TA CUN - 110013331039-2008-00092-01-(14-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331039-2008-00092-01-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU

PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y LOS DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS / COBRO DE IMPUESTO VEHICULAR A ASEGURADORA SUBROGADA EN LA PROPIEDAD DE VEHICULOS RECUPERADOS – Improcedencia de la acción popular para los protección de derechos individuales Como primera medida, la acción popular es una acción constitucional de especial reglamentación, que en su naturaleza busca la protección de derechos e intereses colectivos, entendiendo por ello, los derechos de la sociedad, de la colectividad, de la comunidad. En ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, las acciones populares fueron creadas por el legislador para proteger derechos individuales, así los afectados sean una colectividad, característica que tampoco puede ser desconocida por el Juez de conocimiento. En el caso bajo estudio, la Aseguradora Colseguros S.A., indemnizó a las personas que adquirieron seguros en su compañía por el hurto de sus vehículos, posterior a ello dichos automotores hurtados, fueron recuperados por la demandante, la cual procedió a la venta de los mismos a nuevos propietarios. En la actualidad, las entidades territoriales le están cobrando a la aseguradora demandante el impuesto vehicular de los mismos, ante lo cual alega que este pago no le corresponde puesto que los vehículos ya no son de su propiedad y que por esa

demandante el impuesto vehicular de los mismos, ante lo cual alega que este pago no le corresponde puesto que los vehículos ya no son de su propiedad y que por esa razón, se están vulnerando los derechos colectivos alegados en la demanda, esto es, para la Sala es claro que la accionante está buscando la protección de sus intereses individuales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 110013331039200800092-01

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1EXPEDIENTE: 110013331039200800092-01

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y el apoderado del Ministerio de Transporte, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado

Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., mediante apoderado, interpuso acción popular contra la Nación - Ministerio de Transporte, Distrito Capital - Secretaría de Tránsito y Transporte y Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda, Departamento del Meta - Secretaría de Hacienda, Departamento de Risaralda - Secretaría de Hacienda, Municipio de Pereira - Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, Departamento del Quindío - Secretaría de Hacienda del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Hacienda y Crédito Público del Valle del Cauca, Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, Departamento del Huila - Secretaría de Hacienda del Huila, Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, Departamento de Santander - Secretaría de Hacienda de Santander, Oficina de Vigilancia y Control, Municipio de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Departamento

2EXPEDIENTE: 110013331039200800092-01

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Atlántico, Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, Departamento de Nariño - Secretaría de Hacienda de Nariño, Municipio de San Juan de Pasto - Secretaría de Tránsito y Transporte, Departamento de Antioquia, Dirección Departamental de Tránsito, Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín - Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, y como terceros intervinientes, a la Contraloría General de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de buscar la protección de los derechos a la moralidad administrativa, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.

1.1.1. PRETENSIONES.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR que han sido vulnerados los derechos e interés colectivos, al adecuado ejercicio de la función administrativa, la moralidad administrativa, la efectiva prestación del servicio público y los derechos de los usuarios del registro terrestre automotor, merced a las actuaciones y omisiones de los organismos y los entes territoriales demandados, disponiendo en consecuencia el restablecimiento inmediato de tales derechos. SEGUNDA.- ORDENAR en consecuencia al Ministerio de

actuaciones y omisiones de los organismos y los entes territoriales demandados, disponiendo en consecuencia el restablecimiento inmediato de tales derechos. SEGUNDA.- ORDENAR en consecuencia al Ministerio de Transporte expedir las reglamentaciones e instrucciones administrativas correspondientes, en cumplimiento de sus funciones legales, tendientes a la real y efectiva estructuración y puesta en funcionamiento del registro nacional automotor, en el cual deberá igualmente estar centralizada, y permanentemente actualizada la información sobre los vehículos cuya licencia de tránsito ha sido legalmente cancelada por hurto o por cualquier otra circunstancia legal. TERCERA.- ORDENAR al Ministerio del Transporte expedir las reglamentaciones, órdenes e instrucciones administrativas correspondientes, para la eficiente operación de las oficinas encargadas del registro terrestre automotor en los departamentos y municipios del país, sobre cuyo eficaz funcionamiento debe ejercer permanente vigilancia y control. CUARTA.- ORDENAR a los Departamentos, Municipios y Distritos demandados, a las Oficinas de Tránsito de dichos ente territoriales y a las respectivas Secretarías de Hacienda, unificar y

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mantener permanentemente actualizadas sus bases de datos de manera

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mantener permanentemente actualizadas sus bases de datos de manera tal que el registro terrestre automotor se constituya en el fundamento legal para realizar las gestiones de cobro del impuesto de vehículos, que debe corresponder con las respectivas bases tributarias.

QUINTA.- ORDENAR a las Secretarias de Hacienda Departamentales, Municipales y Distritales, abstenerse de adelantar gestiones administrativas para el cobro de impuestos de vehículos, sin comprobar previamente la información sobre la identidad de los sujetos pasivos del tributo (propietarios o poseedores) en el respectivo registro terrestre automotor. SEXTA.- ORDENAR a todos los funcionarios de los entes demandados encargados del adelantamiento de los procesos ejecutivos por cobro coactivo de los impuestos de los vehículos, que antes de decretar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de las personas ejecutadas, deben verificar en el registro terrestre automotor la identidad de los sujetos pasivos del respectivo tributo, por la época de su causación; y que en caso de haber iniciado equivocadamente actuación de cobro coactivo contra alguna persona deben dar por terminados inmediatamente los respectivos procesos, decretando el levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen practicado en forma indebida. SÉPTIMA.- ORDÉNESE a las Secretarías de Hacienda de los

levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen practicado en forma indebida. SÉPTIMA.- ORDÉNESE a las Secretarías de Hacienda de los entes territoriales demandados, revisar el cobro que han realizado de impuestos sobre vehículos automotores cuya licencia de tránsito se encuentre legalmente cancelada para los respectivos períodos anuales de causación del tributo, con el objeto de que restituyan, en particular a la aseguradora COLSEGUROS s.a. y en general a las personas naturales o jurídicas correspondientes, la totalidad de los valores que por tales conceptos hubieren cobrado y percibido indebidamente. OCTAVA.- Disponer de una estrecha y permanente vigilancia por parte del organismo de control de la actividad, que para el caso es el ministerio del transporte, y por parte del departamento administrativo de la función pública, sobre toda reglamentación oficial que se expida en el territorio nacional en relación con los trámites que los ciudadanos deben realizar ante las oficinas encargadas del registro terrestre automotor y las que realizan el cobro del impuesto de vehículos, para que tales disposiciones estén de acuerdo con la constitución y la ley y para que a los administrados no se les exijan requisitos, documentos, comprobaciones ni trámites distintos o adicionales a los legalmente establecidos. NOVENA.- CONDENAR a las Entidades Públicas accionadas, a pagar las costas, costos y agencias en derecho causados con ocasión de la demanda y a cancelar, solidariamente, a favor del actor popular, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor

a pagar las costas, costos y agencias en derecho causados con ocasión de la demanda y a cancelar, solidariamente, a favor del actor popular, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor del incentivo económico, conforme a la tasación que del mismo se servirá hacer el Honorable Tribunal”.

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.1.2. HECHOS.

La Aseguradora Colseguros es una compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia Bancaria para operar en seguro de automóviles. En caso de un hurto de vehículo, se produce la pérdida total del objeto material asegurado, esto es, del vehículo, y dentro de los plazos y condiciones establecidos en el estatuto jurídico comercial, COLSEGUROS efectúa a favor del asegurado el pago de la indemnización pactada dentro del contrato de seguros que se contiene en la póliza. Conforme al artículo 1096 del Código de Comercio el Asegurador al pagar la indemnización, se subroga en los derechos del asegurado, esto es, por haber pagado la indemnización pactada en la póliza, la Aseguradora se convierte automáticamente en cesionario legal de los derechos de dominio o propiedad y posesión material del vehículo. Como consecuencia de la subrogación, la Aseguradora queda autorizada para

automáticamente en cesionario legal de los derechos de dominio o propiedad y posesión material del vehículo. Como consecuencia de la subrogación, la Aseguradora queda autorizada para perseguir la cosa hurtada y procurar su recuperación, como si fuera el verdadero dueño. En Colombia, el Decreto 1344 de 1970 – derogado por la ley 769 de 2002, señala que los automotores son bienes muebles pero cuya tradición se encuentra sometida a la formalidad del registro, el derecho de subrogación se convierte en el título legítimo para el organismo encargado de llevar el registro terrestre automotor inscriba al asegurador como nuevo titular de la propiedad sobre el rodante a pesar de que éste ha sido objeto material del punible de hurto, y por consiguiente, no se ejerza actualmente por el tradente ni por el adquiriente la posesión ni la tenencia del carro, ni se tenga certeza sobre si la cosa realmente existe o no.

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la normatividad señalada, los vehículos hurtados se le traspasaban a la Aseguradora Colseguros en virtud del pago de la indemnización por los siniestros; lograda su recuperación se reactivaba la licencia de tránsito que estaba cancelada.

Colseguros vendía los rodantes con inscripción de un nuevo propietario, pero fue requerida para el pago de impuesto de vehículos de los cuales en la actualidad no es propietaria, que ha transferido hace mucho tiempo o cuya licencia de tránsito se

Colseguros vendía los rodantes con inscripción de un nuevo propietario, pero fue requerida para el pago de impuesto de vehículos de los cuales en la actualidad no es propietaria, que ha transferido hace mucho tiempo o cuya licencia de tránsito se encontraba cancelada legalmente por hurto del vehículo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: La apoderada judicial de la Contraloría General de la República contestó la demanda y dijo que las Secretarías de Hacienda de Antioquia, de Cundinamarca, del Huila, del Quindío, de Risaralda, de Santander, de Nariño, del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico y del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta, son ajenas al Control Fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante pretende subsanar deficiencias en el funcionamiento de las administraciones, lo demandado son asuntos relacionados con impuestos de vehículos objeto de otra acción y no la popular, sin demostrar la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los usuarios de los servicios públicos a cargo del Estado, máxime que lo pretendido no tiene relación directa con las responsabilidades del Órgano de Control Fiscal.

Como excepción propuso:

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “NO APLICABILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE PRESUPUESTOS” por cuanto considera que la acción impetrada es inocua e innecesaria e implicará un desgaste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, injustificado e improcedente a la luz de la Constitución, la Ley y las funciones realizadas por la Contraloría General de la República en materia de control fiscal sobre los sujetos de control a nivel nacional.

1.2.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE: El apoderado judicial del Ministerio de Transporte contestó la demanda e indicó que el impuesto de automotores se causa anualmente y debe pagarse por el propietario o poseedor del vehículo y mientras subsista el registro inicial debe sufragar el citado impuesto. Por lo tanto, al presentarse el hurto o destrucción total del automotor, el propietario debe solicitar la cancelación del respectivo registro. De lo contrario continúa causandose el impuesto de automotores, ya que jurídicamente en el Registro Terrestre Automotor se inscribe todas las situaciones jurídicas ocurridas alrededor de la propiedad de este bien mueble. INEXISTENCIA DE AMPARO LEGAL PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Aludió que el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1993 señala que para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor debe presentar

INEXISTENCIA DE AMPARO LEGAL PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Aludió que el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1993 señala que para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor debe presentar solicitud ante el organismo de tránsito suscrito por el vendedor y comprador con reconocimiento en cuanto a contenido y firma e improntas adheridas acompañada de los documentos. Amen que cuando se trate de hurto o pérdida de automotores imprescindiblemente debe acompañar el documento de la denuncia por pérdida o hurto de automotor ante las autoridades de tránsito correspondientes, a fin de que procedan cancelar la matrícula, trámite este de parte del propietario del automotor y de imperativo cumplimiento.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PRETENDER DESLEGITIMAR EL COBRO DEL IMPUESTO DE AUTOMOTOR CUANDO HA SIDO HURTADO como sustento de dicho medio exceptivo, citó un salvamento de voto donde se debate temas similares al de la referencia, en el que se concluyó que no concurrían los presupuestos de procedibilidad de la acción establecidos en la Ley 472 de 1998. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Indicó que la demanda no debió dirigirse en su contra sino contra las Secretarías de Hacienda y la Policía

472 de 1998. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Indicó que la demanda no debió dirigirse en su contra sino contra las Secretarías de Hacienda y la Policía Nacional, por ello no estaría legitimada en la causa para concurrir en el conocimiento de estos asuntos y menos que haya fundamento para vinculársele. 1.2.3. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA La apoderada de dicha Secretaría contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que en ningún momento vulneran los derechos de los usuarios, ni de la aseguradora Colseguros S.A. y que si estos se sienten lesionados pueden, por medio de los Recursos de Reconsideración, exponer sus inquietudes y solicitar revisión del proceso. Dijo que la Administración solicita el historial del vehículo y si el vehículo no aparece a nombre del contribuyente, está trasladado o cancelado, se procede a archivar el expediente. Agregó que si el vehículo fue objeto de hurto y el organismo de tránsito no canceló su licencia de tránsito y continúa activo en el historial, puede solicitar a la Secretaría de Hacienda condonar el impuesto sobre vehículos automotores desde la fecha del hurto, según la Ordenanza 030 de diciembre de 2002.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2.4. INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIRA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.2.4. INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIRA Dicho Instituto contestó la demanda y señaló que en la actualidad adelanta un proceso de contratación de crédito de proveedores para sistematizar el Instituto que comprende más de 80.000 vehículos matriculados.

Que también se está trabajando en la Certificación de Calidad en normas ISO 9000 y tiene dentro de sus auditorías la revisión de todo el archivo de vehículos, tanto activo como inactivo. Formuló como excepciones las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA al considerar que no está obligado por Ley a recaudar el impuesto de automóviles del cual se benefician los Departamentos, según lo establecido en la Ley 488 de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. SUJETO PASIVO EN LA ACCIÓN POPULAR dijo que, en virtud del Acuerdo 051 de 1993, remite a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda la información que soliciten, relacionada con todos los trámites diligenciados mediante el FUN como vehículo matriculados, cancelación de licencias de tránsito por hurto o pérdida total. 1.2.5. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Mediante apoderada, el Departamento de Santander contestó la demanda e indicó: Frente a los hechos, que era obligación de los organismos de tránsito entregar la información de los Registros Automotores de su jurisdicción antes del 31 de mayo de

Mediante apoderada, el Departamento de Santander contestó la demanda e indicó: Frente a los hechos, que era obligación de los organismos de tránsito entregar la información de los Registros Automotores de su jurisdicción antes del 31 de mayo de

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1999, obligación incumplida por los entes respectivos y ante dicha situación la administración departamental ha adelantado gestiones para obtener la información y conformar su propio registro del parque automotor y mantenerla actualizada.

Que es diferente el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio del Transporte y los Institutos Municipales y Distritales de Tránsito y Transporte, en donde debe soportarse todo el historial del automotor. La base de datos para administrar el impuesto debe ser surtida y actualizada por los respectivos entes de transporte.

Propuso como excepción la denominada IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN indicando que la acción popular no es el mecanismo apropiado para restablecer los supuestos derechos violados al accionante, por cuanto las acciones populares están destinadas a proteger los derechos colectivos con una naturaleza pública y preventiva y no pretender reparar un daño sino proteger a las personas en el goce de los derechos.

1.2.6. DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE HACIENDA DE

RISARALDA

preventiva y no pretender reparar un daño sino proteger a las personas en el goce de los derechos. 1.2.6. DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE HACIENDA DE RISARALDA La apoderada judicial del Departamento de Risaralda - Secretaría de Hacienda de Risaralda contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la acción popular no es el mecanismo a ejercer por el accionante, máxime cuando sobre los actos administrativos se puede ejercer las acciones contenciosas administrativas correspondientes, por lo que solicitó negar por improcedente la acción. Propuso la excepción denominada INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ACCIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.

1.2.7. MUNICIPIO DE PEREIRA

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DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial del Municipio de Pereira contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por cuanto, en su parecer, la acción popular no debió dirigirse en su contra, pues el Municipio que representa no cumple con las funciones de tránsito y transporte señaladas en el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, ya que las mismas son cumplidas

parecer, la acción popular no debió dirigirse en su contra, pues el Municipio que representa no cumple con las funciones de tránsito y transporte señaladas en el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, ya que las mismas son cumplidas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN al considerar que la Aseguradora demandante busca proteger sus intereses económicos y no los de la colectividad, y que ello se puede comprobar en los hechos de la demanda, que la gran mayoría se relacionan exclusivamente con la aseguradora, esto es, no hace ninguna alusión a vehículos de otros propietarios, sino a los propios.

1.2.8. MUNICIPIO DE MEDELLÍN El apoderado judicial del Municipio de Medellín contestó la demanda y explicó que aparecen nueve automotores registrados en Medellín, de los cuales la Aseguradora Colseguros S.A. es titular de ocho, peor que la misma ha incumplido su deber legal de cancelar el registro, el restante, tiene traslado a Bogotá, sin que se tenga conocimiento de un registro posterior. Complementó que de existir el perjuicio que el demandante alega ha sufrido, es un perjuicio de naturaleza diferente a los intereses colectivos de los administrados, atribuible a la misma aseguradora por no cumplir cabalmente con la función a que está llamada por mandato legal.

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ACCIÓN: POPULAR

atribuible a la misma aseguradora por no cumplir cabalmente con la función a que está llamada por mandato legal.

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ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE UN DERECHO COLECTIVO al no haber conducta por acción o por omisión del Municipio que representa que amenace, vulnere o se hayan consumado los derechos colectivos que se invocan en la demanda.

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL pues no existe relación entre los hechos que alega la demandante y la supuesta omisión del Municipio de Medellín, no se prueba ni se evidencia que el Municipio que representa haya vulnerado el derecho a la moralidad administrativa ni la función pública, por el contrario, es el demandante quien ha incumplido disposiciones legales en materia de cancelación de registro de automotores. 1.2.9. DEPARTAMENTO Y SECRETARÍA DE HACIENDA DE NARIÑO El apoderado judicial del Departamento de Nariño señaló que según el ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 75 del estatuto Tributario, previa comprobación de la obligación se emplazó al contribuyente, el cual compareció y ejerció el derecho de defensa, y una vez analizado el caso, se ordenó archivar el proceso de cobro sin que se afectara su patrimonio. Propuso las siguientes excepciones:

obligación se emplazó al contribuyente, el cual compareció y ejerció el derecho de defensa, y una vez analizado el caso, se ordenó archivar el proceso de cobro sin que se afectara su patrimonio. Propuso las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN afirmó que el objeto de la acción popular es la defensa del interés público, es decir, la titularidad es amplia, en honor a la literalidad consignada en la Constitución Política, como mecanismo para proteger los intereses colectivos, es decir, el de una comunidad y no buscando como sucede en esta acción beneficios o pretensiones de un interés particular que es lo

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ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que persigue el accionante, pues para ello el legislador prevé otro tipo de acciones más específicos.

INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR en el sentido que la demanda persigue pretensiones ya satisfechas, puesto que el cobro coactivo adelantado a contribuyentes omisos del impuesto de vehículos se hace con las normas vigentes del Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio y el Decreto 1809 de 1990. 1.2.10. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO El apoderado judicial del Departamento del Quindío contestó la demanda y dijo que la denuncia por hurto de vehículo conlleva la cancelación de la licencia de tránsito con la subsiguiente baja del Registro Nacional Automotor. Esta actividad de

El apoderado judicial del Departamento del Quindío contestó la demanda y dijo que la denuncia por hurto de vehículo conlleva la cancelación de la licencia de tránsito con la subsiguiente baja del Registro Nacional Automotor. Esta actividad de responsabilidad del Ministerio del Transporte, en cuya cabeza está igualmente la responsabilidad de definir, orientar y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de transporte al prestar asesoría a las entidades territoriales en materia de transporte ejerciendo control de tutela sobre los organismos adscritos o vinculados. Complementó que la entidad encargada de la regulación del tránsito automotor en los territorios, específicamente cualquiera de las oficinas de primer u otro nivel dentro del Departamento del Quindío que recepcione una expresa solicitud para cancelar alguna licencia de tránsito por hurto, procederá a comunicar al Ministerio del Transporte para que el Registro Nacional Automotor aplique la baja y cesar todo cobro de carga de impuestos, en tanto que el Ministerio de Transporte no emita el acto contentivo de la novedad en el registro resulta viable el cobro del impuesto.

1.2.11. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

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ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Municipio de Bucaramanga contestó la demanda mediante apoderado y propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS al considerar que la demandante no aportó prueba siquiera sumaria de la omisión o la acción en cuanto a

las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS al considerar que la demandante no aportó prueba siquiera sumaria de la omisión o la acción en cuanto a violación de derecho alguno de parte del ente que representa. INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD teniendo en cuenta la jurisprudencia, concluye que las acciones instauradas únicamente prosperan si se acredita el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación y el daño o amenaza que dice padecer, lo cual no prueba el demandante, pues no basta alegar que exis

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