TA CUN - 11001333103720110017500-(09-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103720110017500-(09-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-333-1037-2011-00175-00 Sentencia SC3-20092478 Sala 104 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUIRRE Y OTROS
Demandado HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. Y
OTROS Tema Falla en la prestación del servicio médico. Falta de diagnóstico y tratamiento oportunos. Enfermedad autoinmune. Amputación de miembro inferior izquierdo por necrosis de tejidos. Pérdida de oportunidad de recibir tratamiento oportuno que resta posibilidades de perder una menor cantidad de tejido. Indemnización de perjuicios materiales cuando se condena la pérdida de oportunidad como daño. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUIRRE Y OTROS contra el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 11 de abril de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la que convocó a las entidades ahora demandadas. Dentro del trámite de conciliación extrajudicial la audiencia para estos efectos se realizó el 30 de mayo de 2011, 22 de junio de 2011 y el 11
convocó a las entidades ahora demandadas. Dentro del trámite de conciliación extrajudicial la audiencia para estos efectos se realizó el 30 de mayo de 2011, 22 de junio de 2011 y el 11 de julio de 2011, última fecha en la que se declaró fallida la conciliación, por lo que se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad1. El 22 de julio de 2011 la señora LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUIRRE Y OTROS presentaron demanda de reparación directa contra el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E), HOSPITAL DE TUNJUELITO E.S.E. (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E) y HOSPITAL EL TUNAL E.S.E (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que les fue ocasionado, materializado en la “pérdida de su pie izquierdo de la paciente Lucy Paola Gonzáles Aguilar” producto de una deficiencia en la atención médica que le fue brindada en las instituciones hospitalarias demandadas entre diciembre de 2008 y mayo de 2009. Expresamente se solicitaron como pretensiones: “Declarar que la atención y tratamiento prestados a la Joven LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL
solicitaron como pretensiones: “Declarar que la atención y tratamiento prestados a la Joven LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL TUNJUELITO y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL TUNJUELITO y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO 1 Fl. 25, c.ppal.1Lucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 48
HOSPITAL EL TUNAL y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
OCCIDENTE DE KENNEDY fue NEGLIGENTE, INSEGURA, IMPRUDENTE, CON
IMPERICIA, EQUÍVOCA, INADECUADA, IRREGULAR, INOPORTUNA,
DISCONTINUA, INCORDINADA, DEMORADA y/o con VIOLACIÓN DE LA LEY Y
LOS REGLAMENTOS. … Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL TUNJUELITO y/o la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL TUNJUELITO y/o la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes o a quien la represente legalmente, a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado, imputables a dichas entidades y personas, los perjuicios materiales y/o de orden inmaterial: perjuicios morales, psicológicos y cualquier otro que se demuestre dentro del proceso. …”
dichas entidades y personas, los perjuicios materiales y/o de orden inmaterial: perjuicios morales, psicológicos y cualquier otro que se demuestre dentro del proceso. …” Como fundamento de las pretensiones se señaló, en resumen, que la joven LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR, para la época de ocurrencia de los hechos materia de debate, contaba con 23 años de edad, se encontraba cursando estudios de educación superior y realizando las pasantías que correspondían a su módulo educativo. Que en el año 2008 acudió a su EPS Salud Total, quien le prestaba los servicios de salud en la modalidad del régimen subsidiado en salud, correspondiéndole como sede servicios la E.S.E. Hospital Tunjuelito, por presentar cuadro clínico con “signos de molestia muscular, como dolor y enfriamiento en miembro inferior izquierdo, por lo que empieza a consultar… donde posterior a exámenes clínicos se le diagnostica ARTRITIS REMATOIDEA, instaurando para ello manejo médico para el dolor”. Que, tras encontrarse en tratamiento por la aludida patología, el día viernes 19 de diciembre de 2008, consultó por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Tunjuelito, por presentar “cuadro clínico de 2 semanas de evolución en pie izquierdo de intensidad 8/10 ardor que limita la marcha: antecedentes patológicos: artritis reumatoide (manejada hasta el momento con Dexametosona y diclofenal (sic) y anemia)”; consulta en la que reportaron al examen físico que: “paciente en aceptable estado general con palidez
(manejada hasta el momento con Dexametosona y diclofenal (sic) y anemia)”; consulta en la que reportaron al examen físico que: “paciente en aceptable estado general con palidez mucocutánea generalizada”. Por lo cual emiten diagnóstico presuntivo de “Artritis rematoidea activa y anemia por historia clínica” por lo que se le ordena “cuadro hemático, PCR, RA Test, ácido úrico”. Tras reporte de resultados médico tratante consideró “que por no haber actividad artrítica, se trataba entonces de una artralgia del pie izquierdo, por lo que se da salida para manejo ambulatorio” con analgésicos, control por consulta externa y orden de cita prioritaria con medicina interna. Que la paciente no logró acceder oportunamente a la cita por medicina interna, y ante la persistencia de la sintomatología, sin percibir mejoría con el tratamiento analgésico instaurado, decide reconsultar por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Tunjuelito el día viernes 26 de diciembre de 2008 , oportunidad en la que se reportó “cuadro de más de 20 días de dolor en pie izquierdo y sensación de adormecimiento (disitesis) tendencia a color negro y frialdad… necrosis arterial, dolor a la palpación, pulsoLucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 48 medio disminuido… llenado capilar 12 segundos y equimosis en 1/3 medio de MII ”, por lo que fue diagnosticada con “insuficiencia arterial MII”, se le ordenó práctica de un “doppler
Sentencia de segunda instancia Página 3 de 48 medio disminuido… llenado capilar 12 segundos y equimosis en 1/3 medio de MII ”, por lo que fue diagnosticada con “insuficiencia arterial MII”, se le ordenó práctica de un “doppler arterial, CH, PT y TPT e interconsulta con medicina interna”. En esta misma fecha es tratada por medicina interna, especialidad que reporta sobre la paciente “con signos de insuficiencia arterial en pie izquierdo de 29 días de evolución, sin signos de sufrimiento de extremidad”, por lo que decide dar salida “tiene pendiente doppler el día lunes ”2 con la prescripción del siguiente plan de manejo: “ control con examen ”. Examen que finalmente fue practicado por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. Se refiere que los síntomas persistieron con tendencia a empeorar, por lo que la paciente decidió consultar a un médico particular con los resultados del doppler arterial practicado el lunes 29 de diciembre de 2008, profesional que dispuso la remisión inmediata de la paciente al Hospital de El Tunal III Nivel E.S.E. En la anotada fecha, esto es, lunes 29 de diciembre de 2008 la paciente acude al servicio de urgencias del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. con cuadro clínico de “dolor en miembro inferior izquierdo; enfermedad actual: cuadro clínico de dos semanas de evolución, consistente en frialdad distal en pie izquierdo, con dolor en fosa poplítea, con manejo de analgésico. Con resultados de doppler arterial de miembros inferiores que muestra oclusión de la arteria poplítea en su tercio medio y distal con débil señal de los
manejo de analgésico. Con resultados de doppler arterial de miembros inferiores que muestra oclusión de la arteria poplítea en su tercio medio y distal con débil señal de los vasos intrapoplíteos que llegan por colaterales ”. Al examen físico se reportó “ a la revisión por sistemas extremidades: cianosis distal miembro inferior izquierdo, con pulso poplíteo ausente”, por lo que es diagnosticada con “ oclusión completa de la arteria poplítea izquierda”. Se refiere que es dejada en observación, para ser manejada por medicina interna, entre tanto instauran manejo médico con tramadol, metroclopramida y nadroparina. Es valorada por medicina interna el día 30 de diciembre de 2008, quien establece como diagnóstico presuntivo “ síndrome antifosfolípido ”, por lo que se ordenó anticoagulación plena con enoxoparina de bajo peso molecular (HBPM) y estudio del síndrome. Que el día 31 de diciembre de 2008 es revalorada, oportunidad en la cual se reporta “extremidades sin edemas, cianosis distal, pulso medio disminuido y pulso poplíteo ausente”, y se decide continuar manejo con anticoagulantes y se solicita interconsultar con “Plan Atención en Casa ”, quien determina, luego de valorarla, que no era necesario su ingreso al PAC, “ por considerar que la paciente no requiere de monitoreo y porque las indicaciones de aplicación de HBPM pueden darse por parte de la enfermería, además de aumentar riesgo de trombocitopenia ”, razón por cual deciden dar salida con fórmula de “enoxoparina”, medicamento sobre el cual refieren que los médico instaron a los familiares
aumentar riesgo de trombocitopenia ”, razón por cual deciden dar salida con fórmula de “enoxoparina”, medicamento sobre el cual refieren que los médico instaron a los familiares de la paciente a conseguirlo de manera particular para luego explicarles su forma de aplicación y así concretar la salida definitiva. No obstante, tras resultados de paraclínicos de esa misma fecha que reportaron “ PPT de 122 (prolongado), por lo que se suspende salida y se ordena servicio de anticardiolipina IgG, IgM y PT cruzada”. Agregan los demandantes que, tras 50 horas de hospitalización, donde no se le ofrecieron 2 Según calendario oficial, el día 29 de diciembre de 2008, correspondía al día lunes.Lucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 48 condiciones dignas de atención, en tanto todo este tiempo debió permanecer sentada en una silla, sin que se hubiese iniciado a estudiar el síndrome antifosfolípido, pese a haber sido ordenado desde su ingreso y haber hecho incurrir en gastos inocuos a los familiares de la paciente para adquirir el anticoagulante, para después manifestarle su inutilidad por cambio de conducta clínica, fueron las razones que motivaron la manifestación de la salida voluntaria que requirió la paciente de este establecimiento hospitalario. Se precisa que, para este momento, para el cuadro clínico de presentado por la paciente, se esperaba una conducta médica más diligente, consecuente y humana, pues el manejo clínico instaurado se centró en la “ anticoagulación y al manejo del dolor ” pero se omitió instaurar un manejo médico interdisciplinario, que consultara la opinión de otras
clínico instaurado se centró en la “ anticoagulación y al manejo del dolor ” pero se omitió instaurar un manejo médico interdisciplinario, que consultara la opinión de otras especialidades indispensables como la cardiovascular periférica y reumatología, que le hubiera permitido a la paciente recibir un tratamiento acorde con el cuadro clínico complejo que presentaba, que consultara el origen o causa de su patología y de esta manera lograr asertividad en la conducta médica asumida. Que, pese a mostrar signos clínicos que ameritaban un traslado y una práctica médica diferente, fue manejada con poco profesionalismo y se ignoraron sus síntomas. Se agrega que la paciente reconsulta el viernes 2 de enero de 2009 a las 8:10 a.m. al servicio de urgencias del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por presentar dolor en pierna y pie izquierdo y dolor torácico leve tipo picada, momento para cual, en el examen médico de ingreso, no se examinaron sus extremidades, pero si se anota como diagnóstico de ingreso: “síndrome antifosfolípido, trombosis venosa profunda (TVP) y dolor torácico ”, por lo que se le ordena electrocardiograma, radiografía de tórax y valoración por medicina interna. Se cuestiona la circunstancia de que la paciente solo haya sido valorada 8 horas después (16:20), momento para el cual ya mostraba dificultad respiratoria, taquicardia, taquipnea “con probabilidad de TVP y taquicardia y TEP”, sin embargo, el especialista que la examina decide “continuar manejo instaurado con anticoagulante (Enoxoparina) y control
taquipnea “con probabilidad de TVP y taquicardia y TEP”, sin embargo, el especialista que la examina decide “continuar manejo instaurado con anticoagulante (Enoxoparina) y control por consulta externa de medicina interna con el fin de continuar estudios complementarios y se considera poder continuar con manejo ambulatorio”. Que el 12 de febrero de 2009 es valorada en consulta de medicina interna en el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E , momento en que reportan como hallazgos: “ … zona de necrosis en dedos pie…” por lo que emiten diagnóstico presuntivo de “Estado hipercoagulable LES?”, se remite de manera prioritaria a especialidad de reumatología y se ordena electrocardiograma, registrando como anamnesis “ paciente con estudio hipercoagulable manifestado por trombosis venosa aguda arterial poplítea izquierda; al examen físico sin eritema malar, encuentra dedos de manos con edema de articulaciones interfalángicas proximales –dedos de salchicha?, presenta área de necrosis y equimosis en dedos de pie izquierdo y pulsos disminuidos: Dx: síndrome hipercoagulabilidad y Lupus Eritematoso Sistémico interrogado ” por lo que se decide “ valoración por reumatología y ecocardiograma TT”. Conducta médica que también se censuran porque consideran que debieron haberla valorado por la anotada especialidad de manera inmediata. Que el 17 de febrero de 2009 la paciente acude nuevamente de urgencias al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. oportunidad en la que se consigna en la historia clínica como
Que el 17 de febrero de 2009 la paciente acude nuevamente de urgencias al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. oportunidad en la que se consigna en la historia clínica como impresión diagnóstica: “TVP MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO; TVP MANOS?? SÍNDROME DE HIPERCOAGULABILIDAD; se solicita cuadro hemático, TP y TPT, Doppler de Manos ”… “cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor en miembro inferior izquierdo, con antecedentes de TVP, inicio de lesión en quinto dedo de pie izquierdo, fiebre hace 2Lucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 48 días; al examen físico: taquicárdica (FC: 103 por min.), necrosis pulpejo quinto dedo de pie izquierdo, mala perfusión de los dedos de este mismo pie y pulsos pedios disminuidos; Dx: insuficiencia arterial de miembros inferiores y síndrome antifosfolípido por H.C.” por lo que se decide hospitalizar, interconsultar con Medicina Interna y Cirugía Vascular, Doppler Dúplex. Especialidades que ordenan igualmente hospitalizar. Que el resultado del Doppler dúplex practicado el 18 de marzo de 2009 fue “obstrucción del tronco tibioperoneo ya que no es posible demostrar flujo, ni color de con Doppler pulsado, flujos disminuidos en arterias tibial anterior y arteria pedía que demuestran ondas bifásicas de bajas velocidades y ondas trifásicas de la arteria peronera con velocidades disminuidas”, a pesar de esto, se indica que los médicos consideraron que ésta no era una urgencia
de bajas velocidades y ondas trifásicas de la arteria peronera con velocidades disminuidas”, a pesar de esto, se indica que los médicos consideraron que ésta no era una urgencia quirúrgica “ y que por lo tanto debía ser valorada al día siguiente por cirugía vascular, dejándola con analgesia y anticoagulación; se solicita interconsulta con clínica del dolor para colocación de catéter peridural”. Resultados que, se advierte, fueron demostrativos de una negligencia e indebida interpretación de los síntomas clínicos presentados por la paciente desde diciembre del año 2008, pues en un primer Doppler que se le realizó mostraba una oclusión total de la arteria poplítea pero tres meses después ésta sintomatología evolucionó a obstrucción del tronco tibioperonero. Pero a pesar de estos resultados, se mantuvo una conducta médica pasiva, pues ni siquiera en reconsulta por urgencias del 24 de marzo de 2009 se cambió el plan médico, por cuanto se volvió a dar salida con control por consulta externa. Que la paciente consulta nuevamente, pero al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. el 11 de abril de 2009, momento para el cual la paciente refiere “desde hace 4 meses presenta persistente palidez cutánea en dedos de pie izquierdo más dolor en la zona y hace un mes con necrosis distal ”, al examen físico se reportó: “se observa necrosis del 1º, 2º, 3º, 4º y 5º dedos de pie izquierdo y edema de 2º grado dedo del mismo pie ”, por lo que se le diagnosticó a su ingreso con: “ enfermedad
reportó: “se observa necrosis del 1º, 2º, 3º, 4º y 5º dedos de pie izquierdo y edema de 2º grado dedo del mismo pie ”, por lo que se le diagnosticó a su ingreso con: “ enfermedad arterial oclusiva pie izquierdo y síndrome antifosfolípido ”, por lo que es hospitalizada para manejo interdisciplinario por cuenta de medicina interna, vascular, cardiología, neumatología y reumatología. En el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, permaneció hospitalizada entre el 11 de abril de 2009 y el 14 de mayo de 2009, tiempo durante el cual a la paciente le fue tratada una sepsis de tejidos blandos, necrosis sistémica de miembro inferior izquierdo (MII), vasculitis secundaria, lupus eritematoso sistémico, poliserositis, neumonía basal izquierda, insuficiencia tricúspidea, hipertensión pulmonar severa, amputación supracondilea izquierda y múltiples infecciones nosocomiales. Por lo que requirió la integración de las diferentes especialidades anotadas para superar cada una de las patologías presentadas y lograr su recuperación clínica. Aunque se refiere que la paciente una vez superada cada una de sus afecciones, la pérdida de una de sus extremidades inferiores le trajo secuelas psicológicas nefastas materializadas por un trastorno depresivo, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, marcado por sentimientos de depresión, ideación de muerte, agotamiento físico, fisiológico y emocional,
por un trastorno depresivo, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, marcado por sentimientos de depresión, ideación de muerte, agotamiento físico, fisiológico y emocional, por lo que requirió ser tratada por el área de psicología y psiquiatría del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. y de la Clínica Nuestra Señora de La Paz , además refiere que para lograr una mejor adaptación a sus nuevas condiciones de vida, requiere de una prótesis especial que asciende a un valor de $15810.000, que no tiene laLucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 48 capacidad de costear. Se cuestiona el actuar médico porque se considera omisivo, imperito y negligente, en tanto las primeras instituciones hospitalarias que la atendieron no se preocuparon por indagar y establecer con claridad el origen de la enfermedad presentada por la señorita LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR, para implementar un tratamiento más asertivo que hubiese impedido en que la paciente perdiera una parte de su cuerpo, lo que constituyó una “falta de diagnóstico clínico primario… ante un cuadro de Lupus Eritematoso Sistémico –LES y aún ante el mismo Síndrome Antifosdolípido que inicialmente se infirió, y cuyo plan médico siempre quedó limitado al manejo del dolor, caracterizado por la omisión de la necesidad imperante de ahondar en un estudio serio e interdisciplinario para su identificación, clarificación y consecuente tratamiento oportuno”, por lo que persiguen indemnización plena.
2. Actuación procesal en primera instancia.
imperante de ahondar en un estudio serio e interdisciplinario para su identificación, clarificación y consecuente tratamiento oportuno”, por lo que persiguen indemnización plena.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de julio de 2011 el expediente le fue asignado al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; el 9 de agosto de 2011 se admitió la demanda contra el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. y el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E, y el 14 de febrero de 2012 se admitió contra el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdos PSAA11-8370 de 2011 de 2011, que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos, el proceso le fue reasignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.), quien avocó conocimiento del presente proceso el 18 de septiembre de 2012. El 7 de febrero de 2012 el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. contestaron la demanda en escritos separados. Ésta última entidad llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. El llamamiento en garantía formulado por HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. fue admitido por auto del 14 de febrero de 2012 y el 27 de abril de 2012 la entidad de
El llamamiento en garantía formulado por HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. fue admitido por auto del 14 de febrero de 2012 y el 27 de abril de 2012 la entidad de seguros llamada en garantía contestó el llamamiento. El 17 de enero de 2013 la parte allegó reforma a la demanda. El 9 de abril de 2013 se admitió la reforma de la demanda. El 26 de junio de 2013 el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. contestó la reforma a la demanda; el 27 de enero de 2013 el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E . se pronunció en relación a la reforma a la demanda; y el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. contestó la demanda el 15 de mayo de 2012 pero no emitió pronunciamiento en relación a la reforma a la misma. El 30 de julio de 2013 se abrió a etapa de pruebas el proceso. El 11 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 25 de septiembre de 2018 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. alegó de conclusión. El 9 de octubre de 2018 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. alegó de conclusión. El 18 de octubre de 2018 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, alegó de conclusión. El 19 de octubre de 2018 alegó de conclusión la parte demandante . El Ministerio Público se abstuvo en emitir
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, alegó de conclusión. El 19 de octubre de 2018 alegó de conclusión la parte demandante . El Ministerio Público se abstuvo en emitir concepto.Lucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 48 El 8 de febrero de 2019 el expediente ingresó al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de febrero de 2019 el a quo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DESESTIMAR la tacha formulada por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contra el testimonio de las señoras Celinia Coba Gordillo y Liby Yazmín Sánchez Aguilar, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la falla del servicio”, propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y no probadas las restantes, de acuerdo a lo considerado en precedencia.
TERCERA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el
de Salud Sur Occidente E.S.E., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de acuerdo a lo motivado en precedencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de acuerdo a lo fundamentado.
SEXTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ambos representados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por la pérdida de oportunidad en el tratamiento adecuado y oportuno para la patología que presentó Lucy Paola González Aguilar entre los meses de diciembre de 2008 y mayo de 2009.
SÉPTIMO: En consecuencia, CONDENAR al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ambos representados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar en porcentajes iguales por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la
presente sentencia: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Lucy Paola González Aguilar Víctima 28 SMLMV Gladys Aguilar Vargas Madre 28 SMLMV Osman González Aguilar Hermano 14 SMLMV
presente sentencia: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Lucy Paola González Aguilar Víctima 28 SMLMV Gladys Aguilar Vargas Madre 28 SMLMV Osman González Aguilar Hermano 14 SMLMV Jacqueline Aguilar Vargas Tía 9,8 SMLMV Melba Inés Aguilar Vargas Tía 9,8 SMLMVLucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 48 Juan David Bautista Coba Tercero Damnificado 4,2 SMLMV OCTAVO: CONDENAR al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ambos representados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar en porcentajes iguales por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente
sentencia:
Beneficiario Calida d Monto en SMLMV Lucy Paola González Aguilar Víctima 28 SMLMV Gladys Aguilar Vargas Madre 14 SMLMV NOVENO: CONDENAR al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ambos representados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de Lucy Paola González Aguilar, la
suma de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE
PESOS ($26.051.512).
modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de Lucy Paola González Aguilar, la
suma de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE
PESOS ($26.051.512).
DÉCIMO: CONDENAR al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ambos representados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, a favor de Lucy Paola González Aguilar, la suma
de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS
SETENTA PESOS ($38.816.270).
UNDÉCIMO: ABSOLVER de responsabilidad al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente , y a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
DUODÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMOTERCERO: Sin condena en costas (…)” Lo anterior, por cuanto determinó que las pruebas allegas al proceso que la paciente LUCY PAOLA GONZÁLEZ AGUILAR perdió su pie izquierdo “debido a una complicación del síndrome antifosfolípido asociado a lupus eritematoso sistémico (LES) que padece, una enfermedad autoinmune que tiene un origen común… ” que, desde el 29 de diciembre de 2008, fecha en que se le diagnosticó la oclusión completa de la arteria poplítea, hasta la
enfermedad autoinmune que tiene un origen común… ” que, desde el 29 de diciembre de 2008, fecha en que se le diagnosticó la oclusión completa de la arteria poplítea, hasta la fecha en que fue sometida “al primer procedimiento con miras a restaurar el flujo sanguíneo, esto es, el 16 de abril de 2009, transcurrieron casi cuatro meses, dilación que derivó en la imposibilidad de recuperación total o si quiera parcial de su miembro inferior izquierdo”. De tal manera, concluyó que a la paciente se le restó la oportunidad de “haber obtenido un resultado menos gravoso en presencia del tratamiento idóneo ” pues encontró demostrado que “al no haber brindado un tratamiento oportuno que hubiera impedido la expansión de la necrosis de tejidos blandos…el daño que puede atribuirse a dichas demandadas no es laLucy Paola González Aguilar y otros Reparación directa 2011-00175 S
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