TA CUN - 11001333103820070012803-(28-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103820070012803-(28-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-31-038-2007-00128-03 Sentencia SC3-20102593 Acción EJECUTIVO
Demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN
(ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A)
Demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOMEN LIQUIDACIÓN Tema Sobre el título ejecutivo complejo en contratación estatal. La factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales.El acta de liquidación del contrato como requisito para conformación del título. Obligación oficiosa (potestad-deber) del juez de estudiar los requisitos de forma del título al momento de fallar. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (cedió los derechos a CENTRAL DE INVERSIONES S.A) contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOMEN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de junio de 2007, la parte demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOMEN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte ejecutante.
Expresamente se solicitó:
librara mandamiento de pago contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOMEN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte ejecutante.
Expresamente se solicitó: “Solicitó al señor Juez, en forma respetuosa, se profieran las siguientes condenas: PRIMERA: se condene a la demandada a pagar a favor del demandante, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.395.732) representada en facturas cambiarias relacionadas a continuación:
FACTURA No. VALOR FECHA R2-71417 $2.226.832 FEBRERO 9 DE 2005
R2-72088 $7.979.900 MARZO 11 DE 2005
R2-72856 $6.702.300 ABRIL 21 DE 2005
R2-73024 $ 9.540.800 MAYO 16 DE 2005
R2-73996 $8.926.500 JULIO 8 DE 2005
R2-74085 $11.419.500 JULIO 14 DE 2005FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A)
Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual R2-72336 $2.571.300 MARZO 28 DE 2005
R2-72849 $2.558.000 ABRIL 22 DE 2005
R2-73424 $2.838.400 JUNIO 2 DE 2005
R2-73925 $2.714.600 JULIO 1 DE 2005
R2-74540 $2.842.000 AGOSTO 2 DE 2005
R2-74541 $61.200 AGOSTO 2 DE 2005
R2-76470 $2.014.400 DICIEMBRE 6 DE 2005.
SEGUNDO: Se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante los intereses de mora a la tasa legal máxima permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando efectivamente se verifique el pago.
TERCERA: se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la indexación de las sumas mencionadas en la pretensión primera, según IPC certificado por el DANE.
CUARTA: se condene a la demandada a las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que CAPRECOM requirió de la prestación de los servicios de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL respecto a la correspondencia individual y demás envíos postales a crédito, y en la modalidad de correspondencia agrupada “CORRA”. Señala, que como consecuencia de lo anterior se celebró entre ADPOSTAL y la ejecutada contratos interadministrativos No. 077 de 2004, No. 033 de 2005 y convenio No. 01-0727 de 2005. Precisa que ADPOSTAL prestó a la demandada, los servicios de correo a crédito, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, lo que dio origen a las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar con esta demanda, por lo que, CAPRECOM adeuda a la
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, lo que dio origen a las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar con esta demanda, por lo que, CAPRECOM adeuda a la ejecutante la suma de $ 62.395.732, dado que esta obligación no fue cancelada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega, y en la actualidad siguen sin cancelar. Sostiene que las facturas cambiarias de compra venta reúnen los requisitos del artículo 775 del Código de Comercio y que junto a los contratos mencionados conforman un título compuesto, que contienen una obligación, clara, expresa y exigible. Finalmente, se refiere que a través del Decreto 2853 de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL y se designa a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidadora de la misma.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 18 de marzo de 2010, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A y en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que en el término de 5 días pagara la suma de $ 45.554.732, junto a los intereses moratorios a la tasa establecida en el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, exigibles a partir del 1° de agosto de 2007, esto en lo que refiere a las facturas con No. R2-FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A)
Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual 71417, R2-72088, R2-73024, R2-73996, R74085, R2-72849, R2-74540, R2-74541 del año 2005. (fls. 145 a 146 Cp1) Decisión que fue conformada con auto del 16 de julio de 2010 (fls. 180 y 181 Cp1) El 16 de julio de 2010, el mismo despacho, decretó el embargo y secuestro de dineros que posea CAPRECOM en diferentes bancos, como también el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de esta misma ejecutada que se encuentren ubicados en las instalaciones de la Av. El Dorado No. 57-90 de la ciudad de Bogotá. (fls 179 y vlta Cp1) El 3 de agosto de 2010, el apoderado de la ejecutada contestó la demanda proponiendo como excepciones, pago de la obligación objeto de la ejecución, inexistencia de título valor, ineficacia ejecutiva de las facturas presentadas y falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia por falta de requisitos formales (fls. 183 a 188 Cp1). El 27 de agosto de 2010, el a quo, concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares; e igualmente en atención a la solicitud de la parte ejecutada y de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó como caución la suma de $ 60.000.000 para efectos de impedir la medida cautelar. ( fls. 207 Cp1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 27 de enero de 2011 confirmó la decisión del 16 de julio de 2010 proferida por el a quo, por el cual se decretó unas medidas
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 27 de enero de 2011 confirmó la decisión del 16 de julio de 2010 proferida por el a quo, por el cual se decretó unas medidas cautelares. (fls. 33 a 39 Cuaderno apelación auto) Con auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, asumió conocimiento y decretó pruebas dentro del sub lite. ( fls. 223 a 226 Cp1) para finalmente, correr traslado a las partes para alegar de conclusión el 12 de junio de 2012. ( fl. 246 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de julio de 2013, el Juez 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió así:
PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la parte ejecutada correspondientes a: PRESCRIPCIÓN, PAGO DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE EJECUCIÓN, INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR, INEFICACIA EJECUTIVA DE LAS FACTURAS PRESENTADAS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, conforme lo señalado en la parte motica de la presente providencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se declara la terminación del proceso por imposibilidad de seguir adelante con la ejecución.
CUARTO: levántese las medidas cautelares ordenadas en el presente proceso en auto del 16 de julio de 2010, siempre y cuando no existan embargos
proceso por imposibilidad de seguir adelante con la ejecución.
CUARTO: levántese las medidas cautelares ordenadas en el presente proceso en auto del 16 de julio de 2010, siempre y cuando no existan embargos decretados por otros despachos judiciales.FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A)
Expediente 2007-00128
Ejecutivo Contractual QUINTO: por secretaría del despacho hágase entrega al ejecutado
CAPRECOM del título de depósito judicial visible a folio 216 del cuaderno No. 1 del expediente por el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) siempre y cuando no existan embargos decretados por otros despachos judiciales.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado (…) SÉPTIMO: por secretaría del despacho hágase entrega al ejecutante del título
depósito judicial visible a folio 220 del cuaderno No. 1 del expediente por el valor de $ 53.565.822, siempre y cuando no existan embargos decretados por otros despachos judiciales.
OCTAVO: Por secretaría comuníquesele el ejecutante la presente decisión (…)” ( fls. 254 a 265 Cp2) El a quo entra a resolver cada una de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, concluyendo que no prospera ninguna de ellas.
Respecto a la excepción de oficio que declara probada “inexistencia del título ejecutivo”
El a quo entra a resolver cada una de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, concluyendo que no prospera ninguna de ellas. Respecto a la excepción de oficio que declara probada “inexistencia del título ejecutivo” transcribe apartes de las cláusulas de los contratos No. 077 de 2004 y No. 033 de 2005 respecto a la forma de pago, para concluir que el mismo se debía realizar por parte de CAPRECOM a favor de ADPOSTAL en liquidación, en mensualidades vencidas, pero para cada contrato se requería como requisito especial la presentación correcta de la factura y del recibo a satisfacción del servicio prestado, el cual debía ser certificado por el supervisor del contrato, sin embargo, este requisito no se encuentra dentro del expediente. Agrega que en los contratos antes citados las partes habían acordado su liquidación, por lo que con el título ejecutivo que se pretende hacerse valer en este proceso se debía aportar con la copia del acta de liquidación. Fundamenta esta afirmación con lo dispuesto en las cláusulas décima cuarta y décima primera de los contratos interadministrativos No. 077 de 2004 y No. 033 de 2005. Concluye, que se hace imposible continuar con la ejecución dado que no se acreditó la condición a la que había quedado sometida la exigibilidad de la obligación, como lo era el aportar la factura de cobro y el recibo a satisfacción del servicio prestado, el cual debía certificar el supervisor del contrato. Encuentra el a quo que no existe claridad respecto de las obligaciones que durante la ejecución del contrato quedaron pendientes a cargo de las partes, no pudiéndose precisar quién debe a quién y en qué cantidad, dado que no obra acta de liquidación del contrato,
Encuentra el a quo que no existe claridad respecto de las obligaciones que durante la ejecución del contrato quedaron pendientes a cargo de las partes, no pudiéndose precisar quién debe a quién y en qué cantidad, dado que no obra acta de liquidación del contrato, que constituye un cruce de cuentas. (fls. 254 a 264 Cp2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 31 de julio de 2013, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A) Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual Sostiene que los títulos valores que se ejecutan en el proceso existen en la vida jurídica, tanto así, que el a quo decidió librar mandamiento de pago con base en los mismos y consideró que prestaban mérito ejecutivo, decisión que no fue objeto de censura por la parte ejecutada, siendo ese el momento procesal oportuno para discutir las calidades del título apoderado con la demanda. De otra parte, precisa que con la contestación de la demanda se acompañaron documentos que prueban la existencia de los títulos, la aceptación del demandado y la obligación para el pago, como lo es la certificación expedida por el tesorero de CAPRECOM. Indica que con las pruebas obrantes en el expediente se puede desprender que las facturas fueron presentadas oportunamente; y en cuanto a la satisfacción del servicio señala que este hecho no fue objeto de excepción por la parte demandada, y que, además, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía al ejecutado demostrar que el servicio no se
fueron presentadas oportunamente; y en cuanto a la satisfacción del servicio señala que este hecho no fue objeto de excepción por la parte demandada, y que, además, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía al ejecutado demostrar que el servicio no se presentó satisfactoriamente, pues esta prueba es de resorte del contratante. Respecto a que se aporte el acta de liquidación de los contratos, difiere de esta afirmación pues este documento no es necesario para acreditar las calidades exigidas por el art.488 de CPC, en el entendido que el título es complejo, únicamente se debe probar la existencia del contrato y las obligaciones y deberes de las partes, específicamente respecto al pago, y en esos términos el mérito ejecutivo que le asisten a las facturas objeto del proceso de la referencia se encuentra debidamente demostrado.(fls. 270 a 271 Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante. (fl. 277 Cp2) Con auto del 12 de septiembre de 2014, encontrándose el expediente para proferir sentencia, el Magistrado Ponente de la Subsección “B” decidió decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad respecto de establecer al existencia de la obligación de pago cuyo ejecución fue negada por el a quo, requiriendo de esta forma a CAPRECOM para que allegara orden de pago, comprobante de egreso y constancia de paz y salvo en relación a determinadas facturas que se pretenden ejecutar con este proceso. También se requirió al Banco del Occidente para que informara la titularidad de unas cuentas y el recibo de
que allegara orden de pago, comprobante de egreso y constancia de paz y salvo en relación a determinadas facturas que se pretenden ejecutar con este proceso. También se requirió al Banco del Occidente para que informara la titularidad de unas cuentas y el recibo de consignaciones en las mismas por parte de CAPRECOM. ( fl. 279 Cp2) La anterior prueba fue requerida por el Despecho en varias oportunidades a través diferentes providencias (fls. 284 a 285, 291 a 292, 339 a 341 y 349 Cp2) El 28 de mayo de 2015 la Jefe de procesos judiciales de CAPRECOM allegó informe de giros por beneficiario que reposa en el área de tesorería respecto a los contratos No. 077 de marzo de 2004 y 033 de 24 de febrero de 2005 celebrados con ADPOSTAL( 301 a 332 Cp2) y el 1° de junio de 2015 el Banco de OCCIDENTE allega respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal ( fls. 333 a 337 Cp2) Con auto del 23 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes de las pruebas antes descritas, se requirió informe de títulos, se solicitó al liquidador de CAPRECOM información respecto del proceso liquidatorio, entre otras decisiones ( fls. 419 a 420 Cp2)FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A) Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual Finalmente, con auto del 10 de octubre de 2017, se niega la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada y se corre traslado a las partes, y al Ministerio Público para
Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual Finalmente, con auto del 10 de octubre de 2017, se niega la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada y se corre traslado a las partes, y al Ministerio Público para que alegue de conclusión. ( fls. 484 a 497 Cp2) y con auto del 22 de enero de 2019, se resuelve la nulidad propuesta respecto a la falta de jurisdicción y competencia propuesta por la apoderada del PAR CAPRECOM. (fls. 499 a 503 Cp2). Ninguna de las partes, presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Se debe establecer si el juez de primera instancia debió ordenar seguir adelante con la ejecución porque i) no era el momento para estudiar los requisitos de forma del título en sentencia, pues ya se había proferido mandamiento de pago, decisión que no fue objeto de censura por la parte ejecutada ii) a quien le correspondía aportar el recibo de satisfacción de la prestación de los servicios era a la parte ejecutada en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba y iii) no era necesaria el acta de liquidación del contrato pues con los documentos obrantes en el expediente se encuentra conformado el título ejecutivo complejo para efectos de ejecutar las facturas que se derivaron de los contratos No 077 de 2004 y No. 033 de 2005. Tesis de la Sala. En el presente asunto no podía haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, en tanto que, i) el juez de forma oficiosa tiene la “potestaddeber” de revisar a la hora de dictar
033 de 2005. Tesis de la Sala. En el presente asunto no podía haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, en tanto que, i) el juez de forma oficiosa tiene la “potestaddeber” de revisar a la hora de dictar sentencia los términos del mandamiento de pago y verificar los requisitos de forma del título y si el mismo se estructura en debida forma, no limitándose por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal, ii) a quien le correspondía allegar las certificaciones de recibo a satisfacción de los servicios contratados expedido por el respectivo supervisor de los contratos Nos 077 de 2004 y No. 033 de 2005, es a la parte ejecutante, pues a ella, a quien le corresponde integrar en debida forma el título complejo1 y no al ejecutado, y iii) con los documentos allegados con la demanda ( las facturas correspondientes a los servicios prestados y los contratos que dieron origen a las mismas) no se podía constituir el título ejecutivo complejo, pues para este caso, además de estos documentos, se debía allegar las certificaciones de recibo a satisfacción de los servicios contratados expedido por el respectivo supervisor de cada contrato y las actas de liquidación de los contratos No 077 de 2004 y No. 033 de 2005, pues con estas últimas, se establece si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas, donde se establezca con claridad cuáles son las obligaciones a cargo de una u otra parte, que son actualmente exigibles2 ,no obstante, dichos documentos no fue aportado al sub lite, razón
establezca con claridad cuáles son las obligaciones a cargo de una u otra parte, que son actualmente exigibles2 ,no obstante, dichos documentos no fue aportado al sub lite, razón por la cual se deberá confirmar la decisión del a quo.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 14 de junio de 2019, expediente 25000-23-26-000-2011-00995-02(61805), C.P.: Dra. María Adriana Marín. 2 Precedente de Sala proceso radicado No. 11001-33-43-064-2018-00168-01,M.P. José Élver Muñoz Barrera.FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A) Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., se trata de un proceso ejecutivo donde se tiene como parte a una entidad pública y la demanda tiene carácter contractual toda vez que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar está integrado por contratos estatales, entre otros documentos ( art. 82 del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993); y el valor de la pretensión mayor3 no excede los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda4. (No. 7 art. 132 C.C.A)
de la Ley 80 de 1993); y el valor de la pretensión mayor3 no excede los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda4. (No. 7 art. 132 C.C.A)
2. Caducidad de la acción .
De conformidad a lo previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Se tiene que las facturas que se pretenden ejecutar en el sub lite fueron expedidas en el año 2005, por tanto, la 1 de junio de 2007, fecha en que se radicó la demanda de la referencia, no había operado la caducidad de la acción ejecutiva.
3. Argumentación Jurídica. 3.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ( estatuto aplicable al momento de presentación de la demanda ejecutiva 2007) señalaba que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero
providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:
“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la 3 Artículo 20 del CPC antes de la Ley 1395 de 2010. “ 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” 4 Para el 2007, el salario estaba en $433.700, lo que significa que los 1500 salarios para esa época eran $ 650.550.000.FIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A) Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”5 Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara , cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se
simple o complejo; la obligación clara , cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar6. 3.2 Sobre el título ejecutivo complejo en contratación estatal. El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo, puesto que tal como ha determinado el H. Consejo de Estado: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, en este caso las resoluciones 00115000-03000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000-0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”7 (Se destaca). Así las cosas, resulta claro que, para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como 5 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de
Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la HozFIDUCIARIA LA PREVISORA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (ACREEDOR CENTRAL DE INVERSIONES S.A) Expediente 2007-00128 Ejecutivo Contractual todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora. Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 8 (Se destaca). Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación
cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 8 (Se destaca). Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley. 3.3 La factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales . Conforme lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio 9, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura . La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código 10, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá
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