TA CUN - 110013331042-2006-00083-0-(28-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013331042-2006-00083-0-(28-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROTECCION DE DERECHO COLECTIVO NO INVOCADO - Procedencia.

Facultad del juez para proferir fallos ultra o extra petita. La jurisprudencia ha establecido que en materia de acciones populares si de los hechos señalados en la demanda y de las pruebas se desprende la vulneración de un derecho colectivo no invocado en el libelo inicial el juez puede proferir fallos ultra o extra petita con el fin de asegurar la efectividad de los derechos, artículo 2 de la Constitución, con base en las amplias facultades de las que está revestido de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998. SERVICIO PUBLICO NOTARIAL - Inoportunidad e ineficiencia del servicio, no se demuestra. Sobre la apreciación del testimonio rendido por el señor Roa Sarmiento la Sala encuentra que este medio de prueba no puede ser valorado de manera aislada, como lo pretende la apelante, sino que debe considerarse en asocio de los demás medios de prueba que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tal premisa se advierte que si bien el testigo señor Roa Sarmiento aludió a la demora en la atención y al pésimo servicio de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C., tal afirmación no ofrece la suficiente certeza sobre la falta de eficacia y oportunidad del servicio público ofrecido por la notaría aludida porque en la diligencia de Inspección Judicial, en presencia de las partes, también se interrogaron a algunos usuarios sobre la atención prestada y éstos manifestaron que se encontraban conformes con el servicio prestado.

Inspección Judicial, en presencia de las partes, también se interrogaron a algunos usuarios sobre la atención prestada y éstos manifestaron que se encontraban conformes con el servicio prestado. RAMPAS PARA ACCESO DE DISCAPACITADOS EN NOTARIA. Inexistencia de barrera arquitectónica que impida la movilidad de los discapacitados. La Notaría no cuenta con rampas para el acceso de personas discapacitadas. Pese a la circunstancia anterior de los registros fotográficos se desprende que el piso se encuentra al mismo nivel del andén por lo que no hay barrera arquitectónica alguna o traba que, por lo menos, en la entrada de la Notaría impida la movilidad de los discapacitados, los adultos mayores o las mujeres embarazadas. De otra parte, no se advierte que el hecho que la Notaría funcione en un segundo piso y el único medio de acceso a éste sean las escaleras constituya una barrera arquitectónica, como lo sostiene la recurrente, puesto que como se desprende del acta de inspección judicial el segundo piso del inmueble donde funciona la Notaría 60 se encuentra destinado únicamente para el archivo pues la atención al público se realiza en el primer piso del inmueble. Entonces, no es necesario que para acceder al servicio público que ofrece la Notaría que los usuarios deban circular por el segundo piso del inmueble. Tal espacio, en donde se encuentra el archivo de la Notaría no es de acceso al público. APARCADEROS PARA USUARIOS EN NOTARIA, su falta no amenaza derechos colectivos, al no formar parte del servicio público que presta.

se encuentra el archivo de la Notaría no es de acceso al público. APARCADEROS PARA USUARIOS EN NOTARIA, su falta no amenaza derechos colectivos, al no formar parte del servicio público que presta. En cuanto al hecho de que la Notaría 60 de Bogotá, D.C. no cuente con aparcaderos para los usuarios, la Sala considera que tal circunstancia no amenaza los derechos colectivos de los consumidores y usuarios ni el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna pues tal aspecto no forma parte del servicio público que presta la Notaría relacionado los tramites notariales: declaraciones extraproceso, registro civil o escrituración, entre otros.NOTARIA - Término para adecuación de los inmuebles Con respecto al reproche de la actora relacionada con la falta de acondicionamiento de los baños para el uso de las personas discapacitadas en la Notaría 60 de Bogotá, D.C., aspecto que no se encuentra acreditado en el plenario, cabe agregar que de acuerdo con la Instrucción Administrativa No. 12 de 18 de diciembre de 2007 impartida por la Superintendencia de Notariado y Registro, las Notarías tienen seis meses contados desde el 18 de diciembre de 2007 para realizar las adecuaciones de los inmuebles donde funcionan conforme a los parámetros señalados en el decreto 1538 de 2005 terminó que, en el presente caso, aún no se ha cumplido. Cabe anotar que la expedición de la instrucción administrativa aludida no demuestra que la acción popular incoada por la señora

los parámetros señalados en el decreto 1538 de 2005 terminó que, en el presente caso, aún no se ha cumplido. Cabe anotar que la expedición de la instrucción administrativa aludida no demuestra que la acción popular incoada por la señora Cubillos García haya sido una causa eficiente para la protección de los derechos de la población discapacitada por cuanto no se acreditó vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en relación con dicho aspecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia Exp. N° 110013331042-2006-00083-01

Demandante: TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA

Demandado: NOTARÍA 60 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora popular contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 5 de diciembre de 2006 la señora TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la NOTARÍA 60 DEL CÍRCULO DE

DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la NOTARÍA 60 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, D.C., con el fin de que se amparen los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios (Fls. 1 a 5). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Ordenar a la Notaría demandada que tome las medidas necesarias e indispensables para conseguir la máxima eficiencia en la prestación del servicio público a su cargo las cuales debe adoptar junto con la Superintendencia de Notariado y Registro, previo estudio técnico administrativo que las sustente. Condenar en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 39 de la ley 472 de 1998.Ordenar las demás medidas conducentes y pertinentes para proteger los derechos colectivos amenazados, artículo 34 ibídem. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política el servicio notarial es público. Por lo tanto, los usuarios tienen derecho a que se preste de manera eficiente y oportuna. El servicio de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C., carece de eficiencia y oportunidad porque es un hecho notorio que permanece colmada de usuarios y para una simple autenticación de firmas o copias éste debe esperar entre una y dos horas lo que implica entre el 20% y 30% de la jornada laboral diaria.

oportunidad porque es un hecho notorio que permanece colmada de usuarios y para una simple autenticación de firmas o copias éste debe esperar entre una y dos horas lo que implica entre el 20% y 30% de la jornada laboral diaria. La ineficiencia no sólo de la notaría accionada sino de las demás que se encuentran en la ciudad Bogotá se debe a que los inmuebles en los que funcionan son inadecuados para el gran número de usuarios que utiliza el servicio; existe un déficit de empleados; y los funcionarios son mal remunerados, pese a las altas sumas de dinero que reciben las notarías, por lo que se encuentran desmotivados.

La falta de eficiencia y oportunidad de la demandada no tiene justificación, máxime cuando el servicio que presta no es gratuito sino remunerado por todos los usuarios que acuden a ella. Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:

1. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, artículo 4, literal j), ley 472 de 1998.

2. Los derechos de los consumidores y usuarios, artículo 4, literal n), ley 472 de 1998.

Pacto de cumplimiento Mediante autos de 27 de febrero de 2007 y 7 de mayo del mismo año el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se suspendió el 13 de marzo de 2007 y se

señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se suspendió el 13 de marzo de 2007 y se celebró, finalmente, el 19 de junio de 2007 pero se declaró fallida por cuanto no asistió la actora popular, literal a), artículo 27, ley 472 de 1998 (Fls. 30, 45, 37 y 52). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, negó las súplicas de la demanda (Fls. 175 a 183). Del acta de inspección judicial practicada a las instalaciones de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C.; de los oficios Nos. GAN-0199 de 16 de agosto de 2007 y 3724 de 13 de septiembre de 2007; y de los demás medios de prueba que obranen el expediente se desprende que la actora popular no demostró que el servicio prestado por la notaría aludida a los usuarios sea ineficiente e inoportuno. El testimonio rendido por el señor José Guillermo Tadeo Roa, quien narra un desafortunado incidente que ocurrió en la Notaría 60 de Bogotá, D.C., es sospechoso e ineficaz pues en él se advierte falta de concreción en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y un extremado afán de presentar juicios de valor y deducciones personales sobre el servicio notarial que se presta. En cuanto a los cuestionamientos que en el alegato de conclusión hace la actora popular con respecto al acceso a las instalaciones de la notaría, al servicio de

de valor y deducciones personales sobre el servicio notarial que se presta. En cuanto a los cuestionamientos que en el alegato de conclusión hace la actora popular con respecto al acceso a las instalaciones de la notaría, al servicio de baterías sanitarias públicas y a la falta de estacionamientos para automotores, es del caso señalar que tales hechos no forman parte de la demanda y no demuestran que afecten la eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio. No puede la actora sorprender a la autoridad demandada ni al Juzgado, en el curso de la etapa probatoria y en los alegatos de conclusión, incluyendo hechos y pretensiones nuevas; la falta de rampas u otra clase de adecuaciones que faciliten el acceso de personas discapacitadas afecta otros derechos e intereses colectivos que no fueron invocados en la demanda. En consecuencia, unas pretensiones por el supuesto incumplimiento de la ley 361 de 1997 y el decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 sólo pueden derivar declaraciones y condenas en vía judicial cuando forman parte de la demanda admitida y notificada debidamente al demandado pues de esa manera se garantiza el derecho defensa y, por ende, el derecho al debido proceso. El recurso de apelación La actora popular interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto

El recurso de apelación La actora popular interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, D.C., y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 5 a 18).

1. La Instrucción Administrativa No. 12, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro le da plena razón y fundamento a la acción. La actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro consistente en expedir, con posterioridad y con ocasión de las acciones populares, la Instrucción Administrativa No. 12 de 18 de diciembre de 2007 demuestra la omisión de su parte y de las notarías en relación con la eliminación de las barreras físicas y arquitectónicas de los despachos Notariales; dicho ente está reconociendo que en todos los locales de las Notarías existen barreras arquitectónicas.

2. El juez dejó de lado las facultades que tienen en materia de acciones populares de fallar ultra y extra petita, protegiendo derechos colectivos diferentes a los enunciados en la demanda. Si bien en la demanda no se señalaron como vulnerados los derechos e intereses colectivos a los que el juez hizo alusión en la sentencia, en el libelo introductorio sí se señaló que la falta de adecuación del

vulnerados los derechos e intereses colectivos a los que el juez hizo alusión en la sentencia, en el libelo introductorio sí se señaló que la falta de adecuación del inmueble es una de las causas de ineficiencia e inoportunidad en la prestación del servicio. El a quo denegó justicia porque al encontrar vulnerados derechos que no se invocaron en el libelo inicial no hizo uso de las facultades ultra y extra petita para fallar lo cual incluye la facultad de impartir órdenes diferentes a las pedidas por el actor; además desconoció que en materia de acciones populares no opera el principio de congruencia de la sentencia. De otra parte, como lo ha señalado elTribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones de la demanda no limitan al juez quien debe, al finalizar el proceso, encaminarlas de tal modo que la decisión garantice la protección de los derechos e intereses colectivos.

3. Inadecuada valoración probatoria. Erró el a quo al valorar el testimonio rendido por el señor José Guillermo Roa Sarmiento puesto que de él se desprende que el servicio de autenticación y expedición de supervivencia sí fue solicitado y que el testigo ha sido usuario de la notaría; dicha prueba es clara y convincente y no podía el juez edificar la sospecha o eficacia del testimonio bajo el argumento de que a éste le hacen falta circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el expediente se encuentra demostrado que la Notaría tiene barreras arquitectónicas internas y externas; no tiene rampas que le permitan fácil movilidad y acceso al servicio público notarial a discapacitados, mujeres embarazadas y adultos mayores; carece de baños y si existen no los prestan o no son adecuados para el uso de discapacitados.

público notarial a discapacitados, mujeres embarazadas y adultos mayores; carece de baños y si existen no los prestan o no son adecuados para el uso de discapacitados. No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que en la propia diligencia de inspección judicial se constató que el inmueble donde funciona la notaría aludida es de dos pisos; el único medio de acceso al 2° piso son las escaleras; la entrada no cuenta con acceso para personas discapacitadas; los baños que supuestamente están a disposición del público no están al servicio de éste sino de los empleados notariales; los baños no están acondicionados para que los utilicen discapacitados y personas adultas; al lugar comparece una gran cantidad de usuarios, más o menos 300 personas diariamente; y no se cuenta con aparcaderos, servicio que prestan obligatoriamente los restaurantes, almacenes y las peluquerías pero no la notaría demandada.

4. No se analizaron en la sentencia las normas jurídicas a que se refieren los anexos 1 y 2 de los alegatos de conclusión, salvo la ley 361 de 1997 en la que claramente se establece que todo inmueble público o privado abierto al público, debe eliminar todas las barreras arquitectónicas internas y externas que no permitan una libre y segura movilidad a los discapacitados. En suma, en la sentencia apelada no se analizó el tema de fondo, es decir, lo relacionado con la eliminación de barreras arquitectónicas ordenada por la ley y que la notaría tantas

sentencia apelada no se analizó el tema de fondo, es decir, lo relacionado con la eliminación de barreras arquitectónicas ordenada por la ley y que la notaría tantas veces mencionada no ha querido acatar voluntariamente. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 7 de febrero de 2008 el Despacho corrió traslado a la actora popular para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 4, c.2.). A través de providencia de 28 de febrero de 2008 se admitió el recurso (Fls. 34 a 34, c.2.). Mediante auto de 14 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 37, c.2.). La actora popular y la Notaría 60 de Bogotá D.C. presentaron sus alegatos de conclusión, a través de memoriales de 28 de marzo de 2008 y 3 de abril de 2008, respectivamente, en los siguientes términos (Fls. 38 a 39 y 42 a 44). La parte actora se refirió a la muerte de una anciana de 72 años al rodar por las escaleras de un puente peatonal, lo cual puede ocurrir igualmente en las escalinatas de una notaría, llama a la reflexión sobre la necesidad de las rampas yla eliminación de barreras internas y externas para que las personas no pierdan su vida al bajar o subir escaleras. La Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C., a través de su apoderado judicial, estima que la actora popular desplegó una conducta que vulnera el principio de lealtad procesal, pues pretendió enfocar el litigio en la evaluación de las

estima que la actora popular desplegó una conducta que vulnera el principio de lealtad procesal, pues pretendió enfocar el litigio en la evaluación de las condiciones de acceso a la notaría de las personas con discapacidad a pesar de que tal hecho no fue planteado en el libelo inicial y los nuevos cargos no tienen vocación de prosperidad porque lo dispuesto en el decreto 1538 de 2005 sólo es exigible hasta el año 2009. El 28 de abril de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 51, c.2.). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación rindió su concepto a través de memorial de 8 de abril de 2008 en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada por las siguientes razones (Fls. 46 a 50). El Juzgado no incurrió en ningún error procedimental o sustantivo. Por el contrario, el acervo probatorio demuestra que la actora no acreditó ninguno de los cargos impetrados. La actora pretendió aprovechar nuevos hechos que fueron registrados en el Acta de inspección judicial de 1 de agosto de 2007. En consecuencia, no pueden acogerse los alegatos de la apelación con respecto a los cuales la parte pasiva no tuvo la oportunidad de ejercitar una defensa adecuada con la observancia de las garantías propias del debido proceso. Ni las partes ni el juez pueden modificar la causa petendi mediante el señalamiento de nuevos hechos que no fueron planteados a lo largo del proceso o

garantías propias del debido proceso. Ni las partes ni el juez pueden modificar la causa petendi mediante el señalamiento de nuevos hechos que no fueron planteados a lo largo del proceso o que sólo fueron planteados en el recurso de apelación, pues se incurría en violación del principio de congruencia. No debe estimularse el uso inadecuado de las acciones populares ni el ejercicio que se aleja del espíritu de las mismas que se caracteriza por el altruismo o la consideración cívica de resolver problemas comunitarios. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el apelante. Los medios de prueba que obran en el proceso Copia del acta de visita general de inspección de 22 de septiembre de 2003 realizada a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C., por la Superintendencia de Notariado y Registro (Fls. 86 a 93). Copia del oficio de 30 de septiembre de 2003 en el que la Superintendencia de Notariado y Registro informó a la Notaria 60 de Bogotá, D.C. que por no haberse encontrado mérito para concertar un plan de mejoramiento durante la visitageneral efectuada del 22 al 24 de septiembre de 2003 “en la fecha se ha ordenado el archivo de la misma” (Fl. 84). Auto de archivo de 30 de septiembre de 2003 mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro dice que la Notaría en mención sí da cumplimiento a las normas administrativas que regulan el servicio público de

Superintendencia de Notariado y Registro dice que la Notaría en mención sí da cumplimiento a las normas administrativas que regulan el servicio público de notariado y registro del estado civil (Fl. 85). Testimonio rendido el 25 de julio de 2007 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (Fls. 77 a 79, vuelto). Siete fotografías, sin fecha, en las que se observa el frente del inmueble donde funciona la Notaría 60 de Bogotá, D.C. (Fls. 69 a 71). Copias de la noticia de 20 de mayo de 2002 titulada “ Investigan notarías por cobros a madres de familia ”, publicada en el periódico Hoy; de una columna del periódico el Tiempo, sin fecha, denominada “ La fe pública debe ser creíble ”; de la noticia de 24 de septiembre de 2006 titulada “ Las 3 amenazas al examen de notarios”, publicada por el periódico el Tiempo; y del comentario de 29 de enero de 2007 a la noticia “ cuál es el trámite más engorroso que ha tenido que hacer? ”, publicado en la página web de el tiempo.com (Fls. 72, 73 a 74, 75 y 76). Acta de la inspección judicial practicada el 1 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. a la Notaría 60 de Bogotá, D.C.; croquis de las instalaciones de la Notaría; y ocho fotografías tomadas en la misma diligencia (Fls. 96 a 99, 95, 95-1, 95-2).

croquis de las instalaciones de la Notaría; y ocho fotografías tomadas en la misma diligencia (Fls. 96 a 99, 95, 95-1, 95-2). Oficio de 6 de agosto de 2007, emanado de la Notaria 60 de Bogotá, D.C., en el que se informa que en los libros de registro de firmas de la notaría de los años 2005, 2006 y 2007 no se encontró que los directivos del Colegio Santo Ángel de Bogotá hayan tenido su firma registrada (Fl. 108). Análisis de los cargos esgrimidos por la apelante contra la sentencia impugnada La Sala agrupará en dos cargos los planteamientos hechos por la recurrente: i) Las facultades del juez en materia de acciones populares de fallar ultra y extra petita y ii) La valoración probatoria del fallo de primera instancia.

1. Las facultades del juez en materia de acciones populares consistentes en fallar ultra y extra petita La jurisprudencia ha establecido que en materia de acciones populares si de los hechos señalados en la demanda y de las pruebas se desprende la vulneración de un derecho colectivo no invocado en el libelo inicial el juez puede proferir fallos ultra o extra petita con el fin de asegurar la efectividad de los derechos, artículo 2 de la Constitución, con base en las amplias facultades de las que está revestido de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Dicho criterio ha sido sostenido de tiempo atrás por el Consejo de Estado 1 y reiterado recientemente en la sentencia de 16 de agosto de 20072, en la que dicha Corporación manifestó: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 2003-01083

la sentencia de 16 de agosto de 20072, en la que dicha Corporación manifestó: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 2003-01083 (AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 2004-0925 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.“(...) Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación si de los hechos aducidos en la demanda y de las pruebas recaudadas, se deriva la existencia de un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe protegerlo, expidiendo las órdenes que a su juicio sirvan para cumplir a cabalidad con dicho cometido. Por tanto, las órdenes que se deben impartir para el restablecimiento del derecho colectivo conculcado, no necesariamente son las que pretenda la parte actora, sino las que el juzgador estime más acertadas o idóneas para ello, las cuales pueden coincidir o no con las solicitadas en la demanda.” En esa misma línea se ha pronunciado esta Sala de decisión, entre otras, en la providencia de 28 de abril de 20083.

El juez de primera instancia consideró que los cuestionamientos realizados por la

coincidir o no con las solicitadas en la demanda.” En esa misma línea se ha pronunciado esta Sala de decisión, entre otras, en la providencia de 28 de abril de 20083.

El juez de primera instancia consideró que los cuestionamientos realizados por la actora popular en el alegato de conclusión relacionados con el acceso a las instalaciones de la Notaría 60 de Bogotá, D.C., al servicio de baños públicos y la falta de parqueaderos en dicha Notaría no forman parte de los hechos sobre los cuales se fundamentaron las pretensiones de la demanda y se refieren a la presunta vulneración de derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda. La Sala advierte que si bien en el libelo inicial la actora popular no señaló expresamente dentro de los hechos los aspectos relacionados con la circunstancia de que la Notaría aludida es de dos pisos y el único medio de acceso al 2° piso son las escaleras; la entrada no cuenta con acceso para personas discapacitadas; los baños que supuestamente están a disposición del público no están al servicio de éstos sino de los empleados notariales y, tampoco, están acondicionados para su utilización por discapacitados o personas adultas; y la Notaría no cuenta con el servicio de parqueadero; lo cierto es que sí indico que todas las Notarías, incluyendo la demandada, son ineficientes porque “los inmuebles no son los adecuados para el gran número de usuarios ”, aspecto que dada su generalidad

incluyendo la demandada, son ineficientes porque “los inmuebles no son los adecuados para el gran número de usuarios ”, aspecto que dada su generalidad permite incluir los cuestionamientos mencionados por la demandante en el alegato de conclusión. En consecuencia, el juez sí debió pronunciarse sobre tales aspectos porque se encontraban inmersos en el hecho aludido y, además, porque en materia de acciones populares se pueden emitir pronunciamientos ultra o extra petita amparando derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda, siempre que de las pruebas arrimadas al expediente se advierta su vulneración o amenaza. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Exp. 2006-0387, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano.De acuerdo con lo anterior la Sala analizará dichos aspectos que, a su vez, fundamentan el cargo relacionado con la inadecuada valoración probatoria.

2. La valoración probatoria del fallo de primera instancia Aduce la apelante que el a quo cometió un yerro en la valoración del testimonio rendido por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento porque no podía edificar la sospecha en circunstancias de tiempo, modo y lugar; y no tuvo en cuenta que con la inspección judicial se encuentra acreditado que la Notaría 60 del

Círculo de Bogotá, D.C., no cuenta con rampas para el acceso de discapacitados, adultos mayores y mujeres embarazadas que les permita movilidad y acceso al servicio notarial; los baños no se encuentran al servicio del público sino de los

Círculo de Bogotá, D.C., no cuenta con rampas para el acceso de discapacitados, adultos mayores y mujeres embarazadas que les permita movilidad y acceso al servicio notarial; los baños no se encuentran al servicio del público sino de los empleados de la Notaría; y tampoco están acondicionados para el uso de discapacitados; además, la notaría no cuenta con parqueaderos para uso de las personas que toman los servicios notariales. Sobre la apreciación del testimonio rendido por el señor Roa Sarmiento la Sala encuentra que este medio de prueba no puede ser valorado de manera aislada, como lo pretende la apelante, sino que debe considerarse en asocio de los demás medios de prueba que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tal premisa se advierte que si bien el testigo señor Roa Sarmiento aludió a la demora en la atención y al pésimo servicio de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, D.C., tal afirmación no ofrece la suficiente certeza sobre la falta de eficacia y oportunidad del servicio público ofrecido por la notaría aludida porque en la diligencia de Inspección Judicial, en presencia de las partes, también se interrogaron a algunos usuarios sobre la atención prestada y éstos manifestaron que se encontraban conformes con el servicio prestado. De otro lado llama la atención de la Sala que según el testigo “ en los últimos 10 años aproximadamente tenía que acudir a esa notaría a autenticar documentos relativos a mis hijas, del Colegio Santo Ángel, notaría donde los directivos del

De otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...