TA CUN - 11001333103520100023301-(19-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103520100023301-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por falla médica / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE - Falla de servicio (…) atendida la premisa según la cual el régimen de responsabilidad para los casos de prestación del servicio médico es el de falla probada del servicio, y contrastado que en modo alguno se prueba o siquiera se infiere del material probatorio que en la atención suministrada por la E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD “SANTA CLARA” al señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO entre el 1 y el 8 de noviembre de 2008, se hubiera incurrido en una falla en el servicio, pues frente a las patologías encontradas se ordenaron exámenes médicos y el tratamiento correspondiente. Además la Neumonía que presentó el paciente corresponde a complicación propia derivada de contusión pulmonar, a la que tienen mayor propensión los pacientes que sean farmacodependientes como acontece en el caso sub-lite. (…) CARGA DE LA PRUEBA - En responsabilidad médica / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos / (…) En los asuntos en los cuales se pretende endilgar responsabilidad médica, es necesario, para que pueda predicarse la existencia de una falla, que se pruebe que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad
(…) En los asuntos en los cuales se pretende endilgar responsabilidad médica, es necesario, para que pueda predicarse la existencia de una falla, que se pruebe que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente para el momento de ocurrencia del hecho dañoso; o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance; para lo cual, la parte afectada, accionante dentro del proceso de reparación directa, podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. Es común y de recibo la prueba indiciaria, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado, advertido que aunque el referido nexo no puede presumirse, no es menos cierto, que dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra el juicio sobre la falla médica y la frecuente carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, son los indicios los únicos medios que permiten establecer el nexo causal y así, la presencia de la falla endilgada, por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus
esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones, y se afirma que, cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia; es decir, que la relación de causalidad queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. En este orden reviste importancia que para la debida estructuración el indicio debe satisfacer los siguientes supuestos: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, más no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos. (…) HISTORIA CLÍNICA - Obligatoriedad de elaboración y características / HISTORIA CLÍNICA – Valor probatorioExpediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
Demandantes: ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO Demandados: E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA Página 2 de 37 (…) El H. Consejo de Estado, ha insistido reiteradamente sobre la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, y advierte, son elementos que garantizan el adecuado seguimiento y acierto en el diagnóstico, y además, la verificación de la prestación del servicio de salud. (…) Evidencia entonces el carácter de prueba documental de la historia clínica, y único medio en el que se documenta cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. De forma que de adolecer en sus registros de la referida secuencia cronológica, emerge situación de carencia de los materiales y documentos que prueben la relación causal entre la posterior condición del paciente y el servicio médico que le fue prestado, tornando necesario acudir al indicio. Asumiendo entonces que el documento previsto por el ordenamiento como la prueba idónea, lo es siempre que satisfaga las características, que establece en su artículo 3º la precitada Resolución 199 de 1995, del Ministerio de Salud (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados durante la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de
2013, Expediente 660012331000200100063-01(25075), C.P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo,
2013, Expediente 660012331000200100063-01(25075), C.P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Respecto de la historia clínica, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 05 de abril de 2017. Expediente No. 270012331000200800188-01(40.562). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Resolución 199 de 1995, del Ministerio de Salud (Art. 3, 4); Ley 23 de 1981 (Art. 34) República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001-3331-035-2010-00233-01 Sentencia SC3-06-19Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO
Demandados E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA MÉDICA FRENTE A TRAUMAS DERIVADOS
Demandantes ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO
Demandados E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA MÉDICA FRENTE A TRAUMAS DERIVADOS
DE CAIDAExpediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
Demandantes: ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO
Demandados: E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA Página 3 de 37
Cumplido por la Magistrada Ponente, el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para la apelación de sentencia, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la demandante, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 110013333401, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Conforme reseña la demanda 1, el señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO, el 1 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada al intentar ingresar a su vivienda sufrió una aparatosa caída que le produjo múltiples lesiones por las cuales se requirió un ambulancia en la cual fue trasladado al servicio de urgencia de la E.S.E. Hospital Santa Clara de la ciudad de Bogotá.
La historia clínica del paciente fue abierta al día siguiente a su ingreso, “(…)
lesiones por las cuales se requirió un ambulancia en la cual fue trasladado al servicio de urgencia de la E.S.E. Hospital Santa Clara de la ciudad de Bogotá. La historia clínica del paciente fue abierta al día siguiente a su ingreso, “(…) evidenciándose así que el paciente no recibió atención inmediata pues pese al haber entrado por urgencias en estado grave, permaneció varias horas sin ser atendido, pues luego de estas le fue practicado el primer examen de rayos X (…)”, a partir del cual se determinó que presentaba múltiples fracturas en sus costillas y pelvis, perforación pulmonar y trauma torácico. El 3 de noviembre de 2008, la señora ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO, madre del señor JAIRO HERNANDO, al enterarse de su caída e ir a verlo, notó que “(…) no había recibido ninguna atención médica de parte de los galenos que allí laboraban, por lo que le solicitó verbalmente a varios de los mismos atención urgente para su hijo, notando un claro desinterés de los profesionales de la medicina que allí se encontraban por la salud de JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO, quien nunca recibió respuesta positiva y menos atención médica.”. Solo al cuarto día del ingreso del paciente, se le efectuó suministro de oxígeno, lo que evidencia desidia del personal médico, pues previo a ello no se la había proporcionado ningún tipo de atención, y “(…) pese al inminente riesgo de muerte que existía para el paciente debido a la gravedad de su estado de salud y siendo evidente que requería asistencia médica permanente, el día 6 de noviembre de 2008 el señor JAIRO HERNANDO
riesgo de muerte que existía para el paciente debido a la gravedad de su estado de salud y siendo evidente que requería asistencia médica permanente, el día 6 de noviembre de 2008 el señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO fue dado de alta (…)”, para ingresar ese mismo día al presentar vómito con sangre de forma continua, cuadro frente al cual lo galenos se limitaron a instalarle un tubo de drenaje en el tórax, sin recibir ningún otro tipo de atención o control, al punto que para el 7 de noviembre de 2008 se encontraba en estado de coma debido a una infección adquirida a partir de la perforación de uno de sus pulmones, “(…) lo que es atribuible al evidente abandono a que fue sometido el paciente por el personal médico y de enfermería del HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., pues nunca recibió la atención médica debida, es más, ni siquiera fue intervenido quirúrgicamente para tratar sus fracturas costales ni la perforación del pulmón (…)”, falleciendo finalmente el 8 de noviembre de 2008 como consecuencia de la deficiente atención médica que se le suministró. 1 Ver folios 2 a 27 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
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En el reseñado contexto fáctico, se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
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En el reseñado contexto fáctico, se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD “SANTA CLARA” , por el daño antijurídico causado a la accionante con ocasión a la muerte del señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO el 08 de noviembre de 2008, a consecuencia de la deficiente prestación del servicio médico que le suministró la accionada. Se condene a la E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD “SANTA CLARA”, al pago en favor de la señora ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO, de: La suma de $110.564.400,00 pesos m/cte, por concepto de daño material, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. La suma equivalente a cien SMLMV, por concepto de daño moral. Se condene en costas, y ser ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
La suma equivalente a cien SMLMV, por concepto de daño moral. Se condene en costas, y ser ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las sumas anteriores deben ser indexadas, y generaran intereses de mora.
2.2.ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
La E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUB RED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD “SANTA CLARA”2, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones de mérito: inexistencia de daño antijurídico que le resulte imputable, como quiera que no se configura falla médica en la atención brindada al señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO, pues a partir de la historia clínica y los soportes médicos se evidencia que se le ha prestado la atención pertinente, adecuada y oportuna, con observancia de los parámetros de calidad exigidos por la normatividad vigente y en concordancia con el cuadro clínico, hubo una adecuada racionalidad diagnóstica y pertinencia terapéutica, garantizándose en todo momento la accesibilidad, oportunidad, pertinencia y continuidad de la prestación de servicio de salud, circunstancias respecto de las cuales no se prueba en contrario. El paciente presentaba muchos factores no modificables, y otros
prestación de servicio de salud, circunstancias respecto de las cuales no se prueba en contrario. El paciente presentaba muchos factores no modificables, y otros condicionantes que para sufrir complicaciones inherentes a su estado de salud, de modo que el daño imputado se derivó de propio estado de salud del paciente, y del ejercicio de su voluntad al no acudir oportunamente al tratamiento previsto para este tipo de casos. Inexistencia de nexo causal, en especial porque en lo que tiene que ver con la responsabilidad médica, la falla en el servicio no se presume, de modo que la falla debe ser probada, y fehacientemente establecido que la causa eficiente del daño radica en la actuación del personal médico. 2 Escrito radicado el 21 de septiembre de 2012, folios 52 a 67 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
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III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
El A Quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no encuentra acreditada una falla probada del servicio, pues encuentra demostrado que el señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO ingresó al HOSPITAL SANTA CLARA el 1 de noviembre de 2018 a las 5:30 a.m., a causa de diversas lesiones sufridas con ocasión de caída de aproximadamente 6 metros, y en atención a las cuales fue diagnosticado con contusión pulmonar
diversas lesiones sufridas con ocasión de caída de aproximadamente 6 metros, y en atención a las cuales fue diagnosticado con contusión pulmonar del lóbulo izquierdo, laceración pulmonar, fracturas en costillas 1 a 9 y trauma abdominal cerrado, siendo valorado por cirugía general a las 6:15 a.m., y practicándosele una Toracotomía Cerrada aproximadamente al medio día, luego de la cual estuvo hospitalizado hasta el 6 de noviembre de 2018, siendo valorado periódicamente por médicos y enfermeras, “(…) lo que demuestra, es que no existió la omisión referida por la parte demandante, sobre el hecho que el paciente no fue atendido de manera oportuna mientras se encontraba hospitalizado.”, y señala: “(…) respecto al segundo ingreso (…) el 6 de noviembre del 2018 en las horas de la noche al HOSPITAL SANTA CLARA; se encuentra (…) que fue valorado por Cirugía General por cuanto presentaba “episodio súbito de disnea acompañado de hemoptisis leve con requerimiento de oxigeno suplementario hemodinámicamente” quien posteriormente fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro médico, en donde fue asistido de manera constante hasta el momento de su fallecimiento debido a una Neumonía.”. Aunque los demandantes cuestionan la decisión de las autoridades médicas de haber dado de alta al paciente en horas de la mañana del 6 de noviembre de 2018, para que luego reingresara en horas de la noche con infección pulmonar y dificultad respiratoria, lo cierto es que tal determinación se surtió por cuanto ya había pasado el periodo de riesgo, de 72 horas después de la
de 2018, para que luego reingresara en horas de la noche con infección pulmonar y dificultad respiratoria, lo cierto es que tal determinación se surtió por cuanto ya había pasado el periodo de riesgo, de 72 horas después de la cirugía, sin que se hubiera presentado infección o dificultad respiratoria, y se verificado que el drenaje fuera seroso y escaso, por debajo de 100 centímetros, como lo establecen los protocolos de salud. El paciente no presentó ninguna complicación respecto a la inserción del tubo en el tórax, ni infección en el sitio de inserción, por lo tanto, se infiere que la cirugía practicada observó los estándares técnicos fijados por la lex artis, premisa a partir de la cual destaca: “(…) según la literatura médica, la Neumonía no está contemplada como una consecuencia usual de la Toracotomía cerrada; lo referido por el médico PABLO EMILIO CABALLERO DE LA HOZ, en la declaración rendida vista a folios 425-426, tienen mayor relevancia, en la medida que no se puede descartar que la condición particular del señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO, conllevara a que sufriera de manera súbita una infección en el pulmón, dado las lesiones sufridas y al hecho que fuera consumidor de sustancias sicoactivas, circunstancias que pudieron constituir una predisposición a las infecciones. Secuencia en la cual llega a la estimación que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba consistente en demostrar de manera fehaciente que la
sicoactivas, circunstancias que pudieron constituir una predisposición a las infecciones. Secuencia en la cual llega a la estimación que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba consistente en demostrar de manera fehaciente que la atención en salud prestada al señor JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO del 1 al 8 de noviembre de 2008 por parte de los médicos del HOSPITAL SANTA CLARA, inobservó los estándares de calidad fijados por la lex artis. 3 Providencia del 29 de septiembre de 2017 folios 473 a 485 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
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Sin condena en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La PARTE DEMANDANTE4, solicita se revoque la decisión adoptada por el A Quo, y argumenta en sustento de ello que contiene error en la valoración probatoria, como quiera que la historia clínica es citada de forma incompleta, no se citan los apartes pertinentes que fueron citados en los interrogatorios de los galenos, a saber, en el caso del interrogatorio efectuado al médico especialista en cirugía PABLO EMILIO CABALLERO, a quien se le indagó respecto del folio 236, referente al egreso del paciente el 6 de noviembre de 2008, hora 15:30 horas, frente a lo cual señaló que el paciente presentaba escalofríos y temperatura de 38 grados centígrados, solo existe una anotación según la cual
horas, frente a lo cual señaló que el paciente presentaba escalofríos y temperatura de 38 grados centígrados, solo existe una anotación según la cual existe escaso drenaje del material seroso por tuvo de tórax, acto seguido la galena de turno ordena retiro del tubo y salida. Por lo tanto, “(…) se hizo caso omiso de la situación del paciente, aun estando dentro de las instalaciones y por cuenta del cuerpo médico, a pesar de los antecedentes narrados en la historia clínica a las 15:00 horas del día 2 en que establece que a las “10:15 … el paciente refiere que continua con intenso dolor en región posterior que aumenta con la inspiración … se revisa sitio de inserción de tubo de tórax, evidenciándose que hay salida de aire alrededor del tubo. De igual manera el reporte señala para el día 5 a las 6:50 que continúa produciendo material hemoticoz y que continúa con toracotomía. Es decir ya habían transcurrido 72 horas y aún revestía una situación delicada el estado del paciente, sin embargo al día siguiente, (…) la profesional de la medicina (…) decide ordenar lanzarlo a la calle, olvidando su deber de verificar su real estado, aplicando todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que tenía a su alcance, cuales eran exámenes clínicos actualizados, laboratorio, en cambio la profesional se limita a decir que fue suficiente con las radiografía y exámenes de laboratorio, sin tener en cuenta que estos fueron practicados al iniciarse el tratamiento, varios días atrás.”. Así las cosas, la falla médica imputada a la accionada se configuró en el
exámenes de laboratorio, sin tener en cuenta que estos fueron practicados al iniciarse el tratamiento, varios días atrás.”. Así las cosas, la falla médica imputada a la accionada se configuró en el momento en que la especialista en Cirugía General, toma la decisión de ordenar la salida del paciente JAIRO HERNANDO ACEVEDO MURILLO, a pesar de la gravedad de su estado, y a que presentaba señales de alerta, tal como se infiere de la historia clínica, “(…) y no puede decirse en sana lógica que la infección fue un evento súbito, si estamos hablando de circunstancias gravísimas de “infección generalizada en todo el organismo (…)”, se trata entonces de un actuar desidioso del personal médico. Si como lo señaló el A Quo, el consumo de sustancias psicoactivas por parte del paciente habitante de calle implica predisposición a la infección, “(…) con mayor razón debió verificarse por todos los medios que el paciente podía salir de la institución hospitalaria sin riesgos para su vida.”. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de señor LEONARDO CORREDOR, quien relató que cuando se enteró de su ingresó al hospital, al verlo encontró que estaba en un estado deplorable, no se le prestaba atención, se encontraba deprimido por el dolor, se quejaba de dolor intenso en las costillas y no podía caminar. Cuando le dieron salida lo encontró en muy mal estado, no podía permanecer de pie, sentado ni acostado. Y en relación a las circunstancias previas de la muerte del paciente indicó que observó cómo fue perdiendo la
caminar. Cuando le dieron salida lo encontró en muy mal estado, no podía permanecer de pie, sentado ni acostado. Y en relación a las circunstancias previas de la muerte del paciente indicó que observó cómo fue perdiendo la posibilidad de respirar, presentaba vomito de coágulos de sangre y flema, en 4 Escrito del 25 de octubre de 2017, folios 487 a 493 ibídem.Expediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
Demandantes: ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO Demandados: E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA Página 7 de 37 atención a lo cual se requirió horas después de su salida de la entidad hospitalaria, una ambulancia para reingresarlo.
La salida del paciente fue una decisión médica, en la cual no tuvo ninguna injerencia o determinación, pues “(…) es lógico que la víctima no podía imponer su salida, dado su debilidad física, emocional y psíquica, además de la ausencia absoluta de conocimiento de su real estado de salud, de tal manera que no pudo haber determinado la conducencia de la salida del centro médico.”. Para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada demostrar la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o demostrar que su actuación fue plenamente diligente.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al Agente del
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 499 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Ejecutoriado el precedente auto sin pronunciamiento de las partes, se procedió el 24 de abril siguiente, a correr traslado para alegar de conclusión
(fl. 501 ib.); oportunidad que fue ejercida por la parte demandante y la demandada: 5.3.1. La parte demandante 5 , insiste en la revocatoria del fallo impugnado, reiterando el interrogatorio del doctor PABLO EMILIO CABALLERO, del cual destaca: “(…) La temperatura del cuerpo humano pasa de 38 grados centígrados si está entre 37 y 38 se considera febrícula, la febrícula puede presentarse al inicio de algún tipo de infección en el organismo, podría considerarse posiblemente algún signo de alerta. (…) La falla respiratoria en el paciente se genera por una infección de la contusión pulmonar que conlleva a un proceso neumónico en el pulmón afectado, este tipo de procesos neumónicos asociados a contusión pulmonar, son rápidamente progresivos y pueden generarse también en paciente que consumen sustancias psicoactivas, más fácilmente y en estos pacientes generalmente son procesos graves y rápidamente progresivos que pueden generar la muerte del paciente (…) las
en paciente que consumen sustancias psicoactivas, más fácilmente y en estos pacientes generalmente son procesos graves y rápidamente progresivos que pueden generar la muerte del paciente (…) las medidas que se deben tomar ante una contusión pulmonar según los protocolos establecidos son observar la contusión pulmonar según los protocolos establecidos son observar la contusión pulmonar durante 72 horas para diagnosticar si se ha sobreinfectado, luego de que pase este tiempo y no ha habido signos de infección y estén resueltos otros problemas como por ejemplo sangre en el espacio pleural que debe ser manejada con toracostomía el paciente puede ser dado de alta (…) como le expliqué se considera fiebre después de 38 grados y en este caso concreto la temperatura no sobrepasó los 38 grados centígrados por lo cual se cataloga como una febrícola y ese aumento de temperatura puede darse por diferentes causas, por ejemplo que tenga una infección viral en el sistema respiratorio, o una infección urinaria, cualquier tipo de infección (…)” Panorama a partir del cual afirma que se incurrió en negligencia médica al dar salida a un paciente que se encontraba en estado de alerta, y si bien, en 5 Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 09 de mayo de 2018, folios 510 a 513 ib.Expediente Número: 11001-3331-035-2010-00233-01
Demandantes: ALBA MARÍA MURILLO DE ACEVEDO Demandados: E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA Página 8 de 37 interrogatorio la doctora GIMAR HELENA FACUNDO NAVIA, señaló que la determinación de dar la salida descansó en que llevaba más de 72 horas de observación, que es el tiempo que por contusión pulmonar de manera intrahospitalaria, y el paciente encontraba hemodinámicamente alerta, aceptando y tolerando la vía oral sin dificultad respiratoria, cuadró a partir del cual señaló que el resto de la recuperación puede darse en casa, considera que “(…) la profesional solo se atuvo a la literatura y a las estadísticas, restando toda importancia a la real situación y objetiva situación del paciente, que acorde con el desenlace era gravosa, tanto así que desencadenó en la muerte.”. 5.3.2. La demandada, E.S.E HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUB RED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD “SANTA CLARA” 6, solicita que el fallo sea confirmado ya que no se incurrió en falla médica, al brindársele al paciente en todo momento atención profesional de forma continua y adecuada a sus dolencias, y no se probó en contrario. Pues encuentra probado que a su ingreso el señor JAIRO ACEVEDO MURILLO, ante caída de más de 6 metros de altura (desde un tercer piso), fue
Pues encuentra probado que a su ingreso el señor JAIRO ACEVEDO MURILLO, ante caída de más de 6 metros de altura (desde un tercer piso), fue diagnosticado con contusión pulmonar lóbulo inferior izquierdo + laceración pulmonar S202. Hemotorax izquierdo. Fractura costal 1 a 9 S223. Trauma abdominal cerrado S398, cuadro clínico frente al cual se surtió manejo médico, valoración por ortopedia y terapia respiratoria, observación, control, interconsulta, TAC de tórax, encontrando neumotórax, derrame pleural izquierdo y opacidad alveolar en II segmento lateral y posterior, se le realiza toracostomía izquierda, se le realiza drenaje de hemoneumotóraz, procedimiento que se surte sin complicaciones, continua plan de manejo y observación médica con suministro de medicamentos y ante evolución favorable se decide en observancia de la lex artis, darle salida el 6 de noviembre de 2008, en atención al cuadro clínico, signos vitales, y evolución favorable, efectuándose recomendaciones generales e indicándose consultar ante signos de alarma, fórmula médica con analgesia cita de control por consulta externa por cirugía general en 8 días. E incluso ante su reingreso se le brindó al paciente la atención adecuada frente al mal estado general con cuadros agudos respiratorios que presentó, con shock persistente que generó paro cardiorespiratorio, realizándose animación agresiva con Lev. Inotropia más vasopresor, atención por la Unidad de
al mal estado general con cuadros agudos respiratorios que presentó, con shock persistente que generó paro cardiorespiratorio, realizándose animación agresiva con Lev. Inotropia más vasopresor, atención por la Un
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