Seguros Generales Suramericana SA a reintegrar al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, las sumas que estas deban pagar como indemnización por los perjuicios reclamados, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil No. 7640672-0 para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible
disponibilidad del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil No. 7640672-0 para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible 2María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253 pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
SEPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
OCTAVO: Sin condena en constas.
NOVENO: Si no fuese apelada esta decisión SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del CCA.
DECIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del CPC y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DECIMO PRIMERO: Liquidar los gastos procesales y devolver a la parte actora el remanente del valor consignado como gastos ordinarios del proceso, si existiere. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
Frente a la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, entre otros, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA. La aseguradora señaló que la juez de primera instancia no estudió el argumento
llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA. La aseguradora señaló que la juez de primera instancia no estudió el argumento relacionado con que, conforme lo dispuesto en el artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio, operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en tanto el término debe contarse desde que notificaron a los asegurados de la audiencia de conciliación perjudicial que se adelantó. En la sentencia de segunda instancia , la Sala, entre otras cosas, consideró que sí había prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la llamada en garantía, por lo que resolvió en los siguientes términos: FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, los cuales quedarán así: TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA, solidariamente responsables por la muerte del señor Roberto Chaparro Rosas como consecuencia de los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot SA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot SA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: 3María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253 - A la sucesión de la señora Mercedes Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - A la sucesión del señor Luis Enrique Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ángel Armando Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para María Inés Chaparro Rosa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Eli Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Nicomedes Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ana Isabel Chaparro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
ejecutoria de la presente providencia. - Para Ana Isabel Chaparro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Elena Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2019, la apoderada de la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia para modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el que se habían declarado no probadas las excepciones propuestas por, entre otros, el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana SA.
II. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir y adicionar una sentencia.
4María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253 El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que en los aspectos no contemplados en dicho Código debe seguirse el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible.
Reparación directa 2010-00253 El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que en los aspectos no contemplados en dicho Código debe seguirse el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible. Dado que la adición de las providencias judiciales no está regulada en el CCA, resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: Art. 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso regula la corrección de la sentencia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
sentencia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, se niega la solicitud de adición antes mencionada, en atención a que en la sentencia de segunda instancia no se omitió pronunciarse sobre algún aspecto del recurso. En cambio, la Sala considera que sí procede, de oficio, corregir la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, porque: a) En efecto, en la mencionada providencia se estableció que había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la llamada en garantía. En la parte considerativa se dijo: 5María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253 3.3. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la llamada en garantía en su recurso de apelación, la Sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia consistente en “condenar a
garantía en su recurso de apelación, la Sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia consistente en “condenar a Seguros Generales Suramericana SA a reintegrar al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, las sumas que estas deban pagar como indemnización por los perjuicios reclamados, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil No. 7640672-0 para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”. Lo anterior en atención a que, conforme lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 ibídem, el término de dos (2) años establecido en la primera disposición normativa antes citada debe empezar a contabilizarse, para el asegurado, desde cuando la víctima le formuló la petición judicial o extrajudicial. En el presente caso se tiene que a las demandadas se les notificó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de abril de 2010 y sólo hasta el 8 y 9 de agosto de 2012 formularon el correspondiente llamamiento en garantía. Así las cosas, encuentra la Sala que en efecto, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, por lo que se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. b) El numeral segundo de la sentencia de primera instancia, reza: SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
contrato de seguro, por lo que se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. b) El numeral segundo de la sentencia de primera instancia, reza: SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. c) La sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2019 solo modificado los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. El numeral segunda de la sentencia de primera instancia fue confirmado. d) La Sala debió pronunciarse de manera expresa y clara frente a dicho numeral segundo para que fuera congruente con la parte motiva. En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala,
RESUELVE
6María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2019, presentada por la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio la sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2019, en el sentido de modificar también el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para efectos de declarar probada la excepción propuesta por la llamada en garantía, para lo cual, el resuelve de tal sentencia de segunda instancia quedará así: FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la
garantía, para lo cual, el resuelve de tal sentencia de segunda instancia quedará así: FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, los cuales quedarán así: SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot. DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
TERCERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA, solidariamente responsables por la muerte del señor Roberto Chaparro Rosas como consecuencia de los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot SA, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: - A la sucesión de la señora Mercedes Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
- A la sucesión de la señora Mercedes Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - A la sucesión del señor Luis Enrique Chaparro Rosas (q.e.p.d), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ángel Armando Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para María Inés Chaparro Rosa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
7María Inés Chaparro Rosas Reparación directa 2010-00253 - Para Eli Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Nicomedes Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Ana Isabel Chaparro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. - Para Elena Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de
la presente providencia. - Para Elena Chaparro Rosas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto de la parte resolutiva de la sentencia fechada del 8 de agosto de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado