TA CUN - 11001333103420110012502-(12-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103420110012502-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE TRANSMILENIO S.A. – Por la muerte de una persona al ser atropellada por un bus de Transmilenio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por el ejercicio de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Actividad peligrosa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada “(…) el a quo sí valoró integralmente los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. La Sala coincide con la decisión recurrida, pues a partir de las pruebas recaudadas en el proceso es establece que el accidente y la correspondiente producción del daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Si la víctima no hubiera agredido físicamente a otro usuario de Transmilenio, y si no se hubieran abalanzado contra la polisombra que estaba instalada entre un vagón y otro (cumpliendo con todas las normas técnicas y de seguridad), ésta no se hubiera roto y no hubieran caído al carril del Transmilenio, donde fueron arrollados por uno de los buses. (…) la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los

por uno de los buses. (…) la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) Respecto del riesgo excepcional, el Consejo de Estado ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que se encuentra acreditado en el presente asunto que el accidente y la correspondiente producción del daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Si la víctima no hubiera agredido físicamente a otro usuario de Transmilenio, y si no se hubieran abalanzado contra la polisombra que estaba instalada entre un vagón y otro, ésta no se hubiera roto y no hubieran caído al carril del Transmilenio, donde fueron arrollados por uno de los buses. (…)”

abalanzado contra la polisombra que estaba instalada entre un vagón y otro, ésta no se hubiera roto y no hubieran caído al carril del Transmilenio, donde fueron arrollados por uno de los buses. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-2331-000-2001-03279-02(34468); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2

Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2

Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-31-034-2011-00125-02 Sentencia SC3-19061999 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS EDUARDO GUÍO CAMARGO Y OTROS

Demandado TRANSMILENIO S.A. Tema Elementos de la responsabilidad del Estado. Causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Accidente de tránsito. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Luis Eduardo Guío Camargo, Lina Melisa Guío Pérez y Karol Gisseth Guío Pérez contra la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 2 de mayo de 2011, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA., para que fuera declarada responsable por la muerte del señor Leonardo Guío Rodríguez y se procediera a la consecuente indemnización de perjuicios.

Expresamente se solicitó: Primera. Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

la consecuente indemnización de perjuicios.

Expresamente se solicitó: Primera. Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Luis Eduardo Guío Camargo, a sus hijas Lina Melisa Guío Pérez y Karol Gisseth Guío Pérez, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor Leonardo Guío Rodríguez.

Segunda. Condenar, en consecuencia, Empresa del Tercer Milenio TRANSMILENIO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $261.680.000, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación3 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125 promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 17 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 22:20 horas, el señor Leonardo Guío Rodríguez fue arrollado por un bus de Transmilenio, en la estación de Transmilenio de la avenida caracas con calle

39. Murió horas más tarde.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de junio de 2011 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificaciones a la entidad demandada (fl. 20 - 21, c. 1) El 15 de noviembre de 2011 se remitió el expediente al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá (fl. 26, c. 1) El 16 de enero de 2012 TRANSMILENIO SA contestó la demanda (fl. 43 – 65, c. 1). TRANSMILENIO SA llamó en garantía a las empresas Konidol SA y Hombre Solo SA, integrantes del Consorcio Konidol SA – Hombre Solo SA. El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía de la empresa Konidol SA y negó el llamamiento de la empresa Hombre Solo SA porque Transmilenio SA no allegó certificado de existencia y representación legal de esta última (fl. 32 – 35, c. 3) El 27 de agosto de 2012 la empresa Konidol SA llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE SA (fl. 1 – 19, c. 5). Llamamiento que fue aceptado por el Juzgado 19

El 27 de agosto de 2012 la empresa Konidol SA llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE SA (fl. 1 – 19, c. 5). Llamamiento que fue aceptado por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 7 de mayo de 2013 (fl. 38 – 40, c. 5) El 29 de octubre de 2013 se abrió a etapa probatorio el proceso (fl. 337 – 341, c. 1). El 24 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 545, c. 1). Derecho que ejercieron la parte demandante el 11 de julio de 2016 (fl. 546 – 561, c. 1), el llamado en garantía MAPFRE SEGUROS SA el 11 de julio de 2016 (fl. 562 – 571, c. 1), la sociedad Konidol SA el 11 de julio de 2016 (fl. 572 – 587, c. 1) y la entidad demandada Transmilenio SA el 12 de julio de 2016 (fl. 588 – 604, c. 1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada y por las partes llamadas en garantía, de culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.4 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125

demandada y por las partes llamadas en garantía, de culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.4 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la objeción por error grave propuesta por el apoderado de Transmilenio SA, respecto del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia José Antonio Alférez Vargas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Contra esta sentencia procede recurso de apelación.

La Juez consideró que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En el proceso se demostró que entre Leonardo Guío Rodríguez y otro usuario del sistema de transporte masivo se presentó una riña dentro de un articulado. Dicho altercado continuó en la estación de Transmilenio de la Av. Caracas con Calle 39, donde estas dos personas cayeron a través de la polisombra que allí se encontraba dispuesta por las obras de mantenimiento que se adelantaban en la estación. La Juez concluyó que tanto el joven Leonardo Guío Rodríguez como el usuario con el que protagonizó el altercado en comento, incumplieron de manera directa el Manual del Usuario de Transmilenio SA, el cual dispone que se debe tratar de manera respetuosa y cordial a las personas que laboran en el sistema y a los demás usuarios que utilizan el servicio. Finalmente, señaló que fue la conducta desplegada de manera directa por el señor

cordial a las personas que laboran en el sistema y a los demás usuarios que utilizan el servicio. Finalmente, señaló que fue la conducta desplegada de manera directa por el señor Leonardo Guío Rodríguez, quien decidió resolver una discusión con otro usuario del sistema de transporte masivo por la vía de las agresiones físicas, desplegando un comportamiento ciudadano y personal reprochable, lo que conllevó a que cayeran a la vía exclusiva de los buses de Transmilenio y que fueran arrollados por uno de los buses que transitaba por este lugar, causándoles graves lesiones al señor Leonardo, quien posteriormente murió. Por el contrario, no se demostró falla en el servicio alguna. La sentencia se notificó por edicto que fue fijado el 1 de diciembre de 2016 y desfijado el 7 de diciembre del mismo año.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

El 4 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Disintió de la decisión del juez de primera instancia, pues en su criterio sí se demostró la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, consistente en no tener señales de seguridad, contar con una polisombra endeble, débil y con una abertura, lo cual ocasionó el accidente en que perdió la vida el señor Leonardo Guío Rodríguez. Consideró que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, por las siguientes razones:5 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125

Consideró que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, por las siguientes razones:5 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125  Valoró las fotografías de señalización realizadas por la interventoría en fecha anterior al accidente, que obran a folio 77 a 79 del cuaderno 4, sin que las mismas fueran ratificadas en el proceso.  No valoró la carta de la interventoría que obra a folio 77 del cuaderno 7, la cual es “prueba evidente e irrefutable de la omisión de la entidad demandada, en lo atinente a las medidas de seguridad que estaban contenidas y hacían parte del contrato y del pliego de condiciones, el consorcio Konidol solicita el estudio de un profesional con dedicación exclusiva a coordinación de seguridad, en aras de disminuir los riesgos de accidentes”. Lo cual, en criterio de la recurrente, muestra que hubo una omisión de las entidades, respecto a nombrar un profesional exclusivo para la coordinación de seguridad con el fin de evitar incidentes y accidentes.  No valoró el informe policial de accidentes de tránsito en el que se indicó que había “ausencia total o parcial de señales dentro del vagón de Transmilenio”. Lo cual, en criterio de la apelante, demuestra que había ausencia total de barandas de seguridad y de señales dentro del vagón.  No valoró integralmente los testimonios de Hernando Lancheros Ibáñez e Ingrid Carolina Reina Chuquen. A partir de los mismos se probó que “la polisombra se

seguridad y de señales dentro del vagón.  No valoró integralmente los testimonios de Hernando Lancheros Ibáñez e Ingrid Carolina Reina Chuquen. A partir de los mismos se probó que “la polisombra se encontraba débil, tenía una abertura y ellos cayeron por ahí”.  No valoró el video de City Tv que soporta lo dicho por los testigos. El 18 de enero de 2017 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 1 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación formulado oportunamente por la parte actora. El 3 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 20 de octubre de 2017, Konidol SA alegó de conclusión. Insistió en que la causa eficiente de la muerte del señor Leonardo Guío Rodríguez fue la conducta directamente desplegada por la víctima directa, pues decidió resolver un conflicto personal a los golpes y no mediante el dialogo. Asimismo, señaló que en el proceso se probó que el Consorcio cumplió con todas las medidas de seguridad requeridas. Y que aun si no las hubiera cumplido, esa, en todo caso, no hubiera sido la causa eficiente de la muerte del familiar de los demandantes. El 20 de octubre de 2017, MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA alegó de conclusión. Señaló que en el proceso no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte actora. Por el contrario, se probó que el señor Leonardo Guío Rodríguez protagonizó

conclusión. Señaló que en el proceso no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte actora. Por el contrario, se probó que el señor Leonardo Guío Rodríguez protagonizó una riña en la estación de Transmilenio, que el Consorcio cumplió cabalmente con sus obligaciones y que fue la riña protagonizada por el señor Guío la que desencadenó la muerte del mismo. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.6

Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125 ¿A partir de las pruebas que obran en el proceso, especialmente de la carta de la interventoría que obra a folio 79, el informe policial de accidentes de tránsito, los testimonios de Hernando Lancheros Ibáñez e Ingrid Carolina Reina Chuquen y el video de City Tv, es posible concluir que existe responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Leonardo Guío Rodríguez, quien falleció al ser atropellado por un bus de Transmilenio? En caso de que se encuentre demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá resolver acerca del reconocimiento de perjuicios y la responsabilidad de las llamadas en garantía. Tesis de la Sala. Confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el a quo sí valoró integralmente los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. La Sala coincide con la decisión recurrida, pues a partir de las pruebas recaudadas en el proceso

integralmente los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. La Sala coincide con la decisión recurrida, pues a partir de las pruebas recaudadas en el proceso es establece que el accidente y la correspondiente producción del daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Si la víctima no hubiera agredido físicamente a otro usuario de Transmilenio, y si no se hubieran abalanzado contra la polisombra que estaba instalada entre un vagón y otro (cumpliendo con todas las normas técnicas y de seguridad), ésta no se hubiera roto y no hubieran caído al carril del Transmilenio, donde fueron arrollados por uno de los buses.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Caducidad de la acción . De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda del 2 de mayo de 2011 fue presentada en término si se tiene en cuenta que lo perseguido en este caso es la declaratoria de responsabilidad de Transmilenio SA por el accidente en el que perdió la vida el señor Leonardo Guío Rodríguez, ocurrido el 17 de marzo de 2010. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Legitimación en la causa por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. El parentesco con la víctima directa se demostró conforme a los siguientes elementos materiales probatorios: Demandante Parentesco Pruebas

3.1. Legitimación en la causa por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. El parentesco con la víctima directa se demostró conforme a los siguientes elementos materiales probatorios: Demandante Parentesco Pruebas Luis Eduardo Guío Camargo Padre Registro civil de nacimiento de Leonardo Guío Rodríguez (fl. 16, c. 2)7 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125 Lina Melisa Guío Pérez Hermana Registro civil de nacimiento de Lina Melisa Guío Pérez (fl. 18, c. 2) Karol Gisseth Guío Pérez Hermana Registro civil de nacimiento de Karol Gisseth Guío Pérez (fl. 17, c. 2) 3.2. Legitimación en la causa por pasiva. La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que lo que se discute en el presente asunto es la responsabilidad de dicha sociedad por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Leonardo Guío Rodríguez, quien fue atropellado por un bus de Transmilenio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. Sobre esta materia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que corresponde al “recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que

que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.8 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125 Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política1. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso

el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”2. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, el Consejo de Estado ha señalado que es una garantía del debido proceso dentro del trámite de segunda instancia que condiciona la compencia del ad quem 3, ya que la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable”, luego no se puede “empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para conocimiento del superior funcional” 4 Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado 5 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del 1 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.

3 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)9 Luis Eduardo Guío Camargo Reparación directa 2011-00125 juez de segunda instancia encuentra límites pues “ si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo. En el caso se apeló con el objeto de que se “ revisara la decisión de declararla administrativamente responsable” y la cuantía de los perjuicios morales. Por lo tanto, respetando la prohibición de la reformatio in pejus, la Sala revisó todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad”, es decir, los perjuicios morales y los materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.

todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad”, es decir, los perjuicios morales y los materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado 6 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 4.2.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores7.

patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores7. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone pa

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