TA CUN - 110013331036201000163– 03-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331036201000163– 03-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Por la supuesta omisión en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control respecto de las anotaciones hechas en el folio de matrícula de un inmueble que fue vendido por quien no era el propietario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Material / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba. (…) COSA JUZGADA – Noción / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM (…) en el asunto sub lite los perjuicios ocasionados a los demandantes se generaron en razón de la estafa de que fueron víctimas por parte del particular Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, quien con otras personas (sin identificar) suplantaron a (…), verdaderos propietarios del inmueble (…), haciendo uso de cédulas de identidad falsas suscribieron ante la Notaría (…), documento que consignó la falsedad consistente en que aquellos habían transferido por conducto de compraventa el derecho de dominio del inmueble aludido. (…) también se advierte que materializada la mencionada escritura ante la Notaría (…) (a quien hicieron incurrir en error), aquella fue inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (…), documentos de

también se advierte que materializada la mencionada escritura ante la Notaría (…) (a quien hicieron incurrir en error), aquella fue inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (…), documentos de los cuales hizo uso Guillermo Alfonso Sánchez Guevara para ejecutar la estafa ya relatada. Se observa entonces, que al particular Guillermo Alfonso Sánchez Guevara le es imputable el daño padecido por los demandantes, en la medida en que con su actuar ilegal ocasionó el menoscabo reclamado. (…) dentro del trámite de segunda instancia, la audiencia de incidente de reparación integral del 26 de marzo del 2015, adelantada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, (…) se condenó a Guillermo Alfonso Sánchez Guevara al pago de $185.000.000,oo a favor de los demandantes, la sala debe determinar si con respecto a este punto pudo haberse configurado la cosa juzgada. (…) la cosa juzgada es una figura jurídica que impide que aquellos supuestos fácticos y jurídicos contenidos en decisiones que se encuentran en firme sean nuevamente objeto de pronunciamiento judicial, ello en procura de garantizar la seguridad jurídica y de impedir la vulneración del principio de non bis in ídem. Tratándose de que en el asunto sub examine se demostró la responsabilidad civil que le asiste a Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, originado en su actuar delictivo, por los daños ocasionados a los demandantes, no puede ignorarse que aquella fue

en el asunto sub examine se demostró la responsabilidad civil que le asiste a Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, originado en su actuar delictivo, por los daños ocasionados a los demandantes, no puede ignorarse que aquella fue objeto de pronunciamiento en decisión del 26 de marzo del 2015, dentro del trámite incidental que se adelantó con ocasión de los hechos que originaron la presente demanda de reparación directa, en el sentido de condenarlo al pago de la suma de $185.000.000,oo en favor de Luisa Fernanda Borja Ballesteros y Alejandro Bazurto, configurándose de esa forma la figura de la cosa juzgada, al reunir los requisitos de identidad de sujetos, causa y objeto, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. (…) FUNCIÓN ESTATAL DE REGISTRO DE BIENES INMUEBLES – Falla en el ejercicio de la función registral / CARGA DE LA PRUEBA – Respecto del incumplimiento de funcionesRadicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia (…) la falla registral comprende, de manera específica, aquellos casos en que se discute una omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles y que tiene una finalidad “esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el

como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure)”. (…) la actividad de registro es independiente y sucedánea a la conformación del instrumento o escritura que incorpora la afectación, gravamen o cambio de titularidad del inmueble, por cualquiera de los actos y modos previstos por la legislación para la alteración de la situación jurídica de un bien inmueble. (…) corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro funciones de vigilancia y control, así como de fomentar políticas de instrucción respecto de la actividad registral, sin embargo, como dentro del proceso no se determinó cual función incumplió la accionada el deber de vigilancia genérico no puede entenderse incumplido sin más, sino que corresponde a quien lo alega demostrar de qué forma se concretó la desatención, ya que por muy genérico que sea no basta su mera enunciación para consolidar la omisión. (…) teniendo en cuenta que no existe ninguna prueba que acredite un actuar omisivo que se predica de la Superintendencia de Notariado y Registro que permita estudiar la imputabilidad del daño, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuesto de

omisivo que se predica de la Superintendencia de Notariado y Registro que permita estudiar la imputabilidad del daño, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen; teniendo en cuenta lo considerado la sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (...) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por fallas en la función registral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2012, exp. 14.518, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencias del 21 de marzo de 2012, exps. 22933 y 22368, C.P. Mauricio Fajardo, sentencia del 8 de noviembre de 2012, exp. 26.691, C.P. Danilo Rojas Betancuourt y, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 19858, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1250 de 1970 (Art. 44); Decreto 1659 de 1978 (Art. 1, 4); Decreto 412 del 2007 (Art. 12, 23).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Seis (06) de febrero dos mil diecinueve (2019) 2Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia Radicado: 11001 – 33 – 31 – 036 – 2010 – 00163 – 03

Demandante: ALEJANDRO GAITÁN BAZURTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,

SOCIEDAD ADMINISTRACIONES PUYO Y CÍA LTDA.,

BLANCA LUCÍA VALLEJO RESTREPO, GUSTAVO

COMBATT LACHARME, GUILLERMO ALFONSO

SÁNCHEZ GUEVARA, CIELO ISABEL ARBELÁEZ,

AURA ENITH DÍAZ DE FALLA, PABLO ANDRÉS FALLA

DÍAZ Y MARCO ANTONIO FEIJOO DÍAZ

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero del 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

28 de febrero del 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 10 de agosto del 2010 (fs. 91-109 c.1), Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Sociedad Administraciones Puyo y Cía Ltda., Blanca Lucía Vallejo Restrepo (Notaria Treinta y Dos del Círculo de Bogotá), Gustavo Combatt Lacharme (Notario Quince del Círculo de Bogotá), Guillermo Alfonso Sánchez Guevara (vendedor del inmueble), Cielo Isabel Arbeláez (Administradora del Conjunto Residencial Nogales de la Colina III Etapa PH de Bogotá), Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz y Marco Antonio Feijoo Díaz (propietarios del inmueble) , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: 1) Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la sociedad Administraciones Puyo y Cía. Ltda., Blanca Lucía Vallejo Restrepo, Gustavo Combatt Lacharme,

Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la sociedad Administraciones Puyo y Cía. Ltda., Blanca Lucía Vallejo Restrepo, Gustavo Combatt Lacharme, Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz, Marco Antonio Feijoo Díaz, son administrativa y civilmente responsables y en forma solidaria, de los perjuicios de todo orden, materiales y morales, causados a

ALEJANDRO GAITÁN BAZURTO y a LUISA FERNANDA BORJA

3Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia BALLESTEROS, como consecuencia del conjunto de hechos

narrados en la demanda, ocurridos en Bogotá, D.C., respecto del inmueble situado en la avenida carrera 52 Nº 138-40 apartamento 404 de la torre 4 y garaje 135 del sótano 1 de la torre 5, Conjunto Residencial Nogales de la Colina III, Etapa PH, de Bogotá, D.C., con matrículas inmobiliarias No. 50N-20401992 y 50N-20437251, respectivamente. 2) Condénese solidariamente a la Nación Colombiana y a los demás codemandados a resarcir plenamente a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales y materiales, tanto por daño

respectivamente. 2) Condénese solidariamente a la Nación Colombiana y a los demás codemandados a resarcir plenamente a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la corrección monetaria y los intereses correspondientes, causados a ALEJANDRO GAITÁN BAZURTO y a LUISA FERNANDA BORJA BALLESTEROS identificados con las cédulas de ciudadanía Nº 80’412.226 y 43’568.519 expedidas en Usaquén y Medellín, respectivamente, como consecuencia de los hechos invocados como causa petendi. 3) Ordénese a la Nación Colombiana y a los demás codemandados a pagar solidariamente a cada demandante, o a su apoderado, como resarcimiento, las siguientes cantidades líquidas de dinero: a) Por concepto de daño emergente: i)La suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000), o lo que se pruebe, del dinero que se desembolsó para pagar el precio por la compra del inmueble situado en la avenida carrera 52 Nº 138-40 apartamento 404 de la Torre 4 y garaje 135 del sótano 1 de la torre 5, Conjunto Residencial Nogales de la Colina III, Etapa PH, de Bogotá, D.C., con matrículas inmobiliarias No. 50N-20401992 y 50N-20437251. ii) La suma de cinco millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($5’375.000.oo), que se pagó por gastos notariales, impuesto de

50N-20437251. ii) La suma de cinco millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($5’375.000.oo), que se pagó por gastos notariales, impuesto de timbre, derechos de registro y certificado de tradición y libertad. b) Por concepto de lucro cesante: i) Condénese a la Nación demandada a pagar a los demandantes ALEJANDRO GAITÁN BAZURTO y LUISA FERNANDA BORJA BALLESTEROS por la pérdida de los rendimientos o frutos civiles o del capital dejado de percibir el equivalente al valor mensual de arrendamiento de los inmuebles a razón de $1’800.000 pesos M/cte., durante el tiempo transcurrido entre el 30 de agosto de 2008 (fecha en que debía entregarse el inmueble a los compradores) hasta le fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. ii) En subsidio de la pretensión precedente el valor de los intereses que cobran los bancos en créditos de libre destinación por el valor total del daño emergente. 4) En subsidio de las pretensiones a que se refieren el numeral 3) y sus respectivos literales, ordénese a la Nación Colombiana y a los 4Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia demás codemandados a pagar solidariamente a cada demandante, o a su apoderado, por concepto de perjuicios, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso.

Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia demás codemandados a pagar solidariamente a cada demandante, o a su apoderado, por concepto de perjuicios, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso. 5) En subsidio de las pretensiones de los numerales 3) y 4), ordénese a la Nación Colombiana y a los demás codemandados a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, como resarcimiento, las sumas que se establezcan dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, como fueron modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989. 6) Por concepto de perjuicios morales y psicológicos, que se condene a la Nación Colombiana y a los demás codemandados a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 7) Que se ordene a la Nación Colombiana y a los restantes demandados pagar solidariamente a cada demandante, o a su apoderado, las cantidades de dinero reconocidas, debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que lleva el DANE, para el período comprendido

apoderado, las cantidades de dinero reconocidas, debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que lleva el DANE, para el período comprendido entre el 13 de agosto de 2008 y el día de ejecutoria de la sentencia definitiva. 8) Condénese a la Nación Colombiana y a los restantes demandados, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, el valor de los intereses correspondientes, sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, debidamente actualizadas, por el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2008 y la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo, teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Financiera de Colombia. 9) Que se condene a la Nación Colombiana y a los demás codemandados al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y los gastos que se originen durante el trámite del proceso, por causa o con ocasión de este. 10) Condénese a la parte demandada a pagar solidariamente el monto de la condena en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.De los hechos El 10 de agosto del 2008, el matrimonio de Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa

monto de la condena en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.De los hechos El 10 de agosto del 2008, el matrimonio de Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros observaron en la sección de venta de Apartamentos Norte del periódico “El Tiempo” el anuncio de venta de un 5Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia

apartamento ubicado en la Avenida Carrera 52 nº 138 – 40 apartamento 404 de la torre 4 y el garaje 135 del sótano 1 de la torre 5 en el Conjunto Residencial Nogales de la Colina III Etapa PH de Bogotá; posteriormente visitaron dicho inmueble y les interesó su compra. El 11 de agosto del 2008, solicitaron la expedición del certificado de tradición del aludido inmueble (identificados con matrículas inmobiliarias nº 50N-20401992 y 50N-20437251, documento que señalaba que su propietario era Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, en virtud de la anotación de la escritura de compraventa nº 1492 del 17 de julio del 2008, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, que indica que Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz y Marco Antonio Feijoo Díaz se lo transfirieron a título de venta.

Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, que indica que Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz y Marco Antonio Feijoo Díaz se lo transfirieron a título de venta. Con ocasión de lo anterior, decidieron adquirir el referido inmueble por un valor de $110.000.000,oo, por su parte Sánchez Guevara suministró el recibo original de pago de impuesto predial y otros documentos para la escritura. El 12 de agosto del 2008, Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros y Guillermo Alfonso Sánchez Guevara elevaron la compraventa a escritura pública nº 1616 en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, con ocasión de la cual se pagaron $80.000.000,oo. Para el 21 de agosto del 2008, Luisa Fernanda Borja Ballesteros había quedado de encontrarse con Guillermo Alfonso Sánchez Guevara a fin de ingresar al apartamento para indicar algunos arreglos que consideraba necesarios, sin embargo, este último no asistió. Teniendo el citado matrimonio que devolverse el 22 de agosto del 2008 a México, su país de residencia, encargaron a Carlos Ricardo Gaitán Bazurto para que se encontrara con el vendedor a fin de ingresar al apartamento el 30 de agosto del 2008. El 25 de agosto del 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte registró la escritura pública de venta nº 1616 del 13 de

de agosto del 2008. El 25 de agosto del 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte registró la escritura pública de venta nº 1616 del 13 de agosto del 2008 en los folios de matrícula nº 50N-20401992 y 50N-20437251. Carlos Ricardo Gaitán Bazurto llamó vía telefónica de forma reiterada Sánchez Guevara, quien no contestó, por lo cual se puso en contacto con Cielo Isabel Arbeláez, Administradora del Conjunto Residencial Nogales de la Colina III, Etapa PH de Bogotá, para hacerle saber de los nuevos propietarios del inmueble citado; frente a esto ella señaló que “los verdaderos dueños viven en Nueva York y ellos nunca han vendido” y que Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros habían sido víctimas de una estafa, con fundamento en una escritura falsa. Efectuadas las averiguaciones respectivas se estableció que la escritura pública nº 1492 del 17 de julio del 2008, por la cual Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz y Marco Antonio Feijoo Díaz transfirieron el dominio del aludido inmueble a Guillermo Alfonso Sánchez Guevara. Cielo Isabel Arbeláez, Administradora del Conjunto Residencial, negó el ingreso a Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros, al 6Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros

ingreso a Alejandro Gaitán Bazurto y Luisa Fernanda Borja Ballesteros, al 6Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia considerar que la escritura pública de compraventa nº 1492 del 17 de julio del 2008 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá es falsa. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el daño que se reclama es antijurídico y para el efecto sostiene los siguientes argumentos: […] la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, obró con evidente falla en la prestación del servicio que prestó para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa Nº 1492 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que las impresiones digitales de los vendedores AURA ENITH DÍAZ DE FALLA, PABLO ANDRÉS FALLA DÍAZ y MARCO ANTONIO FEIJOO DÍAZ, las tomó mal, porque son ilegibles, mientras que la huella de GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA está bien tomada.

La doctora BLANCA LUCÍA VALLEJO RESTREPO, ejercía la función de Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, cuando en la escritura pública 1492 del 17 de julio de 2008 se tomaron de manera ilegible las impresiones dactilares de AURA ENITH DÍAZ,

escritura pública 1492 del 17 de julio de 2008 se tomaron de manera ilegible las impresiones dactilares de AURA ENITH DÍAZ, MARCO ANTONIO FEIJOO y PABLO ANDRÉS DÍAZ FALLA, para por medio de ese instrumento público vender a GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA el apartamento 404 de la Torre 4 y el garaje 135 del sótano 1 con matrículas inmobiliarias No. 50N-20401992 y 50N-20437251, respectivamente, situados en la torre 5, Conjunto Residencial Nogales de la Colina III Etapa PH, situado en la avenida carrera 52 Nº 138-40 de Bogotá, D.C. Los compradores pidieron otorgar la escritura de compraventa en la Notaría Quince (15) del Círculo de Bogotá, D.C., donde el Notario titular era el [d]octor GUSTAVO COMBATT LACHARME. 1.3.2. Trámite relevante Es importante aclarar que si bien la demanda de la referencia fue incoada también contra Gustavo Combatt Lacharme, Notario Quince del Círculo de Bogotá y quien expidió la escritura pública nº 1616 del 13 de agosto del 2008, en la cual Guillermo Alfonso Sánchez Guevara transfirió el dominio del inmueble apartamento ubicado en la Avenida Carrera 52 nº 138 – 40 apartamento 404 de la torre 4 y el garaje 135 del sótano 1 de la torre 5 en el

inmueble apartamento ubicado en la Avenida Carrera 52 nº 138 – 40 apartamento 404 de la torre 4 y el garaje 135 del sótano 1 de la torre 5 en el Conjunto Residencial Nogales de la Colina III Etapa PH de Bogotá a Luisa Fernanda Borja Ballesteros y Alejandro Gaitán Bazurto, mediante memorial del 28 de septiembre del 2010 (fs. 123-126 c.1), el apoderado de la parte actora retiró la demanda respecto de aquél, por lo cual el juez de primera instancia no admitió la demanda de reparación directa en su contra.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia

7Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene a su cargo la representación judicial de las Notarías 32 y 15 del Círculo de Bogotá, respecto de las cuales se predica en los hechos de la demanda que incurrieron en errores.

Lo anterior también se predica respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que aquella es una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. 2.2.De la Superintendencia de Notariado y Registro Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora en la demanda ni siquiera realiza un cargo concreto de falla del servicio

2.2.De la Superintendencia de Notariado y Registro Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora en la demanda ni siquiera realiza un cargo concreto de falla del servicio respecto del actuar de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual propone la excepción de inepta demanda. Por otra parte, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la falla alegada por la parte actora atinente a la función pública de escrituración le fue asignada por la ley a los notarios y no a las Oficinas de Registros Públicos; considera que “No puede entonces endilgársele como causa de responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, la supuesta omisión en la revisión por parte del notario de los requisitos echados de menos por la accionante que tienen que ver con la identificación y verificación de los documentos escriturarios, pues ello no es propio de la función pública de la Superintendencia de Notario y Registro.” 2.3.De la Sociedad Administraciones Puyo y Cía Ltda. Se le designó curador ad litem, quien señala que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. 2.4.De Blanca Lucía Vallejo Restrepo (Notaria Treinta y Dos del Círculo de Bogotá) A quien se le designó curador ad litem , auxiliar de la justicia que presentó memorial de contestación de la demanda en el cual indicó que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo probado en el proceso. 2.5.De Guillermo Alfonso Sánchez Guevara (vendedor del inmueble a los accionantes

memorial de contestación de la demanda en el cual indicó que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo probado en el proceso. 2.5.De Guillermo Alfonso Sánchez Guevara (vendedor del inmueble a los accionantes Guardó silencio. 2.6.De Cielo Isabel Arbeláez (Administradora del Conjunto Residencial Nogales de la Colina III Etapa PH) Guardó silencio. 8Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia 2.7.De Aura Enith Díaz de Falla (propietaria del inmueble) A quien se le designó curador ad litem , auxiliar de la justicia que presentó memorial de contestación de la demanda en el cual refirió que no se opone a las pretensiones de la demanda. 2.8.De Pablo Andrés Falla Díaz (propietario del inmueble) Guardó silencio. 2.9.De Marco Antonio Freijoo Díaz ((propietario del inmueble) A quien se le designó curador ad litem , auxiliar de la justicia que presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no se demuestran las fallas invocadas por la parte demandante y el medio de control de reparación directa no es, a su juicio, el adecuado.

Adicionalmente propone las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la imprudencia de los compradores. 2.10. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III.DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

Adicionalmente propone las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la imprudencia de los compradores. 2.10. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.De la parte actora, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Sociedad Administraciones Puyo y Cía Ltda., Blanca Lucía Vallejo Restrepo, Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, Cielo Isabel Arbeláez, Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz y Marco Antonio Freijoo Díaz Tras un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, reiteran los argumentos expuestos en los escritos de demanda y sus contestaciones.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero del 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de

Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda respecto a la Rama Judicial (fs. 146-158 c.2), al considerar que: […] pese a existir sendas pruebas de lo alegado por la parte demandante en el libelo demandatorio y de observarse la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro hubiera omitido su obligación frente a una

demandante en el libelo demandatorio y de observarse la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro hubiera omitido su obligación frente a una 9Radicado: 11001-33-31-036-2010-00163-03

Accionante: Alejandro Gaitán Bazurto y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Sentencia de segunda instancia queja por irregularidades en el servicio prestado por la Notaría 32 de Bogotá o en el registro realizado por la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo tanto, al entenderse que las pretensiones de la demanda sólo se derivan de la actuación notarial y una posible irregularidad en las anotaciones de tradición, no puede ser esto óbice para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues de acuerdo a la jurisprudencia los notarios simplemente tienen la función de dar fe notarial.

Ahora bien, en tratándose de la actividad registral, la que presuntamente indica el demandante que causó el daño que reclama, se debe decir, que los documentos suscritos

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