TA CUN - 11001333103720110022601-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103720110022601-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Referencia 1100133310372011-00226 01 Sentencia SC3-2008

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA y otros

Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema Chuzadas del DAS. Interceptaciones, seguimientos, entre otras conductas ilegales. No se acreditó el hecho dañoso por parte del demandante. Carga de la prueba. Valoración de pruebas por parte del a quo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA y otros

Contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda .

En demanda del 25 de abril de 2011, los señores JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA, PIEDAD LUCÍA RAMÍREZ ARIZA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA MARGARITA ROSA CUESTA RAMÍREZ Y JOSÉ FRANCISCO CUESTA RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN CUESTA FRANCO, RICARDO JAIR CUESTA NOVOA, HENRY MANUEL CUESTA NOVOA Y NELSON JOSÉ CUESTA NOVOA, mediante apoderado judicial, en

RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN CUESTA FRANCO, RICARDO JAIR CUESTA NOVOA, HENRY MANUEL CUESTA NOVOA Y NELSON JOSÉ CUESTA NOVOA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de Seguridad DAS , siendo sus pretensiones las siguientes: “ PRIMERA: que se declare que la Nación ColombianaPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), son responsables solidaria y administrativamente por los daños y perjuicios, tanto materiales como patrimoniales, morales y daño extramatrimonial ( perjuicios o daños subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la libre expresión y pensamiento, a la tranquilidad y la familia) ocasionados a JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA,

PIEDAD LUCÍA RAMÍREZ ARIZA,MARÍA MARGARITA ROSA CUESTA

RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO CUESTA RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN CUESTA FRANCO, RICARDO JAIR CUESTA NOVOA, HENRY MANUEL CUESTA NOVOA Y NELSON JOSÉ CUESTA NOVOA, por las interceptaciones ilegales ordenadas por la NaciónPresidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que despertaron sentimientos de persecución, intranquilidad, zozobra, y trastornos mentales y por tanto perjuicios

de Seguridad (DAS), que despertaron sentimientos de persecución, intranquilidad, zozobra, y trastornos mentales y por tanto perjuicios materiales, morales y extramatrimoniales a los demandantes.2 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación ColombianaPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, lo siguiente: [ a todos los demandantes 100 SMLMV] La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la Nación ColombianaPresidencia de la RepúblicaDepartamento administrativo de Seguridad (DAS) se obligue a pagar a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso padecidos y futuros por los demandantes.

La condena de perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, ajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de la suma que por este concepto se imponga, desde el día 22 de febrero de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagaran los intereses moratorios sobre la suma condenada

suma que por este concepto se imponga, desde el día 22 de febrero de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagaran los intereses moratorios sobre la suma condenada desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación ColombianaPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación y/o daño a sus condiciones de existencia (daño proyecto de vida) (…) [ a los demandantes 100 y 50 SMLMV] La liquidación por concepto de Daño a la Vida en Relación o daño al proyecto de vida de los demandantes se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Las sumas a que resulta condenada la Nación ColombianaPresidencia de la RepúblicaDepartamento administrativo de Seguridad

(DAS) serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses legales liquidados (…) SEXTO: Se obliga a la Nación ColombianaPresidencia de la RepúblicaDepartamento administrativo de Seguridad (DAS)acorde con el derecho internacional y el avance de la jurisprudencia en las órdenes nacional e internacional a adoptar medidas para obtener una verdadera REPARACIÓN INTEGRAL, cuyos componentes son al restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.3

internacional a adoptar medidas para obtener una verdadera REPARACIÓN INTEGRAL, cuyos componentes son al restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.3 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa SÉPTIMA: La Nación ColombianaPresidencia de la RepúblicaDepartamento administrativo de Seguridad (DAS) darán cumplimiento a las decisiones en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

OCTAVA: que se condene a la parte demandada al pago de honoraros de abogado y costas del proceso. “ Como fundamento de las pretensiones se expuso que el señor José Del Carmen Cuesta Novoa ha sido reconocido como dirigente político y social, quien ha militado en el Polo Democrático Alternativo, destacándose como actor político y social, especialmente desde la dirección de la Fundación Cultura Simón Rodríguez, quien es miembro fundador y primer director y presidente.

En vista de la publicación de la revista semana titulada “ el DAS sigue grabando”, los demandantes se enteraron el 22 de febrero de 2009, de las interceptaciones que le estaban realizando al demandante CUESTA NOVOA como director de la referida fundación y militante del Polo Democrático. Indica que al conocerse el mencionado artículo el Fiscal General de la Nación ordena adelantar investigación preliminar; precisa que a la fecha de la presentación de la demanda se adelantan varios procesos penales, en investigación, por conductas descritas como punibles en el Código Penal. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adelantó investigaciones disciplinarias y

se adelantan varios procesos penales, en investigación, por conductas descritas como punibles en el Código Penal. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adelantó investigaciones disciplinarias y profirió fallo en el proceso bajo el radicado No. IUS 2009-57515 IUCD 2010 4 – 105231 siendo investigados la señora María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera y otros, por los hechos de los años 2004 a 2009 en donde fueron sancionados con destitución e inhabilidad general entre 15 y 20 años. Refiere que en esta investigación se concluye de manera clara que el DAS a través del grupo G3 realizó diversos y abundantes operativos de seguimiento, rastre, interceptación de comunicaciones y guerra psicológica contra las víctimas perseguidas. Transcribe apartes de la investigación. Refiere apartes del auto a través del cual la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia califica la investigación penal No. 12495-11 relacionada con interceptaciones realizadas por el grupo de inteligencia conocido como G 3. Resalta que respecto al demandante José del Carmen Cuesta Novoa está documentado que desde el año 2000 el DAS efectuó inteligencia y seguimientos ilegales de su actividad como dirigente sindical, defensor de derechos humanos y dirigente político, así lo demuestra el oficio 4091 -1/ DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, suscrito por el jefe de la Unidad de Fuentes Humanas del DAS señor German Enrique Villalba dirigido a Luis Fernando Pinzón, jefe de división de análisis. Señala que el señor Cuesta Novoa ha sido amenazado reiteradamente, incrementándose las

Fuentes Humanas del DAS señor German Enrique Villalba dirigido a Luis Fernando Pinzón, jefe de división de análisis. Señala que el señor Cuesta Novoa ha sido amenazado reiteradamente, incrementándose las mismas para los años 2008-2009 a raíz de su declaración ante la Fiscalía en contra del General ® Iván Darío Ramírez, quien para ese entonces era asesor del DAS en el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, en razón a ello, la CRER recomendó “ asignar para su protección un esquema con vehículo corriente, sujeto al resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y4 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa con el resultado de dicha evaluación su caso será presentado nuevamente ante el CRER, órgano que se pronunciará al respecto” Finalmente hace referencia a las consecuencias que presentaron los demandantes a raíz de las interceptaciones ilegales de las que fueron víctimas.

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2011 (fl. 30 vlta Cp1) quien con auto del 25 de mayo de 2011, admitió la demanda (fls. 33 a 34 Cp1) y posteriormente, con providencia del 21 de julio de 2011, declaró su falta de competencia y remitió el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia, toda vez, que el valor de las pretensiones no supera los 500 SMLMV (fls. 37 a 39 Cp1) El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 20 de

por competencia, toda vez, que el valor de las pretensiones no supera los 500 SMLMV (fls. 37 a 39 Cp1) El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 20 de septiembre de 2011, avocó conocimiento y ordena dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda (fl. 42 CP1) Una vez surtido el trámite de notificaciones las entidades demandadas contestaron la demanda. (fls. 67 a 74 y 80 a 84 Cp1) El 11 de abril de 2012 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls.86 a 90 Cp1) Finalmente, el 19 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 407 Cp2) 3. sentencia de primera instancia . El 18 de septiembre de 2018, el juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda el a quo precisó frente al hecho dañoso que la parte actora plantea hechos de forma genérica, sin precisar la manera en que el accionante tuvo conocimiento de que sus comunicaciones se encontraban interceptadas de forma ilegal o aportara algún medio de prueba que brindará certeza acerca de las circunstancias particulares y concretas del hecho dañoso, relacionada con la calidad de víctima del ciudadano CUESTA NOVOA o de los miembros de su núcleo familiar. Cita la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en donde se condenó al ex servidor del DAS CARLOS ALBERTO

Cita la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en donde se condenó al ex servidor del DAS CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO por los daños y perjuicios a las víctimas entre otras al señor José del Carmen Cuesta Novoa, no obstante, indica que esta decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá quien modificó la decisión en el sentido de que la condena a indemnizar los daños y perjuicios no comprende al señor José del C Cuesta, no existiendo otras decisiones que se pronuncien sobre este accionante. Respecto a la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 1 de octubre de 2010 donde sanciona a varios exfuncionarios del DAS, precisa que en la misma no se menciona al accionante como víctima de interceptaciones ilegales o seguimientos. Transcribe apartes de la decisión del 15 de julio de 2009, proferida por la Fiscalía General de la Nación respecto al reconocimiento de José Del Carmen Cuesta Novoa como parte civil.5 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa Concluye que respecto al elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado es que efectivamente sí se produjeron actos delictivos por parte de los servidores del DAS y que han sido objeto de condena y de sanción disciplinaria, no obstante, no está acreditado que el accionante haya sido víctima de alguna de tales conductas, no demostrándose de este modo

sido objeto de condena y de sanción disciplinaria, no obstante, no está acreditado que el accionante haya sido víctima de alguna de tales conductas, no demostrándose de este modo un hecho dañoso, razón por la cual, niega las pretensiones de la demanda. (fls. 483 a 496 CP4)

II. RECURSO DE APELACIÓN .

El 9 de octubre de 2018 la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, para ello, parte de hacer un recuento del denominado grupo ilegal de inteligencia que funcionó al interior del DAS “ G 3”, afirmando que el mismo realizó tareas de inteligencia, espionajes, hostigamientos, interceptaciones ilícitas de comunicaciones, montajes y seguimientos con anuencia del Director del DAS, sin orden judicial, violándoles sus derechos fundamentales de intimidad, libertad de expresión, libertad de pensamiento, a la tranquilidad y al derecho a la paz y sosiego familiar de manera específica a los aquí demandantes. Posteriormente, fundamenta su recurso en que el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas al no cotejarlas con el interrogatorio de parte del señor José del Carmen Cuesta Novoa, en este sentido, transcribe las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte realizado a éste, concluyendo que: i) El señor José del Carmen ha sido varias veces amenazado por muerte por ejercer sus derechos a la oposición política, específicamente en los años

realizado a éste, concluyendo que: i) El señor José del Carmen ha sido varias veces amenazado por muerte por ejercer sus derechos a la oposición política, específicamente en los años 1998,2002,2003,2007,2008,2009 y 2013 por el G 3 del DAS, los paramilitares y grupos armados organizados al margen de la ley ii) El DAS ha atentado contra las libertades individuales, políticas y democráticas de este demandado, a través de chuzadas e interceptaciones telefónicas ilegales, seguimientos, hostigamientos, espionajes e intimidaciones, refiriéndose así a 2 operaciones ilegales del DAS, la primera, relacionada con que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación de las chuzadas ilegales en contra del aquí demandante por parte del DAS, donde el jefe de la unidad especial de fuente humanas del DASGermán Enrique Villalba Chávez mediante oficio No. 4091-1 DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, ordenó al Jefe de División y Análisis del DAS, señor Luis Fernando Pinzón Galindo, realizar operaciones de inteligencia en contra del aquí demandante y de la Fundación Cultural Simón Rodríguez, y específicamente porque aseguraban que aquel era dirigente del PC3; y la segunda, en el año 2007, cuando la coordinadora del CTI llamó al demandante, y le dijo que tenía que incrementar sus medidas de autoprotección porque había descubierto un plan contra su vida, desde el mismo lugar donde trabajaba. iii) Señala que el a quo no realizó una valoración adecuada del interrogatorio de parte y las demás pruebas allegadas al proceso, no siendo cierto la afirmación de que las

autoprotección porque había descubierto un plan contra su vida, desde el mismo lugar donde trabajaba. iii) Señala que el a quo no realizó una valoración adecuada del interrogatorio de parte y las demás pruebas allegadas al proceso, no siendo cierto la afirmación de que las respuestas por el demandante en el interrogatorio son evasivas y sin claridad, antes por el contrario son contundentes y valorada esta prueba con las demás allegadas al expediente se puede llegar a una conclusión contraria, probándose el hecho dañoso en contra dela víctima y su familia: amenazas de muerte recibidas por llamadas telefónicas a su celular y mensajes de texto realizadas por integrantes de6 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa organizaciones armadas ilegales. iv) Aclara que los seguimientos ilegales se demuestran con el oficio 4091-1 DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, situación que la ratifica otro miembro del grupo ilegal G 3 del DAS señor Jorge Armando Rubiano, subdirector de contrainteligencia en esa época, en versiones rendidas ante la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente destaca que el señor German Enrique Villalba se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 6 años de prisión por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá. v) Insiste que con el interrogatorio de parte y las respuestas dadas en el mismo se demuestra que la víctima ha sufrido diferentes hostigamientos diferentes a las amenazas. Por otro lado, resalta que el a quo realizó una indebida apreciación de la prueba al considerar

demuestra que la víctima ha sufrido diferentes hostigamientos diferentes a las amenazas. Por otro lado, resalta que el a quo realizó una indebida apreciación de la prueba al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual resuelve el recurso de apelación dentro del proceso No. 1100107040062100002007 procesado Martha Leal Llanos y otros y reconoce al señor José Cuesta con derecho a constituirse en parte civil dentro del proceso, al no considerar el oficio 40911 DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, ni detallar en debida forma el informe de seguimiento ilegal que el G3 del DAS le hizo a este demandante contenidas en unas AZs incautadas por la Fiscalía, y no tener en consideración los testimonios de José Darío Salazar y Pedro Alejandro Ochoa. Finalmente, solicita se tengan como pruebas i) la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se resolvió recurso de apelación dentro del proceso No. 1100107040062100002007 procesado Martha Leal Llanos y otros, eso sobre el requisito de procedibilidad de parte civil y el derecho del demandante de constituirse como tal dentro del proceso penal capítulo 3.9. ii) oficio 40911 DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, iii) solicita que se ordene la inspección judicial a las AZS puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación para verificar lo que realmente esta descrito allí, iv) solicita que se oficie a la doctora Ángela María Buitrago para que allegue

AZS puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación para verificar lo que realmente esta descrito allí, iv) solicita que se oficie a la doctora Ángela María Buitrago para que allegue copia de las diligencias y probanzas relacionadas con el espionaje que se le estaba realizando de forma ilegal al aquí demandante; v) se tenga en cuenta el testimonio del señor José Darío Salazar y Pedro Alejandro Ochoa, vi) igualmente se valore el oficio dirigido el 12 de mayo de 2009, por el Secretario General del Polo Democrático al doctor Fabio Valencia Ministro de Interior, donde cuenta de las interceptaciones ilegales de llamadas a José Cuesta. (fls. 498 a 513 Cp4) Con auto del 25 de octubre de 2008, se concedió el recurso de apelación antes referenciado por parte del a quo (fl. 316 Cp4)

1. Actuación procesal en Segunda Instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 5 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención; y el 2 de abril de 2019 corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fls. 520 y 522 Cp4) La parte actora presentó alegatos finales en tiempo el 11 de abril de 2019, reiterando los argumentos expuestos de la demanda y del recurso de apelación, concluyendo que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra la responsabilidad de las entidades7 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa

pruebas obrantes en el proceso se demuestra la responsabilidad de las entidades7 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa demandadas en cuanto al hostigamiento, espionaje, interceptaciones ilegales de comunicaciones, seguimientos ilegales y amenazas contra el demandante José Del Carmen Cuesta en hechos conocidos como chuzadas del DAS (fls. 523 a 531 Cp4) Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó en tiempo alegatos de conclusión el 12 y 23 de abril de 2019, insistiendo que desconoce la ocurrencia de los hechos descritos y además es clara la ausencia de material probatorio que demuestre el daño antijurídico imputable a la administración; igualmente señala que no se demuestra los daños materiales y morales alegados; así las cosas, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. ( fls 532 a 539 y 540 a 544 Cp4) El 22 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y PAP Fiduprevisora SA, sosteniendo que no se logró demostrar que las conductas de interceptación de comunicaciones se hubieran dirigido en contra del señor José del Carmen Cuesta; además el extinto DAS no incurrió en ninguna de las conductas que configure falla en el servicio, pues las labores de inteligencia y contrainteligencia son legítimas, y salvo, la interceptación de comunicaciones privadas, los demás seguimientos no requieren orden judicial; finalmente se ratifica en lo expuesto en la contestación de la

configure falla en el servicio, pues las labores de inteligencia y contrainteligencia son legítimas, y salvo, la interceptación de comunicaciones privadas, los demás seguimientos no requieren orden judicial; finalmente se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y sus alegatos, solicitado así, se confirme el fallo objeto de apelación. ( fls .537 a 539 Cp4) . El Agente del Ministerio no allegó concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la Sala se ocupará de resolver: ¿El a quo realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con las interceptaciones, acciones sistemáticas de inteligencia y seguimiento realizados por los funcionarios y exfuncionarios del DAS contra el aquí demandante?

Tesis de la sala Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que si bien es cierto en la parte motiva de la misma el a quo no hizo referencia al interrogatorio de parte realizado al señor José del Carmen Cuesta Novoa, al oficio No. 4091-1 DAS DIGI UEFH del 12 de mayo de 2000, a los testimonios de José Darío Salazar y Pedro Alejandro Ochoa, a la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se resolvió recurso de apelación dentro del proceso No.

segunda instancia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual se resolvió recurso de apelación dentro del proceso No. 1100107040062100002007 y al oficio dirigido el 12 de mayo de 2009, por el Secretario General del Polo Democrático al doctor Fabio Valencia Ministro de Interior, también es cierto, que una vez valoradas estas pruebas, junto a las demás pruebas allegadas al expediente, se logra probar que efectivamente funcionarios y exfuncionarios del extinto DAS se encontraban realizando actuaciones ilegales relacionadas con la interceptaciones y seguimientos a determinadas personas u organizaciones, sin el cumplimiento de los8 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa requisitos establecidos por la Ley, no obstante, con ellas no se demuestra que el aquí demandante José del Carmen Cuesta Novoa junto a su familia hubiesen sido víctima de estos hechos, no demostrándose así en el caso en concreto el hecho dañoso. Para resolver el problema la Sala estudiará los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y la carga de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 133 y 134E del C.C.A, el artículo o198 de la Ley 1450 de 2011 “ descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción contenciosos administrativo” el cual dispone la aplicación del artículo 157 del CPACA en cuanto al razonamiento de la cuantía para proceso radicados antes del 2 de julio de 2012 ( ver auto Tribunal Administrativo remite por competencia fls. 37 a 39 Cp1)

2. Caducidad .

Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante tuvo conocimiento de la supuestas interceptaciones ilegales, esto es, el 22 de febrero de 2009, cuando la Revista semana publicó “ El DAS sigue grabando” (hecho segundo de la demanda fl. 17 Cp1) y como quiera que no obran pruebas que demuestren lo contrario a esta situación. Entonces, entre el 23 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2011 corría el término de caducidad, no obstante, el mismo fue suspendido

que demuestren lo contrario a esta situación. Entonces, entre el 23 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2011 corría el término de caducidad, no obstante, el mismo fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría delegada para los Tribunales Administrativos de Cundinamarca entre el 8 de febrero de 2011 al 5 de abril de 2011 cuando se expidió la respectiva constancia (fls. 22 a 24 Cuaderno pruebas No.2) restándole 16 días para interponer la demanda, es decir, tenía plazo hasta el 21 de abril de 2011, no obstante, por ser esta fecha día de vacancia judicial (semana santa) 1 tenía oportunidad de radicarla el 25 de abril de 2011 (día hábil siguiente) La demanda fue radicada el 25 de abril de 2011 (fl. 30 vlta) por lo tanto, se entiende presentada en tiempo. 1 Decreto 546 de 1971 “ Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo.9 José del Carmen Cuesta Novoa y otros Expediente 2011-00226 Acción de Reparación Directa

3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Víctima directa Quien conforme a los hechos de la demanda estaba siendo intervenido por el DAS. PIEDAD LUCÍA RAMÍREZ ARIZA Esposa Registro de matrim

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