TA CUN - 110013331033201100067 01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331033201100067 01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados en la prestación del servicio médico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE. (…) HISTORIA CLÍNICA – Definición y valor probatorio / SERVICIO MÉDICO – Atención pronta y adecuada / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Noción / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Prueba / (…) La Historia Clínica, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es definida como; “El registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. También, es considerada como, “el medio idóneo para demostrar la pericia, la

un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. También, es considerada como, “el medio idóneo para demostrar la pericia, la diligencia o la prudencia médica asistencial” (…) los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones resultados de las acciones en salud; lo que conlleva entonces a considerar que la Historia Clínica, como registro obligatorio que es, es la fuente de información para establecer y acreditar la diligencia del hospital en el tratamiento médico del paciente. (…) se desprende que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en donde menciona que le asiste responsabilidad a la demandada con ocasión de la mala prestación del servicio médico toda vez que de acuerdo a lo antes relacionado lo que se observa por esta colegiatura es una atención pronta, adecuada conforme a los requerimientos que padecía la paciente. (…) Por otro lado, no debe desconocer la Sala que obra consentimiento informado del procedimiento quirúrgico, histerectomía en donde como ya se dijo está firmado tanto por la paciente como por la hija y en donde además, se dejó consignado cuáles eran los riesgos de dicha práctica encontrándose la perforación vesical, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, frente al consentimiento informado debe decirse que de acuerdo con la doctrina, se

situación que ocurrió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, frente al consentimiento informado debe decirse que de acuerdo con la doctrina, se entiende como el proceso que surge en la relación médico-paciente, por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la historia clínica, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2012, Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, Exp. 21.861. Respecto del consentimiento informado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, Radicado 26660 MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981 (Art. 15, 34); Decreto 3380 del 30 de noviembre de 1981 (Art. 10, 11, 12).Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

110013331033201100067 01

MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2011, los señores MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ y JOSÉ RUIZ RUIZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ RAMIRO RUIZ VARGAS y, los señores JAIRO MACÍAS

VARGAS, DIANA CAROLINA MACÍAS VARGAS y MARÍA ASCENSIÓN

hijo menor JOSÉ RAMIRO RUIZ VARGAS y, los señores JAIRO MACÍAS VARGAS, DIANA CAROLINA MACÍAS VARGAS y MARÍA ASCENSIÓN BOHÓRQUEZ DE VARGAS, por conducto de apoderado constituido para el efecto, presentaron demanda judicial en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, con el fin de obtener indemnización de los perjuicios que estiman ocasionados por la presunta mala atención médica prestada a la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. Narra la demanda que entre los meses de enero y febrero de 2009, la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ se le diagnosticó y detectó hemorragias vaginales frecuentes, por miomatosis uterina (mioma ubicado en la matriz) y por ello, se le programó un legrado ginecológico (raspado interior del útero para controlar el sangrado) pero luego se decidió practicar una histerectomía total (extracción total del útero).

2. Sostienen que la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ con el fin de solucionar sus lesiones en el aparato urinario, acudió a la IPS Hospital

de Suba II Nivel ESE. 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

de solucionar sus lesiones en el aparato urinario, acudió a la IPS Hospital de Suba II Nivel ESE. 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. El día 23 de febrero de 2009 se le programó una cirugía para practicarle la histerectomía. En dicha práctica señalan los demandantes, que el equipo médico cometió un error perforando la vejiga de la paciente lo que le produjo una grave lesión con secuelas.

4. Después de esa operación, en el post operatorio inmediato (en las primeras 6 horas) y estando la paciente en recuperación, se informa que la señora María presentó hematoria (sangre en la orina) por lo que fue llevada nuevamente a sala de cirugía en donde se le practicó una laparotomía exploratoria.

5. El día 26 de febrero de 2009, se le realizó a la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ una cistoscopia (visualización por fibra óptica del interior de la vejiga) con dehiscencia de sutura (se sueltan los puntos).

6. El 20 de marzo de 2009, por riesgo quirúrgico basado en hipoproteinemia y

interior de la vejiga) con dehiscencia de sutura (se sueltan los puntos).

6. El 20 de marzo de 2009, por riesgo quirúrgico basado en hipoproteinemia y cesaría previa, se posterga el cierre de la fístula vesico-vaginal.

7. El día 13 de mayo de 2009, durante la cirugía, se refirió un sangrado de aproximadamente 4.000 centímetros cúbicos, por lo que a la paciente le transfundieron sangre y requirió traslado a UCI.

8. En los días posteriores, y a finales de mayo de 2009, la paciente presentó hemorragia de vías digestivas altas, sangrado gástrico y vomito de sangre.

Después de ello, indican los demandantes que la paciente fue dada de alta pero, ella tuvo que volver al Hospital de Suba II Nivel ESE el 05 de octubre de 2009 para que se le retirara el catéter.

9. Con ocasión de lo antes mencionado, los demandantes afirman que todos los procedimientos que se le realizaron a la paciente no fue con la mejor técnica quirúrgica en tanto se causó una perforación vesical. Es por ello, que sostienen que la atención médica que recibió la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ en el Hospital de Suba II Nivel ESE fue totalmente inadecuada, negligente y equivocada.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "(SIC) PRIMERA. - Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

(Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II

"(SIC) PRIMERA. - Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ES.E, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la equivocada, deficiente, negligente y demorada atención médica que se le prestó a la señora María Cilla Vargas Bohórquez en el centro médico demandado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo cual generó la pérdida de la oportunidad para su recuperación física, quedando como resultado final una Incontinencia urinaria, una lesión en la tráquea que le produce que se atore al comer, una limitación para hacer fuerza y para agacharse, y por último, quedó con traumas síquicos, porque la incontinencia le causa daños en su autoestima, en su Imagen y en las relaciones interpersonales. 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ESE, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes

BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ESE, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1Para María Cilla Vargas Bohórquez, cien (100) salarlos mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para José Ruiz Ruiz, José Ramiro Ruiz Vargas, Jairo Macías Vargas, Diana Carolina Macías Vargas y María Ascensión Bohórquez de Vargas, cincuenta (50) salarlos mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de compañero, hijos y madre de la víctima. TERCERA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ESE, a pagar a favor de María Cilla Vargas Bohórquez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e Incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente para el mes de febrero de 2009, es decir, la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos ($ 496.900.00) pesos mensuales que ganaba la víctima en su actividad de servicios generales, más un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales.

496.900.00) pesos mensuales que ganaba la víctima en su actividad de servicios generales, más un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada. 3El grado de Incapacidad laboral que le fije a María Cilla Vargas Bohórquez el Jefe de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2009 (consolidación del daño) y la fecha en la cual se produzca el fallo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ESE, a pagar a favor de María Cilia Vargas Bohórquez, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarlos mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo al padecer una Incontinencia urinaria, una lesión en la tráquea que le produce que se atore al comer, una limitación para hacer fuerza y para agacharse, y un trauma síquico

perjuicio fisiológico) que está sufriendo al padecer una Incontinencia urinaria, una lesión en la tráquea que le produce que se atore al comer, una limitación para hacer fuerza y para agacharse, y un trauma síquico porque la Incontinencia le causa daños en su autoestima, en su Imagen y en las relaciones interpersonales, todo lo cual le produce serias limitaciones en sus actividades cotidianas. QUINTA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NIVEL II ESE, a pagar a favor de María Cilla Vargas Bohórquez, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la pérdida de la oportunidad, sufrido por la demora en el cierre de la fístula vesico-vaginal, lo cual conllevó a que cuando efectivamente se le realizó un adecuado tratamiento ya tenía consolidados muchos daños en el cuerpo, en especial, la Incontinencia urinaria. SEXTA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE

cuando efectivamente se le realizó un adecuado tratamiento ya tenía consolidados muchos daños en el cuerpo, en especial, la Incontinencia urinaria. SEXTA.- Condenar solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Salud del Distrito) y al HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ESE, a pagar a favor de María Cilla Vargas Bohórquez, los perjuicios materiales que está sufriendo y sufrirá a título de daño emergente, con motivo de su Incontinencia urinaria, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El valor que tendrá que cancelar al comprar pañales todos los días la señora María Cilla Vargas Bohórquez, lo cual se liquidará por toda su vida. 2Los gastos en que incurrirá por medicamentos, tratamiento psicológico, y demás elementos necesarios para el cubrimiento total de las necesidades de la paciente. 3La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada. 4Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 2009 y la fecha en la cual se produzca el fallo. 5Estas cantidades deben estar liquidadas con los respectivos Intereses moratorios desde el momento en que se causaron hasta la ejecutoria del fallo. SÉPTIMA.- El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y/o el HOSPITAL DE SUBA NIVEL II ES.E, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta

SUBA NIVEL II ES.E, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán Intereses moratorios desde la ejecutoría de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena."

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 11 de marzo de 2011, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, por lo que le correspondió al

Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá1.

2. Por auto del 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda 2. Luego, el 05 de junio de 2012, avocó conocimiento del presente proceso el Juzgado 19

Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá 3. 1 Folio 20 c.1 2 Folios 29 a 30 c.1 3 Folios 145 y 146 c.1 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014 avocó conocimiento del asunto el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá4.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014 avocó conocimiento del asunto el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá4.

3. El 15 de mayo de 2015 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas 5 y el 31 de julio de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas6.

4. Por auto del 25 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7.

5. El 05 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en donde se negaron las pretensiones de la demanda8.

6. Ante ello, la parte actora presentó recurso de apelación contra la citada providencia9 y por auto del 09 de octubre de 2018 se concedió el recurso radicado10.

7. El 13 de noviembre de 201811, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado para alegar de conclusión.

IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas, de las que se resaltan:  Copia de la historia clínica (fl. 1-230 c.2 y 1-735 c.4)

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Hospital de Suba II Nivel

ESE.

“PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Hospital de Suba II Nivel

ESE.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por el Hospital de Suba II

Nivel ESE.

CUARTO: Declarar probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procebilidad respecto de la demandante maría ascensión Bohórquez de Vargas y como consecuencia de lo 4 Folio 187 c.1 5 Folio 189 c.1 6 Folios 192 a 195 c.1 7 Folio 316 c.1 8 Folios 376 a 397 c.1 9 Folios 398 a 407 c.1 10 Folio 412 c.1 11 Folios 416 y 417 c.1

6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA anterior el Despacho se inhibe de pronunciarse respecto de las pretensiones.

QUINTO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaria.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaria.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. (…)”.

Como fundamento de lo decidido expresó que no se evidencia que la demandada haya de morado, negado o de alguna forma haya retrasado la prestación del servicio médico a la accionante, especialmente en lo relativo a la atención de la complicación presentada durante la cirugía de histerectomía. De igual manera, adujo que no se evidencia negligencia en la atención de la paciente, y que si bien es cierto pudo presentarse un error en el momento de suturar la lesión inicial, una vez fue detectada la existencia del mismo se produjo la correspondiente intervención por parte del urólogo quien reparó la lesión de forma exitosa. Por consiguiente, manifestó que del material probatorio obrante en el proceso no se permite concluir que la complicación sufrida por la paciente no era prevista dado que estaba dentro de los riesgos del procedimiento médico los cuales fueron aceptados de acuerdo al consentimiento informado y que si bien se presentó esa complicación lo cierto es que fue atendida de manera oportuna. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó que se presentó una falla grave a la paciente en tanto fue sometida a una histerectomía en donde no se cumplieron los estándares mínimos durante el manejo quirúrgico, adicionalmente, con la práctica de un procedimiento de sutura de vejiga realizado por un profesional que no era idóneo ni calificado para hacerlo. Igualmente, adujo que la conducta asumida por la parte demandada violó los

procedimiento de sutura de vejiga realizado por un profesional que no era idóneo ni calificado para hacerlo. Igualmente, adujo que la conducta asumida por la parte demandada violó los principios de “eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad” consagrados en el artículo 153 de la ley 100 de 1993, existiendo una nexo de causalidad entre las graves lesiones y posterior incapacidad física de la paciente y las conductas constitutivas de falla en el servicio las cuales se encuentran debidamente documentadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 La Previsora S.A. Refiere que a atención prestada a la señora María Cilia Vargas Bohórquez fue oportuna, adecuada, sufriente e idónea teniendo en cuenta la lex artis médica para lo cual hizo alusión a las atenciones médicas prestadas a la paciente concluyendo que en los procedimientos que le fueron realizados se adoptaron las 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA medidas necesarias para prestar una atención médica oportuna y necesaria para el manejo de la sintomatología que presentaba. Así las cosas, no existen todos los elementos necesarios para declarar la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA medidas necesarias para prestar una atención médica oportuna y necesaria para el manejo de la sintomatología que presentaba. Así las cosas, no existen todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada máxime, cuando no hay prueba de los supuestos daños argumentados por la parte actora que hayan sido causados por un error médico o falta de asistencia médica. Por otro lado, relató que los hechos que dieron lugar a la presente demanda no fueron reclamados y/o notificados durante la vigencia de la póliza es por ello, que menciona que no hay cobertura por parte del amparo de responsabilidad civil toda vez que la reclamación en comento se efectuó a la aseguradora fuera del período establecido como vigencia del contrato de seguro.  Secretaria Distrital de Salud de Bogotá Sostuvo que debe mantenerse la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad tal y como se resolvió en el fallo de primera instancia y, respecto a la responsabilidad que se pretende endilgar a la demandada manifestó que no existe prueba del daño ni mucho menos que la demandada haya causado el daño a los demandantes por acción u omisión.  Parte actora, Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la atención médica prestada a la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En relación con la caducidad de las acciones contencioso administrativas, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala expresamente que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (numeral 8 Artículo. 136). 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MARÍA CECILIA VARGAS BOHÓRQUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE SUBA II

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

NIVEL ESE

Referencia: Proceso No. 110013331033201100067 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 12 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día

Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En este caso se observa que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda la parte actora, pretende endilgar responsabilidad a las demandadas con ocasión de la atención médica prestada a la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ entre los meses de febrero a mayo de 2009. Así las cosas, se observa que de acuerdo a la historia clínica que se allegó al proceso se tiene que la atención médica prestada a la señora MARÍA CILIA VARGAS BOHÓRQUEZ en el mes de mayo se dio el 07 de ese mes del año 2009 (fl. 123 c.2), fecha desde la cual se contara el término de caducidad en atención a que en las pretensiones de la demanda se hace alusión a la presunta mala prestación en el servicio médico durante los meses de febrero a mayo de

2009. Así las cosas, la parte actora contaba hasta el 08 de mayo de 2011 para la presentación de la demanda. No obstante, se presentó solicitud de conciliación el día 20 de diciembre de 2010 , esto es, faltando 4 meses y 18 días para que caducara, y se declaró fallida el 18 de febrero de 2011 por ello, el término máximo

día 20 de diciembre de 2010 , esto es, faltando 4 meses y 18 días para que caducara, y se declaró fallida el 18 de febrero de 2011 por ello, el término máximo para presentarla vencía el 07 de julio de 2011 y, la demanda se radicó el 11 de marzo de 2011, es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P.

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