TA CUN - 1100133310342011100031001-(07-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133310342011100031001-(07-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Referencia 11001333103420111-000310-01(acumulado 110013331720-2012-00035) Sentencia SC3-20102539

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARÍA JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE Y OTROS Tema Falla médica. De las infecciones intrahospitalarias (infección nosocomial-estafilococo) -responsabilidad objetiva. Prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros. Bacteria klebsiella pneumoniae. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de los presentes procesos de reparación directa acumulados instaurados por MARÍA JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR, GUSTAVO RODRÍGUEZ ROBAYO, JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MILTON RODRÍGUEZ TRUJILLO, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL

ESE Y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda . 1.1 pretensiones del proceso 2011-310

ESE Y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda . 1.1 pretensiones del proceso 2011-310

En demanda del 28 de octubre de 2011, los señores MARÍA JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR y GUSTAVO RODRÍGUEZ ROBAYO , mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE, siendo sus pretensiones las siguientes: “PRIMERA Que se DECLARE que la Alcaldía Mayor de Bogotá y los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE y Hospital SUBA II NIVEL ESE son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de orden moral ocasionados a MARÍA JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR y GUSTAVO RODRÍGUEZ ROBAYO , en su condición de padres de JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y abuelos maternos de los niños JUAN SEBASTIÁN Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la falla en el servicio médico, para con su hija y sus nietos, desde el 19 de septiembre de 2009, en las instalaciones de los aquí demandados (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría de Salud de Bogotá, los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE y Hospital SUBA II NIVEL ESE a2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría de Salud de Bogotá, los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE y Hospital SUBA II NIVEL ESE a2

María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa pagar a favor de mis mandantes MARÍA JESÚS GONZÁLEZ ESCOBAR y GUSTAVO RODRÍGUEZ ROBAYO , la indemnización por perjuicios morales causados a mis poderdantes en un valor de [ para cada uno 100SMLMV] TERCERA: Ordenar que las condenas que dentro del fallo respectivo se impongan, sean cumplidas con sujeción a lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA.

CUARTA: CONDENE en costas y consecuentemente en agencias en derecho a los demandados. “ 1.2 pretensiones del proceso 2012-00035

En demanda del 5 de diciembre de 2011, los señores JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MILTON RODRÍGUEZ TRUJILLO, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE, siendo sus pretensiones las siguientes: “PRIMERA Que se DECLARE que los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III

responsabilidad del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE, siendo sus pretensiones las siguientes: “PRIMERA Que se DECLARE que los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE y Hospital SUBA II NIVEL ESE son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales ocasionados a JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,(…) MILTON RODRÍGUEZ TRUJILLO (…) JUAN SEBASTIÁN Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…), respectivamente, por la falla en el servicio médico prestado a para con su hija y sus nietos, desde el 19 de septiembre de 2009, en las instalaciones de los aquí demandados (…)JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y sus hijos JUAN SEBASTIÁN Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el 11 de septiembre de 2009, en las instalaciones de los aquí demandados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a los Hospitales OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE y Hospital SUBA II NIVEL ESE a pagar a favor de mis mandantes JEIMMY MARCELA

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MILTON RODRÍGUEZ TRUJILLO, JUAN

SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JUAN ESTEBAN

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MILTON RODRÍGUEZ TRUJILLO, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la indemnización por los daños morales, materiales, perjuicios fisiológicos, de acuerdo a lo que se expone y los siguientes valores:

1. MORALES

Se reclaman a favor de los demandantes: [100SMLMV para cada uno]

2. PERJUICIOS FISIÓLOGICOS O DE LA ALTERACIÓN DE CONDICIONES DE

LA EXISTENCIA.

[200 SMLMV para cada uno]

3. MATERIALES3

María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa [ a favor de la señora JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ madre del menor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ $98.044.591; y a favor de la víctima JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ $ 129.812.523]

TERCERA: Ordenar que las condenas que dentro del fallo respectivo se impongan, sean cumplidas con sujeción a lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA.

CUARTA: CONDENE en costas y consecuentemente en agencias en derecho a los demandados.” 1.3 hechos comunes.

Sostiene que la señora JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quedó en estado de

CUARTA: CONDENE en costas y consecuentemente en agencias en derecho a los demandados.” 1.3 hechos comunes.

Sostiene que la señora JEIMMY MARCELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quedó en estado de embarazo para abril de 2009, por lo que poco tiempo después empezó a asistir a controles prenatales normales en el CAP de Lisboa; y que luego de frecuentes dolores y malestares logró que el día 26 de junio de 2009, la atendieran en el Hospital de Suba III, momento en el cual se enteró que tenía un embarazo gemelar de dos varones que se encontraban en perfecto estado de salud. Indica que luego, el día 11 de septiembre de 2009, ingresó al servicio de urgencias del referido hospital con una tensión arterial de 138/84, quedando hospitalizada, donde le suministraron medicamentos, y el día siguiente, le dan de alta, no obstante, ante sus frecuentes dolencias acudió de nuevo a urgencias el día 17 de septiembre del mismo año, donde le diagnosticaron “ hipertensión materna” y fue nuevamente hospitalizada, donde el día siguiente le practicaron una ecografía, y frente a la sintomatología de la paciente que estaba empeorando, se dispuso su remisión de inmediato al Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel. Manifiesta que en el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel fue recibida el 18 de septiembre de 2009, y el día siguiente le practicaron una cesárea donde nacieron los dos neonatos Juan Esteban y Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez que fueron hospitalizados en

la UCI NEONATAL.

Refiere, que ante la evidente desmejora de Juan Sebastián, el día 29 de septiembre de 2009,

neonatos Juan Esteban y Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez que fueron hospitalizados en

la UCI NEONATAL.

Refiere, que ante la evidente desmejora de Juan Sebastián, el día 29 de septiembre de 2009, se le toman uro cultivos y le determinan Klebsiella y una hemorragia cerebral grado 3; también el 13 de octubre del mismo año le toman un Rx de tórax, el cual refleja una dificultad en el pulmón izquierdo, razón por la cual, se inicia tratamiento, dentro del cual, se le genera una ulcera en la cabeza del bebé dejándole una cicatriz permanente, esto por descuido de las enfermeras; igualmente el 21 de octubre de 2009, se le práctica un Tac cerebral el cual refleja una hidrocefalia, y al día siguiente se le práctica urocultivo que da como resultado meningitis; posteriormente, el 31 de octubre del mismos año, el menor es trasladado a la Unidad de recién nacidos, sección de aislados y le comunican a su mamá que también tiene una hernia inguinal en el costado derecho; el 2 de noviembre de 2009, el menor es valorado por neurología , y se le realiza una punción lumbar, decidiendo los médicos esperar a la cirugía hasta que el menor alcanzara un peso de 2000 gramos, no obstante, el 10 de diciembre de 2009, se le ordena dar salida al menor por supuesto buen4 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa estado de salud. Precisa que el día siguiente, ante un episodio de vómito severo del menor Juan Sebastián,

María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa estado de salud. Precisa que el día siguiente, ante un episodio de vómito severo del menor Juan Sebastián, los padres deciden llevarlo de urgencias a la Fundación Santa Fe, donde les manifestaron que era imposible que desapareciera la hidrocefalia sin ningún tratamiento, por lo que, ante tal situación, los padres lo trasladaron al Hospital Simón Bolívar donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente. Concluye que se presenta negligencia médica pues no hubo apego a lo establecido en la “ lex artis” que denota desidia y descuido en la atención brindada, pues desde la primera consulta del 11 de septiembre de 2009, se sabía que era una situación riesgosa, y tan solo hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad se remitió a la paciente al Hospital Occidente de Kennedy donde se debió tener especial cuidado con la madre y los que estaban por nacer, debido a su pequeño tamaño y bajo peso; resalta que los pequeños neonatos nacieron en perfectas condiciones, pero su salud se vino a deteriorar con una bacteria denominada Klebsiella y el mal manejo que se le dio al pequeño Juan Sebastián en el referido hospital pues se le dio de alta cuando aquel estaba en malas condiciones.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Del proceso 2011-00310 tuvo conocimiento el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá siendo radicado el 28 de octubre de 2011 (fl. 26 Cp.1 proceso 2011-310) quien con auto del 22 de noviembre de 2011 se inadmitió la demanda para que se aclarara la

Bogotá siendo radicado el 28 de octubre de 2011 (fl. 26 Cp.1 proceso 2011-310) quien con auto del 22 de noviembre de 2011 se inadmitió la demanda para que se aclarara la legitimación en la causa de la Alcaldía de Bogotá- Secretaría de Salud (fls 28 y 29 Cp.1 proceso 2011-310) por lo que subsanada la demanda, desvinculando a estas entidades, con auto del 7 de febrero de 2012 se admitió la demanda. (fls. 35 y 36 Cp.1 proceso 2011-310) El juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, asumió conocimiento, y con auto del 11 de febrero de 2014, decretó la acumulación del proceso 2012-0035 al proceso 2011-310 ( fls. 166 a 169 Cp.1 proceso 2011-310) el 26 de junio de 2015, se vinculó a la Previsora S.A Compañía de Seguros en calidad de llamada en garantía por parte del Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel (fls. 348 a 350 Cp.1 proceso 2011310) posteriormente, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió conocimiento y decretó las pruebas solicitadas por las partes y las pedidas por el llamado en garantía. (fls. 400 a 402 Cp.1 proceso 2011-310) Por su parte, del proceso 2012-0035 radicado el 5 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl.39 Cp.1

Por su parte, del proceso 2012-0035 radicado el 5 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl.39 Cp.1 proceso 2012-00035) quien, con auto del 13 de marzo de 2012, admitió la demanda. (fls. 46 y 47 Cp.1 proceso 2012-0035) posteriormente, el 22 de enero de 2013, se acepta el llamamiento en garantía solicitado por el Hospital de Suba II Nivel ESE a la Previsora Compañía de Seguros (fls. 43 a 45 C3 llamamiento en garantía proceso 2012-0035) con auto de 4 de junio de 2013 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y el llamado en garantía (fls. 246 a 248 Cp.1 proceso 2012-0035) para finalmente con auto del 26 de noviembre de 2013, se remitiera el proceso al juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que se proceda a la acumulación. (fls. 378 Cp1 proceso 2012-0035) Finalmente, el 14 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl.822 Cp.2 proceso 2011-310).5 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa 3. sentencia de primera instancia . El 1 de febrero de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones así:

Acción de Reparación Directa 3. sentencia de primera instancia . El 1 de febrero de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones así: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital de Suba II Nivel ESE hoy Sub Red Integrada De Servicios De Salud Norte ESE denominadas “inexistencia de falla del servicio” “inexistencia de daño antijurídico” e “ inexistencia de nexo de causalidad “ por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ausencia de responsabilidad del asegurado” propuesta por La Previsora S.A Compañía De Seguros como llama en garantía del hospital de Suba II Nivel ESE(…) TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE conforme el experto en la parte considerativa esta providencia CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por La Previsora S.A Compañía De Seguros como llamada en garantía del hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (…) QUINTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Occidente Kennedy III Nivel ESE hoy sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE por los perjuicios ocasionados al menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez como consecuencia de la infección nosocomial o intrahospitalaria contraída durante su estadía en dicho centro hospitalario entre el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009.

Rodríguez Rodríguez como consecuencia de la infección nosocomial o intrahospitalaria contraída durante su estadía en dicho centro hospitalario entre el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009.

SEXTO: en consecuencia, CONDENAR al hospital Occidente de Kennedy III nivel es hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia (…) SÉPTIMO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud la suma a favor del menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.

OCTAVO CONDENAR al hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE hoy Sub red Integra de Servicios de Salud Suroccidente ESE a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez, la suma de (…) $ 81.156.787.”6 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa no bueno declaró que la previsora S.A compañía de seguros debe reintegrar al hospital Occidente que ni toser nivel hoy sufre integrada de servicios de salud sur Occidente se lo pasado por este con ocasión de la presente

Acción de Reparación Directa no bueno declaró que la previsora S.A compañía de seguros debe reintegrar al hospital Occidente que ni toser nivel hoy sufre integrada de servicios de salud sur Occidente se lo pasado por este con ocasión de la presente condena en virtud de la prórroga de la póliza núm100 6284 de 2009 y que en todo caso no supere el tope del valor asegurado Negar las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 11º sin condenar en costas (..)” El a quo parte de que se encuentra demostrado el daño, pues el menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez a la fecha presenta secuelas físicas y cognitivas, derivadas de un cuadro neurológico crítico que se desarrolló en sus primeros meses de vida; al igual se presume el daño de los demás familiares del menor con los respectivos registros civiles de nacimiento y se acredita con las declaraciones de Yuli Biened Rodríguez y Emel Pacheco Lozano. Respecto de la imputación del daño, refiere respecto de la atención brindada a la paciente Jeimmy Marcela Rodríguez González por parte del Hospital de Suba II Nivel ESE, que aquella asistió a cuatro controles mensuales, los tres primeros estuvieron precedidos de un ultrasonografía obstétrica transabdominal que daba cuenta de un desarrollo fetal uniforme, presentando niveles de tensiones dentro de los rangos óptimos, sin embargo en el control del 3 de septiembre se encontró una tensión arterial que aún no podía ser considerada por hipertensión según la literatura médica se ubicaba dentro de los límites fijados , razón por la

presentando niveles de tensiones dentro de los rangos óptimos, sin embargo en el control del 3 de septiembre se encontró una tensión arterial que aún no podía ser considerada por hipertensión según la literatura médica se ubicaba dentro de los límites fijados , razón por la cual considera el a quo que la conducta asumida por el médico ginecoobstetra fue la correcta, pues pese a que el nivel era un signo de alarma no implicaba la necesidad de hospitalización, por lo que, lo indicado era un seguimiento riguroso de las cifras de tensión, lo cual efectivamente ocurrió, tal como lo demuestra la historia clínica allegada al expediente pues el médico tratante le indicó a la paciente que debía tomarse la tensión diariamente, ordenó control en una semana y le advirtió sobre la sintomatología que daría lugar a una atención de urgencias. Precisa las atenciones realizadas el 9 ,11, 12, 17 y 18 de septiembre de 2009. Concluye de lo anterior, que la prematurez y las posteriores patologías padecidas por el menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez no obedecieron a una falla en el servicio en el acto obstétrico por parte del Hospital de Suba II Nivel ESE, pues por el contrario, se demuestra que la demandante fue atendida de manera oportuna y de acuerdo a la sintomatología que presentaba en cada uno de los momentos en que fue atendida, aunado a que se realizaron valoraciones periódicas, se tomaron los signos vitales y la tensión arterial, se realizaron paraclínicos, se verificó la frecuencia fetal, se buscó controlar el cuadro de hipertensivo para preservar la vida de los fetos y una vez se observó desmejora en el estado

se realizaron paraclínicos, se verificó la frecuencia fetal, se buscó controlar el cuadro de hipertensivo para preservar la vida de los fetos y una vez se observó desmejora en el estado de salud de la señora Jeimmy Marcela Rodríguez González y de sus hijos, se ordenó el correspondiente traslado, el cual se realizó en un espacio de tiempo adecuado y justificado. En lo que tiene que ver con la atención prestada por el Hospital Occidente de Kennedy III nivel, donde fue trasladada la paciente, precisa el a quo que el menor Juan Sebastián no ingresaron a la unidad de cuidados neonatales en perfectas condiciones, como lo sostiene la parte actora, pues el mismo presentó cuadro clínico inicial de síndrome de dificultad respiratoria o enfermedad de la membrana hialuna, problema que es común en los bebés prematuros, y fue precisamente por esta razón que los gemelos requirieron entubación y7 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa suministro de surfactante, y uso de ventilación artificial, en este sentido, estas condiciones fisiológicas y los riesgos inherentes a ella, son propios de la premadurez de los neonatos. Respecto de la patología que presentó el menor Juan Sebastián denominada atelectasia masiva izquierda, precisa el a quo que el mismo conforme a la literatura médica es común después de una extubación en recién nacidos prematuros con bajo peso, además se le suministró el tratamiento que a largo plazo mejoro el crítico estado de salud del menor. Ahora en lo que tiene que ver con la atención recibida por el menor en la especialidad de neurología, manifiesta que no es posible determinar si hubo una atención tardía respecto a

suministró el tratamiento que a largo plazo mejoro el crítico estado de salud del menor. Ahora en lo que tiene que ver con la atención recibida por el menor en la especialidad de neurología, manifiesta que no es posible determinar si hubo una atención tardía respecto a la hidrocefalia activa que presentaba el paciente, y menos, si el concepto errado actuó de manera negativa en la condición actual del paciente, por lo que, ante la ausencia de un concepto especializado que afirme que de haber sido intervenido a los dos meses, pudo haber evitado o disminuido en algún grado el anormal desarrollo motriz y cognitivo del menor Juan Sebastián, no es posible hablar de una falla en el servicio por pérdida de oportunidad. Seguidamente, entra a estudiar lo relacionado con el cuadro infeccioso que padeció el menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez mientras se encontraba en la unidad de cuidados intensivos neonatales del Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel, aclarando que se encuentra probado que la meningitis que sufrió el referido menor fue a causa de la bacteria Klebsilla pneumoniae multiresistente, al igual que la misma no se encontraba en el organismo del menor cuando este fue dado a luz, sino que fue adquirida en su tiempo de permanencia en el referido hospital, y que si bien no hay prueba directa de esta situación si hay indicios que corroboran esta hipótesis como son i) el paciente no tuvo contacto con el exterior hasta que cumplió tres meses de nacido, y ii) la bacteria fue calificada como multirresistente, es decir, es resistente a los antibióticos e inciden en las enfermedades de carácter intrahospitalario.

Sobre este mismo tema, sostiene que no es posible endilgar el daño a título de falla en el

multirresistente, es decir, es resistente a los antibióticos e inciden en las enfermedades de carácter intrahospitalario.

Sobre este mismo tema, sostiene que no es posible endilgar el daño a título de falla en el servicio, pues no está demostrado que la afectación del estado de salud del paciente sea consecuencia del desconocimiento de alguno de los deberes de higiene o limpieza para prevenir las infecciones nosocomiales, y al contrario, la evidencia indica que la enfermedad se produjo porque el paciente era altamente vulnerable al contraerla, por lo que de acuerdo al Consejo de Estado, tratándose de la responsabilidad por infecciones nosocomiales debe aplicarse un régimen objetivo, donde solo basta demostrar que el daño que padece es consecuencia de una enfermedad adquirida durante su permanencia en el Hospital, situación que se demuestra en el presente caso, y por tanto debe ser condenado el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel. Pese a lo anterior, precisa que está acreditado que las secuelas neurológicas profundas del menor Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez obedecieron a la concurrencia de las siguientes causas pre y post naturales i) prematurez de muy bajo peso al nacer, en virtud de lo cual presentó otras condiciones como enfermedad de membrana hialina con atelectasias masivas, uso de ventilación mecánica y práctica de reanimación por paro cardio-respiratorioii) proceso inflamatorio e infeccioso por klebsiella pneumoniae a nivel del sistema nervioso central, conforme al dictamen pericial rendido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el concepto emitido por el médico neuropediatra de la clínica

central, conforme al dictamen pericial rendido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el concepto emitido por el médico neuropediatra de la clínica Universidad de la Sabana, sin embargo, al ser imposible precisar el grado de incidencia de8 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa cada una de estas causas en el perjuicio causado al paciente, pero advirtiendo la existencia de un daño reparable y una responsabilidad atribuible a la administración, el a quo aplicando la sana critica, los razonamientos lógicos y la ponderación equilibrada, atribuye a cada una de las causas que desencadenaron las consecuencias físicas y cognitivas que actualmente padece el menor Juan Sebastián, una incidencia del 50 %, por lo que por este porcentaje condena los perjuicios al Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel.

Sobre el llamamiento en garantía realizado por el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel a la Previsora S.A Compañía de Seguros, indica que este centro hospitalario suscribió con la referida compañía un contrato de seguro o póliza de responsabilidad civil No. 1006284 de 2009, con una vigencia que comprende 2 de marzo de 2009 al 2 de marzo de 2010, así, precisa que la prescripción respecto del asegurado no puede contarse a partir de la fecha en que finaliza la vigencia de la póliza, dado que para esa fecha no tenía conocimiento del daño que se le reclama, concluyendo, que al haberse aceptado el llamamiento en garantía el 26 de junio de 2015 y notificado el 26 de junio de 2015, es claro que no operó el fenómeno de

que se le reclama, concluyendo, que al haberse aceptado el llamamiento en garantía el 26 de junio de 2015 y notificado el 26 de junio de 2015, es claro que no operó el fenómeno de prescripción de que trata los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, por lo tanto concluye que como quiera que la atención brindada al menor Juan Sebastián donde adquirió la infección nosocomial ocurrió en vigencia de la prórroga de la referida póliza, la llamada en garantía deberá reintegrar hasta el 100% de las sumas de dinero que llegue a pagar el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel, como consecuencia de las condenas impuestas en esta decisión. ( fls. 907 a 935 Cuaderno apelación sentencia)

II. RECURSO DE APELACIÓN .  La previsora S.A Compañía de Seguros – llamada en garantía.

El 21 de febrero de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, sustentando la misma en los siguientes postulados: i) Indebida valoración probatoria . Resalta que en el expediente no existe prueba alguna que indique que la causa eficiente del daño generado en el menor Juan Sebastián Rodríguez hubiese sido la bacteria klebsiella pneumoniae; además, precisa que no existe prueba que establezca que el tipo de bacteria señalado sea únicamente de tipo intrahospitalario. Trascribe apartes del concepto técnico científico rendido por el profesional médico de vigilancia y control de la oferta de la Secretaría Distrital de Salud donde se establece que respecto de la atención brindada por el personal Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel a la paciente Jeimmy Rodríguez y sus

médico de vigilancia y control de la oferta de la Secretaría Distrital de Salud donde se establece que respecto de la atención brindada por el personal Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel a la paciente Jeimmy Rodríguez y sus menores hijos del 18 de septiembre al 12 de diciembre de 2009, no se encuentran fallas institucionales ni profesionales relacionada con la calidad de la atención en la salud, pues las intervenciones fueron oportunas y ajustadas a la guía de atención revisadas en la literatura médica consultada para el manejo de prematurez extrema y sus respectivas complicaciones, y que todas las complicaciones que presentaron los menores fueron debido a esta situación. Igualmente, transcribe apartes del dictamen pericial realizado por la doctora Liliana Marcela Tamaro profesional especializado forense del Instituto de9 María Jesús González Escobar y otros Expediente 2011-310 (acu 2012-0035) Acción de Reparación Directa Medicina Legal y Ciencias Forenses, resaltando de la conclusión que “ (…) no es posible establecer el grado de afectación neurológica que hubiera tenido sin o se hubiera tenido el proceso infeccioso. Así mismo tampoco es posible determinar si la secuencia de eventos que se sucedieron por el nacimiento anticipado por cesárea hubiera generado resultados diferentes” Así las cosas, sostiene que fue posible demostrar que los procedimientos y tratamientos fueron acordes con la sintomatología presentada, que la atención médica fue la adecuada y que el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel, puso a disposición de los pacientes la atención multidisciplinaria requerida, por lo

tratamientos fueron acordes con la sintomatología presentada, que la atención médica fue la adecuada y que el Hospital del Occidente de Kennedy III Nivel, puso a disposición de los pacientes la atención multidisciplinaria requerida, por lo tanto, concluye que el a quo valoró de manera errónea las pruebas antes mencionadas. ii) Inexistencia de nexo de causalidad. Indica que la hipotética responsabilidad alegada por el a quo por el cuadro infeccioso no determinó la causa del daño, esto como quiera, que no se encuentra demostrado que la infección hubiera sido la causante de l

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