TA CUN - 11001333103520080022601-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103520080022601-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) Referencia 110013331035-2008-00226-01 Sentencia SC3-2008 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JULIO CÉSAR GARCÍA ARÉVALO Y OTROS

Demandado

SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR ESE hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE Tema Falla en el servicio médica obstétrica. Negligencia por parte de la entidad demandada y no aplicación de la lex artis al no catalogar a la paciente como de alto riesgo, no realzarle el monitoreo fetal para ver el bienestar del feto antes de darle salida. Muerte del nasciturus por hipoxia perinatal secundaria a triple circular apretada, del cordón umbilical en cuello. Pérdida de oportunidad a partir del criterio de equidad, de que el embarazo de la señora Cruz Helena Arévalo culminara con el nacimiento del nasciturus como consecuencia de la negligencia de la entidad demandada. Indemnización aplicando equidad e igualdad procesalprecedente cuando no se puede determinar científica y técnicamente el porcentaje de posibilidades de sobrevivencia del nasciturus. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JULIO CÉSAR GARCÍA ARÉVALO, CRUZ HELENA ARÉVALO

nasciturus. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JULIO CÉSAR GARCÍA ARÉVALO, CRUZ HELENA ARÉVALO CHACÓN, JOSÉ DARÍO GARCÍA GIRALDO, DEIVI GARCÍA ARÉVALO Y LUZ HELENA GARCÍA

ARÉVALO, contra la SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 03 de junio de 2008, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital del Sur Empresa Social del Estado , con el fin que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la falla médica que condujo al fallecimiento del bebé del sexo femenino en el vientre materno. Mediante auto del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, inadmitió la demanda, por lo que el 27 de junio de 2008, la parte actora presentó la subsanación de las deficiencias, en este sentido las pretensiones quedaron así: “1. Se declare que el Hospital DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes señores JULIO CÉSAR GARCÍA2 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226

administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes señores JULIO CÉSAR GARCÍA2 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 ARÉVALO, CRUZ HELENA ARÉVALO CHACÓN, JOSÉ DARÍO GARCÍA GIRALDO, quienes actúan en nombre propio y quienes además han otorgado poder en representación de sus menores hijos DEIVI GARCÍA ARÉVALO Y LUZ HELENA GARCÍA ARÉVALO, por la falla médica que condijo al fallecimiento de bebé de sexo femenino en el vientre materno.

2. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de reparación del daño ocasionado a pagar al Señor JOSE DARIO GARCIA GIRALDO, en calidad de padre de la nasciturus, los perjuicios de orden MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000=), correspondientes a gastos médicos asistenciales, exequias y gastos fúnebres de la nasciturus María del Pilar García Arévalo.

3. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de reparación del daño ocasionado a pagar al señor JOSE DARIO GARCIA GIRALDO, en calidad de padre de la nasciturus, los perjuicios de orden MORAL correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de

correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de reparación del daño ocasionado a pagar a la Señora CRUZ HELENA AREVALO CHACON, en su calidad de madre de la nasciturus, los perjuicios de orden MORAL correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de reparación del daño ocasionado a pagar a los señores JOSE DARIO GARCIA GIRALDO y CRUZ HELENA AREVALO CHACON, en su calidad de representantes de sus menores hijos DEIVI GARCIA AREVALO Y LUZ HELENA GARCIA AREVALO, éstos en su calidad de hermanos de la nasciturus, los perjuicios de orden MORAL correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos.

6. Condenar al HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , a título de reparación del daño ocasionado a pagar al Señor JULIO CESAR GARCIA AREVALO, en su calidad de hermano de la nasciturus, los perjuicios de orden MORAL correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.(…)”.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que la señora CRUZ HELENA ARÉVALO

VIGENTES al momento de la sentencia que ponga fin al proceso.(…)”. Como fundamento de las pretensiones se señaló que la señora CRUZ HELENA ARÉVALO CHACÓN, para el mes de junio de 2006, se encontraba en estado de gravidez próxima a dar a luz con más de 40 semanas de gestación a su cuarto hijo, por lo que el 02 de junio de 2006, acudió al Hospital del Sur Empresa Social del Estado, para el correspondiente monitoreo, encontrando en éste “fetal reactivo” y según se indica en historia clínica con signos de alarma, sin embargo, no se cita para controles médicos posteriores inmediatos. Posteriormente de nuevo acudió el 06 de junio de 2006 a este hospital, siendo las 06:10 de la tarde, debido a que presentaba contracciones propias del parto, siendo atendida por el Doctor GUSTAVO LOZANO, quien le señaló que debía injerir un alimento antes de realizar el monitoreo, por lo que al realizar esta actividad ingresó la accionante nuevamente a las 08:053 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 de la noche, en donde el médico de turno manifiesta que existe actividad uterina irregular pero existe frecuencia cardiaca del bebe, hay movimientos fetales positivos y al tacto vaginal hay dilación de 1cm, así como que es un embarazo de bajo riesgo con un feto único vivo, así mismo expresó que ese centro no dispone de los equipos completos para realizar el monitoreo fetal y que además no se encuentra prioridad para hacerlo, por lo que manifiesta que acuda al día siguiente para efectuar este examen. El 07 de junio de 2006, la accionada llega a este centro hospitalario por urgencias debido a

monitoreo fetal y que además no se encuentra prioridad para hacerlo, por lo que manifiesta que acuda al día siguiente para efectuar este examen. El 07 de junio de 2006, la accionada llega a este centro hospitalario por urgencias debido a que presentaba dolores agudos, por lo que a las 08:50 a.m., se le realizó una ecografía por el médico CARLOS PARRA, encontrando que ya no hay frecuencia cardiaca fetal y se diagnostica el óbito o muerte fetal, indicando que el feto fallece en la noche o madrugada del día 6 y 7 de junio de 2006, evidenciando con triple circular al cuello, apretadas y con livideces. Para el 06 de julio de 2006, la Oficina de Gestión Pública y Auto Control del Grupo de Calidad Medicina del HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, por solicitud de la Secretaria de Salud realizó una auditoria llegando a las siguientes conclusiones:

1. La paciente debió ser catalogada como alto riesgo (37 años), pariedad (Gesta 4, Partos 3), antecedentes familiares (madre diabética) y su aumento injustificado de peso entre el segundo y tercer control prenatal, según lo establecen las guías de atención materno perinatal.

2. Se encuentran falencias en el diligenciamiento de la hoja CLAP de consulta externa, sin embargo estos hallazgos no inciden en la causa que conlleva el óbito fetal.

3. En la consulta de urgencias del día 6 de junio no se realizó monitoreo fetal que podría haber detectado alguna alteración en la vitalidad fetal.

4. No se encuentra consecuente que la monitoreo fetal no se pueda realizar a las 20.05 horas del 6 de junio, pero que se cite, para la toma de la misma, al día siguiente a las 7:00 p.m.

4. No se encuentra consecuente que la monitoreo fetal no se pueda realizar a las 20.05 horas del 6 de junio, pero que se cite, para la toma de la misma, al día siguiente a las 7:00 p.m.

5. El equipo de monitoreo fetal de la institución se encuentra incompleto por la falta de TOCO. Se aclara que este elemento mide la actividad uterina, pero no es indispensable para determinar la vitalidad fetal, para esta actividad se puede utilizar el transductor indicándole a la materna que comente cada vez que los movimientos fetales se presenten.

6. Durante la monitoreo no se hubieran podido detectar alteraciones en la frecuencia cardiaca fetal, interpretándose como una monitoria reactiva y desenlace pudiera haber sido el mismo”.

Así mismo, se señalaron las siguientes recomendaciones:

1. Se debe reforzar en los profesionales la adherencia a las guías institucionales y Secretaría Distrital para hacer una adecuada identificación del riesgo materno.

2. Retomar la valoración por parte del especialista en el último trimestre del control prenatal para todas las maternas usuarias de la institución.

3. Elaborar un formato para ser entregado a todas las maternas que asistan a urgencias4

Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 de nuestra institución, en el cual, se haga referencia a los signos de alarma más frecuentes por los cuales deban re consultar el servicio.

4. Realizar el monitoreo fetal a todas las usuarias maternas que asista al servicio de urgencias por encima de la semana 38 de gestación.

5. Se recomienda que la institución tenga un monitor fetal completo y se le realice un mantenimiento preventivo adecuado ajustándose a la normatividad.

urgencias por encima de la semana 38 de gestación.

5. Se recomienda que la institución tenga un monitor fetal completo y se le realice un mantenimiento preventivo adecuado ajustándose a la normatividad.

6. Crear un libro de registro para consignar todas las monitorias realizadas, el cual debe contener fecha, hora, nombre e identificación de la paciente, persona quien realice la monitoria, interpretación y persona responsable.

7. Elaboración y socialización de guía de toma e interpretación de monitoria fetal”.

Por estos hechos, se presentaron las respectivas denuncias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Secretaría de Salud, Tribunal de Ética Médica y se iniciaron las investigaciones disciplinarias internas correspondientes, así como se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, que resultó fallida por la parte convocada el 12 de marzo de 2008.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 18 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, inadmite la demanda (fl. 20 Cp1) y con auto del 30 de julio de 2008 declara la falta de competencia, por cuanto la cuantía no excede los 500 SMLMV y remite el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos. (fl. 34 Cp1) El 21 de octubre de 2008, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá Admite la demanda, y ordena notificar a los demandados y al Ministerio Público. ( fls. 40 y 41 Cp1) El 16 de abril de 2009, el Ministerio de Protección Social contestó la demanda. (fls. 47 a 73 Cp1)

ordena notificar a los demandados y al Ministerio Público. ( fls. 40 y 41 Cp1) El 16 de abril de 2009, el Ministerio de Protección Social contestó la demanda. (fls. 47 a 73 Cp1) El 22 de abril de 2009, el Hospital del Sur Empresa Social del Estado, contestó la demanda. (fls. 84 al 96 Cp1) El 26 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito pronunciándose sobre las excepciones de mérito, solicitando se desestimen en su totalidad las excepciones propuestas por ser inconducentes e impertinentes. (fls. 121 al 123 Cp1) El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., profiere auto que abre la etapa probatoria. (fls. 125 al 127 Cp1) El 30 de marzo de 2017, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., corre traslado a las partes por un término de 10 días para alegar de conclusión. (fl. 483 Cp3) EL 25 de abril de 2017, el Ministerio de Salud presentó escrito de alegatos de conclusión. (fls. 486 al 495 Cp3) El 2 de mayo de 2017, el representante del Hospital del Sur I nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, presentó escrito de alegatos de conclusión. (fls. 498 al 503 Cp3)5 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226

3. Sentencia de primera instancia.

El 06 de junio de 2018, el Juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las

al 503 Cp3)5 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226

3. Sentencia de primera instancia.

El 06 de junio de 2018, el Juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cruz Helena Arévalo Chacón propuesta por el Hospital Sur E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por Julio César García Arévalo, Cruz Helena Arévalo Chacón, José Darío García Giraldo, Deivi García Arévalo y Luz Helena García Arévalo en contra del Hospital Sur E.S.E. hoy

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a efecto de que se liquida los remanentes y su posterior archivo”.

La juez de primera instancia consideró que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el daño a los demandados consistente en la muerte del nasciturus hija de los señores Cruz Helena Arévalo Chacón y José Darío García Giraldo el día 7 de julio de 2006. Respecto al nexo causal e imputación, transcribe apartes del dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional, concluyendo del mismo que el profesional de la Salud que atendió a la señora Cruz Helena Arévalo el 6 de junio de 2006, no determinó lo más

por la Universidad Nacional, concluyendo del mismo que el profesional de la Salud que atendió a la señora Cruz Helena Arévalo el 6 de junio de 2006, no determinó lo más aproximadamente posible las semanas de gestación del nasciturus conforme a los antecedentes de la historia clínica, pues conforme a ella, contaba era con 40 semanas de gestación, situación está que se reafirma con el informe pericial No. BOG 2006-016847 y con el acta de evolución de mortalidad perinatal realizada por el grupo de calidad de medicina de la oficina de gestión pública y autocontrol del Hospital sur ESE. Agrega que paso por alto otro factor de alto riesgo como lo era que la gestante era mayor de 35 años, por lo que era un embarazo riesgoso y debía ser atendida en los servicios de segundo y tercer nivel de atención en salud. No obstante, refiere a que conforme al informe pericial de necropsia No. BOG 2006-016847, la muerte del nasciturus fue por hipoxia perinatal secundaria a triple circulación apretado del cordón umbilical en cuellomuerte natural; sobre esta circunstancia, transcribe apartes del dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional, la respuesta dada por el doctor Jorge Enrique Soler respecto a la imprevisibilidad del triple circular al cuello y la conclusión del Grupo de Calidad de Medicina del Hospital Sur ESE, concluyendo de los mismos, que no existen elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la relación directa o indirecta de la actuación por parte del Hospital Sur ESE con la muerte del nasciturus hija y hermana de los demandantes, pues se produjo una circunstancia imprevisible e irresistible

existen elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la relación directa o indirecta de la actuación por parte del Hospital Sur ESE con la muerte del nasciturus hija y hermana de los demandantes, pues se produjo una circunstancia imprevisible e irresistible que libera de responsabilidad al demandado. (fls. 506 a 503 Cp4)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 21 de junio de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para ello refiere con relación al nexo de causalidad, que las pruebas6 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 documentales obrantes en el expediente refieren y acreditan que por parte de la demandada no existió una adecuada ni oportuna prestación del servicio. Indica que la conclusión a la que arriba el a quo se deriva de una errónea aplicación del régimen de responsabilidad médica aplicada a la falla del servicio médico. Indica que la señora Cruz Helena Arévalo el día 6 de junio de 2006, asistió a la demandada, dado que tenía contracciones uterinas, por lo que el médico de turno Gustavo Lozano le indica seguir el procedimiento para realizarse monitoreo fetal; ella regresa el mismo día a las 8.05 pm, sin embargo, no se le realiza monitoreo por cuanto no se dispone del equipo completo de monitoreo fetal y que en consideración al médico tratante no hay prioridad, pese a que la accionante ya se encontraba en dilatación. El día siguiente acude al hospital demandado, de acuerdo con recomendación y orden médica, encontrándose que la bebe ya había fallecido.

pese a que la accionante ya se encontraba en dilatación. El día siguiente acude al hospital demandado, de acuerdo con recomendación y orden médica, encontrándose que la bebe ya había fallecido. Cita la evaluación del grupo de médicos oficina gestión pública y auto control del grupo de calidad medicina de la demandada donde se arribaron a las siguientes conclusiones i) la paciente debió ser catalogada como de alto riesgo ii) el día 6 de junio de 2006, no se realizó monitoreo fetal , el cual en consideración con el grupo médico, habría podido advertir actividad fetal, iii) sino existía posibilidad de realizar monitoreo fetal para el 6 de junio de 2006, no se encuentra explicación para la citación del 7 de junio, iv) se señala que existían otros elementos, tales como el transductor. También trae a colación el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional donde se describe que la conducta de la demandada no fue adecuada. Concluye así, que con las pruebas recaudadas está demostrada que la prestación del servicio médico a la accionante el día 6 de junio de 2006, no fue oportuna ni adecuada. Respecto al segundo elemento, es decir el régimen de responsabilidad aplicable por falla médica, precisa que el a quo aplicó las reglas propias de la falla en el servicio por culpa probada, de lo cual derivó la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; sobre este tema trae a colación sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2014, de la cual concluye que la responsabilidad derivada de omisión debe ser valorada de forma diferente en cuanto al nexo de causalidad, por ello, para el caso en concreto la responsabilidad de la demandada deviene de la omisión en la prestación

noviembre de 2014, de la cual concluye que la responsabilidad derivada de omisión debe ser valorada de forma diferente en cuanto al nexo de causalidad, por ello, para el caso en concreto la responsabilidad de la demandada deviene de la omisión en la prestación oportuna y adecuada de la accionante, lo cual conducía a que la prueba sobre el nexo de causalidad fuera valorado conforme a las reglas trazadas por el Consejo de Estado, precedente desconocido por el a quo. Indica que la causa eficiente del daño es concretamente la negligencia observada por el médico que atendió a la demandante en cuanto a la impericia y grave negligencia al no tener en cuenta los procedimientos médicos que hubieran conducido a la atención prioritaria de la paciente que se encontraba en preparto, según el dictamen médico obrante en el expediente.

Resalta que el Consejo de Estado a partir de 1992 acogió el criterio de falla presunta del servicio en materia de responsabilidad médica, por ello corresponde a la entidad demandada demostrar que su actuar fue correcto, pues ellos son quien tiene mejor posición de probar que obraron con diligencia y cuidado, en este sentido ellos siempre llegan al proceso con una presunción de falla en su contra.7 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 Por otro lado, que el hecho configurativo de eximente de responsabilidad nunca fue acreditado no probado por la demandada. El 5 de julio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.( fl. 532 Cp4)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 4 de diciembre de 2018 se admitió el recurso

Cp4)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 4 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 19 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fls. 536 y 538 Cp4) La apoderada de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social presentó alegatos de conclusión el 5 de marzo de 2019, quien insiste en la falta de legitimación de esta entidad pues dentro de sus funciones no está la prestación directa de servicios médicos asistenciales y el daño que se pretende sea resarcido tiene que ver con la falla en la prestación de servicio médico que no se le brindó de manera oportuna a la demandante. (fls. 539 a 545 Cp4) El 7 de marzo de 2019, presentó alegatos de conclusión la apoderada de la parte actora, quien además de reiterar los argumentos del recurso de apelación, solicita tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado frente al nexo de causalidad y los eximentes de responsabilidad del Estado por omisión y por acción, esto, como quiera que esta alta Corporación indicó frente a la responsabilidad del Estado por omisión que no resulta procedente analizar la causalidad sino la imputación, error en que incurrió el a quo. Transcribe apartes de sentencia del 3 de octubre de 2016 radicado No. 05001233100019990205901; agrega que en el sub lite no existió un hecho ni irresistible ni imprevisible que pueda exonerar a la demandada, de la imputación del daño acaecido a los

05001233100019990205901; agrega que en el sub lite no existió un hecho ni irresistible ni imprevisible que pueda exonerar a la demandada, de la imputación del daño acaecido a los demandantes; refiere a que la demandada debió observar el principio de precaución y haber efectuado actuación tendiente a prestar la asistencia médica oportuna a la demandante. (fls. 546 a 557 Cp4) El Hospital del Sur ESE no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que se demuestra el nexo de causalidad del daño alegado con la omisión por parte de la entidad demandada. Tesis de Sala En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque si bien es cierto, no existe prueba directa que demuestre que el actuar negligente por parte del cuerpo médico de la entidad demandada hubiese sido lo que produjo la muerte del nasciturus, pues conforme a la necropsia allegada al expediente esta situación obedeció por hipoxia perinatal8 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 secundaria a triple circular apretada, del cordón umbilical en cuello (2.15 y 2.16), evento que conforme al dictamen pericial se considera un fenómeno al azar y que cuando se presenta este número de circulares se incrementa el riesgo de muerte fetal (2.14) afirmación que

conforme al dictamen pericial se considera un fenómeno al azar y que cuando se presenta este número de circulares se incrementa el riesgo de muerte fetal (2.14) afirmación que coincide con la literatura médica1, también es cierto que existía una alta posibilidad de que si a la paciente se le hubiera realizado el monitoreo fetal para efectos de establecer el bienestar fetal ( ya sea en el hospital demandado o al que hubiese sido trasladada de mayor nivel de atención) el nasciturus hubiese sobrevivido, razón por la cual se accederán a las pretensiones, pero teniendo como daño autónomo la pérdida de oportunidad de que el embarazo de la señora Cruz Helena Arévalo culminara con el nacimiento de la nasciturus como consecuencia de la negligencia de la entidad demandada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 133 y 134E del C.C.A y numeral segundo del artículo 20 del CPC.

2. Caducidad del medio de control .

Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido

contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente cuando ocurrió la muerte del nasciturus hija de Cruz Helena Arévalo y José Daría García (ocurrida el 7 de junio de 2006 fls. 12 cuaderno pruebas 2 ) es decir que entre el 8 de junio de 2006 al 8 de junio de 2008, se debía interponer la demanda. La demanda se interpuso el 3 de junio de 2008 ( fl. 18 Cp1), por lo tanto, se entiende presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa.

En el presente caso se encuentra que se persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la muerte nasciturus hija de Cruz Helena Arévalo y José Daría García ocurrida el día 7 de junio de 2006. Entonces, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: 1 Carlos Bustamante-Zuluaga, M.D., Guido Parra-Anaya, M.D., Israel Díaz-Yunez, M.D., Felipe Vergara-Quintero, M.D., Eduardo De Nubbila-Lizcano, M.D., (2011), pronóstico perinatal de los fetos con circular de cordón en relación con la vía del parto, Revista Colombiana

Nubbila-Lizcano, M.D., (2011), pronóstico perinatal de los fetos con circular de cordón en relación con la vía del parto, Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología Vol. 62 No. 4 • Octubre-Diciembre 2011 • (315-320). http://www.scielo.org.co/pdf/rcog/v62n4/v62n4a04.pdf9 Julio César García Arévalo y otros Reparación Directa 2008-00226 Demandante Relación con el nasciturus Pruebas JULIO CÉSAR GARCÍA ARÉVALO Hermano Acta de inspección a cadáver, certificado de defunción, registro civil de nacimiento (fl. 5, 7,11 Cuaderno pruebas 2) CRUZ HELENA ARÉVALO CHACÓN madre Acta de inspección a cadáver, certificado de defunción, historia clínica (fl. 5, 7,56, 57, 61,62 Cuaderno pruebas 2) JOSÉ DARÍO GARCÍA GIRALDO Padre Acta de inspección a cadáver, certificado de defunción, declaración extraprocesal de convivencia con la señora Cruz Helena Arévalo (fl. 5, 7, 13, Cuaderno pruebas 2) DEIVI GARCÍA ARÉVALO hermano Acta de inspección a cadáver, certificado de defunción, registro civil de nacimiento (fl. 5, 7,12 Cuaderno pruebas 2) LUZ HELENA GARCÍA ARÉVALO hermana Acta de inspección a cadáver, certificado de

defunción, registro civil de nacimiento (fl. 5, 7,12 Cuaderno pruebas 2) LUZ HELENA GARCÍA ARÉVALO hermana Acta de inspección a cadáver, certificado de defunción, registro civil de nacimiento (fl. 5, 7,8 Cuaderno pruebas 2)

3.2 Pasiva. Se tiene como demandados a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y HOSPITAL DEL SUREMPRESA SOCIAL DEL ESTADO hoy SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE.

Conforme a la demanda, y los hechos de la misma ( fls. 3 a 17 Cp1) , se encuentra que no se endilga responsabilidad alguna al Ministerio de Salud y Protección Social, tanto así, que en ninguno de los apartes de la demanda figura como demandado, puesto que todas las pretensiones van encaminadas a la falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL DEL SUREMPRESA SOCIAL DEL ESTADO hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a una de las demandantes, que trajo como consecuencia la muerte del nasciturus, razón por la cual, el referido hospital se encuentra legitimado en la causa. Es de preciar que sería del caso declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, se

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