TA CUN - 11001333103620070022201-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103620070022201-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Referencia  110013331036200700222-01 acumulado con:  110013331038200700226-00  110013331031200700223-00  110013331036200700245-00 Sentencia SC3-20092519 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante

 JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y

CONSULTORES

 ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA

 GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

 HENRY CASTRO ESCAMILLA

Demandado

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; DORIS

MARTHA SAAVEDRA HENAO Y GUILLERMO CASTILLA CORAL (auxiliares judiciales) Tema Del carácter jurisdicción de los procesos liquidatarios adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Del error jurisdiccional. Contabilización de la caducidad cuando se acabe el proceso liquidatorio. No se acreditó el presupuesto relacionado con que el afectado agote los recursos de ley que corresponde contra las providencias que endilga error jurisdiccional para efecto de estudiar el mismo. Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de los procesos de la

recursos de ley que corresponde contra las providencias que endilga error jurisdiccional para efecto de estudiar el mismo. Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de los procesos de la referencia de reparación directa instaurados JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y

CONSULTORES, ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, GUILLERMO AUGUSTO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HENRY CASTRO ESCAMILLA contra la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; DORIS MARTHA SAAVEDRA HENAO Y

GUILLERMO CASTILLA CORAL (auxiliares judiciales)

I. ANTECEDENTES

1. Las Demandas . 1.1. Pretensiones .

Las demandas de la referencia, todas radicadas el 16 de agosto de 2007, tienen las siguientes pretensiones:2 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa 1.1.1 Proceso: 2007-00222-01 JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES “PRIMERA que se declare a la Nación Superintendencia de Sociedades(…)y por fuera de atracción a los señores auxiliares de la justicia doctores Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao liquidadores de la Sociedad Textiles Nylon SA en liquidación forzosa por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren A demostrar en el proceso, que le causaron a la sociedad JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y

en liquidación forzosa por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren A demostrar en el proceso, que le causaron a la sociedad JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES(…) por el daño antijurídico consistente en el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad TEXTILES NYLON SA en liquidación obligatoria (…) con la decisión adoptada en los autos No. 441-05020 el 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003 proferidos por el Doctor Juan José Rodríguez Espitia Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles y el No. 441-012548 del 17 agosto de 2005 proferido el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles Doctor Adolfo Palma Torres, que negó cancelar los honorarios del auditor de manera preferencial, como lo ordena el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 con este error o defectuoso proceder imposibilitó el pago de los honorarios a mí representada causándole un desmedro a su patrimonio.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas apagar el demandante a título de perjuicios morales y materiales así: 2.1 daños morales: para la sociedad JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES (…)la cantidad de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, qué certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia

CONSULTORES (…)la cantidad de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, qué certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.Daños materiales: en cumplimiento de su elección a través del acta No. 94 del 21 de julio de 1997 que la eligió como la auditora de la sociedad Textiles Nylon SA en liquidación forzosa a la sociedad JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES (…) por este concepto se le adeuda la suma de $172.761.00 a ese valor se le debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha de que se reconoció, es decir desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago.

TERCERA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO las demandas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUITA que se condena en costas a la demandada.” 1.1.2 Proceso: 200700226-00 demandante: ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA : “PRIMERA que se declare a la Nación Superintendencia de Sociedades(…)y por fuera3

Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa de atracción a los señores auxiliares de la justicia doctores Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao liquidadores de la Sociedad Textiles Nylon SA en liquidación forzosa por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren A demostrar en el proceso, que le causaron al doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA (…) por el daño antijurídico consistente en el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad TEXTILES NYLON SA en liquidación obligatoria (…) con la decisión adoptada en los autos No. 441-05020 el 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003 proferidos por el Doctor Juan José Rodríguez Espitia Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles y el No. 441-012548 del 17 agosto de 2005 proferido el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles Doctor Adolfo Palma Torres, que negó cancelar los honorarios de asesor del liquidador de manera preferencial, como lo ordena el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 con este error o defectuoso proceder imposibilitó el pago de los honorarios a mí representada causándole un desmedro a su patrimonio.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas apagar el demandante a

título de perjuicios morales y materiales así:

patrimonio.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas apagar el demandante a título de perjuicios morales y materiales así: 2.1 daños morales: para el señor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA (…) la cantidad de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.Daños materiales: En cumplimiento del contrato y el otrosí fecha 11 de noviembre de 1999 y el 9 de mayo de 2003, suscrito con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao, reconociendo en el contrato del otrosí, qué como honorarios del asesor, al doctor ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA (…) se le adeuda la suma de $ 21.074.300 a este valor se le debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha de que se reconoció, es decir desde el 9 de mayo de 2003 hasta el día de su pago.

TERCERA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO las demandas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUITA que se condena en costas a la demandada.” 1.1.3 proceso 2007-223 demandante GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUITA que se condena en costas a la demandada.” 1.1.3 proceso 2007-223 demandante GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ “PRIMERA que se declare a la Nación Superintendencia de Sociedades(…)y por fuera de atracción a los señores auxiliares de la justicia doctores Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao liquidadores de la Sociedad Textiles Nylon SA en liquidación forzosa por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren A demostrar en4 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa el proceso, que le causaron al doctor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…) por el daño antijurídico consistente en el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad TEXTILES NYLON SA en liquidación obligatoria (…) con la decisión adoptada en los autos No. 441-05020 el 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003 proferidos por el Doctor Juan José Rodríguez Espitia Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles y el No. 441-012548 del 17 agosto de 2005 proferido el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles Doctor Adolfo Palma Torres, que negó cancelar los honorarios de asesor del liquidador de manera preferencial, cómo lo ordena el artículo 197 de la Ley 222

agosto de 2005 proferido el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles Doctor Adolfo Palma Torres, que negó cancelar los honorarios de asesor del liquidador de manera preferencial, cómo lo ordena el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 con este error o defectuoso proceder imposibilitó el pago de los honorarios a mí representada causándole un desmedro a su patrimonio.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas apagar el demandante a título de perjuicios morales y materiales así: 2.1 daños morales: para el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…)la cantidad de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, qué certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.Daños materiales: en cumplimiento del contrato del 5 de marzo de 1997, suscrito con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao reconocido en el contrato, que como honorarios de asesor, al doctor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ(…), la deuda la suma de $47.318.606, a este valor se le debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha de que se reconoció, es decir desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago.

TERCERA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la

TERCERA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO las demandas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUITA que se condena en costas a la demandada.” 1.1.4. proceso: 2007-00245 demandante: HENRY CASTRO ESCAMILLA “PRIMERA que se declare a la Nación Superintendencia de Sociedades(…)y por fuera de atracción a los señores auxiliares de la justicia doctores Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao liquidadores de la Sociedad Textiles Nylon SA en liquidación forzosa por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron al doctor HENRY CASTRO ESCAMILLA(…) por el daño antijurídico consistente en el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad TEXTILES NYLON SA en5 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa liquidación obligatoria (…) con la decisión adoptada en los autos No. 441-05020 el 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003 proferidos por el Doctor Juan José Rodríguez Espitia Superintendente Delegado para los Procesos

de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003 proferidos por el Doctor Juan José Rodríguez Espitia Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles y el No. 441-012548 del 17 agosto de 2005 proferido el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles Doctor Adolfo Palma Torres, que negó reconocerle y cencelarle los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de fecha 15 de diciembre de 1996, como asesor del liquidador de manera preferencial, como lo ordena el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 con este error o defectuoso proceder imposibilitó el pago de los honorarios a mí representada causándole un desmedro a su patrimonio.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a las demandadas apagar el demandante a título de perjuicios morales y materiales así: 2.1 daños morales: para el señor HENRY CASTRO ESCAMILLA (…)la cantidad de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, qué certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.Daños materiales: en cumplimiento del contrato de fecha 15 de diciembre de 1996 según cláusula segunda, suscrito con la liquidadora Doris Martha Saavedra Heano, reconocido en el contrato, que como honorarios de asesor, al doctor HENRY CASTRO ESCAMILLA (…) le adeuda la suma de $33.043.499, que corresponden al 50% del contrato en cita, a ese valor se le debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha de que se reconoció, es decir

CASTRO ESCAMILLA (…) le adeuda la suma de $33.043.499, que corresponden al 50% del contrato en cita, a ese valor se le debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha de que se reconoció, es decir desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago.

TERCERA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, respectivos intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO las demandas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUITA que se condena en costas a la demandada.” 1.2. Hechos . Como fundamento de las pretensiones se expuso que la Superintendencia de Sociedades con auto No. 410-26 del 5 de enero de 1995, convocó a la sociedad Textiles Nylon SA al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, el cual venció el 23 de noviembre de 1995. En vista de que esta figura fracaso, la referida Superintendencia con providencia No. 410-001 del 2 de enero de 1997 decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que confirman la sociedad Textiles Nylon SA, esto, en virtud de los artículos 89 No. 2, 150 y ss de la Ley 222 de 2005, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1080 de 1996. Precisa que la Superintendencia de Sociedades de su lista de auxiliares designó como agente

artículo 23 del Decreto 1080 de 1996. Precisa que la Superintendencia de Sociedades de su lista de auxiliares designó como agente liquidadora a la doctora Doris Martha Saavedra de la Sociedad Textiles Nylon S.A.6 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa Sostiene que la referida liquidadora en ejercicio de su cargo, y para poder cumplir contrató a varios asesores entre ellos a los demandantes ANÍBAL CASTRO ESCAMILLA, GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HENRY CASTRO ESCAMILLA, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. Y la Junta de socios designó como auditora a la sociedad

JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES.

Arguye que ante el no ingreso de dinero de la sociedad Textiles Nylon SA en liquidación, esto hizo que se acumulara los honorarios de los demandantes. Indica, que la doctora Doris Martha Saavedra Henao , determinó un plan de pagos a los acreedores, recurriendo a la figura de la cesión de bienes de la sociedad Textiles Nylon SA, siguiendo la graduación y prelación de créditos, primeramente encabezando los gastos de administración. Insiste que este procedimiento fue puesto en conocimiento a la Superintendencia de Sociedades a través de diferentes oficios. Sostiene que una vez la Superintendencia de Sociedades es informada del procedimiento que estaba realizando la referida liquidadora, expidió el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, donde advirtió algunas inconsistencias que lo motivaron para revocarle el

que estaba realizando la referida liquidadora, expidió el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, donde advirtió algunas inconsistencias que lo motivaron para revocarle el conocimiento a la junta asesora del liquidador de la sociedad Textiles Nylon SA en liquidación obligatoria, y en consecuencia, se abrogó de manera temporal las funciones de la junta asesora del liquidador, con el fin de efectuar la aprobación del plan de pagos y la propuesta de cesión de la concordada. Aclara que el Superintendente Delegado para los procedimientos Mercantiles doctor Juan José Rodríguez Espitia en auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 , previa citación de la liquidadora, determinó que sus decisiones debían someterse íntegramente a los criterios que advertía la Corte Constitucional en sentencia T 458 de 1997, en contravía de lo normado en la Ley 222 de 1995 y 230 de la CP. Además, advierte que el pago de los honorarios a asesores no se realizara hasta tanto se efectué la aprobación de las cuentas finales del liquidador. Igualmente, establece que “ 8. Por lo anterior este despacho procederá a cancelar las obligaciones pre-pos de carácter pensional y laboral por encima de las demás incluso de los gastos de administración” y que las acreencias por concepto de honorarios de los asesores serán canceladas con los derechos litigiosos previa aprobación del avaluó. La anterior providencia fue recurrida, siendo desatada negándolo pedido mediante providencia No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, no obstante, de oficio, el el

providencia No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, no obstante, de oficio, el el Superintendente Delegado para los procedimientos Mercantiles decidió modificar el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, donde en la fórmula de pago dispuso “ teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 de este escrito este despacho procederá a efectuar la provisión para el pago de las acreencias – asesores de la liquidación, por valor de $ 409.568.230 con bienes diferentes a los derechos litigiosos, por las razones expresadas en el punto 1.2 de este proveído” asimismo determinó que la provisión para el pago de honoraros de asesores se efectuara así “ PAGO ASESORES CON REMANENTES DE remanentes DE MAQUINARIA y repuestos, muebles y enseres mercancía para la venta, equipo de competo, cuentas por cobrar liquida. Y otras cuentas por cobrar” y en el numeral segundo de la parte resolutiva revocó la expresión “ El resto del porcentaje de éstas acreencias al igual que los honorarios de los asesores serán cancelados con los derechos litigiosos, previa aprobación del avaluó del mismo”7 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa Refiere que la auxiliar doctora Doris Martha Saavedra como liquidadora de sociedad Textiles Nylon SA fue relevada por el Superintendente de Sociedades a través de auto No. 441004480 del 8 de abril de 2005, designó en su remplazo al auxiliar doctor Guillermo Castilla Coral.

Nylon SA fue relevada por el Superintendente de Sociedades a través de auto No. 441004480 del 8 de abril de 2005, designó en su remplazo al auxiliar doctor Guillermo Castilla Coral. En este entendido, el nuevo liquidador presentó el 31 de mayo de 2005 presentó un informe final denominado rendición final de cuentas, donde excluía el pago de los honorarios de los asesores, que en autos anteriores estaba previstos y su forma de pago, resultando esto injusto e ilegal, pues los mismos se deben cancelar de forma privilegiada, sobre todo, cuando los demandantes hicieron de manera profesional su trabajo que facilitó para la liquidación, además de resultar contrario al artículo 197 de la Ley 222 de 1995. Resalta que la Superintendencia de Sociedades pese a lo indicado anteriormente con auto No. 441-012548 del 17 de agosto de 2005, encontró ajustado el informe y plan de liquidación realizado por el liquidador, por lo que decide aprobar la liquidación de la sociedad Textiles Nylon SA en liquidación obligatoria; ahora, consiente de los errores que había incurrido y por tratar de enmendarlos advierte que los acreedores y demás interesados podrán presentar acciones de responsabilidad contra la auxiliar de justicia, no obstante, si ordena el pago de los honoraros del liquidador. Indica que ante esta situación se reclamó ante la Superintendencia de Sociedades, y sobre el particular fue resuelto con oficio del 6 de octubre de 2006, sosteniendo que el proceso liquidatorio ya había terminado con auto No. 441-012548 del 17 de agosto de 2005, por consiguiente no tiene activos. Concluye que es evidentes los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como se

liquidatorio ya había terminado con auto No. 441-012548 del 17 de agosto de 2005, por consiguiente no tiene activos. Concluye que es evidentes los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como se demuestra con las pruebas allegadas al expediente, pues la entidad demandada incurrió en error al abrogarse la competencia como lo determina el numeral 8 del auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 y disponer el pago de obligaciones pre pos de carácter pensional y laboral por encima de las demás incluso de los gastos de administración, inobservando lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, y que con este proceder imposibilitó el pago de los honorarios de los demandantes.

2. Actuación procesal .

Las demandas de la referencia fueron admitidas por los juzgados administrativos que conocieron cada proceso en primera instancia ( 2007-222 Juz. 36; 2007-223 Juz.31; 2007-226 Juz. 38; 2007-245 Juz. 37) quedando todas acumuladas al proceso 2007-222 adelantado por el Juzgado 36 Administrativo del circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2012, negando las pretensiones de las demandas. ( fls. 309 a 325 Cp 2 Proceso 2007-222) decisión que fue apelada por la parte actora, razón por la cual el proceso llegó en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, con auto del 23 de octubre de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro de las

Cundinamarca. Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, con auto del 23 de octubre de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro de las actuaciones surtidas por los Juzgados 36,37,38 y 31 Administrativo del Circuito dentro de los proceso de la referencia, debido a la falta de competencia funcional, como quiera que la responsabilidad del Estado por la administración de justicia se determina por el factor funcional al tenor del artículo 73 de la ley 270 de 1996. (fls. 153 a 156 Cp3 proceso 2007222)8 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa Visto lo anterior, el 5 de febrero de 2013 este Tribunal admitió las demandas de la referencia, por lo que ordenó su notificación (fls.158 y 159 Cp3 proceso 2007-222) posteriormente con auto del 3 de diciembre de 2013, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia ( fl. 216 y 218 ib) 2.1. Contestación de la demanda .

 SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES.

El 26 de julio de 2013, se presentó contestación de la demanda dentro del término legal1, a través de la cual se opone a las pretensiones de las demandas y se refiere a cada uno de los hechos de las demandas. Respecto a los argumentos de defensa, en primer lugar, aclara que la firma demandante JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES no actuó como auditora de la sociedad concursada, sino como su revisora fiscal.

Respecto a los argumentos de defensa, en primer lugar, aclara que la firma demandante JAHV MACGREGOR S.A AUDITORES Y CONSULTORES no actuó como auditora de la sociedad concursada, sino como su revisora fiscal. En segundo lugar, indica que dentro del trámite liquidatorio los demandantes no impugnaron el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, por lo cual el juez de la liquidación aprobó el plan de pagos y cesión parcial de los bienes de propiedad de la sociedad Textiles Nylon SA en liquidación obligatoria, igual actitud tomaron frente al traslado de la rendición de cuentas finales que se surtió del 21 de junio al 5 de julio de 2005, término durante el cual no presentaron objeción alguna sobre el particular. Tampoco presentaron recurso de reposición contra el auto No. 441-012548 del 17 de agosto de 2005 a través del cual el Superintendente de Sociedades aprobó el informe de rendición de cuentas y declaró terminado el proceso concursal. Por otro lado, indica que el proceder de la Superintendencia de Sociedades fue conforme a los postulados de la sentencia T 458 de 1997, cuyo texto se encuentra transcrito en el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, en aras de favorecer los intereses de quienes conforme a la constitución deben obtener apoyo como lo son la fuerza laboral, y quienes en virtud de su edad y trabajo entregado durante su vida han adquirido derechos pensionales. Indica que conforme a lo expuesto en el auto No. 441011385 de 27 de junio de 2003, el papel de la Superintendencia no puede limitarse al de un simple impulsador de procesos

Indica que conforme a lo expuesto en el auto No. 441011385 de 27 de junio de 2003, el papel de la Superintendencia no puede limitarse al de un simple impulsador de procesos concursales, ni debe centrar sus esfuerzos en la recuperación de las concursadas si es que de por medio se encuentran derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados, en aras de apegarse a las normas que jerarquizan son inferiores a los derechos concebidos constitucionalmente. Concluye, que esta entidad no vulneró los artículos constitucionales mencionados por los demandantes, ante por el contrario, el proceso fue impulsado conforme a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, donde se consagraron derechos fundamentales por encima de los derechos de los acreedores por gastos de administración; tampoco se vulneraron los artículos 161 y 197 de la Ley 222 de 1995, pues el primero, solo aplica para procesos concordatarios, y el presente se trataba de una liquidación obligatoria, y el segundo, no es 1 Fijación en lista el 25 de junio de 2015 ( fl. 159 vlta Cp3 proceso 2007-222)9 Expediente 2007-222 ( Acu 2007223, 2007-226, 2007-245) Acción de Reparación Directa aplicable dado que se antepuso la jurisprudencia constitución, que jerárquicamente es superiora esta ley. (fls. 164 a 181 Cp3 proceso 2007-222)  DORIS MARTHA SAAVEDRA HENAO ( auxiliar judicial) El 2 de julio de 2015, se presentó contestación de la demanda dentro del término legal 2 a través de curador adlite, a través de la cual se opone a las pretensiones de la sdemandas y

El 2 de julio de 2015, se presentó contestación de la demanda dentro del término legal 2 a través de curador adlite, a través de la cual se opone a las pretensiones de la sdemandas y se refiere a cada uno de los hechos de las demandas. Como fundamentos de defensa expone que esta demandada cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas por parte de la Superintendencia de Sociedades en su cargo de liquidadora, y de ello derivo que bajo su criterio y consideración propusiera un plan de pago a los acreedores, que finalmente no resultó ser el adecuado conforme a la Superintendencia de Sociedades, y que por ello, seguramente derivó su remoción. Aclara que hasta el cumplimiento de sus funciones de esta demandada, no hubo afectación o perjuicio que se pudiera atribuirle a la misma y que se pretende reclamar con esta demanda. Agrega que la diferencia de criterios en la forma de realizar los pagos propuesto, no conlleva en momento alguno a la afectación de los demandantes, por el contrario, bajo este entendido de criterios de pagos a los acreedores, no compartió la Superintendencia, y de ello deriva, que se adoptaran decisiones al respecto, con el cambio de criterio en el plan de pagos en el proceso liquidatorio. Insiste en que la responsabilidad que se pretende, no es atribuible a esta demandada, pues las decisiones posteriores son autónomas e independientes, además de que ella, no interfirió en las mismas, y al contrario fueron adoptadas por la entidad y el liquidador que en su momento y bajo su criterio resolvieron. ( fls. 262 a 266 Cp3 proceso 2007-222)  GUILLERMO CASTILLA CORAL (auxiliares judiciales)

su momento y bajo su criterio resolvieron. ( fls. 262 a 266 Cp3 proceso 2007-222)  GUILLERMO CASTILLA CORAL (auxiliares judiciales) El 19 de junio de 2015, se presentó contestac

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