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TA CUN - 11001333103820090028701-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103820090028701-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 11001-33-31-038-2009-00287-01

Sentencia: SC3-21032911

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIRO EMIRO CAICEDO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: Explosión de gas natural a causa de choque vehicular contra medidor. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Régimen de responsabilidad aplicable. Fuero de atracción para decidir sobre la responsabilidad de personas privadas. Actividades peligrosas y nexo de causalidad (Art. 2356 del Código Civil).

Carga de la prueba. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Gas Natural S.A. - E.S.P, Algarra S.A., Volcarga S.A. y los señores Luis Eduardo Cobos Sandoval y Juan Camilo Fuquen Pérez.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de septiembre de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de septiembre de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 225 y 226, c. pruebas 1). El 3 de diciembre de 2009 los demandantes presentaron medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Gas Natural S.A. - E.S.P, Algarra S.A., Volcarga S.A. y los señores Luis Eduardo Cobos Sandoval y Juan Camilo Fuquen Pérez, con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la muerte y las lesiones causadas a varios familiares, así como con la destrucción de dos establecimientos de comercio ubicados en la calle 44 sur No. 20-61 de Bogotá, a causa de una explosión producida por el choque de un camión de Algarra S.A. contra un centro de mediación de gas natural.

Expresamente se solicitó: “1.1. Se declare que la NACIÓN – SUPERINTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, la sociedad GAS NATURAL S.A. – E.S.P, la sociedad ALGARRA S.A., la sociedad VOLCARGA S.A., el señor LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL y el señor JUAN CAMILO

GAS NATURAL S.A. – E.S.P, la sociedad ALGARRA S.A., la sociedad VOLCARGA S.A., el señor LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL y el señor JUAN CAMILO FUQUEN PEREZ son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios2 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa ocasionados a: Andrea Constanza Caicedo Hurtado, Jairo Emiro Caicedo Muñoz y María Nelly Hurtado por la muerte de Alejandra Velásquez Caicedo. Alba Lucía Pinzón Baracaldo, France Elena Pinzón Baracaldo, Jaime Enrique Pinzón Baracaldo, José Jairo Rozo Baracaldo por la muerte de Rosa Elena Baracaldo. Ana Ferlinda Moreno, José Adrián Vega Moreno y Angie Paola Vega Moreno por la muerte de José Leiber Vega. Zulay Mahecha, Leidy Katherine Vega Mahecha y Emily Yurlay Vega Mahecha por la muerte de José Berlain Vega. Priscila Cifuentes de Vega, Esperanza Cifuentes, Clarivet Vega Cifuentes, Orlando Vega Cifuentes y Onorain Vega Cifuentes por la muerte de José Berlain Vega Cifuentes y José Leiber Vega Cifuentes. Eliécer Urquiza, Jorge Willington Urquiza Velásquez, Damián Camilo Lizarazo Urquiza y Gary Sebastián Lizarazo Urquiza por la muerte de Gladis Lucía Velásquez de Urquiza y Libia Soraida Urquiza Velásquez. Reinaldo Moisés Serrano Montes y Myryam Bernate Romero por las lesiones de Reinaldo Moisés Serrano Montes. Marco Aurelio Manosalva Álvarez y María Angélica Cuesta Moyano por las lesiones

Reinaldo Moisés Serrano Montes y Myryam Bernate Romero por las lesiones de Reinaldo Moisés Serrano Montes. Marco Aurelio Manosalva Álvarez y María Angélica Cuesta Moyano por las lesiones que le fueron producidas a Marco Aurelio Manosalva Álvarez. Myriam Olivares por la pérdida de su local comercial. 1.2. Se condene a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, la sociedad GAS NATURAL S.A. – E.S.P, la sociedad ALGARRA S.A, la sociedad VOLCARGA S.A., el señor LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL y el señor JUAN CAMILO FÚQUENE PÉREZ a pagar las siguientes sumas, por los siguientes conceptos:  PERJUICIOS NO MATERIALES. 1.2.1. PERJUICIOS MORALES a todos y cada uno de los demandantes: Les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio moral irrogado, como mínimo, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia. 1.2.2. PERJUICIO PSICOLÓGICO a todos y cada uno de los demandantes: Les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio psicológico irrogado, como mínimo, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia. 1.2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN a Reinaldo Moisés Serrano Montes y a Marco Aurelio Manosalva Álvarez, cada uno:3 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros

1.2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN a Reinaldo Moisés Serrano Montes y a Marco Aurelio Manosalva Álvarez, cada uno:3 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa Le sea pagado a título de indemnización por el perjuicio a la vida en relación irrogado, como mínimo, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.  PERJUICIOS MATERIALES: A) DAÑO EMERGENTE: 1.2.4 LA PÉRDIDA DE LA CRIANZA - daño emergente - a Andrea Constanza Caicedo Hurtado y Jairo Emiro Caicedo Muñoz, madre y abuelo de la menor Alejandra Velásquez Caicedo, por valor de $29.000.000 aproximadamente como gastos de crianza de la menor. Desde ahora, y en vista de que para cualquier padre es imposible archivar los recibos o soportes por los “gastos de crianza” en que ha incurrido con la ocasión de la formación de su hijo, desde su nacimiento hasta la fecha solicito que por razones de equidad y en cumplimiento del artículo 16 de la ley 446, se fije como mínimo la suma anterior como rubro del presente perjuicio que, la madre considera, ha sido la sufragada 1.2.5 A Alba Lucía Pinzón Baracaldo, France Elena Pinzón Baracaldo, Jaime Enrique Pinzón Baracaldo y José Jairo Rozo Baracaldo la suma de $191.934.000 por el valor de la casa de habitación ubicada en la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá y que fue absolutamente destruida por la explosión

Enrique Pinzón Baracaldo y José Jairo Rozo Baracaldo la suma de $191.934.000 por el valor de la casa de habitación ubicada en la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá y que fue absolutamente destruida por la explosión 1.2.6 A Zulay Mahecha, Leidy Katherine Vega Mahecha y Emili Yurlai Vega Mahecha la suma de $34.000.000 por valor del establecimiento comercial perteneciente a su esposo y padre José Berlain Vega y que fue totalmente destruido. 1.2.7 A Myriam Olivares la suma de $25.000.000 por la pérdida de su establecimiento de Comercio ubicado en la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá. B) LUCRO CESANTE: 1.2.8 “LA CHANCE” ayuda futura o “productividad” de la menor Alejandra Velázquez Caicedo a su madre Andrea Constanza Caicedo Hurtado: Los resultantes de la pérdida de ayuda futura por valor de $126.519.021,66 en aplicación a las fórmulas que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado teniendo en cuenta la edad del familiar supérstite y en este caso, el salario mínimo. Lo anterior en aplicación al principio de “igualdad” y con base en el auto 26036 del 22 de febrero de 2007 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra en donde se acepta el pago por este rubro, “lucro cesante o productividad” para los padres de un menor fallecido. 1.2.9 A Alba Lucía Pinzón Baracaldo, France Elena Pinzón Baracaldo, Jaime

donde se acepta el pago por este rubro, “lucro cesante o productividad” para los padres de un menor fallecido. 1.2.9 A Alba Lucía Pinzón Baracaldo, France Elena Pinzón Baracaldo, Jaime Enrique Pinzón Baracaldo y José Jairo Rozo Baracaldo por la pérdida del usufructo4 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa consistente en los cánones de arrendamiento de tres (3) locales comerciales y tres (3) apartamentos del inmueble ubicado en la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá y que fue absolutamente destruido por la explosión. 1.2.10 A Ana Ferlinda Moreno, José Adrián Vega Moreno y Angie Paola Vega Moreno por las cuotas de asistencia vital que les prodigaba su esposo y padre José Leiber Vega quien devengaba $790.000 mensuales. 1.2.11 A Zulay Mahecha, Leidy Katherine Vega Mahecha y Emili Yurlai Vega Mahecha por las cuotas de asistencia vital que les prodigaba su esposo y padre José Berlain Vega quien devengaba $3.500.000 mensuales. 1.2.12 A Damián Camilo Lizarazo Urquiza y Gary Sebastián Lizarazo por las cuotas de asistencia vital que les prodigaba su madre Libia Zoraida Urquiza Velásquez quién devengaba $433.700 mensuales. 1.2.13 A Reinaldo Moisés Serrano Montes por la pérdida legal de su productividad con ocasión de las lesiones que le fueron producidas y que le significaron el 71,16% de invalidez, es decir, que legalmente por contar con más del 51% de invalidez es considerado con “invalidez total” para los presentes efectos de

con ocasión de las lesiones que le fueron producidas y que le significaron el 71,16% de invalidez, es decir, que legalmente por contar con más del 51% de invalidez es considerado con “invalidez total” para los presentes efectos de acuerdo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, criterio ampliamente acogido por el Consejo de Estado y quien devengaba $2.441.673, 16 mensuales. 1.2.14 A Myriam Olivares por la pérdida de su establecimiento de Comercio ubicado en la casa destruida - calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá que generaba ganancias líquidas mensuales por $2.050.000 y que configuraba su sustento vital.

C) AGENCIAS EN DERECHO.

Se pagarán de acuerdo con la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 proferida por la honorable Corte Constitucional (…). D) TÉRMINOS DE LA SENTENCIA. 2.1. los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)” Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que el 22 de diciembre de 2007, el vehículo de placas FTM 594, distribuidor de leche Algarra, afiliado a la sociedad Volcarga S.A., de propiedad del señor Luis Eduardo Cobos Sandoval y conducido por el señor Juan Camilo Fuquen Pérez, impactó contra el centro de medición de gas natural ubicado en el bien inmueble de la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá, produciendo una gran explosión. Indicó que como consecuencia de la explosión, se causó la muerte de la menor Alejandra

ubicado en el bien inmueble de la calle 44 No. 20-61 sur de Bogotá, produciendo una gran explosión. Indicó que como consecuencia de la explosión, se causó la muerte de la menor Alejandra Velásquez Caicedo y de los señores José Leiber Vega, José Berlain Vega, Rosa Elena Baracaldo, Gladis Lucía Velásquez de Urquiza y Libia Soraida Urquiza. Por otra parte, los señores Reinaldo Moisés Serrano Montes y Marco Aurelio Manosalva Álvarez resultaron gravemente lesionados y el bien inmueble donde sucedió el accidente quedó destruido en su totalidad, así como los dos (2) locales comerciales allí ubicados que eran sustento de los occisos José Leiber Vega y José Berlain Vega y de la señora Myriam Olivares.5 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa Sostuvo que el impacto del vehículo se produjo contra el “centro de medición” de gas que distribuía la sociedad Gas Natural S.A – E.S.P y se encontraba instalado a 1.90 metros de la calzada de la avenida calle 44 sur de Bogotá, sin contar con restricción alguna, pese a que por dicho tramo vial circulaban todo tipo de vehículos. Alegó que aunque las sociedades Gas Natural S.A. - E.S.P., Volcarga S.A. y Algarra S.A. fueron llamadas a responder como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal con radicación No. 2007-04116 adelantado contra el conductor del vehículo automotor, el apoderado judicial de los demandantes manifestó que la vía que se utilizaría para solicitar indemnización era la de la reparación directa.

penal con radicación No. 2007-04116 adelantado contra el conductor del vehículo automotor, el apoderado judicial de los demandantes manifestó que la vía que se utilizaría para solicitar indemnización era la de la reparación directa. Argumentó que el 10 de marzo de 2008 los representantes de la comunidad afectada solicitaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar apertura de investigación contra la empresa de Gas Natural, pero el ente de control informó que “no encontraba mérito” para inicial actuación administrativa contra la empresa de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en un dictamen pericial objeto de varios cuestionamientos. Arguyó la actora que según las normas técnicas NTC2505 y NTC3728, los centros de medición de gas natural deben estar protegidos de agentes externos que puedan impactarlos y los tramos de transporte y redes de distribución instalados deben ser protegidos de posibles daños que puedan ocasionarse, por lo que teniendo en cuenta que el medidor instalado en el bien inmueble donde ocurrió la explosión no contaba con dichas especificaciones técnicas, es claro que la demandada puso en riesgo a toda la comunidad y que el choque sucedido era previsible y resistible. Señaló que, por un lado, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU autorizó a través de las Resoluciones No. 6769 de diciembre de 2007 y No. 2208 de julio de 2008 las excavaciones y labores tendientes a la instalación de las redes de distribución de gas natural en el sector y, por el otro, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abstuvo de ejercer

y labores tendientes a la instalación de las redes de distribución de gas natural en el sector y, por el otro, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abstuvo de ejercer las labores de control sobre la conducción del señalado gas, por lo que las demandadas expusieron a las víctimas a un daño que no estaban en la obligación de soportar y deben ser indemnizadas administrativamente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de febrero de 2010, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fl. 56, c. 1). Con auto del 13 de mayo de 2011, el a quo declaró la falta de competencia de los Juzgados Administrativos para conocer del proceso debido a la cuantía del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (fls. 161 y 162, c. 1). El 13 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y devolvió el proceso al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 168-170, c. 1).6 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa Con providencia del 9 de septiembre de esa anualidad, el a quo obedeció y cumplió la orden emitida por el Tribunal (fl. 173, c. 1). El 29 de noviembre siguiente avocó conocimiento de la demanda (fl. 177, c. 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto de Desarrollo Urbano –

orden emitida por el Tribunal (fl. 173, c. 1). El 29 de noviembre siguiente avocó conocimiento de la demanda (fl. 177, c. 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Gas Natural S.A., Volcarga S.A. y el señor Juan Camilo Fuquen Pérez fueron notificados personalmente (fls. 65, 66, 67, 93, 144 y 160, c. 1). El señor Luis Eduardo Cobos Sandoval fue notificado por emplazamiento y le fue nombrado curador ad-lítem (fls. 195-266 y 316, c. 1) Surtida la fijación en lista por el término de diez (10) días , Volcarga S.A. contestó la demanda donde señaló que el vehículo causante del accidente no tenía ningún vínculo con la sociedad para el momento de los hechos pues mediante carta del 18 de enero de 2006 se aceptó la desvinculación del automotor por solicitud del propietario del vehículo. Propuso como excepción la falta de causa para demandar a Volcarga S.A. (fls. 130-136, c. 1). Gas Natural S.A. – E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que la demandante desconocía la normatividad que regía la prestación del servicio público de distribución de gas y sus disposiciones técnicas y de seguridad, pues el centro de medición ubicado en el inmueble objeto del siniestro cumplía con todos los requerimientos establecidos en las normas técnicas vigentes como lo es la instalación del mismo en la fachada de la vivienda. Además, señaló que no puede perderse

seguridad, pues el centro de medición ubicado en el inmueble objeto del siniestro cumplía con todos los requerimientos establecidos en las normas técnicas vigentes como lo es la instalación del mismo en la fachada de la vivienda. Además, señaló que no puede perderse de vista que la causa del accidente fue el choque que provocó el conductor del camión quien se encontraba en estado de embriaguez. Propuso como excepciones la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la sociedad, la inexistencia de nexo o vínculo de causalidad y la indebida configuración del tipo de responsabilidad que se pretende hacer valer (fls. 275-296, c. 1). El curador ad-lítem del señor Luis Eduardo Cobos Sandoval contestó el escrito introductorio señalando que se opone a las pretensiones de la demanda (fl. 317, c. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU señaló en su escrito opositor que no deben prosperar las pretensiones elevadas respecto a dicha entidad debido a que si bien se constató que otorgó licencia de excavación No. 729 de 2007, lo cierto es que la dirección donde ocurrieron los hechos no fue reportada como intervenida según dicha licencia global. De igual forma, arguyó que lo que se autoriza es la intervención del espacio público y no la construcción de redes y centros de medición de gas por no ser un asunto de su competencia. Elevó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad de la entidad y el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls. 320-336, c. 1).

inexistencia de responsabilidad de la entidad y el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls. 320-336, c. 1). Algarra S.A. contestó la demanda alegando que no es responsable de lo sucedido como quiera que al momento de los hechos había celebrado un contrato de distribución con una empresa llamada Disproalg E.U. que se encargaba del suministro de los productos en el sur de Bogotá, por lo que no tenía vínculo jurídico con el propietario del automotor, mucho menos con el conductor del mismo. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la caducidad del medio de control, la ausencia de responsabilidad y de poder, el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y el desistimiento del7 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa incidente de reparación (fls. 389-402, c 1 y 403-404, c. 2). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Juan Camilo Fuquen Pérez no contestaron la demanda. El expediente fue remitido al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 28 de mayo de 2013 aceptó el llamamiento en garantía formulado por el IDU en relación con La Previsora S.A. (Fl. 437439, c. 2). La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento y la demanda en memorial del 13 de septiembre de 2013 y propuso como excepciones la inexistencia de nexo de

439, c. 2). La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento y la demanda en memorial del 13 de septiembre de 2013 y propuso como excepciones la inexistencia de nexo de causalidad, la culpa exclusiva de un tercero, la prescripción de la acción proveniente del contrato de seguro y la sujeción a las condiciones y amparos del contrato (fls. 446-456, c. 2). Con auto del 18 de marzo de 2014, se profirió auto decretando las pruebas solicitadas por las partes (fls. 529-533, c. 2). De conformidad con lo establecido en el acuerdo No. CSBTA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 18 de diciembre del mismo año avocó conocimiento del asunto (fl. 724, c. 3). Mediante auto del 2 de marzo de 2017, se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 791-798, c. 3). La sociedad Algarra S.A. presentó alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2017 (fls. 796817, c. 3). Gas Natural S.A. – E.S.P. ejerció su derecho el 21 de marzo del mismo año (fls. 818-830, c. 3). La parte actora alegó de conclusión en la misma oportunidad (fls. 831-824, c. 3). La Previsora S.A. Compañía de Seguros también realizó lo propio dentro de la oportunidad legal (fls. 835-838, c. 3).

c. 3). La Previsora S.A. Compañía de Seguros también realizó lo propio dentro de la oportunidad legal (fls. 835-838, c. 3). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Juan Camilo Fuquen Pérez no emitieron pronunciamiento.

3. Sentencia de primera instancia.

El 21 de agosto de 2019, el Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con los señores Juan Camilo Fuquen Pérez y Luis Eduardo Cobos Sandoval y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, de la siguiente manera (fls. 866893, c. 4): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la parte demandada ALGARRA S.A. hoy GLORIA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.8 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287 Reparación Directa

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y de su llamado en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la empresa

consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la empresa ALGARRA S.A. hoy GLORIA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la empresa VOLCARGA S.A. de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial solidaria de JUAN CAMILO FUQUEN PÉREZ y LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: A título de reparación del daño moral condenar solidariamente a JUAN CAMILO FUQUEN PÉREZ y LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL conforme a la parte motiva de esta providencia realizar los siguientes pagos: - Por la muerte de Alejandra Velásquez Caicedo: A su madre Andrea Constanza Caicedo Hurtado: la suma equivalente a 100 smlmv, a la fecha de la presente sentencia.

A sus abuelos María Nelly Hurtado Gamba y Jairo Emiro Caicedo Muñoz: la suma equivalente a 50 smlmv a cada uno.

a la fecha de la presente sentencia. A sus abuelos María Nelly Hurtado Gamba y Jairo Emiro Caicedo Muñoz: la suma equivalente a 50 smlmv a cada uno.

  • Por la muerte de Rosa Elena Baracaldo Neme: A sus hijos: José Jairo Rozo Baracaldo: la suma equivalente a 100 smlmv.

Jaime Enrique Pinzón Baracaldo: la suma equivalente a 100 smlmv.

France Elena Pinzón Baracaldo: la suma equivalente a 100 smlmv.

Alba Lucía Pinzón Baracaldo: la suma equivalente a 100 smlmv. - Por la muerte de José Leiber Vega Cifuentes: A su esposa Ana Ferlinda Moreno Vanegas: la suma equivalente a 100 smlmv.

A sus hijos: José Adrián Vega Moreno: la suma equivalente a 100 smlmv.

Angie Paola Vega Moreno: la suma equivalente a 100 smlmv. - Por la muerte de José Berlain Vega Cifuentes:9

Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287

Reparación Directa A su esposa: Sulay Mahecha Nieto: la suma equivalente a 100 smlmv.

A sus hijos: Emily Yurlay Vega Mahecha: la suma equivalente a 100 smlmv.

Leidy Katherine Vega Mahecha: la suma equivalente a 100 smlmv. - Por la muerte de José Leiber Vega Cifuentes y José Berlain Vega Cifuentes: A su madre Priscila Cifuentes: la suma equivalente a 100 smlmv.

A sus hermanos: Clarivet Vega Cifuentes: la suma equivalente a 50 smlmv.

María Onarain Vega Cifuentes: la suma equivalente a 50 smlmv.

Orlando Vega Cifuentes: la suma equivalente a 50 smlmv.

Respecto de Esperanza Cifuentes, no aparece prueba alguna de su parentesco con José Leiber o José Berlain, por cuando no procede reconocer ninguna suma de dinero. - Por la muerte de Gladys Velásquez de Urquizo y Libia Soraida Urquizo Velásquez: A su padre Eliécer Urquiza: la suma equivalente a 100 smlmv. A su hermano Jorge Willington Urquiza Velásquez: la suma equivalente a 50 smlmv.

A sus hijos: Damián Camilo Lizarazo Urquiza: la suma equivalente a 100 smlmv.

Gary Sebastián Lizarazo Urquizo: la suma equivalente a 100 smlmv.

A Reinaldo Moisés Serrano Moreno: la suma equivalente a 100 smlmv. A su compañera permanente Myryam Bernate Romero, la suma equivalente a 100 smlmv. A Marco Aurelio Manosalva Álvarez: la suma equivalente a 60 smlmv. A su esposa María Angélica Cuesta Moyano: la suma equivalente a 60 smlmv.

OCTAVO: A título de reparación del daño a la salud condenar solidariamente a JUAN CAMILO FUQUEN PÉREZ y LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL conforme a la parte motiva de esta providencia realizar los siguientes pagos: A Reinaldo Moisés Serrano Morales la suma equivalente a 100 smlmv.

A Marco Aurelio Manosalva Álvarez la suma equivalente a 60 smlmv.

NOVENO: A título de reparación del daño material – daño emergente

A Reinaldo Moisés Serrano Morales la suma equivalente a 100 smlmv. A Marco Aurelio Manosalva Álvarez la suma equivalente a 60 smlmv.

NOVENO: A título de reparación del daño material – daño emergente condenar solidariamente a JUAN CAMILO FUQUEN PÉREZ y LUIS EDUARDO COBOS SANDOVAL conforme a la parte motiva de esta providencia realizar los siguientes pagos: - A José Jairo Rozo Baracaldo, Jaime Enrique Pinzón Baracaldo, France Elena Pinzón Baracaldo y Ana Lucía Pinzón Baracaldo la suma de $191.934.000

por la destrucción del bien inmueble de la calle 44 sur No. 20-61 a raíz de la explosión e incendio acaecido el día 22 de diciembre de 2007.10 Jairo Emiro Caicedo Muñoz y Otros Expediente 2009-00287

Reparación Directa DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

UNDÉCIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

DUODÉCIMO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del CGP (…)”.

Como fundamento de la decisión, argumentó el a quo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU debido a que no tiene dentro de sus funciones el manejo de gasoductos, ni la instalación de gas propano o gas natural domiciliario, así como tampoco se advirtió el deber de realizar auditoría

legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU debido a que no tiene dentro de sus funciones el manejo de gasoductos, ni la instalación de gas propano o gas natural domiciliario, así como tampoco se advirtió el deber de realizar auditoría externa a la empresa Gas Natural S.A – E.S.P. Además, consideró probado que la licencia de excavación de la que tratan los hechos de la demanda fue otorgada por la demandada después de ocurrido el hecho dañoso, por lo que debía declararse la excepción y desvincularse a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. También encontró acreditada la falta de legitimación en la causa de Agarra S.A. hoy Gloria Colombia S.A. pues no se probó que existía algún vínculo legal o contractual entre la demandada y el propietario del vehículo o su conductor, por lo que no existía participación de la sociedad en los hechos ocurridos. De igual forma, arguyó que se había acreditado que el vehículo conducido por Juan Camilo Fuquen no estaba afiliado a la Volcarga S.A., por lo que no existía causa para demandar a la sociedad. Sobre la responsabilidad de los demás demandados, señaló el a quo que quedó debidamente probado que fue el señor Juan Camilo Fuquen Pérez quien, en estado de alicoramiento, transitando a una velocidad mayor a la permitida, sin licencia de conducción apta para conducir este tipo de vehículos y sin pericia suficie

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