TA CUN - 11001333103620150038800-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103620150038800-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-31-036-2015-00388-00

Demandante: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto el señor ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por los descuentos que le hicieron a su prima de vacaciones desde

DEFENSA –POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por los descuentos que le hicieron a su prima de vacaciones desde el año de 1995 hasta el 2011, como integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó una contribución parafiscal, teniendo en cuenta que, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el H. Consejo de Estado, dicha norma fue declarada nula.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, e inmateriales por afectación al mínimo vital y móvil que se demuestren en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

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1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso no existió un daño antijurídico porque i) la sentencia proferida por el Consejo de Estado solo produjo efectos hacia futuro, siendo, por tanto, legales las actuaciones anteriores a la misma, ii) los descuentos que en su momento se hicieron al demandante tuvieron fundamento legal y, adicionalmente, eran para

produjo efectos hacia futuro, siendo, por tanto, legales las actuaciones anteriores a la misma, ii) los descuentos que en su momento se hicieron al demandante tuvieron fundamento legal y, adicionalmente, eran para beneficio del propio demandante, iii) los descuentos nunca fueron impugnados por los medios legales previstos para ello, y iv) la sentencia de nulidad del Consejo de Estado no toca las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que no se discutieron conforme a las vías procesales previstas.

Además, sostuvo que, si bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso por haber firmado el Decreto 1091 de 1995, tal hecho no fue la causa del supuesto daño, sino los descuentos que se efectuaron al demandante con ocasión del mismo, y en ese sentido, precisó que el Ministerio ni realizó tales descuentos, ni ingresaron a su patrimonio. (fls. 66-72 c.1).

2. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la institución actuó de manera legal al realizar el descuento de la prima vacacional del personal del Nivel Ejecutivo durante el tiempo que estuvo vigente el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, sin que exista obligación alguna de hacer la devolución de este aporte como consecuencia de la declaratoria

del Nivel Ejecutivo durante el tiempo que estuvo vigente el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, sin que exista obligación alguna de hacer la devolución de este aporte como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicha disposición, al no existir un daño antijurídico. Agregó que los efectos de la nulidad son “Ex-Tunc”, es decir, que los cobros de los dineros sobre la prima vacacional del personal del nivel ejecutivo no pueden hacerse a partir de la declaratoria en adelante, pero aquellos dineros que se cobraron antes de la nulidad no son objeto de devolución, teniendo en cuenta, que obedecen a situaciones jurídicas consolidadas, bajo el amparo legal de dicha disposición. Por otra parte, sostuvo que los recursos obtenidos en virtud de la disposición legal, fueron destinados para cumplir la finalidad establecida en la misma, es decir, fueron invertidos en planes de recreación y bienestar del personal uniformado perteneciente al Nivel Ejecutivo, materializados a través de las tres modalidades de servicios (centros vacacionales, colegios y vivienda fiscal), lo que demuestra que no existió un enriquecimiento indebido o ilegal de la entidad, pues todo el dinero recaudado fue de alguna manera devuelto a los integrantes de la institución. (fls. 76-106 c.1).

C.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

3 Mediante sentencia escrita del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 227-238 c. apelación)

I. No se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico, por cuanto los descuentos plasmados en las certificaciones y constancias aportadas con la demanda, no dan cuenta que correspondan a la prima vacacional devengada por el señor Álvaro Yesid Rodríguez Manrique, en el periodo comprendido entre noviembre de 1995 y noviembre de 2011, y menos que hayan sido recaudados por la Policía Nacional.

II. Si en gracia de discusión se aceptara que los descuentos mencionados corresponden a los reclamados, no se acreditó que el señor Rodríguez Manrique hubiese solicitado el reintegro de las sumas descontadas, cuando laboraba al servicio de la Policía Nacional, conducta que denota su falta de interés y apunta a la renuncia de tal derecho, y por consiguiente, a la convalidación del descuento.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

conducta que denota su falta de interés y apunta a la renuncia de tal derecho, y por consiguiente, a la convalidación del descuento.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (fls. 246-253 c. apelación).  Los certificados aportados con la demanda demuestran la época en la que se realizó el descuento y el valor del mismo, y nunca fueron impugnados por el demandado, y si bien no aparecen las normas que soportan cada uno de los ingresos y de los descuentos, de ninguna manera significa que los unos o los otros no existan. Así mismo, si el juzgado consideraba que los documentos no le aportaban la suficiente certeza, tenía la potestad de solicitar una prueba de oficio.  Que para hablar de situaciones jurídicas consolidadas al momento de proferir una nulidad de un acto administrativo de carácter general se debe cumplir, sine qua non, por lo menos uno de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, o 2) la obligatoriedad legal de reclamar la devolución; sin embargo, ninguno se cumple en el presente caso , dado que, la norma que ordena el descuento, es de carácter general, y la obligatoriedad de reclamar la devolución de dineros por vía judicial o administrativa, no existe, pues contrario a lo señalado por el juez, en el

que, la norma que ordena el descuento, es de carácter general, y la obligatoriedad de reclamar la devolución de dineros por vía judicial o administrativa, no existe, pues contrario a lo señalado por el juez, en el presente caso no se puede aplicar el Estatuto Tributario.Exp: 2015 - 0388

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ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

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2. Mediante proveído de fecha 16 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 259 c. apelación)

3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2018 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 264 c. apelación).

4. Por auto del 4 de diciembre de 2018, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 274 c. apelación), siendo allegados por las partes, en los siguientes términos: 4.1. La parte actora manifestó que en presente caso se configuran todos los presupuestos para predicar la existencia de la responsabilidad, por cuanto, está demostrado que el daño antijurídico se produjo con la expedición y aplicación de una norma que resultó ser violatoria de la Constitución y de la Ley 4ª de 1992, tal como se estableció en la declaratoria de nulidad. Por otra parte, advirtió que, el Consejo de

Constitución y de la Ley 4ª de 1992, tal como se estableció en la declaratoria de nulidad. Por otra parte, advirtió que, el Consejo de Estado no moduló los efectos del fallo porque esa facultad no procede en los fallos dictados en procesos escriturales. Agregó que está probado que los fondos recaudados no tuvieron la destinación establecida en el Decreto 1091 de 1995, sino que fueron desviados a planes de inversión, causando daños antijurídicos tanto de orden material (lesión a la prima vacacional y cesantías), como inmaterial (afectación al derecho fundamental al mínimo vital y móvil), lo cual compromete mucho más la responsabilidad del Estado. (fls. 384387 c. apelación) 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no se configura la existencia de algún daño antijurídico con ocasión de los descuentos, teniendo en cuenta que, mientras tuvieron su justificación normativa fueron legales y, por el contrario, está demostrado que tuvieron una destinación específica para beneficio del personal uniformado; adicionalmente, la sentencia que declaró la nulidad de la norma que soportaba el descuento no tocó las situaciones jurídicas consolidadas. (fls. 282-283 c. apelación). 4.3. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional señaló que los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en

consolidadas. (fls. 282-283 c. apelación). 4.3. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional señaló que los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que esta se ejecutorió, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, de manera que, los dineros que se cobraron antes de la nulidad fueron completamente legales y no son objeto de devolución.Exp: 2015 - 0388

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ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

5 Añadió que en el presente caso no hubo enriquecimiento indebido, ilegitimo o sin causa por parte de la Policía Nacional, puesto que los recursos obtenidos de la contribución, tuvieron la destinación que estableció la misma disposición y cumplió con creces su finalidad, siendo invertidos en planes de recreación y bienestar del personal uniformado del nivel ejecutivo. (fls. 389-392 c. apelación).

5. De igual manera, el Ministerio Público emitió su concepto respectivo , manifestando, i) que no es plausible que anulado el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hubiera solicitado la devolución de los valores descontados porque ello implicaba una solicitud de revocatoria de los actos que en cada oportunidad liquidaron la prima vacacional o las

artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se hubiera solicitado la devolución de los valores descontados porque ello implicaba una solicitud de revocatoria de los actos que en cada oportunidad liquidaron la prima vacacional o las cesantías, y ii) que en este caso se usó el medio de control de la reparación directa para garantizar los principios de legalidad y responsabilidad en el ejercicio de funciones administrativas, propósito para el que no fue previsto, pues para el efecto se dispuso el de la nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se configura la inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, dictar otro que se inhiba para proveer sobre las pretensiones de la demanda. (fls. 398-411 c. apelación).

6. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 21 de mayo de 2019 (fl. 412 c. apelación).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibídem.Exp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala resolver ¿si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , por los perjuicios irrogados con la expedición y aplicación del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se creó una contribución parafiscal,

irrogados con la expedición y aplicación del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se creó una contribución parafiscal, norma que fue declarada nula por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de 28 de febrero de 2013?

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR La responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados por normas o actos administrativos que crean obligaciones tributarias y posteriormente son anulados, ha sido analizada por la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, donde se destacan las siguientes etapas:  Primera etapa : Estaba constituida por los efectos que la Corte Constitucional hubiera decidido otorgarle a su decisión de inexequibilidad; a sí, si los efectos eran retroactivos, las consecuencias patrimoniales que hubiera podido causar serían antijurídicas, por haber perdido su fundamento legal y los particulares no tendrían el deber de asumirlo; por el contrario, si los efectos eran hacia futuro, se asumía que la ley conservó su validez entre su expedición y el momento que se produce la declaratoria, de manera que los daños producidos durante ese período tendrían fundamento jurídico y los particulares estarían en la obligación de soportarlos; Juicio que implicaba una diferencia de tratamiento entre la r esponsabilidad por daños causados por leyes inexequibles -respecto de las cuales el ordenamiento jurídico contemplaba expresamente la facultad de modular los efectos en el

tratamiento entre la r esponsabilidad por daños causados por leyes inexequibles -respecto de las cuales el ordenamiento jurídico contemplaba expresamente la facultad de modular los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidady la derivada de los daños padecidos por cuenta de actos administrativos generales declarados nulos - que por regla general, implicaba retrotraer las cosas al estado anterior, es decir, la desaparición de la norma desde el momento mismo de su expedición -. (Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp. 20.945. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez) [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 7  Segunda etapa : Asumió una posición radicalmente distinta en relación con el criterio que definiría la antijuridicidad en el caso de daños causados por leyes inexequibles, buscando una equiparación entre la responsabilidad por daños causados por leyes inexequibles y la

relación con el criterio que definiría la antijuridicidad en el caso de daños causados por leyes inexequibles, buscando una equiparación entre la responsabilidad por daños causados por leyes inexequibles y la derivada de los daños padecidos por cuenta de actos administrativos generales declarados nulos , al advertir: a) Que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible o nula constituía una falla en el servicio que generaba un daño antijurídico desde su expedición , por derivarse del ejercicio irregular de una potestad normativa o reglamentaria, b) Que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad no tenían ninguna incidencia en materia de responsabilidad por el hecho del legislador, y c) Que carecía de sentido tratar de manera diferente los daños producidos por un acto administrativo general declarado nulo y los producidos por una ley declarada inconstitucional , pues todos eran actos expedidos por el Estado en ejercicio de su función reguladora y se caracterizaban por ser generales, impersonales y abstractos. (Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 24655. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. 28.741. C.P. Enrique Gil Botero)  Tercera etapa : En cumplimiento de un fallo de tutela, la Sala Plena de la Sección Tercera advirtió que, el carácter antijurídico del daño no dependía del pago realizado por la entidad demandante y de la

de la Sección Tercera advirtió que, el carácter antijurídico del daño no dependía del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional, sino que el demandante debía demostrar haber agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de los tributos cuyo pago se considerara indebido y, eventualmente, presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que denegara su solicitud, con el fin de tener certeza sobre la consolidación del daño . (Sentencia del 27 de abril de 2017. Exp. 28.846. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)  Cuarta etapa : La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia, resaltando: (i) La declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro significa que si bien la norma tenía un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia -y, por ende, su obligatoriedadentre su expedición y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese período existía la obligación jurídica de asumir las cargas por ella impuesta. (ii) En el análisis de la antijuridicidad de un daño supuestamente causado por una norma o acto administrativo declarado inexequible o nulo, el juez de la

antijuridicidad de un daño supuestamente causado por una norma o acto administrativo declarado inexequible o nulo, el juez de la responsabilidad del Estado no podría dejar de considerar la decisión proferida en el juicio de legalidad de dicha norma o acto , al margen de la posición que adopte en relación con lo que en eseExp: 2015 - 0388

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 8 pronunciamiento sería determinante para establecer dicha antijuridicidad, y (iii) Al tener en cuenta tanto la declaratoria de inexequibilidad como los efectos de la misma a la hora de determinar la antijuridicidad de daños causados por normas declaradas inconstitucionales, el criterio de antijuridicidad que se funda en los efectos de la sentencia de inexequibilidad compatibiliza mejor las decisiones del juez de la responsabilidad con las de la autoridad judicial expresamente establecida para juzgar la constitucionalidad de la ley y, al hacerlo, garantiza la unidad del ordenamiento y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse. (Sentencias del 13 y 21 de marzo de 2018. Exp. 28.769 y 29.352. C.P. Danilo Rojas Betancourth) En atención a la sentencia de unificación, se puede concluir que en

21 de marzo de 2018. Exp. 28.769 y 29.352. C.P. Danilo Rojas Betancourth) En atención a la sentencia de unificación, se puede concluir que en eventos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible , la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo . Y en ese orden de ideas, se producirá un daño antijurídico, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad se haya proferido expresamente con efectos retroactivos . Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.

2.2. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: a) Según el extracto de la hoja de servicio expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor ALVARO YESID RODRIGUEZ MANRIQUE ingresó a la institución el 16 de marzo de 1992, en calidad de “agente alumno” y posteriormente perteneció al Nivel Ejecutivo entre 1 de junio de 1994 y el 05 de agosto de 2012. Finalmente, se retiró del servicio por solicitud propia, el 06 de agosto de 2012, en

en calidad de “agente alumno” y posteriormente perteneció al Nivel Ejecutivo entre 1 de junio de 1994 y el 05 de agosto de 2012. Finalmente, se retiró del servicio por solicitud propia, el 06 de agosto de 2012, en virtud de la Resolución No. 02717 del 02 de agosto de 2012. (fl. 19 c.1). b) El Presidente de la República profirió el Decreto 1091 de 1995, “ Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ”, que en su artículo 11, parágrafo 2° estableció “ De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación”.Exp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 9 c) En sentencia proferida el 28 febrero de 2013, por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No. 2007-00061, con ponencia de la H. Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por considerar que el Presidente de la República, a través de dicha norma creó un gravamen de carácter parafiscal, a una prima que se otorga a los servidores públicos para su libre utilización en las

1091 de 1995, por considerar que el Presidente de la República, a través de dicha norma creó un gravamen de carácter parafiscal, a una prima que se otorga a los servidores públicos para su libre utilización en las vacaciones, sin que tuviese competencia para ello. d) La Tesorería General de la Policía Nacional certificó los haberes y los descuentos realizados a la prima de vacaciones correspondiente al señor RODRÍGUEZ MANRIQUE entre los años 1996 a 1999 y 2001 a 2011. (fls. 4-18 c.1). 2.3. DE LOS CRITERIOS PARA DEFINIR EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD 2.3.1. Resulta pertinente señalar que, la Sala ha discutido y fallado algunos procesos que tenían por objeto indemnizar los presuntos daños causados con la expedición y aplicación del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, decisiones que han sido objeto de impugnación y estudiadas por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, así:

  1. Radicado: 2015-0263 . Actor: Flavio Enrique Coronel Andrade.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada y, en segunda instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, la SALA revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones , por considerar que la sentencia de nulidad

decisión fue apelada y, en segunda instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, la SALA revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones , por considerar que la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, fue proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984 y, por tanto, sus efectos son retroactivos.  La sentencia fue impugnada y mediante providencia de tutela de fecha 2 de abril de 2019 , el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, negó el amparo solicitado por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por considerar que no había una posición pacífica y, por tanto, no existía un precedente consolidado.

 Finalmente, mediante fallo de tutela del 21 de agosto de 2019 , dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se REVOCÓ la decisión anterior, y en su lugar, AMPARÓ el debido proceso de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DEJÓ SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal y ORDENÓ que se emitieraExp: 2015 - 0388

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALVARO YEZID RODRIGUEZ MANRIQUE

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 10 una nueva , por considerar que existía un pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en donde se advertía que, lo pertinente era provocar el

10 una nueva , por considerar que existía un pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en donde se advertía que, lo pertinente era provocar el pronunciamiento ante la administración, para luego acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Radicado: 2015-0303 . Actor: Julio Cesar Sánchez Gómez. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia de reparación directa del 31 de enero de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada y, en segunda instancia, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, la SALA revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones.  La sentencia fue impugnada y mediante providencia de tutela del 18 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se dejó sin efectos la sentencia del Tribunal y se ordenó emitir una nueva, por desconocimiento de precedente, teniendo en cuenta que, el efecto de la declaratoria de nulidad como el efecto de la inexequibilidad por inconstitucionalidad, se equiparaban, de tal forma que debían ser analizados desde la misma perspectiva que se fijó en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.  Finalmente, mediante sentencia de tutela del 12 de septiembre de

que debían ser analizados desde la misma perspectiva que se fijó en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.  Finalmente, mediante sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, se REVOCÓ la decisión anterior, y en su lugar, NEGÓ el amparo solicitado por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que no había un desconocimiento de precedente, debido a que, existían criterios jurídicamente validos pero disimiles frente a un mismo punto.

  1. Radicado: 2015-0419 . Actor: José Jimmy Sandoval Pico. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada y, en segunda instancia, mediante sentencia del 24 de enero de 2019 , la SALA revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones , por considerar que el caso no se podía abordar desde la perspectiva del hecho del legislador por la inexequibilidad de la norma, sino desde la responsabilidad de la administració

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