TA CUN - 11001333103520100018801-(15-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103520100018801-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE SEGURO - No se demostró que hubiera ocurrido el siniestro mencionado en la demanda / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS - Derivados del contrato de seguros / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – Diferencias / CLÁUSULAS “CLAIMS MADE” EN EL DERECHO COLOMBIANO / PÓLIZA DE SEGURO – La reclamación como requisito para hacerla efectiva (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero no porque hubiera operado el fenómeno de la caducidad, sino porque no se acreditaron los supuestos necesarios para hacer efectiva la mencionada póliza y, en consecuencia, ordenar a la aseguradora a pagar a la fiduciaria las sumas que ésta persigue. No se demostró que hubiera ocurrido el siniestro mencionado en la demanda. La Sala aclara que cuando se trata de contratos de seguros, debe estudiarse la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros. Los contratos de seguros tienen regulación especial. La Sala también resalta que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la póliza objeto de litigio se había otorgado bajo la modalidad claims made, por lo que el término para presentar la demanda o para efectuar la reclamación no podía contabilizarse desde que la aseguradora tuvo noticia del supuesto siniestro, sino desde que se efectuó el reclamo correspondiente. (…) las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, exigen
desde que se efectuó el reclamo correspondiente. (…) las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, exigen que el siniestro y la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional establecido en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años (…) COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACuando una de las partes es Fiduciaria La Previsora SA, en el marco del Código Contencioso Administrativo (…) teniendo en cuenta que la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y de orden Nacional cuyo capital público asciende al 90%, es claro que la jurisdicción competente para conocer de las controversias y litigios derivados de su actividad es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de derechos derivados del contrato de seguros, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación número: 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandado: Compañía de Seguros Cóndor S.A., referencia: ejecutivo contractual - apelación sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de
sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de marzo de 2014, radicación No. 250002326000200301705 01, expediente 29205, demandante: Seguros del Estado, demandado: Cámara de Representantes, acción: contractual.
FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 82); Ley 80 de 1993
(Art. 2); Código de Comercio (Art. 1081); Ley 389 de 1997 (Art. 4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C2
Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-31-035-2010-00188-01 Sentencia SC3-20042390 Acción Controversias contractuales Demandante Fiduciaria La Previsora SA Demandado Seguros Colpatria SA Tema Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando una de las partes es Fiduciaria La Previsora SA, en el marco del CCA. Prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros. Diferencia entre caducidad y prescripción. Cláusulas “claims made” en el derecho colombiano. Reclamación como requisito para hacer efectiva la póliza de seguro. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
como requisito para hacer efectiva la póliza de seguro. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación. El 8 de julio de 2010 se adelantó la audiencia y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 9 de julio de 2010 Fiduciaria La Previsora SA presentó demanda de controversias contractuales contra Seguros Colpatria SA. Expresamente se solicitaron como pretensiones lo siguiente: Primera. Que se declare que entre la compañía Seguros Colpatria SA y Fiduciaria La Previsora existió un contrato de seguro regulado por la póliza No. 8001000151, donde Fiduciaria La Previsora SA fungió como tomador, asegurado y beneficiario. Segunda. Que se declare que Seguros Colpatria SA está obligada a pagar la suma que asciende a CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DIEZ PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($195’460.010,79) o la suma de dinero superior que se probare dentro del proceso, que corresponden a: (i) CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($160’424.667) correspondientes al encargo fiduciario de Saravena, o la suma de dinero superior que se pruebe en el proceso.
(ii) TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS
superior que se pruebe en el proceso. (ii) TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($35’035.343,79) correspondientes al encargo fiduciario del municipio de Arauquita, o la suma de dinero superior que se pruebe en el proceso.3 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 Tercera. Que se condene a Seguros Colpatria SA a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DIEZ PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($195’460.010,79) o la suma de dinero superior que se probare dentro del proceso, junto con los intereses causados a partir del mes siguiente al momento de la presentación de la reclamación por primera vez por parte de Fiduprevisora, esto es, desde el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) o desde el día en que se demuestre que la aseguradora debió responder a la reclamación. Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho de la presente tramitación a la parte demandada, si llegare a oponerse a estas pretensiones. En cuanto a las características de la póliza adquirida por Fiduprevisora, se indicó que el 24 de enero de 2007 Fiduprevisora tomó con Seguros Colpatria SA la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000151 con los amparos de i) manejo global bancario – infidelidad; ii) predios; iii) tránsito; iv) falsificación; v) falsificación extendida; vi) moneda
de manejo global bancario No. 8001000151 con los amparos de i) manejo global bancario – infidelidad; ii) predios; iii) tránsito; iv) falsificación; v) falsificación extendida; vi) moneda falsa; vii) cajillas de seguridad; y viii) crimen electrónico y por computador texto LSW983. Dentro del amparo de manejo global bancario se incluyó el riesgo de indemnización profesional, el cual quedó disciplinado por el clausulado NMA 3000, dejándose en claro que, en cuanto a dicho riesgo, esta póliza corresponde al tipo de las de reclamos hechos o claims made. La póliza se contrató para cubrir la vigencia comprendida entre el 21 de enero de 2007 y el 21 de mayo de 2008, teniendo en cuenta que la misma fue prorrogada a partir del 21 de enero de 2008. Respecto al riesgo concretado, se dijo en la demanda que el 19 de octubre de 2005 el municipio de Saravena abrió el encargo fiduciario de administración y pagos No. 3-1-0112, cuyo objeto era la administración y realización de pagos para el desarrollo del proyecto Asociación Nueva Urbanización Mujeres Cabeza de Hogar Etapa III. El término de duración del encargo fiduciario sería de un año contado a partir de su legalización y prorrogable por escrito y mutuo acuerdo de las partes. Por su parte, el 10 de abril de 2006 el municipio de Arauquita abrió el encargo fiduciario de administración y pagos No. 3-1-0146, cuyo objeto era la administración y realización de pagos para el desarrollo del proyecto Urbanización La Esmeralda. El término de duración del
administración y pagos No. 3-1-0146, cuyo objeto era la administración y realización de pagos para el desarrollo del proyecto Urbanización La Esmeralda. El término de duración del encargo fiduciario sería de nueve meses contado a partir de su legalización y prorrogable por escrito y mutuo acuerdo de las partes. Para la construcción de las viviendas de interés social de los proyectos antes mencionados, los municipios de Saravena y Arauquita contrataron al señor Edgar Bustamante Huertas. En el mes de octubre de 2007, FONADE envió a Fiduprevisora informes en los que se indicaba que, una vez hechas las visitas correspondientes a los proyectos, el 18 de octubre de 2007, se evidenció que la realización de pagos no correspondía teniendo en cuenta el pobre porcentaje de ejecución de las obras. Esto es, los desembolsos de los recursos de los proyectos se estaban haciendo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los municipios antes mencionados.4 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 Con base en los informes de FONADE, Fiduprevisora abrió proceso disciplinario en contra del funcionario que había realizado los desembolsos y el 10 de enero de 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía para que se adelantara la investigación penal correspondiente. Acerca de la exigibilidad de la póliza, se aseguró en la demanda que Fiduprevisora ha mantenido al tanto en todo momento a la aseguradora y a su corredor de seguros, de los hechos antes relacionados, tramitando el respectivo reclamo y dando respuesta a los requerimientos solicitados. Señaló que estos hechos se encuentran cubiertos dentro del amparo de indemnización
hechos antes relacionados, tramitando el respectivo reclamo y dando respuesta a los requerimientos solicitados. Señaló que estos hechos se encuentran cubiertos dentro del amparo de indemnización profesional de la póliza, que fue acordado en los siguientes términos, según el anexo especial de dicho amparo: Con sujeción a los términos de esta póliza, los aseguradores indemnizarán al asegurado por las pérdidas resultantes de actos u omisiones cometidos de buena fe (excepto a lo que se refiere a la cláusula de seguro d) que den origen a un reclamo hecho por primera vez por el reclamante en contra del asegurado durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando ese reclamo surja de la prestación de servicios financieros por parte del asegurado a ese reclamante después de la fecha retroactiva y por: a) Pérdidas causadas por un acto negligente, un error o una omisión negligentes por parte de un empleado; o b) Pérdidas causadas por una violación negligente de confianza, (incluyendo la violación negligente de confianza constructiva), una violación negligente de la obligación fiduciaria o una violación negligente de la obligación profesional, por parte de un empleado; o c) Pérdidas causadas por una declaración equivocada y negligente por parte de un empleado; o d) Pérdidas causadas por un acto u omisión deshonesto o fraudulento por parte de un empleado; o e) Responsabilidad civil real o supuesta.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 12 de julio de 2010 el presente asunto se repartió a la Subsección B de este Tribunal, al
de un empleado; o e) Responsabilidad civil real o supuesta.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 12 de julio de 2010 el presente asunto se repartió a la Subsección B de este Tribunal, al Despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. El 3 de agosto de 2010 se declaró la falta de competencia por factor cuantía y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 14 de septiembre de 2010 el proceso se repartió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. El 24 de enero de 2012 se admitió la demanda. El 8 de marzo de 2012 se remitió el proceso al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El 25 de mayo de 2012 Seguros Colpatria SA contestó la demanda. Propuso como excepción la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros.5 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 El 3 de diciembre de 2013 se abrió a etapa probatorio del proceso. El 16 de diciembre de 2014 se remitió el proceso al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El 25 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 18 de diciembre de 2015 se remitió el proceso al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. El 7 de diciembre de 2015 Fiduprevisora SA alegó de conclusión. El 3 de marzo de 2016 Seguros Colpatria SA hizo lo propio.
3. Sentencia de primera instancia.
El 7 de diciembre de 2015 Fiduprevisora SA alegó de conclusión. El 3 de marzo de 2016 Seguros Colpatria SA hizo lo propio.
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de enero de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La juez de primera instancia indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, había caducidad de la acción de controversias contractuales, en tanto el plazo de dos años para presentar la demanda debe contarse desde el día siguiente de la ocurrencia de los motivos que sirven de fundamento, lo cual en este caso ocurrió el 22 de febrero de 2008, cuando el alcalde del municipio de Arauquita solicitó a la fiduciaria que autorizara acceder a la información, pues “por hechos desconocidos Fiduprevisora entregó parte del dinero en fiducia al señor Edgar Bustamante Huertas”. En criterio de la juez, desde tal momento Fiduprevisora tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas dentro de su propia entidad, por lo que se encontraba legitimada para reclamar a la aseguradora el amparo de manejo global bancario suscrito en la póliza No. 8001000151 del 24 de enero de 2007 con vigencia entre el 21 de enero de 2007 y el 21 de enero de 2008, prorrogada hasta el 21 de mayo de 2008.
la póliza No. 8001000151 del 24 de enero de 2007 con vigencia entre el 21 de enero de 2007 y el 21 de enero de 2008, prorrogada hasta el 21 de mayo de 2008. Así las cosas, la juez concluyó que la parte actora tenía hasta el 23 de febrero de 2010 para presentar la demanda correspondiente, por lo que, incluso, la solicitud de conciliación del 9 de abril de 2010 era extemporánea.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 21 de febrero de 2017 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso señaló que tratándose de una póliza de seguro claims made o póliza de reclamos hechos, la situación, hecho o circunstancia que pone en funcionamiento el amparo de indemnización profesional es la reclamación que presente la víctima al asegurado, la cual debe ser entendida en los términos del literal a) del numeral 4° de las definiciones de la misma sección de la póliza, como “una solicitud escrita por dinero o daños recibida por el asegurado incluyendo la notificación de una demanda o alguna otra acción similar”; lo cual solo ocurrió hasta el 10 de6 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 abril de 2008, cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a la fiduciaria reintegrar los recursos cuyo desembolso fue ordenado y realizado sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto. En criterio del apelante, la petición del alcalde del municipio de Arauquita no tiene la
fiduciaria reintegrar los recursos cuyo desembolso fue ordenado y realizado sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto. En criterio del apelante, la petición del alcalde del municipio de Arauquita no tiene la virtualidad de constituirse como una verdadera reclamación a la luz de las normas aplicables al contrato, en tanto no se trata de una “solicitud escrita por dinero o daños”, por lo que en el presente asunto no debió declararse la caducidad de la acción, en tanto la solicitud de conciliación se presentó el 9 de abril de 2010 y la demanda el 9 de julio de 2010. El 13 de septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 20 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 29 de noviembre de 2018 Seguros Colpatria SA alegó de conclusión. Señaló que no le asistía razón al impugnante porque la responsabilidad de la fiduciaria, en el marco de los encargos fiduciarios, era exclusivamente en relación con los municipios de Saravena y Arauquita en su condición de fideicomitentes. Resaltó que la fiduciaria tuvo conocimiento de los hechos que originaron el siniestro el 18 de octubre de 2007, conforme se indicó en el hecho 6º de la demanda, lo que permite establecer que la demanda se presentó más allá de los dos años siguientes a este momento.
octubre de 2007, conforme se indicó en el hecho 6º de la demanda, lo que permite establecer que la demanda se presentó más allá de los dos años siguientes a este momento. También resaltó que no hay prueba de la fecha en la que la fiduciaria recibió la comunicación del Ministerio, que alegan como soporte del recurso de apelación. No obstante, indicó que en todo caso, dicha comunicación no puede constituirse como una reclamación extrajudicial a efectos de iniciar el conteo del término de caducidad, simplemente por cuanto ella proviene de quien no es la víctima del supuesto perjuicio patrimonial y por ende no está legitimada para formular pretensión resarcitoria alguna para efectos del inicio del conteo del término de caducidad. Finalmente, indicó que también había prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. El 5 de diciembre de 2018 la parte actora presentó alegatos. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.7 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
En atención a la argumentación del recurso de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la acción de controversias contractuales no está caduca, en tanto el término para presentar la demanda debió contabilizarse desde la reclamación que hizo el Ministerio de Vivienda y no desde el derecho
problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la acción de controversias contractuales no está caduca, en tanto el término para presentar la demanda debió contabilizarse desde la reclamación que hizo el Ministerio de Vivienda y no desde el derecho de petición que presentó el municipio de Arauquita? En caso de no haber caducidad de la acción de controversias contractuales, ¿hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero no porque hubiera operado el fenómeno de la caducidad, sino porque no se acreditaron los supuestos necesarios para hacer efectiva la mencionada póliza y, en consecuencia, ordenar a la aseguradora a pagar a la fiduciaria las sumas que ésta persigue. No se demostró que hubiera ocurrido el siniestro mencionado en la demanda. La Sala aclara que cuando se trata de contratos de seguros, debe estudiarse la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros. Los contratos de seguros tienen regulación especial. La Sala también resalta que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la póliza objeto de litigio se había otorgado bajo la modalidad claims made, por lo que el término para presentar la demanda o para efectuar la reclamación no podía contabilizarse desde que la aseguradora tuvo noticia del supuesto siniestro, sino desde que se efectuó el reclamo correspondiente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros; (ii) cláusulas claims made en el derecho colombiano; y (iii) caso concreto.
correspondiente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros; (ii) cláusulas claims made en el derecho colombiano; y (iii) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia .
a. Disposiciones generales acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.8 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 Respecto al alcance del mencionado artículo 82, el Consejo de Estado 1 señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que interviniera una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. b. Naturaleza de Fiduciaria Previsora SA. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 se ocupó de definir qué entidades y organismos integrarían la Rama Ejecutiva del poder público, dentro de las cuales incluyó en el literal f, numeral 2º las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta. A su vez, la Ley 80 de 1993 en su artículo 2° estableció que se denominaban entidades estatales, entre otras, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tuviera participación superior al 50%. En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, en virtud
estatales, entre otras, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tuviera participación superior al 50%. En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, en virtud del criterio orgánico, en cualquier clase de contrato en el que sea parte una entidad estatal será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que ejerza competencia para conocer de los litigios que se susciten en virtud de tales asuntos. Expresamente ha dicho: De conformidad con el numeral 2, las controversias o litigios relacionados con cualquier clase de contrato, regido por el derecho administrativo o por cualquier otro derecho , donde sea parte una entidad estatal –criterio orgánico-, de aquellas a que se refiere el parágrafo del art. 104, quedan bajo la jurisdicción de lo contencioso administrativo; salvo las instituciones financieras públicas, cuando contraten objetos que hacen parte del giro ordinario de su negocio. En otras palabras, en este supuesto quedan comprendidas casi todas las entidades estatales excluidas de la Ley 80 de 1993, que actualmente aplican como régimen jurídico una mezcla de derecho privado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que cada entidad pública traduce en un reglamento o manual de contratación, cuya naturaleza de derecho administrativo queda así insinuada, porque el reglamento interno produce normas de contratación especial –distintas al derecho privadopara cada entidad. Por tanto, en este numeral quedan comprendidas las todas entidades estatales que prestan SPD, por el sólo hecho de ser públicas: i) municipios, ii) empresas oficiales y iii)
especial –distintas al derecho privadopara cada entidad. Por tanto, en este numeral quedan comprendidas las todas entidades estatales que prestan SPD, por el sólo hecho de ser públicas: i) municipios, ii) empresas oficiales y iii) empresas mixtas con capital del Estado igual o superior al 50%, iv) prestadores marginales, independientes o para uso particular, cuando tengan naturaleza pública, v) entidades estatales del régimen de transición de la Ley 142 –arts. 180 y 182-, vi) empresas industriales y comerciales del Estado regidas por la Ley 489 de 1998 que prestan SPD, vii) empresas de naturaleza estatal que ejecuten actuaciones urbanísticas y deban aplicar la Ley 142 de 1994 –art. 36-, viii) las entidades de naturaleza estatal que actúen como operadores de SPD en el marco de los Planes Departamentales de Agua o Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y ix) las demás entidades que en los términos de la Ley 142 tengan naturaleza pública. En sentido contrario, las empresas privadas, las empresas privadas con participación pública –en los términos que las definió la sentencia C-736 de 1 Radicado: 30903, M.P Enrique Gil Botero.9 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188 2007, es decir, aquellas donde existe participación estatal inferior al 50%- y las demás que en los términos de la Ley 142 tengan esa naturaleza, no quedan incluidas en este numeral2 (Se destaca). Ahora bien, resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria La
demás que en los términos de la Ley 142 tengan esa naturaleza, no quedan incluidas en este numeral2 (Se destaca). Ahora bien, resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a efectos de definir si la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer el presente proceso, en el que aquella es demandante. La Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., “ es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República”3, cuyo capital público asciende al 90%. Las Sociedades de Economía Mixta como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y de orden Nacional cuyo capital público asciende al 90%, es claro que la jurisdicción competente para conocer de las controversias y litigios derivados de su actividad es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. c. Jurisdicción y competencia en el caso en concreto. El presente litigio versa sobre un contrato de seguros suscrito entre Fiduciaria Previsora SA y
litigios derivados de su actividad es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. c. Jurisdicción y competencia en el caso en concreto. El presente litigio versa sobre un contrato de seguros suscrito entre Fiduciaria Previsora SA y Seguros Colpatria SA, por lo que, dada la naturaleza de la mencionada fiduciaria, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto por tratarse de una controversia contractual en un contrato estatal, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. Caducidad de la acción .
Dado que la caducidad de la acción es el objeto de debate en esta instancia, la Sala estudiará el asunto en el análisis del caso en concreto, una vez se hayan relacionado los elementos materiales probatorios correspondientes y se haya construido el marco teórico necesario para resolver el problema jurídico que se propone en sede de segunda instancia.
3. Legitimación en la causa.
En atención a que el contrato objeto de litigio es un contrato de seguros suscrito entre Fiduciaria La Previsora SA y Seguros Colpatria SA, los dos están legitimados en la causa. El primero por activa y el segundo por pasiva. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de noviembre de 2013, expediente (46027), M.P.: Enrique Gil Botero. 3 www.fiduprevisora.com.co/seccion/nosotros/nuestra-empresa/quienes-somos.10 Controversias contractuales Fiduciaria La Previsora SA 2010-00188
4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros.
La prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro es una figura distinta a la caducidad de la acción de controversias contractuales.
2010-00188
4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Prescripción de los derechos derivados del contrato de seguros.
La prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro es una figura distinta a la caducidad de la acción de controversias contractuales. Para estudiar la diferencia entre la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio y la caducidad de la acción contractual establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 45 se ha referido a la sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 14 de octubre de 1998, de la cual se han resaltado los s
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