TA CUN - 110013331039-2012-00164-01-(03-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331039-2012-00164-01-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE
USO PUBLICO, LA SEGURIDAD PUBLICA / INTERVENCION DE LA MALLA VIAL POR DETERIORO DE USO DE ALIMENTADORES DE TRANSMILENIO – Competencia del IDU para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial en Bogotá De lo anterior se desprende de manera clara que el Instituto de Desarrollo Urbano sí tiene competencia para adelantar las construcción, rehabilitación y conservación de la totalidad de la malla vial de la ciudad de Bogotá DC, razón por la cual no le asiste razón a la entidad cuando afirma que su competencia únicamente se limita al mantenimiento y construcción de la malla vial principal de la ciudad; si bien es cierto, como se manifestó en las contestaciones de la demanda, que la construcción, adecuación y mantenimiento de la malla vial secundaria o local es competencia de las alcaldías locales, también lo es que, esta obligación se encuentra principalmente en cabeza del IDU como entidad pública responsable de atender las obras públicas de la ciudad de Bogotá DC. En relación con el punto atinente a que la entidad no puede adelantar obras o intervenciones que no estén contemplados en el plan de ordenamiento territorial (POT) de la ciudad, debe advertirse que este no es un argumento atendible para que se revoque la decisión adoptada por el a quo pues, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política son fines esenciales
territorial (POT) de la ciudad, debe advertirse que este no es un argumento atendible para que se revoque la decisión adoptada por el a quo pues, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, es decir que es obligación de cada una de las entidades públicas velar por la consecución y alcance de dichos fines y estos no se pueden ver restringidos en situaciones donde debe primar el interés general de la comunidad, frente a lo cual es importante traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional POTESTAD DISCRECIONAL PLANIFICADORA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS De lo expuesto es claro que el juez de la acción popular no debe irrumpir en ámbitos en los cuales la administración ejerce su potestad discrecional planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiestas arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto, situación esta que infiere que la realización de obras públicas que se pretendan construir a nivel nacional o local , deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución, por tanto a través de la acción popular no necesariamente debe el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes
artículo 339 de la Constitución, por tanto a través de la acción popular no necesariamente debe el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de las entidades públicas pues, esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocerExpediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento de los principios de programación, planeación y priorización de la inversión social, y de equilibrio presupuestal.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD PUBLICA Pero, debe advertir la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal para adelantar obras públicas no es excusa para el incumplimiento por parte de la autoridades demandadas de las obligaciones tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos pues, ante esa situación lo procedente es ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios; ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: JOSÉ JAVIER ACERO HERNÀNDEZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU)
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en calidad de entidad demandada dentro de la acción popular de la referencia contra la sentencia de 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del
2Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
Circuito Judicial de Bogotá DC (fls. 234 a 288 cdno. no 1.) en la que se dispuso lo siguiente: “Primero. DECLARÁNSE NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda por este hecho, improcedencia de la acción popular frente a las entidades sometidas a planeación del gasto público, inexistencia de un daño colectivo, inexistencia del daño colectivo, actuación administrativa conforme la Ley, ausencia del daño contingente y genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
colectivo, inexistencia del daño colectivo, actuación administrativa conforme la Ley, ausencia del daño contingente y genérica”, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÒN Y MANTENIMIENTO VIAL, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ-ALCALDÌA LOCAL DE BOSA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. AMPÁRASE los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÙBLICO Y LA UTILIZACIÒN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÙBLICO; LA SEGURIDAD Y SEGURIDAD PÙBLICAS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia respecto de las siguientes vías: Cra. 78 C desde la Cl. 63 Sur hasta la Cl. 59, Cra. 78 desde la Cl. 63 Sur hasta la Calle 59 Sur y Cra. 77 M desde las Cl. 65 Sur hasta la Cl. 65 B. Tercero. ORDÉNASE a las entidades demandadas lo siguiente:
- EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU el
mantenimiento y la rehabilitación Cra. 77 M desde la calle 65 Sur hasta la Cl. 65B Sur , para las labores descritas en la parte motiva de este fallo. Deberá programar la intervención de estas vías con recursos de la vigencia presupuestal 2016, y su ejecución en el mismo año, o dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la firmeza de presente providencia. Para cumplir la anterior orden, la entidad tiene un plazo de
recursos de la vigencia presupuestal 2016, y su ejecución en el mismo año, o dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la firmeza de presente providencia. Para cumplir la anterior orden, la entidad tiene un plazo de seis meses a partir de la firmeza del presente fallo, término dentro del cual hará los estudios de labores a ejecutar y presentarán el cronograma de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. - DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE BOSA en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL, el mantenimiento y la rehabilitación Cra. 78 C desde la Cl. 63 hasta la Cl. 59 y Cra. 78 desde la Cl. 63 Sur hasta la Cl. 59 Sur, para las labores descritas en la motiva de este fallo. Deberá programar la intervención de estas vías con recursos de la vigencia presupuestal 2016, y su ejecución en el mismo año, o dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la firmeza de la presente providencia. 3Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia Para cumplir la anterior orden, la entidad tiene un plazo de seis meses a partir de la firmeza del presente fallo, término dentro del cual hará los estudios de labores a ejecutar y
Acción Popular - apelación de sentencia Para cumplir la anterior orden, la entidad tiene un plazo de seis meses a partir de la firmeza del presente fallo, término dentro del cual hará los estudios de labores a ejecutar y presentarán el cronograma de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Cuarto NIÉGASE el incentivo económico y sin condena en costas. Quinto. CONFÓRMASE el Comité de Verificación y Cumplimiento del fallo integrado por el titular de este Despacho, el Actor Popular, el Distrito Capital de Bogotá representado por el Alcalde Mayor o su delegado, un representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosa y el Ministerio Público, quienes presentarán informes a este Despacho sobre las gestiones realizadas en lapsos bimensuales a partir de la firmeza de la sentencia. Sexto. REMÍTASE copia de esta providencia, de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, ARCHÍVESE el expediente.” (fls. 286 a 288 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo del Circuito de Bogotá
DC el señor José Javier Acero Hernández en nombre propio demandó en
negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo del Circuito de Bogotá
DC el señor José Javier Acero Hernández en nombre propio demandó en ejercicio de la acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) (fls. 6 y 7 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Con la presente acción popular se pretende la restitución de los derechos colectivos vulnerados y que se encuentran consagrados en el artículo 4º literales d, e, g, h, j, l y m de la Ley 472 de 1998; para que se intervengan de manera inmediata y se realice la construcción, rehabilitación y/o mantenimiento de las siguientes vías: 4Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
Carrera 78C desde la Calle 63 hasta la Calle 59 sur o El Avenida el Apogeo. Carrera 77M desde la Calle 65 sur hasta Calle 65F sur. Carrera 78 desde Calle 63 sur hasta Calle 59 sur o Avenida El Apogeo. Y demás prerrogativas a que hubiere lugar de acuerdo a la ley 472 de 1998.” (fl. 7 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Las vías del barrio La Estación de la localidad de Bosa de la ciudad de
texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Las vías del barrio La Estación de la localidad de Bosa de la ciudad de
Bogotá DC carrera 78C desde la calle 63 hasta la calle 59 o sur o Avenida El Apogeo, carrera 77M desde la calle 65 sur hasta la calle 65F sur y carrera 78 desde la calle 63 sur hasta la calle 59 sur o Avenida El Apogeo hacen parte en algunos tramos como corredores viales del sistema alimentador de Transmilenio y están a cargo del IDU de conformidad con el plan de ordenamiento territorial. 2) A la fecha las mencionadas vías se encuentran totalmente deterioradas porque presentan huecos de varias dimensiones, estancamientos de agua y alcantarillas destapadas afectando de esta manera el goce del espacio público y la satisfacción de necesidades urbanas colectivas como la libre circulación tanto personal como vehicular. 3) Desde hace más de tres años no se ha realizado ningún tipo de intervención sobre las vías poniendo de esta manera en peligro la seguridad y salubridad ciudadana pues por esos corredores viales se movilizan más de un millón de habitantes de la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá DC.
3. Contestación de la demanda
5Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia La acción popular de la referencia fue admitida por auto de 13 de junio de
3. Contestación de la demanda
5Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia La acción popular de la referencia fue admitida por auto de 13 de junio de
2012 (fls. 15 a 17 cdno. no. 1) providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y a la alcaldía local de Bosa de Bogotá DC, estas dos últimas vinculadas de oficio por el a quo para integrar la parte demandada dentro del acción popular de la referencia. 3.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) La mencionada entidad distrital mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls. 25 a 39 cdno no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento: 1) La labor de la entidad no está encaminada a realizar obras en la malla vial local de la ciudad de Bogotá DC a la cual pertenecen las vías descritas en la demanda pues, la entidad fue creada para la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico y priorizadas de acuerdo con el plan de desarrollo y no puede iniciar ninguna obra sin que previamente haya sido estudiado el proyecto correspondiente por parte del Departamento Administrativo de Planeación y aprobado por la junta de planeación. 2) La malla vial local e intermedia es responsabilidad de los Fondos de Desarrollo Local y de las alcaldías locales de la ciudad en su gestión e
Planeación y aprobado por la junta de planeación. 2) La malla vial local e intermedia es responsabilidad de los Fondos de Desarrollo Local y de las alcaldías locales de la ciudad en su gestión e inversión de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital no.6 de 1992 “por el cual se efectúa el reparto de la competencia a que se refiere el artículo 322 de la Constitución Política, se adopta la organización administrativa de las localidades en el DC, se reglamenta su funcionamiento y se dictan otras disposiciones” y, el IDU únicamente tiene competencia sobre la intervención de la malla vial arterial principal y complementaria de conformidad con el plan de ordenamiento territorial. 6Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
- Durante el recorrido que se realizó en el tramo comprendido de la carrera
78C desde la calle 63 hasta la calle 59 sur o Avenida El Apogeo se evidenció que por las condiciones de la vía se necesita rehabilitación parcial y construcción parcial del pavimento debido a las fallas que se presentan.
- En el tramo de la carrera 78 desde la calle 63 hasta la calle 63 sur o
Avenida El Apogeo se evidenció que el pavimento rígido se encuentra en buen estado pero en el pavimento flexible hay fallas como baches, fisuras longitudinales y transversales, asimismo, en la carrera 77M desde la calle 65 sur hasta la calle 65F sur se presentan fallas como baches, fisuras
longitudinales y transversales, asimismo, en la carrera 77M desde la calle 65 sur hasta la calle 65F sur se presentan fallas como baches, fisuras longitudinales y transversales por lo tanto se requiere rehabilitación y construcción parcial de dichos tramos. 5) La competencia del IDU se encuentra encaminada a la intervención de la malla vial arterial, corredores de movilidad local priorizadas de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial y por ello la entidad no puede hacer pronunciamiento alguno acerca de esta materia ya que tales funciones le corresponden a las autoridades administrativas competentes. 6) No existe prueba alguna que indique que el derecho o interés colectivo relativo al ambiente sano se haya amenazado y/o vulnerado como consecuencia de acción u omisión por parte de la entidad, igualmente tampoco hubo violación al goce del espacio público como quiera que la comunidad en general está haciendo uso de dicho espacio y no se le está impidiendo de ninguna manera el libre desplazamiento ni obstaculizando con elementos que entorpezcan o configuren una barrera que no permita su uso. 7) No existe razón alguna o argumento que permita inferir que el patrimonio público está siendo amenazado o vulnerado, por el contrario el IDU realiza sus funciones con sujeción al presupuesto de la entidad. 8) El IDU tampoco ha violado o vulnerado los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de construcciones, 7Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
la seguridad y salubridad públicas y a la realización de construcciones, 7Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como quiera que las funciones de la entidad se encuentran establecidas en el artículo 172 del Decreto 190 de 2004.
No es posible realizar erogaciones que no están incluidas en el presupuesto de gastos pues esto es competencia del concejo distrital y de acuerdo con el plan de desarrollo, de tal manera que pretender que por la vía de la acción popular ordene la construcción de un obra de manera inmediata o en un tiempo determinado es imposible pues, tanto el instituto como las demás entidades sometidas al gasto público atienden sus cometidos de acuerdo a la prioridad en cuanto a planeación y participación comunitaria, con el fin de mitigar el impacto que actualmente afecta los niveles de movilidad y accesibilidad en la ciudad y a los habitantes del sector. 3.2 Secretaría Distrital de Movilidad-Distrito Capital A través de escrito radicado el 30 de julio de 2012 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 62 a 75 cdno no. 1) el apoderado judicial de la mencionada entidad contestó la demanda en donde expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Según la información arrojada por el servidor de mapas del IDU y la visita a los segmentos viales a los que hace referencia el texto de la demanda las
demanda en donde expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Según la información arrojada por el servidor de mapas del IDU y la visita a los segmentos viales a los que hace referencia el texto de la demanda las vías se clasifican dentro del inventario general de vías como parte de la malla vial local y malla vial local intermedia cuya intervención es responsabilidad de los Fondos de Desarrollo Local.
- Consultada la alcaldía local de Bosa de Bogotá DC se encontró que la
carrera 78C desde la calle 63 sur a la 59 sur es una vía de tipo local y por tanto competencia de dicha alcaldía local; la carrera 77M desde la calle 55 sur has la calle 65F sur corresponde a una malla vial intermedia de la ciudad y actualmente es usada como ruta de los alimentadores de Transmilenio y 8Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia por tanto le corresponde su mantenimiento al IDU y no a la alcaldía local de
Bosa de Bogotá DC; la carrera 78 desde la calle 63 sur hasta la calle 59 sur es una vía de tipo local y su intervención es competencia del Fondo Local de Desarrollo de la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá DC.
- La figura de vinculación del alcalde mayor de Bogotá DC se confunde con la representación legal del Distrito Capital pues, los encargados de la intervención de las vías que son de los corredores de movilidad local y corredores de movilidad que soportan el transporte público son responsabilidad de la alcaldía local y del IDU.
intervención de las vías que son de los corredores de movilidad local y corredores de movilidad que soportan el transporte público son responsabilidad de la alcaldía local y del IDU. 4) El IDU y las alcaldías locales cuentan con la competencia para intervenir, adecuar y construir y/o mantener las vías de la ciudad pero dichas actividades deben obedecer al plan de ordenamiento territorial adoptado mediante Decreto 619 de 2000, el cual es la carta de navegación con que cuenta la ciudad para reordenar su territorio y definir el uso y tratamiento que se le da al suelo. 5) La parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos por ella alegados. 3.3 Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial La apoderada judicial de la mencionada entidad distrital en escrito visible en los folios 89 a 100 del cuaderno no. 1 del expediente se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) De acuerdo con el informe técnico elaborado por la subdirección técnica de mejoramiento de la malla vial local de la entidad dos (2) de los segmentos viales son corredores de movilidad local es decir, son competencia del IDU y el otro está reservado al fondo de desarrollo local de la localidad de Bosa de 9Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
el otro está reservado al fondo de desarrollo local de la localidad de Bosa de 9Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
la ciudad de Bogotá DC, lo cual implica que la unidad de mantenimiento vial no puede intervenir en ninguno de los tres (3) segmentos por no estar dentro de sus competencias. 2) La entidad no ha violado ni vulnerado ninguno de los derechos e intereses colectivos relacionados en el escrito de la demanda y no existe prueba de la mala fe por parte de esta y de ninguna otra dentro del expediente que permita probar la vulneración y/o amenaza de tales derechos. 3) La acción popular es improcedente frente a entidades sometidas a planeación del gasto público pues no puede hacerse ningún erogación que no haya sido decretada por el Congreso de la República, las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales y que no esté previsto en el respectivo presupuesto.
4. Alegatos de conclusión Por auto de 14 de mayo de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para
alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 201 cdno. no. 1), en dicho termino el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Distrito Capital presentaron alegaciones finales (fls. 202 a 206 y 207 a 210, respectivamente, ibidem), donde reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá DC en
ibidem), donde reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 26 de enero de 2015 (fls. 234 a 288 cdno. no. 1) amparó el derecho colectivo relativo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la seguridad y salubridad públicas con fundamento en lo siguiente: 1) Existe una vulneración del derecho colectivo relativo al espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público por el mal estado de las 10Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia vías que afecta su uso normal y seguro pues lo vehículos tanto particulares como los de uso público deben transitar por ellas sin carpeta asfáltica, como lo evidencian las pruebas documentales y la inspección judicial, con lo cual deben detenerse y reiniciar la marcha con efecto de una menor movilidad y transitabilidad en la zona y con ello se propaga el levantamiento del material de la vía como arena o tierra que se dispersa hacía las vivienda con efectos potenciales en vías respiratorias en caso de exposición prolongada. 2) El mal estado de las vías ocasiona el incremento de los tiempos de deslazamiento de los ciudadanos, accidentes y daños a los vehículos, aumento de muertes por accidentes de tránsito, hechos que contribuyen a desmejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la disminución de la productiva económica de la ciudad.
aumento de muertes por accidentes de tránsito, hechos que contribuyen a desmejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la disminución de la productiva económica de la ciudad. 3) La parte actora allegó varias peticiones de distintas fechas previas al inicio de la presente acción constitucional en las que informó a la administración distrital el estado de las vías y realizó requerimientos para su mantenimiento y rehabilitación, igualmente dentro del acervo probatorio se encuentra material fotográfico el cual fue tomado durante la inspección que realizó el juzgado y que dan cuenta del mal estado en que se encuentran las vías señaladas por el demandante a excepción del tramo comprendido entre la carrera 77M desde la calle 65B sur hasta la calle 65F sur.
- El tramo comprendido entre la carrera 77M y la calle 65 sur hasta la calle
65B corresponde a un corredor usado por Transmilenio y por ende la competencia para intervenirlo está a cargo del IDU, mientras que la carrera 78C desde la calle 65 hasta la calle 59 sur, carrera 78 desde la calle 63 sur hasta la calle 59 sur la rehabilitación y mantenimiento corresponde al Distrito Capital – alcaldía local de Bosa de Bogotá DC y a la Unidad Administrativa Especial para el Mantenimiento y Rehabilitación de la Malla Vial. 5) Respecto al presupuesto que se debe manejar para la ejecución de los contratos de mantenimiento y rehabilitación y/o construcción de las vías 11Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
contratos de mantenimiento y rehabilitación y/o construcción de las vías 11Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia intermedias y locales si bien las entidades podrían justificar un déficit presupuestal y dejar sin ejecutar contratos, dichas razones no impiden proteger los derechos colectivos vulnerados pues, se puede ordenar a las entidades encargadas de la ejecución programar las gestiones de planeación presupuestal y contractual correspondientes que se requieran para adelantar las obras. 6) El mal estado de una vía pública comporta un daño contingente para los peatones, los vehículos y en general para la comunidad. 7) La parte actora no demostró que las entidades demandadas con la omisión del mantenimiento y rehabilitación vial causaran un detrimento patrimonial público, es decir que los bienes del Estado hubieran sufrido una disminución en su valor. 8) Del material probatorio que obra en el expediente se desprende que existe una amenaza latente a la seguridad y a la salubridad de las personas que transitan por el sector debido al mal estado de las referidas vías. 9) El demandante no demostró que la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento y rehabilitación de las vías objeto de la controversia haya vulnerado los derechos colectivos relativos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos ni a la realización ordenada de obras y acceso a una infraestructura de servicios de garantice
haya vulnerado los derechos colectivos relativos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos ni a la realización ordenada de obras y acceso a una infraestructura de servicios de garantice la salubridad pública, así como tampoco probó la vulneración y/o amenaza al interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles pues no existe un riesgo o peligro que pueda ser catalogado como un desastre.
6. El recurso de apelación Los apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y del Distrito Capital interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera
12Expediente No. 11001-33-31-039-2012-00164-01
Actor: José Javier Acero Hernández Acción Popular - apelación de sentencia
instancia (fls. 290 y 291 cdno. no. 1, respectivamente), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto de 9 de marzo de 2015 (fl. 293 ibidem). 6.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) A través de escrito visible en los folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente la apoderada judicial del IDU sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia con el siguiente razonamiento: 1) Para cumplir con lo ordenado por el a quo la entidad tiene un plazo de seis (6) meses para realizar los estudios de la labores que se deben ejecutar y presentar un programa de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo al mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia; si bien es cierto dentro
seis (6) meses para realizar los estudios de la labores que se deben ejecutar y presentar un programa de actividades para el cumplimiento del sentido del fallo al mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia; si bien es cierto dentro de la contestación de la demanda se manifestó que el IDU tiene competencia para intervenir, adecuar y construir vías de la ciudad esta intervención se encuentra supeditada a la m
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