TA CUN - 11001333103520160031901-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103520160031901-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Valoración de la sentencia absolutoria proferida por el juez penal / Culpa exclusiva de la víctima – No probada (…) En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que conforme al antecedente de esta Sala, para los eventos en que el daño antijurídico consiste en la privación injusta de la libertad con aplicación de la Ley 906 de 2004, la decisión concerniente a la privación de la libertad personal del procesado, es un acto complejo por la necesaria intervención de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL, aunque con distinto ámbito funcional y de decisión, por ende, el quantum indemnizatorio se distribuye un cuarenta por ciento (40%) para la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y el restante sesenta por ciento (60%) para la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Distribución que atiende sustancialmente al hecho que es distinta la incidencia de una y otra entidad en el decreto de la medida de detención preventiva. Asimismo se tiene conforme al antecedente

NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Distribución que atiende sustancialmente al hecho que es distinta la incidencia de una y otra entidad en el decreto de la medida de detención preventiva. Asimismo se tiene conforme al antecedente de esta Sala de Decisión, que en principio y salvo que se pruebe excluyente de responsabilidad, la sentencia absolutoria proferida por el juez penal, resulta suficiente para estructurar daño por privación injusta de la libertad, con ocasión de la captura e imposición de detención preventiva. Es este orden, la Sala confirmara la decisión adoptada por el A Quo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por privación injusta de la libertad, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente 110013336036201300453-01, entre otros; Sentencia del 6 de febrero de 2019, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente 11001333603120150068800; y Sentencia del 14 de marzo de 2018 M.P. José Ëlver Muñoz, expediente 1100133367192014000190-01.

2019, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente 11001333603120150068800; y Sentencia del 14 de marzo de 2018 M.P. José Ëlver Muñoz, expediente 1100133367192014000190-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 2 de 25 Expediente 110013331035201600319-01 Sentencia SC3-05-19Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Demandados RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LEGITIMACIÒN POR PASIVA DE LA FISCALÌA

GENERAL DE LA NACIÒN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encuentra para que la Sala provea1.

LEY 906 DE 2004.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se revoque la sentencia proferida en audiencia inicial, calendada catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad

del señor JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 2, el 1 de diciembre de 2010 a las 4:45 a.m. el señor Joselyn Villareal fue asesinado con arma de fuego, a manos de una persona que vestía camisa azul y jean azul, y quien luego de cometer el ilícito se trasportaba en motocicleta.

Al momento de la ocurrencia del hecho, la policía judicial ni las personas allegadas a la víctima, determinaron la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo. Una vez adelantada la investigación por el asesinato, a

Al momento de la ocurrencia del hecho, la policía judicial ni las personas allegadas a la víctima, determinaron la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo. Una vez adelantada la investigación por el asesinato, a través de un testimonio se logró identificar al señor JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ como presunto autor del delito de homicidio. El 24 de agosto de 2011, el señor JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue privado de la libertad y el 29 de abril de 2014, excarcelado en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 28 de los mismos mes y año. Sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal el 01 de septiembre de 2014. En el reseñado contexto fáctico se formularon las siguientes pretensiones: Se declaren administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, por los daños antijurídicos causados a los accionantes, con ocasión a la 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema de debate circunscribe a privación injusta de la libertad , respecto del que esta Sala de Subsección tiene un precedente consolidado, motivo por el cual, con fundamento en la citada preceptiva, la Sala se encuentra habilitada para resolver

de Subsección tiene un precedente consolidado, motivo por el cual, con fundamento en la citada preceptiva, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Ver folios 253 a 268 y 272 a 274 C.P.1.Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 3 de 25 privación injusta de la libertad del señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, del 24 de abril de 2011 al 29 de abril de 2014.. Se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, a pagar a título de indemnización así3: Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, en favor de JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su calidad de victima directa El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, a favor de MAYULIS ÁLVAREZ GONZALEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima directa. El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, para cada uno de los señores DANIELA CAROLINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, IVAN DAVID SÁNCHEZ ÁLVAREZ y DANIEL YESID SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en calidad de hijos de la víctima directa. El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

SÁNCHEZ ÁLVAREZ, IVAN DAVID SÁNCHEZ ÁLVAREZ y DANIEL YESID SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en calidad de hijos de la víctima directa. El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, a favor de CLAISITH GALLEGO SÁNCHEZ, MARÍA VANESA SÁNCHEZ, ELIZABETH GALLEGO SÁNCHEZ, NORIS REYES SÁNCHEZ, en su calidad de hermanas de la víctima directa. Por perjuicios materiales - daño emergente, en favor de JESUS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), debidamente actualizada, por concepto de los costos causados en el proceso penal, pago de honorarios de abogados para su defensa en curso del mismo, y treinta y un millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos pesos ($31.676.600.oo) por los salarios dejados de percibir desde su excarcelación hasta la fecha de la demanda, por no haberse podido ubicar laboralmente por el estigma de ser ex -recluso. Por daños materiales - lucro cesante, en favor de JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la suma de veintiocho millones novecientos setenta y un mil pesos ochocientos cinco pesos ($28.9721.805.oo), por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2.2.ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

setenta y un mil pesos ochocientos cinco pesos ($28.9721.805.oo), por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.2.ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, esgrime en su defensa la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva , señalando que la autoridad competente para imponer medida de aseguramiento, conforme lo establece el estatuto procedimental vigente para la fecha de los hechos, Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías. 2.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL 5, alega como excepción de mérito la inexistencia de daño imputable a esa entidad y precisa en sustento que las actuaciones desplegadas en curso del proceso penal seguido contra JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, se ajustaron a derecho. 3 Prevaleciendo de la demanda los montos indicados en razonamiento de la cuantía fls. 40 a 42 4 Escrito radicado el 28 de junio de 2016, folios 180 a 207 del cuaderno principal. 5 Escrito radicado el 1 de septiembre de 2016, folios 225 al 244 ibídemExpediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 4 de 25 Agrega que las pruebas recaudadas por la FISCALÌA GENERAL DE LA

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 4 de 25 Agrega que las pruebas recaudadas por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, resultaron insuficientes para edificar la certeza exigida en sentencia condenatoria, y finiquita en esta secuencia, que la falla del servicio que alega la activa es imputable a esa entidad, sin que por ello se configure deber indemnizatorio. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo declaró administrativamente y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por razón a la privación injusta de la libertad de JESÚS DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, e invoca en sustento de su decisión, que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en virtud del principio INDUBIO PRO REO, por no haberse demostrado la responsabilidad del sindicado más allá de toda duda razonable, generándose un rompimiento del principio de equilibrio frente de las cargas públicas, toda vez que el Estado, sometió al señor SÀNCHEZ SÀNCHEZ a una situación restrictiva de su libertad que devino no justificada. En este orden, el Juez de primera instancia condenó solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios morales para la víctima directa, su compañera

En este orden, el Juez de primera instancia condenó solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios morales para la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos, en monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente – SMMLV, para cada uno, y no condenó en costas6.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 7 4.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicita se revoque en lo que concierne a esa entidad la sentencia estimatoria de las pretensiones del A Quo, y reitera en sustento de su pretensión en el argumento aducido al descorrer la demanda, respecto a que carece de legitimación material por pasiva, bajo la consideración sustancial que en marco de la Ley 906 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es solo un sujeto procesal que acusa, y bajo tal paradigma el decreto de orden de captura y detención preventiva se profieren por la autoridad judicial de forma autónoma y según encuentre acreditados los requisitos establecidos para la adopción de tales decisiones.

Indica del proceso penal surtido contra el señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, que para efectos de la captura y medida de aseguramiento decretados en su contra, se cumplieron por parte de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, las ritualidades del Procedimiento Penal Oral Acusatorio -Ley 906 de 2004-, de forma que se disponía del material probatorio

DE LA NACIÒN, las ritualidades del Procedimiento Penal Oral Acusatorio -Ley 906 de 2004-, de forma que se disponía del material probatorio suficiente para inferir razonablemente en contexto del artículo 287 Ibídem, que el señor SANCHÈZ SÀNCHEZ era autor del delito de homicidio y solicitar la orden de captura. Destaca en esta secuencia, que la orden de captura fue proferida por el Juzgado Séptimo de Conocimiento y la legalidad de las actuaciones surtidas por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, quedó plenamente establecida el 28 de septiembre de 2011, cuando el señor Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura y acogió la formulación de imputaciones decretando la medida de detención 6 Sentencia proferida en audiencia inicial del 14 de junio de 2017, folios 271 al 280 continuación del cuaderno principal. 7 Escrito de alzada presentado el 15 de junio de 2017, ver folios 442 a 463 ibídem.Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 5 de 25 preventiva, sin que el sindicado ni el Ministerio Público hubieran promovido en contra de tales decisiones recurso o incidente de nulidad. Situación que advierte permaneció incólume durante la investigación y

Página 5 de 25 preventiva, sin que el sindicado ni el Ministerio Público hubieran promovido en contra de tales decisiones recurso o incidente de nulidad. Situación que advierte permaneció incólume durante la investigación y sustentación del escrito de acusación hasta la etapa del juicio en cuya audiencia se anunció el sentido del fallo absolutorio. Puntualiza además de la solicitud de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, que de acuerdo con los parámetros de gradualidad y proporcionalidad a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN no le es exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, grado de convicción que solo es necesario para el Juez al momento de proferir sentencia de condena. Asimismo argumenta invocando las sentencias proferidas en los procesos 13.168 de 2006 y 15.463 de 2007 del Consejo de Estado, que el juez de reparación directa en los eventos absolución en aplicación del principio IN DU BIO PRO REO debe valorar si fue correctamente aplicado por el juez penal, por cuanto de derivar de falencias probatorias, no es refutable por el solo hecho de la absolución, que la detención preventiva comportó privación injusta de la libertad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 30 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 306 continuación del cuaderno principal).

apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 306 continuación del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 316 ibídem); derecho que fue ejercido por la ACTIVA y la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN. El Ministerio Público guardó silencio. 5.2.1. LA ACTIVA solicita se confirme el fallo impugnado, por ajustarse a derecho, y efectúa un recuento del trámite procesal penal surtido en contra del señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, para finiquitar que encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual de las accionadas por privación injusta de la libertad8. 5.2.2. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 , reitera los argumentos invocados en oportunidad de promover la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando 8 Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, folios 334 al 358 ib. 9 Memorial radicado el 22 de enero de 2018, ver folios 325 a 333 ib.Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 6 de 25 no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad procesal. Por consiguiente, que el sub-lite encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, advertido que en la actuación surtida se cumplieron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, es de señalar que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, es de señalar que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que promueve el recurso, comprendidos los inmersos en estos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Es así por cuanto es actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones previas y las de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo.Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 7 de 25 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos

algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.10 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Contrastando los argumentos de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, en su condición de apelante único, con los fundamentos de la sentencia objeto de alzada, se tiene que la controversia en esta instancia gravita de una parte, en punto a la legitimación por pasiva de la entidad apelante y de otra, en la suficiencia de la sentencia penal absolutoria, para edificar de la detención preventiva que comporta privación injusta de la libertad.

Consecuentemente se tienen los siguientes como problemas jurídicos: (i) ¿Tratándose el sub-lite de pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad del señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, y conjugado que su captura y detención preventiva se decretaron en marco de la Ley 906 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, carece de legitimación material por pasiva? (ii) ¿Es insuficiente la sentencia absolutoria proferida por el juez penal en favor del señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, para estructurar

legitimación material por pasiva? (ii) ¿Es insuficiente la sentencia absolutoria proferida por el juez penal en favor del señor JESÙS DANIEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, para estructurar daño por privación injusta de la libertad, con ocasión de su captura e imposición de detención preventiva? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013331035201600319-01

Demandantes: JESUS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Página 8 de 25 En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que conforme al antecedente de esta Sala, para los eventos en que el daño antijurídico consiste en la privación injusta de la libertad con aplicación de la Ley 906 de 2004, la decisión concerniente a la privación de la libertad personal del procesado, es un acto complejo por la necesaria intervención de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL, aunque con distinto ámbito funcional y de decisión , por ende, el quantum indemnizatorio se distribuye un cuarenta por ciento (40%) para la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y el restante sesenta por ciento (60%) para la

aunque con distinto ámbito funcional y de decisión , por ende, el quantum indemnizatorio se distribuye un cuarenta por ciento (40%) para la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y el restante sesenta por ciento (60%) para la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Distribución que atiende sustancialmente al hecho que es distinta la incidencia de una y otra entidad en el decreto de la medida de detención preventiva11. Asimismo se tiene conforme al antecedente de esta Sala de Decisión, que en principio y salvo que se pruebe excluyente de responsabilidad, la sentencia absolutoria proferida por el juez penal, resulta suficiente para estructurar daño por privación injusta de la libertad, con ocasión de la captura e imposición de detención preventiva. Es este orden, la Sala confirmara la decisión adoptada por el A Quo. En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; y (ii) fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado en privación injusta de la libertad, a modo de premisas normativas: 6.4.1Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son : (i) el daño antijurídico y (ii ) su imputabilidad al Estado 12 . Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti13. En igual sentido concluye la Corte Constitucional14. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera – Subsección “C”, M.P. María Cristina

sentido concluye la Corte Constitucional14. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera – Subsección “C”, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente 110013336036201300453-01, entre otros; Sentencia del 6 de febrero de 2019, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente 110013336031201500688-00; y Sentencia del 14 de marzo de 2018 M.P. José Ëlver Muñoz, expediente 1100133367192014000190-01.12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes Números 10948 y 1164; entre otras. 13 IBÍDEM. Sentencia del 13 de julio de 1993. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente Número: 110013331035201600319-01

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