TA CUN - 11001333104120120004001-(28-02-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333104120120004001-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO – Si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado / REQUERIMIENTO ESPECIAL PROFERIDO ANTES DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Notificación – Se debe efectuar a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto / EL IMPUESTO PREDIAL – Base gravable – Definición de Catastro – Revisión del avalúo catastral / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Principio de favorabilidad en materia sancionatoria “(…) Si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado. Es pertinente aclarar que no cualquier defecto de formación de los actos tiene la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que serán solo los sustanciales, tales como su indebida notificación, los que realmente inciden en la validez del acto.(…) Se observa de la norma parcialmente trascrita (Artículo 565 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) que el requerimiento especial se debe notificar de manera electrónica,
Se observa de la norma parcialmente trascrita (Artículo 565 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) que el requerimiento especial se debe notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Ahora, sobre la dirección en la que debe surtirse la notificación de dicho acto el artículo 7º del Decreto 807 de 1993, prevé: “Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.[…] De conformidad con el aparte subrayado, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto. Respecto del alcance y entendimiento de dicha disposición, el Consejo de Estado expresó: (…) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la normativa especial del Distrito Capital, la notificación de las actuaciones de la Administración puede realizarse a la dirección informada por el contribuyente en la última dirección del respectivo impuesto sin que
notificación de las actuaciones de la Administración puede realizarse a la dirección informada por el contribuyente en la última dirección del respectivo impuesto sin que obligatoriamente, para el caso del impuesto predial que es el que interesa al presente asunto, deba coincidir con la registrada en la declaración del predio objeto de la actuación administrativa. (…) De acuerdo con la normativa y el aparte jurisprudencial parcialmente trascrito, si bien la notificación del requerimiento especial debe ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; esto en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en la declaración correspondiente al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, por cuanto, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto.(…)(…) La Administración Tributaria debió notificar los actos oficiales correspondientes, a la dirección informada en la última declaración presentada por la contribuyente, esta es, la informada en la declaración del impuesto predial unificado. Debido a que el Requerimiento Especial n.º 2010EE348075 fue emitido el 21 de junio de 2010, debía verificar la última declaración presentada por el contribuyente para esa fecha, esto es, las declaraciones del impuesto predial presentadas por el año gravable 2010.(…) En línea con lo expuesto, como la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a
2010, debía verificar la última declaración presentada por el contribuyente para esa fecha, esto es, las declaraciones del impuesto predial presentadas por el año gravable 2010.(…) En línea con lo expuesto, como la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; sin que necesariamente ésta deba coincidir con la registrada la declaración del predio por el que se practicaba el requerimiento, la Administración tributaria estaba facultada a notificar a cualquiera de las direcciones de notificación reportadas en las declaraciones del impuesto predial presentadas por el (…).(…) (…) La base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral y la información catastral en general del respectivo inmueble, lo que implica, y así lo ha señalado el Consejo de Estado, que «el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo». En materia catastral, la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 de 1983 son las normas que principalmente regulan el tema. De acuerdo con lo señalado en el artículo 3º de la mencionada ley, las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.(…)
mencionada ley, las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.(…) El catastro, se encuentra definido en el artículo 2º de la misma norma, como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. De igual forma, el mencionado decreto establece en su artículo 30 que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Las características y condiciones del predio se refieren a límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. (…) Así la cosas, como el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, han de tenerse en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los inmuebles a esa fecha, para poder realizar una adecuada identificación de los elementos del tributo. Ahora, para identificar los elementos del tributo es necesario acudir a la información suministrada por catastro al momento de causación del tributo, por cuanto en esa entidad reposa información sobre el destino catastral, total área construida, elementos determinantes para establecer base gravable y tarifa a aplicar sobre el inmueble. (…)
suministrada por catastro al momento de causación del tributo, por cuanto en esa entidad reposa información sobre el destino catastral, total área construida, elementos determinantes para establecer base gravable y tarifa a aplicar sobre el inmueble. (…) En ese sentido, como la tarifa a aplicar se determina a partir de la destinación y la base gravable que aparece en catastro en el momento de causación del impuesto predial unificado (que para este caso era el 1° de enero de 2009), no puede considerarse el predio como de categoría residencial, si en la información catastral no se encuentra categorizado como tal. (…) De otro lado, no existe prueba en el expediente de que el actor hubiere discutido lainformación catastral mediante la revisión ante oficina de catastro, pues la revisión es el mecanismo idóneo para ventilar desacuerdos como el destino catastral del mismo, pues recuérdese, que la información catastral no solo contiene el avalúo del inmueble, sino un conjunto de datos sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos del mismo,(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 11001333104120120004001
Demandante : VICTOR RICARDO URIBE CORREA
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DDI
IMPUESTOS DISTRITALES
Expediente No. : 11001333104120120004001
Demandante : VICTOR RICARDO URIBE CORREA
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DDI IMPUESTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución RE-2010EE348075 del 21 de junio de 2010, de la Resolución DDI 108333 del 30 de marzo de 2011 y de la Resolución DDI004802 del 21 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicita: […]Se declare que en el predio ubicado en la Kr. 55 C No. 162 10 para el año 2009, estaba ubicada una vivienda, es decir que el uso para el año 2009 era residencial y no podía ser calificado como predio urbanizado no edificado.
5. Que como consecuencia de la declaración indicada en el numeral 4 anterior, la tarifa que se aplicó para presentar y liquidar el impuesto predial del año 2009 para el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria 50N-1144638 ubicado en la actual nomenclatura urbana de Bogotá en la KR 55 C No. 162 10, es del 61000 y no del 331000, como lo ordenan las resoluciones DDI 108333 del 30 de marzo de 2011 y DDI004802 del 21 de febrero de 2012.
ordenan las resoluciones DDI 108333 del 30 de marzo de 2011 y DDI004802 del 21 de febrero de 2012.
6. Se [r]establezca el [d]erecho y se tenga por presentada en debida forma y en tiempo la liquidación privada de impuesto predial que consta en el formulario con preimpreso 10101002972211 y estiker 01047120009381 del 14 de mayo de 2009.
7. Se condene en costas al Distrito Especial de Bogotá - Secretaria de Hacienda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNIndica el accionante que el Requerimiento Especial n.º 2010EE348075 del 21 de junio de 2010, no se notificó en debida forma por cuanto fue enviado a una dirección diferente a la informada para tal efecto en la última declaración del respectivo impuesto. Manifestó, que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue enviada a una dirección diferente (AK 9 107 35 JG 39) a la informada en la declaración del año gravable 2009 (KR 56 167 C 70), lo que conlleva a no haber recibido dicho acto y al desconocimiento del mismo. En consecuencia, perdió la oportunidad para contestar el acto previo a la liquidación oficial de revisión, aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas u objetarlo, hecho con el cual se conculcó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y por ende el derecho de defensa y contradicción. Con sustento en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la parte accionante expresa que la citación para la notificación del Requerimiento Especial n.º RE2010EE348075 de 21 de junio
derecho de defensa y contradicción. Con sustento en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la parte accionante expresa que la citación para la notificación del Requerimiento Especial n.º RE2010EE348075 de 21 de junio de 2010 debió efectuarse a la última dirección informada en la declaración del año gravable 2009, identificada con preimpreso n.º 101010002972211 y adhesivo 01047120009381 de 14 de mayo de 2009, es decir, a la KR 56 n.º 167 C 70, sobre el cual recayó el acto liquidatorio en el año 2009. Para la parte actora es claro que la notificación se surtió de forma indebida, pues se envió la citación para notificarse del requerimiento especial a una dirección distinta a la que informó el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, razón por la cual se configura la "inoponibilidad" del acto administrativo, pues el requerimiento especial es un acto administrativo necesario para la existencia y validez de la liquidación oficial, a la luz del procedimiento establecido en el artículo 96, 97 y subsiguientes del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional. Anotó que para la fecha de fiscalización el predio tenía una construcción destinada a vivienda y por ello no podía ser categorizado como urbanizable no urbanizado o urbanizado no construido destino 67, sino como residencial destino 61. Concluye al afirmar que en el presente caso no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 807 de 1993, y se le violó flagrantemente el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en los términos consagrados en el artículo 29
artículo 7º del Decreto 807 de 1993, y se le violó flagrantemente el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en los términos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cual da lugar a la nulidad de los actos materia de la presente demanda de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2 y 6 del artículo 730 de Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Secretaria Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 110 a 119). Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos, dirigida a controvertir la indebida notificación del requerimiento especial, sustentada en que una vez consultado el Sistema de Información Tributaria SIT II, con el número de identificación del señor Víctor Ricardo Uribe Correa, se encontró que para la fecha en la que se profirió el requerimiento especial, esto es el 21 de junio de 2010, estaban vigentes las direcciones de notificación AK 9 107 35 GJ 39, GJ 40, GJ 33 y la CL 26 47 73, contenidas en las declaraciones presentadas el 07 de mayo de 2010. Afirmó que el requerimiento especial No. RE -2010EE348075 del 21 de junio de 2005, fue remitido a la dirección AK 9 107 35 GJ 39 y recibido por el señor Pedro Casadas, como consta en el folio 1 del expediente administrativo. En consecuencia, dicho acto fue notificado
remitido a la dirección AK 9 107 35 GJ 39 y recibido por el señor Pedro Casadas, como consta en el folio 1 del expediente administrativo. En consecuencia, dicho acto fue notificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 807 de 1993, por cuanto se remitió a una de las direcciones reportadas por el contribuyente. En lo relacionado con la categorización del predio como urbano no edificado, manifestó que de conformidad con el reporte del Sistema de Información Catastral que obra en el folio 34 del expediente administrativo, el predio identificado con la nomenclatura KR 55 C 162 10,tiene un área de terreno de 2.063.20 M2, con 0.0 M2 de área construida, clasificado como urbanizado no edificado. Indicó que para el año 2009, la información catastral no reportaba el área del terreno construida para el inmueble, por lo cual, para el 1 o de enero de 2009, catastralmente, el predio no estaba construido. Resaltó, con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con las características económicas del inmueble, debió presentar la reclamación ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, pues los datos que reposan allí son producto del proceso de formación, conservación y actualización catastral y la carga de la prueba se encuentra en cabeza del contribuyente, siendo de éste la responsabilidad de
desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos impugnados. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda (Fol. 207 a 218): Expresa el juez de primera instancia, que tanto en el Estatuto Tributario como en la normativa local, el procedimiento de determinación oficial de impuestos inicia con la notificación del requerimiento especial, acto en el que la administración propone las modificaciones que considera pertinentes, después de efectuar un análisis a la declaración y de verificar la exactitud de los valores en ella consignados. Si la administración considera que la respuesta del contribuyente no desvirtúa lo propuesto, debe proceder a practicar una liquidación oficial de revisión en la que determine el impuesto, ya sea acogiendo parcialmente las explicaciones dadas por el contribuyente o confirmando en su totalidad las modificaciones en él sugeridas. Una vez, agotado el procedimiento descrito, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión, acto administrativo susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reconsideración. Con sustento en el artículo 565 del E.T., el artículo 7 del Decreto 807 de 19931 y jurisprudencia del Consejo de Estado, infiere que el requerimiento especial es un acto que
Con sustento en el artículo 565 del E.T., el artículo 7 del Decreto 807 de 19931 y jurisprudencia del Consejo de Estado, infiere que el requerimiento especial es un acto que debe ser notificado por correo o personalmente y que para ello se debe tener en cuenta la dirección informada por el contribuyente en su última declaración del respectivo impuesto. Con sustento en la normativa previamente señalada y los documentos que obran en el expediente, concluyó que debido a que el contribuyente presentó declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2009, el 14 de mayo del mismo año, mediante formulario No. 101010002972211, en el que se indicó como dirección de notificación la Cra. 56-167 C 70. (fl. 18); esa debía ser la dirección de notificación. Sin embargo la notificación del Requerimiento Especial n.º RE 2010EE348075 de 21 de junio de 2010, se hizo a la dirección AK 9 107 35 GJ 39, por ser esta la dirección que obraba en el Sistema de Información Tributaria SIT II (fl.139) Así las cosas, la notificación del Requerimiento Especial No. RE-2010EE348075 de 21 de junio de 2010 se hizo de forma indebida y por tanto vulneró los derechos de defensa y contradicción del accionante, pues la Administración fue informada de la dirección de notificación mediante la declaración del impuesto predial realizada por el contribuyente en el año 2009, sin que sea válido que se remita a la base de datos de la entidad, por cuanto la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo
año 2009, sin que sea válido que se remita a la base de datos de la entidad, por cuanto la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993. 1 Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario NacionalAsí, la indebida notificación del Requerimiento Especial No. RE-2010EE348075, vició la actuación administrativa de determinación del tributo, en vulneración del derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, razón por lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, relevándose del estudio de los demás cargos de la demanda. Aclaró que el requerimiento especial no es un acto demandable, al ser preparatorio y/o de trámite, razón por la cual no es objeto de control jurisdiccional contencioso de legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fol. 229 a 239). Resalta que el requerimiento especial fue notificado de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 807 de 1993, en razón a que se remitió a una de las direcciones reportas por el contribuyente. Destaca, que en la sentencia de primera instancia no resolvió el debate central de proceso, el cual consistía en determinar la clasificación del inmueble en un predio urbanizado no
reportas por el contribuyente. Destaca, que en la sentencia de primera instancia no resolvió el debate central de proceso, el cual consistía en determinar la clasificación del inmueble en un predio urbanizado no edificado, correspondiéndole dentro de la misma clasificación en el destino 67, al no ser un predio residencial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio y la demandada hizo uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de la clasificación del inmueble como predio urbano no edificado (Fol. 245 a 247). El Ministerio Público, guardó silencio. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 14 de mayo de 2009, el señor VICTOR RICARDO URIBE CORREA presentó
declaración del impuesto predial del predio ubicado en la Carrera 55 C 162 10, en donde se registró como dirección para notificaciones la Carrera 56 167 C 70 (Fol. 18).
declaración del impuesto predial del predio ubicado en la Carrera 55 C 162 10, en donde se registró como dirección para notificaciones la Carrera 56 167 C 70 (Fol. 18).
2. El 21 de junio de 2010, la Secretaría de Hacienda de Bogotá emitió el Requerimiento Especial n.º RE-2010EE348075, en el que propuso modificar la anterior declaración del impuesto predial unificado, proponiendo un impuesto predial en la suma de $24.063.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $31.370.000. Dicho requerimiento fue remitido a la dirección AK 9 107 35GJ 39 (Fol. 3-6).
3. El 30 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió la Liquidación
Oficial de Revisión DDI-108333, la cual fue enviada a la Carrera 56 167 C 70 (fls. 7-9). Contra dicho acto el accionante interpuso recurso de reconsideración.4. El 21 de febrero de 2012 fue resuelto el recurso de reconsideración por parte de la demandada mediante Resolución DDI004820. La citación al demandante para notificarse del mismo, fue remitida a la dirección Carrera 56 167 C 70 de Bogotá (Fol. 10 a 17).
5. El 11 de marzo de 2005 se suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda urbana
ubicada en la Carrera 53 A 162 20, celebrado entre la señora Bertha Rodríguez y la Constructora Opción 2000 S.A., como se observa de la copia del contrato (Fol.19).
ubicada en la Carrera 53 A 162 20, celebrado entre la señora Bertha Rodríguez y la Constructora Opción 2000 S.A., como se observa de la copia del contrato (Fol.19).
6. El 10 de agosto de 2012 la señora María Gladys Romero Ríos rindió declaración extraproceso en la que manifestó que durante el periodo 2005 a 2010 tomó en arrendamiento
al señor VICTOR RICARDO URIBE, la casa lote ubicada en la Carrera 53 A 162 - 20 (Fol. 20).
7. Recibos de energía a nombre del señor Víctor Ricardo Uribe Correa del inmueble
ubicado en la Carrera 53 A 162-20 (Fol. 21-27).
8. Certificación catastral del predio identificado con el chip AAA0118KCRU con dirección
oficial Carrera 55 C 162 10 del 30 de abril de 2010 (Fol.28).
9. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula
50N-1144638, con dirección Carrera 55 C 162 10 (Fol. 29-30).
10. Escritura pública No. 1351 de 15 de mayo de 2003 en la que consta la venta realizada
por el señor Víctor Uribe, del predio ubicado en la Carrera 9 107-35 y de los garajes 33, 38, 39 y 40 (Fol. 31-41).
11. Certificado de tradición del inmueble ubicado en la Carrera 9 107-35, realizada el 15 de mayo de 2003 (Fol.42-43).
12. Certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula No.50N-20056888 y
11. Certificado de tradición del inmueble ubicado en la Carrera 9 107-35, realizada el 15 de mayo de 2003 (Fol.42-43).
12. Certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula No.50N-20056888 y con dirección catastral AK 9 106 55 GJ 39 (Fol. 44-45).
13. Información suministrada por el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado, el cual reporta que para el año 2010, el señor VICTOR RICARDO URIBE CORREA presentó declaración del impuesto predial de 6 inmuebles (Fol. 120) PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución DDI 108333 del 30 de marzo de 2011 y de la Resolución DDI004802 del 21 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto predial presentada por el año gravable 2009 por el accionante, respecto del predio identificado con nomenclatura urbana KR 55 C 162 – 10 de Bogotá. Para el efecto, es preciso establecer: (i) si la administración tributaria distrital notificó en debida forma el Requerimiento Especial No. RE-2010EE348075 del 21 junio de 2010, teniendo en cuenta que el actor afirma que fue enviado a dirección diferente a la informada en su declaración; y (ii) si el actor debía declarar el predio identificado con matricula inmobiliaria
cuenta que el actor afirma que fue enviado a dirección diferente a la informada en su declaración; y (ii) si el actor debía declarar el predio identificado con matricula inmobiliaria No.1144638, por la vigencia de 2009, con tarifa correspondiente a predio urbanizado no edificado como lo sostiene la administración. (i) Notificación del requerimiento especial En aplicación del principio constitucional al debido proceso (art. 29), las autoridades deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión,para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias. Esta misma postura frente al tema ha sido expuesta por el Consejo de Estado2, al señalar: Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa. Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades
Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias. De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado. Es pertinente aclarar que no cualquier defecto de formación de los actos tiene la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que serán solo los sustanciales, tales como su indebida notificación, los que realmente inciden en la validez del acto. Es claro entonces, que corresponde a la Sala verificar si el requerimiento especial proferido antes de la liquidación oficial de revisión
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