TA CUN - 110013331037200900279-01-(03-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331037200900279-01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los perjuicios causados en accidente de tránsito con vehículo oficial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de colisión de vehículos – Actividades peligrosas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / CONCURRENCIA DE CULPAS – No se configura / HECHO DE UN TERCERO – No probado Problemas jurídicos: “i) ¿Tratándose de daño derivado de la colisión de dos vehículos automotores, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional conforme surtió el A Quo, o debe aplicarse el de falla en el servicio? ii) ¿De encontrarse probado que en la causación del evento dañoso, concurrió actuar imprudente del conductor del vehículo de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se configura respecto de esta entidad, el eximente de responsabilidad hecho de un tercero? iii) ¿Encuentra probado que el parto inmaduro de la señora (…), tuvo causa en el accidente automovilístico sufrido el 7 de julio de 2007? iv) ¿Encuentra probado el daño emergente infringido la señora (…) y el señor (…) con ocasión a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en la colisión protagonizada con automotor de la FISCALÍA GENERAL
(…) y el señor (…) con ocasión a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en la colisión protagonizada con automotor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 07 de julio de 2007? v) ¿Al no haberse acreditada la actividad laboral desplegada por la señora (…) y el señor (…) al momento de la ocurrencia del evento dañoso, opera la presunción del salario mínimo para el reconocimiento del lucro cesante?” Extracto: “(…) es tesis de la Sala, que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación riesgo excepcional, por ende, la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto además, se encuentran correctamente tasados los perjuicios morales y materiales por daño emergente reconocidos, y debidamente denegados los restantes perjuicios reclamados. (…) en concurrencia de actividades peligrosas, caso de colisión de vehículos, no es pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado sobre el título de imputación aplicable, como quiera que hay quienes sostienen que la actividad peligrosa se neutraliza y transforma el régimen objetivo en uno de falla en el servicio, y en tesis que ésta Sala advierte mayoritaria y acoge, no muta el título jurídico de imputación y aplica el régimen objetivo de responsabilidad, aunque es posible que intervengan factores subjetivos que son útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño (…). 7.2. El
jurídico de imputación y aplica el régimen objetivo de responsabilidad, aunque es posible que intervengan factores subjetivos que son útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño (…). 7.2. El fenómeno de concurrencia de culpas, se presenta conforme a doctrina del Consejo de Estado, cuando sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ésta, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en respecto de ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. (…) en el sub-lite no se advierte la existencia jurídica de concurrencia causal o concausa, por cuanto si bien para el momento de la colisión vehicular, las víctimas directas al igual que el agente de la entidad pública accionada desplegaban la actividad de conducción de automotor, que asume como peligrosa en cuanto crea un riesgo anormal, no es menos cierto y reviste trascendencia que en contraste con la realidad procesal no se encuentra acreditada actuación alguna por parte de las víctimas directas que conlleve a declarar la concausa. Por el contrario y conforme se establece del acervo probatorio arrimado al plenario, la causa del daño es imputable única y exclusivamente al agente de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de colisión de vehículos, consultar: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso
exclusivamente al agente de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de colisión de vehículos, consultar: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 18967,Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia C.P.: Enrique Gil Botero; y Sentencia del 23 de junio de 2010, Exp.: 19007, C.P.: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 6, 90); Código General del Proceso; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (03) de dos octubre mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331037200900279-01 Sentencia SC3-10-18-1725 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OSCAR RODRÌGUEZ Y ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ
Demandado FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RÈGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN COLISIÒN DE
VEHÍCULOS
Demandado FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RÈGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN COLISIÒN DE VEHÍCULOS Destacando que es asunto sometido al régimen anterior, integrado por el Código Contencioso Administrativa, y como norma supletoria o de aplicación residual, el Código General del Proceso, subrogatorio del Código de Procedimiento Civil, se advierte que se surtió por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en los artículos 212 a 214 del precitado C.C.A., y de contera, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Pasiva y la Activa, contra la sentencia que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, y proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2016.
IIANTECEDENTES 2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE Conforme reseña el libelo introductorio, el 7 de julio de 2007, siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), el señor OSCAR RODRÌGUEZ y la señora ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ, quien encontraba en estado de gravidez, se movilizaban en la camioneta de su Página 2 de 24Exp. 11001333103700900279-01
encontraba en estado de gravidez, se movilizaban en la camioneta de su Página 2 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia propiedad, de placas BEL 218, marca TOYOTA, LAND CRUISER modelo 1994, cuando fueron impactados a la altura de calle 74 con carrera 28 A, del Distrito Capital, por el automotor de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de placas CAB 998, marca FIAT UNO, conducido con grave descuido y sin licencia de conducción, por el señor DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ, empleado público vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, causando la pérdida del bebé en gestación y daños en el vehículo de los accionantes, del que dependía parcialmente su sustento económico, por cuanto se utilizaba para transportar los víveres y demás suministrados necesarios para el funcionamiento del Restaurante de propiedad del señor OSCAR RODRÍGUEZ, incidiendo en el posterior cierre del establecimiento de comercio. En el descrito panorama factico, se formulan las siguientes pretensiones: Declarar a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, responsable civil y administrativamente de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación causados a OSCAR RODRÌGUEZ y
administrativamente de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación causados a OSCAR RODRÌGUEZ y ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y a sus menores hijas ANDREINA ARCE SIERRA y MARIA ANGELICA ARCE SIERRA por falla en el servicio de la accionada. Condenar a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar a los accionantes a título de indemnización los siguientes rubros:
POR PERJUICIOS MORALE O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO:
OSCAR RODRÌGUEZ 100 SMLMV
ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ (madre) 100 SMLMV
ANDREINA ARCE SIERRA 100 SMLMV
ANGELICA ARCE SIERRA 100 SMLMV
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÒN:
OSCAR RODRÌGUEZ 200 SMLMV ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ (madre) 200 SMLMV POR PERJUICIOS MATERIALES , en la modalidad de LUCRO CESANTE , el monto de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($45.750.000), derivado del daño infringido al vehículo de placas BEL 218, y en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000), por gastos de parqueadero del vehículo en cita, la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000), causados del 11 de junio de
($1.950.000), por gastos de parqueadero del vehículo en cita, la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000), causados del 11 de junio de 2007 al 11 de julio de 2008; el valor del arreglo del automotor que comprende, catorce millones ciento nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($14.109.265.00), por los repuestos, y la suma de cinco millones quinientos cincuenta mil pesos ($5.550.000) por la mano de obra. 2.2.- ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, alega en su defensa, el hecho de un tercero e invoca en fundamento, que el empleado conductor del vehículo, señor DIEGO GUTIERREZ, conducía el vehículo a una velocidad cuestionable y sin portar la licencia de conducción, conforme consigna el informe de tránsito, y aúna el descuido del señor CARLOS BAUTISTA, quien pretermitió sus deberes Página 3 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia funcionales, al permitir que ese vehículo fuera manipulado por una persona que no se le asignó al rodante. Señala además, que aseguradora reconoció con ocasión del siniestro en favor de los accionantes, la suma de $14.750.000, por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad, y el valor de $1.000.000 por concepto de las lesiones físicas infringidas, no habiéndose aceptado como derivado del siniestro la pérdida
vehículo de su propiedad, y el valor de $1.000.000 por concepto de las lesiones físicas infringidas, no habiéndose aceptado como derivado del siniestro la pérdida del bebé en periodo de gestación, contrastado que acaeció con posterioridad al evento dañoso y sin relación causal con aquel. IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo como acreditada la responsabilidad patrimonial de la demandada FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y dispuso en la resolutiva de la sentencia objeto de alzada, así: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÒN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN por los perjuicios sufridos por los demandantes OSCAR RODRÌGUEZ, ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ, ANDREINA ARCE SIERRA y MARIA ANGELICA ARCE SIERRA, por los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2007 conforme a las razones ventiladas en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÒNFISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, al pago de perjuicios MATERIALES, en modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $829.476,5931 pesos, a favor de los demandantes señora ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y señor OSCAR RODRÌGUEZ, para cada uno de ellos.
$829.476,5931 pesos, a favor de los demandantes señora ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y señor OSCAR RODRÌGUEZ, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÒN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN al
pago de perjuicios MORALES las siguientes sumas:
DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV
ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ LESIONADA 10 SMLMV
OSCAR RODRÌGUEZ LESIONADO 10 SMLMV
ANDREINA ARCE SIERRA HIJA DE LA LESIONADA 5 SMLMV ANGELICA ARCE SIERRA HIJA DE LA LESIONADA 5 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el apoderado de la demandada y denominadas “HECHO DE UN TERCERO”, “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LOS DAÑOS Y LA ACTIVIDAD DE LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.” En fundamento de su decisión indicó el Juzgador de Instancia , que los daños sufridos por los demandantes, se debieron a la colisión que se presentó entre dos vehículos, uno propiedad de aquellos y el otro de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, circunstancia en donde además fue comprometida la responsabilidad penal de la demandada a través de su empleado, conductor de su vehículo DIEGO ANTONIO GUTIERREZ, conforme quedó resuelto en sentencia del 04 de
penal de la demandada a través de su empleado, conductor de su vehículo DIEGO ANTONIO GUTIERREZ, conforme quedó resuelto en sentencia del 04 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Puntualiza además que el indicado empleado, se encontraba en cumplimiento de funciones propias de sus actividades de acuerdo con lo certificado por el Jefe de Sección de Transportes Nivel Central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Página 4 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia y en esta secuencia, declara no probadas las exceptivas propuestas por la
PASIVA.
En tópico de los perjuicios reclamados por la ACTIVA, indicó que ninguno de los medios de prueba arrimados al plenario, establece nexo causal entre el accidente y el parto inmaduro sufrido tiempo después por la señora ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ, y ello justifica que el monto reconocido por los perjuicios morales, no haya sido mayor, y la pretensión por daño emergente se desestimó, por razón a que los documentos allegados para soportarle, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 774 del Código de Comercio para la factura de venta ni con los señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y el lucro cesante consolidado reconocido, corresponde a los 20 días de incapacidad que les fueron otorgados.
los señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y el lucro cesante consolidado reconocido, corresponde a los 20 días de incapacidad que les fueron otorgados.
IV. RECURSO DE APELACION 4.1. La activa1, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en los aspectos que no le son favorables y en su lugar se reconozcan las pretensiones que fueron desestimadas por el A Quo, y argumenta, i) que la historia clínica de la señora ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ, registra que fue con posterioridad al evento dañoso, acaecido el 7 de julio de 2007, cuando empieza a presentar cuadro que evidenció la afectación negativa de su embarazo y en este orden, acredita el nexo causal entre el accidente y el aborto sufrido por la señora ZOILA ROSA y, ii) al plenario se allegaron documentales que prueban los montos que debieron asumir los demandantes para la reparación del vehículo accidentado, y agrega, que del hecho de no haber tenido los recursos dinerarios para cubrir dichos costos, no emerge plausible la negativa a su reconocimiento. 4.2. La pasiva 2, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestime la integralidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) no encuentra probada la negligencia del conductor de su vehículo; ii) el accidente acaeció en la actividad de conducción bajo el riesgo permitido; iii) el asunto debió estudiarse bajo el título de imputación de falla en el
siguientes argumentos: i) no encuentra probada la negligencia del conductor de su vehículo; ii) el accidente acaeció en la actividad de conducción bajo el riesgo permitido; iii) el asunto debió estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio y efectuar análisis de la diligencia que debieron asumir los dos conductores de los vehículos, que omitió realizar el juzgador de primera instancia ; iv) el eximente de responsabilidad hecho de un tercero no fue valorado por el A Quo. Subsidiariamente solicita, se disminuya el reconocimiento de perjuicios efectuados, y destaca, que no se probó la actividad laboral que realizaban los accionantes, sin que sea correcto abordar de manera directa la presunción del salario mínimo como ingreso de los demandantes.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 26 de Septiembre de 2017 (fl. 430 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por las partes activa y pasiva. 5.2. Mediante proveído del 16 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 433, c.1); derecho ejercido por las partes, el Ministerio Público guardo silencio. 1 Recurso interpuesto el 19 de enero de 2018, ver folios 394 al 396 continuación del cuaderno principal. 2 Recurso interpuesto el 25 de enero de 2018, ver folios 397 al 411 continuación del cuaderno principal.
Página 5 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia 5.2.1. LA DEMANDANTE aduce, que de manera acertada el A Quo, estableció que el hecho dañino se produjo de manera injusta, que el vehículo generador del daño es oficial de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, además que el accidente se generó por el actuar del conductor quien aceptó los cargos imputados, siendo condenado como responsable del delito causado. Reitera en sus alegaciones, que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y el aborto padecido por la señora ZOILA ROSA, así mismo la acreditación de los perjuicios reclamados y su correspondiente indemnización por parte del órgano judicial. Por último, advierte que los demandantes con ocasión al accidente perdieron el negocio y el vehículo con el que sostenían a la familia por ello solicita su debido reconocimiento indemnizatorio. (fl. 449 al 451, c.1) 5.2.2. La FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, insiste en los argumentos explicitado al momento de sustentar en su recurso de apelación. (FL. 434 al 437 C1)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada sub-lite, de conformidad con lo regulado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 6.1.2. La competencia de esta Sala al desatar los recursos de alzada que nos
alzada sub-lite, de conformidad con lo regulado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 6.1.2. La competencia de esta Sala al desatar los recursos de alzada que nos ocupan, encuentra limitada a los argumentos de los dos (2) extremos procesales apelantes, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma, reviste importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa limitó su recurso de alzada a los aspectos que le son desfavorables de la sentencia de primera instancia. 6.1.2.1Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar Página 6 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia oficiosamente la excepción de falta de legitimación y además las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.1.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto
jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.3
6.2FIJACION DEL DEBATE
evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.3 6.2FIJACION DEL DEBATE Con fines a desatar sobre el fundamento de los recursos de alzada, resulta correcto que esta Sala de Decisión aborde el estudio de la sentencia de primera instancia bajo el título de imputación aplicable a los eventos de colisión de vehículos, y en marco de ello, los presupuestos que debe acreditar la activa para la prosperidad de sus pretensiones, y aquellos que debe probar la pasiva para descorrer la imputación, emergiendo los siguientes como interrogantes a resolver: i) ¿Tratándose de daño derivado de la colisión de dos vehículos automotores, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional conforme surtió el A Quo, o debe aplicarse el de falla en el servicio? ii) ¿De encontrarse probado que en la causación del evento dañoso, concurrió actuar imprudente del conductor del vehículo de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se configura respecto de esta entidad, el eximente de responsabilidad hecho de un tercero? iii) ¿Encuentra probado que el parto inmaduro de la señora ZOILA ROSA SIERRA PÉREZ, tuvo causa en el accidente automovilístico sufrido el 7 de julio de 2007? iv) ¿Encuentra probado el daño emergente infringido la señora ZOILA
SIERRA PÉREZ, tuvo causa en el accidente automovilístico sufrido el 7 de julio de 2007? iv) ¿Encuentra probado el daño emergente infringido la señora ZOILA ROSA SIERRA PÉREZ y el señor OSCAR RODRÌGUEZ, con ocasión a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en la colisión protagonizada con automotor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 07 de julio de 2007? 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 24Exp. 11001333103700900279-01 Dte. ZOILA ROSA SIERRA PÈREZ y otro Sentencia de segunda instancia v) ¿Al no haberse acreditada la actividad laboral desplegada por la señora ZOILA ROSA SIERRA PÉREZ y el señor OSCAR RODRÌGUEZ al momento de la ocurrencia del evento dañoso, opera la presunción del salario mínimo para el reconocimiento del lucro cesante?
IV. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación riesgo excepcional, por ende, la sentencia de primera instancia será confirmada,
encuentran acreditados los presupuestos exigidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el título jurídico de imputación riesgo excepcional, por ende, la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto además, se encuentran correctamente tasados los perjuicios morales y materiales por daño emergente reconocidos, y debidamente denegados los restantes perjuicios reclamados. En fundamento ésta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) Título jurídico de imputación en actividad peligrosa, y (ii) concurrencia de culpas, como premisas normativas: 7.1El Título jurídico de imputación en actividad peligrosa, en particular conducción de automotor, es el de riesgo excepcional, aunque tratándose de colisión de vehículos no es unánime el precedente judicial. En tal sentido se decanta en contraste con la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, y asume relevancia en contexto de la misma, que desde la Constitución de 1991 4, en esquema del denominado régimen objetivo de responsabilidad 5, preciso, que la conducción de vehículos automotores al ser una actividad peligrosa genera un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario probar la falla del servicio, pues la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó la acción, por cuanto comporta un peligro potencial para los bienes o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico6. No obstante, en concurrencia de actividades peligrosas, caso de colisión de vehículos, no es pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado sobre el título de
derechos protegidos por el ordenamiento jurídico6. No obstante, en concurrencia de actividades peligrosas, caso de colisión de vehículos, no es pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado sobre el título de imputación aplicable, como quiera que hay quienes sostienen que la actividad peligrosa se neutraliza y transforma el régimen objetivo en uno de falla en el servicio7, y en tesis que ésta Sala advierte mayoritaria y acoge, no muta el título jurídico de imputación y aplica el régimen objetivo de responsabilidad 8, aunque es posible que intervengan factores subjetivos que son útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño: “(…), al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán 4Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la
administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.5 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de agosto de 1992, Exp.: 6754, C. P.: Carlos Betancur Jaramillo. 6 Durante varios años el Consejo de Estado resolvió los asuntos de responsabilidad por actividades peligrosas acogiendo el régimen de responsabilidad subjetiva–con fundamento en la falla probada del servicio–, a partir de julio de 1989, empezó a aplicar la tesis de la falla presunta, estableciendo que solo resultaba exonerada la demandada si lograba acreditar el cuidado y diligencia en la actividad desplegada.7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 mayo de 2007, Exp.: 16180.
C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. En ese sentido véase también Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp.: 19147. C.P: Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 8 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 18967, C.P.: Enrique Gil Botero; y Sentencia del 23 de junio de 2010, Exp.: 19007, C.P.: Enrique Gil Botero.
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