TA CUN - 11001333103620110016701-(23-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103620110016701-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia 11001-33-31036-2011-0167-01 Sentencia SC3-20072379B Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DANILO LOZANO MÉNDEZ Demandado
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA
LOCAL DE KENNEDY Y CORPORACIÓN DE
ABASTOS DE BOGOTÁ S.A CORABASTOS.
Tema Construcción de muro en especio público y demora en la demolición de este por parte de las entidades demandadas. No se demostró el daño cierto respecto a la desvalorización de sus predios que colindaban con el referido muro y su no arrendamiento. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor DANILO LOZANO MÉNDEZ contra
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y
CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A CORABASTOS.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda .
En demanda del 9 de junio de 2011, el señor DANILO LOZANO MÉNDEZ , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A CORABASTOS, siendo sus pretensiones las siguientes: “ PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mi representado , a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A CORABASTOS, directa causante y responsable de los perjuicios , como autora de los actos arbitrarios de construcción e invasión del espacio público destinado a vía pública, Y EN FORMA solidaria a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDIA ZONA DE CIUDAD DE KENNEDY, que fueron negligentes en cumplir la normatividad que les obliga a cuidar y preservar el espacio público, al no impedir la construcción que CORABASTOS hizo sobre la vía pública al no suspender la construcción luego de iniciada, al desatender las peticiones de la comunidad que les dieron recuperar el espacio público y con motivo de la negligencia demostrada en el manejo dado por parte de los aquí demandados al no dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias donde le otorgaba un plazo perentorio de tres (3) meses para que se restableciera el espacio público y no siguiera ocasionado perjuicios por los que hoy estamos demandando por la conducta omisiva de los funcionarios públicos al no exigir el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juez2 Danilo Lozano Méndez
restableciera el espacio público y no siguiera ocasionado perjuicios por los que hoy estamos demandando por la conducta omisiva de los funcionarios públicos al no exigir el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juez2 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa Administrativo dl Circuito de Bogotá y por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se ordenaba en el numeral tercero de la providencia a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A CORABASTOS, la restitución del espacio público y en el numeral cuarto le ordenaba a la Alcaldía Local de Kennedy, si vencido el término concedido a la CORPORACIÓN DE ABASOS DE BOGOTÁ S.A sin que la misma restituyera el espacio público objeto de la acción popular, demoliendo las construcciones indicadas por la DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO. Para lo cual se le otorga un término de cuatro meses siguientes a la ejecutoria del fallo es decir que si dentro de los términos otorgados a la corporación CORABASTOS Bogotá, contaba con un mes más para hacer efectiva dicha acción. En ningún momento previó la administración el daño que se estaba ocasionando pues con el muro construido por la corporación le causó daños eminentes a mi representado por cuanto sus inmuebles eran comerciales y al tapar la vía pública le quitaba visibilidad a los inmuebles de propiedad del aquí demandante.
SEGUNDA: condenar a la Corporación de Abastos de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Kennedy, a pagar a favor del
del aquí demandante.
SEGUNDA: condenar a la Corporación de Abastos de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Kennedy, a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales o patrimoniales de daño emergente y lucro cesante sufridos con motivo de la negligencia manifiesta en que incurrieron de acuerdo a lo expresado en el numeral primero de las pretensiones y que ascienden a la suma aproximadamente tendiendo en cuenta la depreciación del peso en el cual solicito respetuosamente se tenga en cuenta al momento de la respectiva liquidación en la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) MONEDA CORRIENDE,
teniendo en cuenta las siguientes bases:
I) DAÑO EMERGENTE
(…) Respecto al inmueble ubicado en la carrera 82 sur # 38-99 de Bogotá (…) el daño representa la falta de incremento en el precio del inmueble que se ha mantenido y hasta perdido su valor, mientras el resto de la ciudad, incluso del sector los predios han incrementado su precio al año un porcentaje cercano 10%. “ Para ilustrar lo anterior nos podemos remitir al boletín catastral del inmueble citado donde se puede apreciar que el avaluó que se dio al inmueble para el año 2008 ascendió a la suma de $69.217.000 mientras que para el año 2009 fue justipreciado en $ 63.260.000 que equivale a una depreciación aproximada del 8.5% “ “ como inicialmente se dijo, el avaluó señalado por la entidad Distrital correspondiente, se incrementa en otros sectores de la localidad en un
depreciación aproximada del 8.5% “ “ como inicialmente se dijo, el avaluó señalado por la entidad Distrital correspondiente, se incrementa en otros sectores de la localidad en un porcentaje promedio cercado al 64% anual, mientras el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles de mi representado se incrementa anualmente en un 3% o en ocasiones pierde el precio, existiendo un detrimento patrimonial de aproximadamente 60% (…) b) respecto los predios ubicados en la calle 38D # 82-04 y calle 38 C # 8203, conforman una sola bodega (…) desde cuando mi representado adquirió los inmuebles éstos permanecieron desocupados, por cuanto el aislamiento a que fueron sometidos dichos predios, no los habían recomendables para desarrollar cualquier actividad económica, de eventuales arrendamientos.3 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa (…) En total se considera que se dejó de percibir por arriendos del primer piso la suma de $13.720.000(…) TERCERA: La condena respectiva será actualizada conforme a lo dispone el artículo 178 del CC , reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del periodo comprendido desde el momento de la causación del daño hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en el artículo 176 del CCA.
QUINTA: Sino se efectúa el pago oportunamente, las entidades
correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en el artículo 176 del CCA.
QUINTA: Sino se efectúa el pago oportunamente, las entidades demandadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que les de cabal cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso conforme a lo prevé le artículo 177 del CCA.
SEXTA. Condenar a las demandadas en costas. “ Como fundamento de las pretensiones se expuso que el demandante es propietario de varios predios ubicados en la Localidad de Kennedy, los cuales colindan con la Central de Abastos de Bogotá CorabastosCorabastos; indica que este último, de manera arbitraria construyó un muro en los años 1982 y 1984 en espacio público el cual estaba destinado para la construcción de una vía pública, separando de esta manera sus propiedades del resto de la comunidad, lo cual conllevo a que se presentaran una gran cantidad de perjuicios para los residentes y propietarios de los inmuebles, entre ellos, depreciación de los inmuebles, inseguridad, terminación de contratos de arrendamiento, etc. Como consecuencia de lo anterior, la comunidad de sector acudió ante las autoridades para promover acciones policivas; hoy a pesar de existir sentencias judiciales que han accedido a las pretensiones de la comunidad, CORABASTOS sigue evadiendo su obligación de restituir el espacio público, prodigando evidentes perjuicios a toda la comunidad del sector. Indica que la Alcaldía Zonal de Kennedy fue negligente pues dejó que se construyera el muro y que el mismo permaneciera aproximadamente 20 años; igualmente ha omitido usar sus potestades policivas para recuperar el espacio público invadido, ordenando su
sector. Indica que la Alcaldía Zonal de Kennedy fue negligente pues dejó que se construyera el muro y que el mismo permaneciera aproximadamente 20 años; igualmente ha omitido usar sus potestades policivas para recuperar el espacio público invadido, ordenando su demolición, pues el muro aún hoy permanece en pie; señala que también incumplió su deber legal de atender las reclamaciones de la comunidad y procediera a ejercer las acciones que le competían para recuperar el espacio público; finalmente respecto de esta entidad manifiesta que luego de ordenarse judicialmente la demolición del muro, ha sido nula su actividad, pues no ha realizado actos positivos para disponer de lo pertinente en busca de tal fin, que es el recuperar y despejar el espacio público. Respecto del Alcaldía Mayor de Bogotá abandono sus deberes legales, pues a través de sus órganos especiales como la curaduría de bienes del distrito, no se preocupó por prevenir la construcción de un muro en espacio público, omisión que lo hace solitariamente responsable de los perjuicios sufridos por los vecinos del barrio Llano Grande; agrega que actuó de forma negligente frente a la facultad de vigilancia de las actuaciones de la Alcaldía Local de Kennedy, ante los continuas quejas que se elevaron contra la misma ante la Alcaldía de Bogotá, por su falta de diligencia para atender las4 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa quejas de invasión del espacio público por parte de CORABASTOS.
2. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda fue presentada en la Oficina de reparto para los Juzgados Administrativos de
Acción de Reparación Directa quejas de invasión del espacio público por parte de CORABASTOS.
2. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda fue presentada en la Oficina de reparto para los Juzgados Administrativos de Bogotá el 9 de junio de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.(fl. 161 Cp1) , quien a través de auto fechado del 14 de junio de 2011 se inadmitió la demanda ( fl. 183 Cp1) siendo admitida la demanda de la referencia el 12 de julio de 2011 ( fls. 171 y 172 Cp1) Una vez surtido el trámite de notificaciones las entidades demandadas contestaron la demanda.( fls. 222 a 287 Cp1) El 25 de octubre de 2011 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls.1 a 4 Cuaderno pruebas 2) Finalmente, el 18 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 437 y 438 Cp1) 3. sentencia de primera instancia . El 17 de julio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda así: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el DISTRITO
CAPITAL-ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY como INEXISTENCIA DE FALLA
EN EL SERVICIOINEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Y DE LOS HECHOS QUE LO ORIGINANINEXISTENCIA DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVAINEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, de acuerdo con la parte
HECHOS QUE LO ORIGINANINEXISTENCIA DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVAINEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por DISTRITO CAPITALALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, denominadas “CULPA DE LA VÍCTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN AL CASUSA (sic) POR PASIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” conforme a la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por
CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.ACORABASTOS denominadas
“FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, INDEBIDA ACCIÓN, INEPTA
DEMANDA POR INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEPTA DEMANDA POR
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONLLEVAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO” conforme a la parte motiva de este fallo. (…)” Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda el a quo precisó que en lo que tiene que ver con el presunto daño por la construcción del muro, éste fue edificado para los años 1982 y 1984, fechas para las cuales el demandante no era dueño de los5 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa
para los años 1982 y 1984, fechas para las cuales el demandante no era dueño de los5 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa bienes de los cuales reclama perjuicios, en este sentido solo podía alegar un daño después de la época en que adquirió los predios de los cuales reclama perjuicios, eso es, a partir de 17 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2009, y hasta la fecha del retiro del muro, esto es al 22 de abril de 2011 fecha en la que el muro fue derribado en su totalidad ; ahora para ese periodo, según obra en acción popular, se suscribieron contratos de arrendamiento, transacción con los tenedores de los locales que debían ser reubicados en cumplimiento del fallo de acción popular, obran informes de reubicación, contrato de obra para la construcción de una vía aledaña al referido muro e informe de rendición de cuentas de las acciones emprendidas por CORABASTOS; también obra oficio que da cuenta que ante la Alcaldía de Kennedy se adelantó para la época de los hechos actuación administrativa No. 039 de 2004 para restitución de espacio público; por parte de la Alcaldía de Bogotá obran informes sobre el cumplimiento del fallo de la acción popular. Así evidencia el a quo que se presentan acciones claras para el cumplimiento del fallo, no solo de la administración distrital local sino de la Corporación de abastos, y que, si bien el cumplimiento de la orden judicial se extendió en el tiempo, esto obedeció a la reubicación de los vendedores ambulantes, quienes se verían afectados con la orden de derrumbar el
cumplimiento de la orden judicial se extendió en el tiempo, esto obedeció a la reubicación de los vendedores ambulantes, quienes se verían afectados con la orden de derrumbar el muro, y no podían ser retirados abruptamente desconociendo sus derechos fundamentales. Entonces, desde la compra de los predios por el demandante de los que reclama los perjuicios y la fecha de retiro del muro no se causó perjuicio alguno ya que Corabastos y la Alcaldía Mayor se encontraban realizando acciones tendientes a recuperar el espacio público, por lo que las incomodidades o perjuicios presuntamente causados se originaron el actuaciones legitimas de las autoridades, por lo que deben distribuirse equitativamente entre los asociados que se benefician de ellas, por lo que en el sub lite no habrá equilibrio que restablecer. Concluye el a quo que no existe daño, ni una falla en el servicio, atribuible a las demandadas, ni un nexo de causalidad entre el daño que se alega, que es la pérdida de valoración de los inmuebles y los arriendos dejados de percibir, y la construcción del muro, dado que esta data de mucho tiempo antes a la adquisición de los bienes. ( fls. 462 a 483 CP2)
II. RECURSO DE APELACIÓN .
El 6 de agosto de 2018 la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, para ello sostiene lo resuelto por el a quo no guarda una relación coherente ni con los hechos aducidos ni el sentido de las normas que se invocan.
lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, para ello sostiene lo resuelto por el a quo no guarda una relación coherente ni con los hechos aducidos ni el sentido de las normas que se invocan. Refiere que el juez confunde dos eventos que resultan incompatibles como lo es la actividad de los dos entes territoriales y la desplegada por Abastos, para ello, indica que es probable que las actividades de las alcaldías hayan sido “ diligente” como lo concluye el a quo, pero esto no puede ser estudiado bajo la misma línea, dado que fue la corporación de abastos la que de manera arbitraria, o descuidada, o dolosa, se apropió de unos terrenos destinados al espacio público, lo que conlleva a que la responsabilidad de este ente no se pueda medir de la misma manera con las alcaldías. Insiste que Abastos si causó un grave perjuicio al demandante, por no haber sido previsivo en construir un muro sin respectar los espacios públicos, y después ser6 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa negligente al permitir que esos espacios fueran ocupados indebidamente por terceros que los utilizaban para obtener una utilidad por su uso y que se supone causo beneficios a CORABASTOS al cobrar por ese uso. Reitera que, por culpa de CORABASTOS, al apropiarse y beneficiarse de un espacio público, se le causó perjuicios a la sociedad vecina del sector que se vio perjudicada con temas como la inseguridad, el aseo, la acumulación de basura y depreciación de los predios. ( fls. 485 a 487 Cp2)
público, se le causó perjuicios a la sociedad vecina del sector que se vio perjudicada con temas como la inseguridad, el aseo, la acumulación de basura y depreciación de los predios. ( fls. 485 a 487 Cp2) Con auto del 13 de diciembre de 2018, se concedió el recurso de apelación antes referenciado por parte del a quo ( fl. 82 Cuaderno pruebas 2)
1. Actuación procesal en Segunda Instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 5 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención; y el 2 de abril de 2019 corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fls. 492 y 494 Cp2) La Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Kennedy presentó alegatos finales el 10 de abril de 2019, en los que solicita se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, para ello reitera argumentos expuestos en la misma; así concluye, que en el presente caso no se demostró el daño, primer elemento fundamental para estructurar un juicio de responsabilidad, dado que se determinó con claridad que el demandante adquirió los inmuebles con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y a la multiplicidad de gestiones y actividades realizadas por las entidades demandada para preservar los derechos de quienes se vieron afectados con el derrumbe del muro, hecho notorio y de público conocimiento. ( fls. 495 a 501 Cp2)
gestiones y actividades realizadas por las entidades demandada para preservar los derechos de quienes se vieron afectados con el derrumbe del muro, hecho notorio y de público conocimiento. ( fls. 495 a 501 Cp2) Por su parte, el demandante presentó alegatos de conclusión el 12 de abril de 2019, quien además de lo expuesto en el recurso, agrega que no está conforme con la providencia impugnada, para ello insiste que la Alcaldía debió actuar desde mucho tiempo antes ejerciendo su función legal y constitucional relacionada con atender a que el espacio público se preserve y pueda ser utilizado para los fines que establece la ley y la Constitución, como tampoco atendieron las diferentes peticiones que presentadas por la comunidad, por lo que se tuvo que acudir a instancias judiciales, quienes fueron las que dieron la orden, y por las cuales los funcionarios de la alcaldía procedieron a realizar su labor. Insiste que el a quo se equivoca en la justificación para concluir que no se presenta daño, puesto que la administración debió haber iniciado el trámite sobre los procedimientos que la ley otorga para recuperar el espacio público y haberlo restituido a la comunidad , es decir, este espacio público que permaneció en poder de CORABASTOS hasta cuando se dio cumplimiento a la sentencia del juzgado administrativo, debió recuperarse desde mucho antes de que el demandante adquiriera los predios, y en ese escenario de eficiencia de la administración no se debería estar adelantando el trámite de reparación directa y de cumplimiento, entonces, su actuar fue tardío y no obedeció a un actuar eficiente sino dilatorio e ineficiente.
eficiencia de la administración no se debería estar adelantando el trámite de reparación directa y de cumplimiento, entonces, su actuar fue tardío y no obedeció a un actuar eficiente sino dilatorio e ineficiente. Finalmente, respecto a la responsabilidad de CORABASTOS reitera los argumentos de apelación, y solicita sea revocada la sentencia y en su lugar condenar a los demandados,7 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa máxime cuando existe dictamen pericial que conceptúa que si se presentaron daños a la comunidad. ( fls. 502 a 505 Cp2) El 24 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión la Corporación de Abastos de Bogotá S.A, sosteniendo que no se probó en el sub lite el daño alegado, por el contrario se demostró que los demandados realizaron todas la acciones tendientes a salvaguardar los derechos de quienes se vieron afectados por esta problemática, además resalta que el actor señala unos perjuicios los cuales nunca fueron demostrados, ni siquiera con libros contables, declaraciones de rente, entre otros, para demostrar la disminución de sus ingresos y que esta tuviera nexo causal con los hechos de la demanda. Por lo tanto, solicita sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia. ( fls .506 a 507 Cp2) El Agente del Ministerio no allegó concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la
Sala se ocupará de resolver:
procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la Sala se ocupará de resolver: ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la desvalorización de los predios del demandante y el no arriendo de los mismos, esto como consecuencia de la construcción de un muro ubicado en CORABASTOS el cual ocupaba espacio público y fue objeto de sentencia popular que ordenó su demolición; precisándose que el demandante compró los bienes cuando ya se encontraba construido el referido muro?
Tesis de la sala Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues el daño alegado resulta ser hipotético y no cierto, ya que con las pruebas obrantes en el expediente no se demostró i) que los inmuebles se hubiesen desvalorizado, como tampoco que este hubiera sido como consecuencia de la construcción del muro y su demora en su demolición, y ii) que no se hubieren podido arrendar por esta misma circunstancia, máxime cuando el demandante adquirió los predios en los años 2009 y 2010, es decir cuando ya existía el muro que ocupaba espacio público, es decir, el demandante tenía pleno conocimiento de que sus predios colindaban con este muro, el cual se encontraba en proceso de demolición como consecuencia de una acción popular, es decir conocía de la problemática que se presentaba y aun así decidió comprarlos. Para resolver el problema la Sala estudiará los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
es decir conocía de la problemática que se presentaba y aun así decidió comprarlos. Para resolver el problema la Sala estudiará los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación8 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de las pretensiones no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 133 y 134E del C.C.A y numeral segundo del artículo 20 del CPC m odificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2011.
2. Caducidad del medio de control .
Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente cuando ceso el presunto daño, es decir, cuando se demolió en su totalidad el muro (se encuentra acreditado que el 22 de julio de 2011 el
contabiliza desde el día siguiente cuando ceso el presunto daño, es decir, cuando se demolió en su totalidad el muro (se encuentra acreditado que el 22 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción popular No. 200600984 indicó que la demolición estaba culminada fls. 46 y 47 Cuaderno anexos contestación demanda, por lo tanto, se tendrá como esta fecha para contar la caducidad) La demanda se interpuso el 9 de junio de 2011, es decir antes de que culminara la demolición total del muro (fl. 161 Cp1), por lo tanto, se entiende presentada en tiempo, y no resulta necesario tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa.
El demandante DANILO LOZANO MÉNDEZ se encuentra legitimado en la causa por ser propietario de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos 50S – 1164316 ubicado en la carrera 92 # 38-97 SUR, No. 50S – 40222550 ubicado en la calle 38 D # 92-06 lote 21 manzana E y 50S – 40222551 ubicado en la calle 38 C # 92-05 lote 22 manzana E , quienes se vieron presuntamente afectados con la invasión del espacio público por parte de Corabastos con el muro que fue demolido en cumplimiento de una acción popular. 3.2 Pasiva. Se tiene como demandados a CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS 1 Y
de Corabastos con el muro que fue demolido en cumplimiento de una acción popular. 3.2 Pasiva. Se tiene como demandados a CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS 1 Y A BOGOTÁ- DISTRITO CAPITAL. ALCALDÍA DE KENNEDY, a los cuales se les endilga los hechos de la demandada, por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
4. A rgumentación Jurídica.
Responsabilidad Extracontractual del Estado. Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 1 Sociedad Anónima de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura – certificado de existencia y representación legal de esta sociedad obrante a folio 64 Cp1.9 Danilo Lozano Méndez Expediente 2011-00167 Acción de Reparación Directa El Consejo de Estado2 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el
servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.4 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la res
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