TA CUN - 110013331036201100278-01-(10-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331036201100278-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y FERNANDO ABELLO ESPAÑA – Por los perjuicios causados al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidente de tránsito / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / HECHO DE UN TERCERO – Probado Problemas jurídicos: “¿Omitió la Policía Nacional, con ocasión de la colisión vehicular simple acaecida el 20 de agosto de 2010, en el autopista norte de Bogotá, el cumplimiento de su deber legal de señalización y protección a los actores viales, generando un evento dañoso mayor, al que devino la muerte de la señora (…) y las lesiones sufridas por las señoras (…)¿La muerte de la señora (…), no son imputables a la POLICIA NACIONAL, sino al hecho de un tercero, el señor (…)?” Extracto: “(…) es tesis de la Sala, que carece de fundamento la imputación que formula la activa en contra de la POLICIA NACIONAL, por cuanto conforme a la realidad procesal, encuentra probado con suficiencia, que los policiales que acudieron en manejo de la colisión vehicular simple, señalizaron debidamente el área del accidente, advirtiendo de esta forma a los automotores que transitaban por ese lugar, de la existencia de situación anormal u obstáculo, y de contera, no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual
área del accidente, advirtiendo de esta forma a los automotores que transitaban por ese lugar, de la existencia de situación anormal u obstáculo, y de contera, no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular el nexo causal entre el evento dañoso, muerte de la señora ZOILA ROSA PARDO DE ZAFRA y lesiones de las señoras (…) y (…), con la conducta de los Patrulleros de la POLICIA NACIONAL, a más que concurrentemente encuentra probado, que son imputables al señor (…), quien respecto de la entidad pública accionada, es un tercero. (…) 6.3.2. La responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, estructura sobre la base de una conducta anormal de la administración en orden de sus deberes funcionales. (…) 6.3.3. El hecho de un tercero, para configurar como excluyente de responsabilidad, exige que sea la causa exclusiva del daño, es decir, asuma como fuente determinante su acaecimiento, causa eficiente o adecuada del mismo. (…) 6.7.1.- No se probó nexo causal, que posibilite imputar a la demandada POLICÍA NACIONAL, el evento dañoso acaecido el 20 de agosto de 2010, cuando el señor (…), conducía en estado de embriaguez el vehículo CHEVROLET OPTRA de placas BYR533 por la Autopista Norte, como quiera que desvirtuando los argumentos esgrimidos por la activa apelante, se tiene que
CHEVROLET OPTRA de placas BYR533 por la Autopista Norte, como quiera que desvirtuando los argumentos esgrimidos por la activa apelante, se tiene que conforme acredita la realidad procesal, la muerte de la señora (…) y la lesiones de las señoras (…) y (…), son ajenas a la órbita funcional de los Patrulleros de la POLICIA NACIONAL, que encontraban para el momento del insuceso, en manejo de colisión vehicular simple. (…) 6.7.2. El evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria sub-lite, es imputable en forma exclusiva, al señor (…), quien por conducir su vehículo CHEVROLET OPTRA de placas BYR533, en alto grado de alicoramiento, sublevó el área de aislamiento generada con la colocación de dos motocicletas oficiales con las luces strober encendidas en dirección del flujo vehicular. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad, consultar: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 6, 90); Código General del Proceso (Art. 174, 243, 244, 246); Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
ESCRITURAL
Bogotá, D. C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331036-2011-00278-01 Sentencia SC3-10-18-1737 Medio de Control
REPARACION DIRECTA
Demandantes ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandados POLICIA NACIONAL y FERNANDO ABELLO ESPAÑA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA EN EL SERVICIO – MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO Advertido que el sub-lite se rige en marco del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, por el régimen jurídico anterior, integrado por el Código Contencioso Administrativo – C.C.A., y en lo no previsto en el mismo, a manera de norma supletoria, por el Código General del Proceso – C.G.P., subrogatorio del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., se tiene que surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite señalado en el artículo 212 del precitado C.C.A 1, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Civil – C.P.C., se tiene que surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite señalado en el artículo 212 del precitado C.C.A 1, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda , proferida el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. IIANTECEDENTES 2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA 1“(…) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo . Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.” Página 2 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO 2.1.1Conforme reseña el libelo introductorio , hacia las nueve de la noche (9:00 pm), del 20 de agosto de 2010, en la autopista norte de Bogotá, acaeció un choque simple entre dos vehículos, y por llamada al 123, se hicieron presentes, transcurrida aproximadamente una (1) hora, los Patrulleros de la POLICÍA NACIONAL, Fabio Fernando León Chaparro y Ramiro Peña Muñoz, de quienes se alega, no adoptaron las debidas medidas de seguridad, para garantizar la integridad de las personas que permanecían en el carril central izquierdo de la vía, tratando de solucionar por mutuo acuerdo la colisión vehicular, por cuanto limitaron a colocar sus motos policiales, a modo de “señal preventiva”,
garantizar la integridad de las personas que permanecían en el carril central izquierdo de la vía, tratando de solucionar por mutuo acuerdo la colisión vehicular, por cuanto limitaron a colocar sus motos policiales, a modo de “señal preventiva”, omitiendo ordenar el retiro inmediato y efectivo de todas las personas allí presentes. Omisión que se aduce, generó riesgo concretado con la colisión del vehículo de placas BRY 533 conducido por el señor FERNANDO ABELLO ESPAÑA, con las descritas motocicletas policiales, arribando luego contra los automotores estacionados en la vía y contra las personas que se encontraban en carril central izquierdo de la vía, causando la muerte a la señora ZOILA ROSA PARDO DE ZAFRA y lesiones a las señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO y DIANA PATRICIA SALAS. (fl. 53 y 71 ibídem) En ésta secuencia se formulan como pretensiones: Se declare administrativamente y solidariamente responsables, a la POLICIA NACIONAL y al señor FERNANDO ABELLA ESPAÑA, de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a los demandantes por la muerte de la señora ZOILA ROSA PARDO DE ZAFRA y las lesiones sufridas por
las señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO y DIANA PATRICIA SALAS
TEJADA.
En secuencia de la anterior declaración, se condene, a la POLICIA NACIONAL y
las señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO y DIANA PATRICIA SALAS
TEJADA.
En secuencia de la anterior declaración, se condene, a la POLICIA NACIONAL y al señor FERNANDO ABELLA ESPAÑA, a pagar los siguientes rubros y conceptos: Por perjuicio moral y psicológico el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes – S.M.L.M.V, para cada una de las
señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO, LAURA JIMENA RIPPE
PARDO y DIANA PATRICIA SALAS TEJADA y del señor WILLIAM ERNESTO ZAFRA PARDO. Por alteración a las condiciones de existencia , quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V, para cada una de las
señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO, LAURA JIMENA RIPPE
PARDO y DIANA PATRICIA SALAS TEJADA y del señor WILLIAM ERNESTO ZAFRA PARDO. Por lucro cesante , a favor de LAURA JIMENA RIPPE PARDO, por la asistencia vital que en vida le prodigaba su madre ZOILA ROSA DE ZAFRA. (fl.54 y 55 c1) IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 2 Sentencia visible folios 252 al 270 continuación del cuaderno principal.
ZAFRA. (fl.54 y 55 c1) IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 2 Sentencia visible folios 252 al 270 continuación del cuaderno principal. Página 3 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO El A Quo, declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por el señor FERNANDO ABELLO ESPAÑA, de transacción e inexistencia de la obligación, y probada la causal excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, invocada por la POLICÍA NACIONAL.
En esta secuencia, declaró extracontractualmente responsable al señor FERNANDO ABELLO ESPAÑA, por las lesiones personales sufridas por la señora ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO, y le condenó al pago por concepto de perjuicio moral, de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V, en favor de la víctima directa, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V, en favor de WILLIAM ERNESTO ZAFRA PARDO y LAURA JIMENA RIPPE PARDO y uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V, en favor de DIANA PATRICIA SALAS TEJADA; así como de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V en favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud.
TEJADA; así como de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes S.M.L.M.V en favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud. Argumentó el juez de instancia en fundamento de su decisión, que conforme a los medios de convicción arrimados al plenario, la conducta del particular accionado, fue determinante en la ocurrencia del evento dañoso, contrastado que al conducir su vehículo en avanzado estado de alicoramiento, abordó un proceso de puesta en peligro de bienes jurídicos de los demás actores viales, que se concretó al desatender las señales de alerta que anunciaban la existencia de situación anormal, en secuencia donde el evento dañoso asume imprevisible e irresistible para la POLICIA NACIONAL. Consigna en este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada: “(…) está demostrado, (…) que existían las señales preventivas, dirigidas a advertir a los usuarios de la vía sobre la existencia de un accidente o por lo menos que algo anormal allí se presentaba. (…) por resaltar algunos, las entrevistas realizadas en el proceso penal iniciado con ocasión de los mismos hechos (…) y el testimonio de Henry Orlando Gómez Achury, permiten concluir la existencia de señales reflectivas o asimilables a mecheros (motocicletas con luces prendidas), lo que hace evidente el cumplimiento de la obligación señalización, pues no hay medio de convicción alguno que permita afirmar que las motocicletas no eran lo suficientemente
cumplimiento de la obligación señalización, pues no hay medio de convicción alguno que permita afirmar que las motocicletas no eran lo suficientemente reflectivas, de manera que estas cumplieron con su función de advertencia.
(…) en el sub judice se presentó la causal de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, la conducta del tercero, Fernando Abello España fue la determinante en la ocurrencia del accidente, ya que desde el momento mismo que el precitado señor abordo su vehículo en avanzado estado de alicoramiento y ponerlo en marcha, inicio un proceso de puesta en peligro de bienes jurídicos, que se concreta cuando decide desatender las señales de alerta o advertencia que algo anormal estaba sucediendo en la vía, sin ningún tipo de precaución y que en ultimas llevo al desafortunado desenlace, resultando dicha situación imprevisible e irresistible para la administración, entendiendo por los antedichos conceptos como aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación ( por ello la colocación de las motocicletas como señales de advertencia), resulto súbito o repentino (no se puede imaginar que se va a llevar por delante señales de advertencia) o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo (colocación de las señales), de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. (…)” Página 4 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
ocurrencia. (…)” Página 4 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
IV. RECURSO DE APELACION La activa3 pretende en sede de alzada, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a la POLICÍA NACIONAL por la falla en el servicio, bajo la consideración sustancial, que omitió velar por la seguridad e integridad física de las personas que para el momento del evento dañoso, encontraban en la carril vial, en espera de la elaboración de informes, conciliación y asistencia legal por la colisión vehicular simple que se había presentado. Señala en esta secuencia, que los medios de prueba que obran en el plenario y evidencian la responsabilidad extracontractual de la POLICIA NACIONAL, no fueron tenidos en cuenta por el A Quo, y que conforme a la realidad procesal la entidad pública accionada desconoció su posición de garante e incumplió las normas del Código Nacional de Transito, al permitir la permanencia de aproximadamente doce (12) personas incluido un (1) bebe de dos (2) años y cinco (5) vehículos, en horas de la noche y en vía principal por lapso de tiempo superior a una hora.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 24 de octubre de 2017 (fl. 294 cuaderno 1), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa.
tiempo superior a una hora.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 24 de octubre de 2017 (fl. 294 cuaderno 1), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. 5.2. Mediante proveído del 20 de febrero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 297, c.1), guardando silencio la ACTIVA y el MINISTERIO PÙBLICO, en tanto que ejerció su derecho la POLICÍA NACIONAL. 5.2.1La precitada accionada4, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en punto a la declaratoria del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, y señala que de los medios de convicción arrimados al sub-lite, emerge probado, que resultaba imprevisible para los policiales que atendieron la colisión vehicular simple, que no obstante haber colocado señal alertando sobre este evento, se presentaría un conductor bajo la ingesta de alcohol y con posibles problemas psicológicos, evidenciados en que con anterioridad había tratado de suicidarse, e hiciera caso omiso de la precitada señal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1Se reitera la competencia de ésta Corporación, en marco del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, para conocer del recurso sub-lite, retomando conforme se decantó antes, que trata de asunto sometido al régimen
del Código Contencioso Administrativo, para conocer del recurso sub-lite, retomando conforme se decantó antes, que trata de asunto sometido al régimen jurídico anterior, en virtud a que la demanda se promovió en la anualidad 2011, ello es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 , y conforme a su artículo 308 5, los procesos en curso para el 02 de julio de 2012, caso en concreto, continúan su trámite, bajo régimen anterior, ello es, el precitado Código Contencioso Administrativo C.C.A y el Código General del Proceso – 3 Mediante memorial del 13 de junio de 2017, visible a folios 272 al 280 continuación del cuaderno principal. 4 Memorial del 5 de marzo de 2008, visible a folios 298 al 302 ibídem 5“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Página 5 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Página 5 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO C.G.P., Ley 1564 de 20126, en esquema donde este último asume como normatividad de aplicación supletoria y aplica en jurisdicción contencioso administrativa, conforme a subregla edificada por el H. Consejo de Estado, desde junio de 2014, precisando la Alta Corporación: “El fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera
contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad
cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)” 7. (Subrayado, negrilla y suspensivos fuera de texto) 6.1.2No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 6.2ALCANCE DE LA APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1Reiterado que el recurso de alzada que nos ocupa, se rige por el Código General del Proceso como norma supletoria, asume relevancia trata de apelante único. Premisa que se explica en cuanto se surte contra sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, y para entonces encontraba en vigencia el precitado ordenamiento que derogó el Código de Procedimiento Civil, y en secuencia de 6 El Código General del Proceso entró en vigencia como corpus, el 01 de enero de 2016, conforme determinó el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA15-10392 del 01 octubre de 2015, en marco del numeral 6º del artículo 627 del C.G.P. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Auto del 25 de junio de 2015
numeral 6º del artículo 627 del C.G.P. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Auto del 25 de junio de 2015 rad: 88001-23-33-000-2014-00003-01 – número interno 50408, y Auto de Unificación del 25 de junio de 2014,Rad: 25000233600020120039501 número interno 49.299. Página 6 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO ello, su aplicabilidad para suplir los vacíos normativos del Código Contencioso
Administrativo. Paradigma normativo que impone que el recurso de apelación sub-lite, se desate en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados en oportunidad de promover su impugnación por la ACTIVA, por cuanto asume relevancia en marco del artículo 328 del Código General del Proceso, que trata de apelante único, dado que la citada preceptiva regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Emergiendo en texto de la transcrita normativa, que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada, en principio, a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, asume no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no impugna la sentencia. 6.2.2.- Limitante que se advierte aplica sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3Asimismo precisa conjugar que conforme a subregla del H. Consejo de
conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3Asimismo precisa conjugar que conforme a subregla del H. Consejo de Estado, el recurso de alzada debe interpretarse en sentido comprensivo , según se establece en Sentencia de Unificación del Alto Tribunal, del 06 de abril de 2018 8, que puntualiza: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
Página 7 de 24Expediente Número: 1100013331036201100278-01
Demandante: ERIKA ZAFRA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 6.3. FIJACION DEL DEBATE Como quiera que en sede del recurso de apelación sub-lite, se pretende que esta Sala de Decisión, revoque, de la sentencia de primera instancia, la declaración del A Quo respecto a la concurrencia del excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, y en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la POLICIA NACIONAL, y se le condene consecuentemente, al pago de la indemnización que reclama la activa.
un tercero, y en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la POLICIA NACIONAL, y se le condene consecuentemente, al pago de la indemnización que reclama la activa. Emergen, conjugado que la activa le imputa a la POLICIA NACIONAL, omisión en sus deberes de señalización de los accidentes de tránsito y de protección de los actores viales, invocando que fueron causa eficiente del evento dañoso, fuente de su pretensión indemnizatoria, como problemas jurídicos: ¿Omitió la Policía Nacional, con ocasión de la colisión vehicular simple acaecida el 20 de agosto de 2010, en el autopista norte de Bogotá, el cumplimiento de su deber legal de señalización y protección a los actores viales, generando un evento dañoso mayor, al que devino la muerte de la señora ZOILA ROSA PARDO DE ZAFRA y las lesiones sufridas por las señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO y DIANA PATRICIA SALAS TEJADA? ¿La muerte de la señora ZOILA ROSA PARDO DE ZAFRA y lesiones sufridas por las señoras ERIKA JOHANNA ZAFRA PARDO y DIANA PATRICIA SALAS TEJADA, no son imputables a la POLICIA NACIONAL, sino al hecho de un tercero, el señor FERNANDO ABELLO ESPAÑA?
6.5. ASPECTOS SUSTANCIALES En
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