TA CUN - 11001333103520110010301-(05-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103520110010301-(05-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-31-035-2011-00103-01 Sentencia SC3-20082404 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante INTERAUDIT ASOCIADOS

Demandado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema Fallo inhibitorio. Régimen jurídico para la liquidación de una entidad pública. Liquidación encomendada a Fiduprevisora SA. Naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por Fiduprevisora SA en su calidad de agente liquidador. Control de las decisiones proferidas por Fiduprevisora SA como agente liquidador. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 26 de noviembre de 2009 la sociedad Interaudit S.A. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. El 11 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación contra un auto que profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en el curso de la primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto emitido el 16 de julio de 2010 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos

de la primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto emitido el 16 de julio de 2010 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto, para lo de su competencia, en atención a que la demanda iba dirigida contra una entidad pública. El 9 de septiembre de 2011 la sociedad Interaudit S.A. reformó la demanda, adecuándola a la acción de reparación directa. Mediante esta acción perseguía que se declarara administrativamente responsable a Fiduprevisora S.A. por no haber cumplido en debida forma con su función de agente liquidador de una entidad pública, pues no pagó el saldo que quedó a favor de la demandante en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 018 del 2 de octubre de 2007, suscrito por la entidad pública en liquidación (representada por Fiduprevisora SA). Expresamente solicitó como pretensiones: Primera. Que la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. con NIT 860.525.148-5, es civil y administrativamente responsable por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones, en su condición de Agente Liquidador de la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA, en relación con el Contrato de Prestación de Servicios No. 018, suscrito con la firma INTERAUDIT S.A. el 02 de octubre de 2007.2

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior deberá pagar a la firma INTERAUDIT S.A, la totalidad de los perjuicios materiales y morales, así:

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior deberá pagar a la firma INTERAUDIT S.A, la totalidad de los perjuicios materiales y morales, así: 2.1. $174.000.000 que corresponden al saldo pendiente de pago, tal y como consta en el Acta de Liquidación del 08 de febrero de 2008 del Contrato 018 de 2007. 2.2. Intereses moratorios (artículo 884 del Código de Comercio) liquidados para cada una de las cifras anteriores de la siguiente manera: 2.2.1. Para $174.000.000, el equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, a parto del 09/02/08, es decir a partir del día siguiente al de la fecha de la firma del acta de liquidación del contrato (08/02/089) (sic) y hasta la fecha en que se realice el pago de la totalidad de la obligación, de conformidad con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplicará la siguiente fórmula: (…) Tercera. En subsidio de las peticiones 2.2.1. y 2.2.2, se condene a la FIDUPREVISORA S.A a la actualización monetaria de cada uno de los valores precisados en las peticiones 2.1. y 2.2, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= R.H.x If/Ii, según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la

R.H.x If/Ii, según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debía hacerse el pago: el 09/02/08) para $174.000.000. Cuarta. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago, de conformidad con el hecho No. 15 de la demanda.

Quinta: Que la demandada debe pagar, además, la totalidad de los impuestos y/o contribuciones y/o retenciones que se generen por la indemnización.

Sexta. Se ordenará dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Octava. Que la demandada pagará las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicó que el 4 de septiembre de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 1468, ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA y designó a Fiduprevisora S.A. como agente liquidador de dicha entidad. El 2 de octubre de 2007 Fiduprevisora SA, en su calidad de agente liquidador, en nombre y representación de Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA en liquidación celebró, con cargo a los recursos disponibles de la entidad en liquidación, contrato de prestación de servicios No. 018 con Interaudit SA con el objeto de “adelantar la auditoria3

INTERAUDIT S.A.

celebró, con cargo a los recursos disponibles de la entidad en liquidación, contrato de prestación de servicios No. 018 con Interaudit SA con el objeto de “adelantar la auditoria3

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 especial a los estados financieros, soportes y regalías pagadas por los concesionarios de apuestas permanentes en los departamentos de Arauca, Amazonas, Casanare, Guaviare, Guainía, Putumayo, San Andrés y Providencia, Vaupés y Vichada”. El contrato se ejecutó en debida forma y se liquidó el 8 de febrero de 2008. En dicha acta de liquidación, se estableció que Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA en liquidación debía a Interaudit SA un saldo de $174’000.000. Mencionó que el acta de liquidación del contrato se presentó dentro del proceso de liquidación de la entidad, pero el liquidador (Fiduprevisora SA) lo objetó al considerar que el contrato era producto de un acto presuntamente ilícito entre las partes contratantes por la presunta contratación irregular y el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El agente liquidador condicionó el pago de la acreencia a las resultas del proceso fiscal y penal, adelantados ante la Contraloría y la Fiscalía. Así, Fiduprevisora SA, en su calidad de agente liquidador, el 19 de diciembre de 2008, mediante resolución 140, declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia LTDA en liquidación y no pagó el valor reconocido en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios antes mencionado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Millonaria de La Nueva Colombia LTDA en liquidación y no pagó el valor reconocido en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios antes mencionado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 26 de noviembre de 2009 la sociedad Interaudit S.A. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. El 11 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación contra un auto que profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en el curso de la primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto emitido el 16 de julio de 2010 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto, para lo de su competencia, en atención a que la demanda iba dirigida contra una entidad pública. El 25 de abril de 2011 se repartió la demanda al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El 9 de septiembre de 2011 la sociedad Interaudit S.A. reformó la demanda, adecuándola a la acción de reparación directa. El 8 de marzo de 2012 el expediente se remitió a los Juzgados de Descongestión. El 22 de marzo de 2012 se repartió la demanda al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. El 14 de agosto de 2012 se admitió la demanda y el 27 de noviembre de 2012 se confirmó esta decisión.

marzo de 2012 se repartió la demanda al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. El 14 de agosto de 2012 se admitió la demanda y el 27 de noviembre de 2012 se confirmó esta decisión. El 19 de abril de 2013 Fiduprevisora S.A. contestó la demanda y formuló denuncia del pleito contra el señor César Augusto Romero Molina. El 28 de mayo de 2013 se readecuó dicha denuncia de pleito a llamamiento en garantía. El 20 de agosto de 2013 se admitió el llamamiento en garantía.4

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo No. CSBTA 14-360 artículo 2º del miércoles 29 de noviembre de 2014, el asunto fue reasignado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El 22 de abril de 2015 se emplazó al señor César Augusto Romero Molina, en calidad de llamado en garantía dentro del presente proceso. El 16 de marzo de 2016 se designó curador Ad-litem para aquél. El 18 de marzo de 2016 se le notificó la admisión del llamamiento en garantía a través de curador Ad-litem. El 5 de abril de 2016 se contestó fuera de tiempo la

demanda y el llamamiento en garantía. El 20 de abril de 2016 se abrió a etapa probatoria el proceso. El 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, derecho que ejercieron demandada y demandante el 25 y 29 de noviembre de 2016, respectivamente. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia .

El 25 de junio de 2018 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que se inhibió de pronunciarse de fondo, así: PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa por parte de la sociedad Interaudit SA como contratista de la sociedad Fiduprevisora SA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se inhibe el Despacho para pronunciarse de fondo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Liquídense por

Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

Lo anterior por considerar que la acción de reparación directa era incompatible con las pretensiones de la demanda, en tanto éstas eran de naturaleza contractual, por lo que no podía asimilarse un presunto incumplimiento contractual a una omisión administrativa como fuente del daño antijurídico predicado por la demandante, consistente en el no pago de unos valores reconocidos en el acta de liquidación de un contrato estatal. Señaló que el medio idóneo no solo lo determinaban las pretensiones, sino también la fuente generadora del

valores reconocidos en el acta de liquidación de un contrato estatal. Señaló que el medio idóneo no solo lo determinaban las pretensiones, sino también la fuente generadora del daño y la relación que surte a partir de éste entre las partes. Finalmente, agregó que procedía igualmente la acción ejecutiva, pues el acta de liquidación presta mérito ejecutivo, el contrato contaba con disponibilidad presupuestal y la Ley 80 de 1993 prevé la forma de liquidar intereses en caso de incumplimiento.

II. RECURSO DE APELACIÓN.5

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103

1. El recurso .

El 6 de julio de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que la acción procedente para el caso en concreto sí era la acción de reparación directa. Ello por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, señaló que Fiduprevisora SA celebró el referido contrato en su calidad de representante y agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA. Por ello, es que se considera que Fiduprevisora SA incumplió con su obligación como agente liquidador de “pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación”, establecida en los numerales 9 y 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En segundo lugar, expuso que, dado que Fiduprevisora SA estaba actuando como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA, una vez ésta se liquidó, no había sujeto pasivo de la acción contractual o ejecutiva. En tercer lugar y en línea con lo anterior, consideró que i) no procedía la acción de

liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA, una vez ésta se liquidó, no había sujeto pasivo de la acción contractual o ejecutiva. En tercer lugar y en línea con lo anterior, consideró que i) no procedía la acción de controversias contractuales porque Fiduprevisora SA no actuó como entidad pública sino como agente liquidador y por ello el pago del valor del referido contrato de prestación de servicios estaba contemplado para hacerse con los recursos de la entidad que se estaba liquidando, pues estaba contemplado dentro de los gastos de la liquidación; y ii) no procedía la acción ejecutiva porque la misma no hubiera sido contra Fiduprevisora SA sino contra la entidad que ya se había liquidado. El acta de liquidación del contrato de prestación de servicios por el que ahora se demanda no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Fiduprevisora SA., sino a cargo de la entidad que se estaba liquidando. Finalmente, mencionó que el acta de liquidación del contrato se presentó dentro del proceso de liquidación de la entidad, pero el liquidador (Fiduprevisora SA) lo objetó al considerar que el contrato era producto de un acto presuntamente ilícito entre las partes contratantes por la presunta contratación irregular y el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El agente liquidador condicionó el pago de la acreencia a las resultas del proceso fiscal y penal, adelantados ante la Contraloría y la Fiscalía. El 2 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2018 se

El 2 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y el 19 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 26 de febrero de 2019 FIDUPREVISORA S.A. alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y defendió la tesis del juez de primera instancia sobre declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues versando el litigio sobre un contrato, la acción procedente era la de controversias contractuales.6

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 La parte demandante no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La reparación directa es la acción procedente para discutir la decisión del agente liquidador de una entidad pública de no pagar una deuda, por encontrarse procesos penal y fiscal en curso, relacionados con la acreencia perseguida? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se

de una entidad pública de no pagar una deuda, por encontrarse procesos penal y fiscal en curso, relacionados con la acreencia perseguida? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pero no por las razones expuestas por el juez de primera instancia. Tal y como lo ha considerado la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, los actos relativos a la aceptación, rechazo, precalificación o calificación de créditos son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, por lo que las decisiones que profiera el agente liquidador son actos administrativos. Así, en el presente asunto, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión de Fiduprevisora SA respecto del rechazo del crédito correspondiente al acta de liquidación del contrato de prestación de servicios antes referido, lo pertinente era que hubiera presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Naturaleza jurídica de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia

LTDA. La Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA., de conformidad con el Decreto Ley 130 de 1976, era una sociedad limitada de capital público, creada por la participación exclusiva de entidades públicas, indirecta o de segundo grado, que pertenece al orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2.- Régimen jurídico para la liquidación de una entidad pública.

departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2.- Régimen jurídico para la liquidación de una entidad pública. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 7° de la Ley 573 de 2000, mediante el cual se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas , el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se estableció tal régimen.7

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 Dicho Decreto fue modificado por la Ley 1105 de 2006, vigente para el momento en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA, razón por la que resulta aplicable al caso que nos ocupa. A su vez, el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 señaló que los vacíos de dicho régimen de liquidación se llenarían con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollaran. 1.1. Posibilidad del agente liquidador de celebrar contratos en nombre y representación de la entidad en liquidación. Conforme al artículo 4° de la Ley 1105 de 2006, el liquidador puede “contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias de liquidación”. Asimismo, en virtud del artículo 6° de la misma ley, son funciones del liquidador, entre otras: i) actuar como representante legal de la entidad en liquidación; ii) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en

Asimismo, en virtud del artículo 6° de la misma ley, son funciones del liquidador, entre otras: i) actuar como representante legal de la entidad en liquidación; ii) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; 1.2. Naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por el agente liquidador de una entidad pública. Acerca de la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por el agente liquidador de una entidad pública, el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, dispone: Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. (…) Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales. Exactamente la misma redacción tiene el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que aplica para los vacíos que tuviera la Ley 1105 de 2006 y que fue

Exactamente la misma redacción tiene el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que aplica para los vacíos que tuviera la Ley 1105 de 2006 y que fue mencionado en el acto de la Superintendencia de Salud mediante el cual ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia LTDA. 1.3. Nulidad y restablecimiento del derecho: Acción idónea para controlar las decisiones proferidas por el agente liquidador de una entidad pública, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.8

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006 y en concordancia con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es claro que la nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y procedente para controlar las decisiones proferidas por el agente liquidador de una entidad pública. Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20141, conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual Fiduprevisora SA, en su calidad de agente liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe, decidió sobre la reclamación presentada oportunamente por un acreedor al proceso liquidatorio de la ESE. También, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de julio de 20182, conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual el liquidador de Caprecom EICE rechazó el 98% de los valores reclamados por el acreedor demandante.

20182, conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual el liquidador de Caprecom EICE rechazó el 98% de los valores reclamados por el acreedor demandante.

2. El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y el derecho de acción.

Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que el derecho fundamental es un cambio cualitativo en la concepción de los derechos, toda vez que tiene como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, entonces, los derechos (i), el mecanismo de protección (ii) y el juez constitucionalizado (iii), son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3. Cuando se acude al Juez, ordinario o contencioso administrativo, la persona o ciudadano pretende que se le garantice un derecho que considera vulnerado, afectado o lesionado, y que debe ser restablecido, compensado o reparado integralmente. Así que la potísima razón para que existan derechos fundamentales es que además de habitar en la persona humana o estar declarados en constituciones o documentos, también deben contar con mecanismos de protección y garantías efectivas.4 Desde la perspectiva constitucional el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo titular es la persona humana que milita por sus derechos ante el Estado y sus autoridades judiciales para que se le provea justicia (Art. 40.6, 228, 229, 230 CP). Por

fundamental cuyo titular es la persona humana que milita por sus derechos ante el Estado y sus autoridades judiciales para que se le provea justicia (Art. 40.6, 228, 229, 230 CP). Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben proveer de los mecanismos o remedios internos adecuados y eficaces a cada ciudadano para que puedan lograr los propósitos de justicia que reclaman. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00306-01. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01143-01. 3 Corte Constitucional T-406/92. Ver Pérez Luño, Antonio. Estado Social y Democrático de Derecho y Derechos Fundamentales. En. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 2005, pp. 218-251. 4 Sobre este punto ver especialmente Corte Constitucional sentencia T-406 de 1992. Sobre el control revisar: Aragón Manuel. Constitución y Control del Poder. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999.9

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103

Control del Poder. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999.9

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 Así que, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, establecido en la Opinión Consultiva OC-9/87 denominada Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) señala que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”, por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, dijo sobre esta materia: (…) no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. La Corte Constitucional5 ha entendido que uno de los elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es la “efectividad de los derechos fundamentales” que se concreta o manifiesta de manera especial en el “acceso a la administración de justicia”. Dijo: En un Estado Social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración

concreta o manifiesta de manera especial en el “acceso a la administración de justicia”. Dijo: En un Estado Social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas. Ahora, desde la perspectiva de la teoría moderna del proceso, acción y pretensión son conceptos diferentes pero interrelacionados procesalmente. La acción es un derecho subjetivo procesal, abstracto y de naturaleza pública, cuyo sujeto pasivo es el Estado y tiene 5 Corte Constitucional sentencia T-431 de 201310

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103

subjetivo procesal, abstracto y de naturaleza pública, cuyo sujeto pasivo es el Estado y tiene 5 Corte Constitucional sentencia T-431 de 201310

INTERAUDIT S.A.

Reparación directa 2011-00103 como propósito esencial la justa composición de litigio a través de la sentencia definitiva y de fondo, guardando las form

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