TA CUN - 110013331704200900098-01-(23-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331704200900098-01-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA /
SUSPENSION DEL PAGO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO / SOBRE LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA PRIMA TECNICA POR FALTA DE EXISTENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Aunque el pago de la prima técnica está condicionado a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, no puede implicar desconocimiento de los derechos de sus beneficiarios – El derecho a la prima técnica está limitado a la preservación de los requisitos que propiciaron su reconocimiento – La orden de pago debe cobijar tanto los pagos futuros como los retroactivos – Confirma sentencia que accedió modificando algunos numerales – Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Acuerdo 036 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006 De lo anterior se colige que certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito para el nacimiento del derecho y por ello la administración no puede negar su reconocimiento por tal falencia, pero si para que pueda hacerse efectivo pago de la prestación. Concluye la Sala que si bien es cierto el pago de la prima técnica está condicionado a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, esta circunstancia no puede desconocer de derechos de quienes se les
hacerse efectivo pago de la prestación. Concluye la Sala que si bien es cierto el pago de la prima técnica está condicionado a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, esta circunstancia no puede desconocer de derechos de quienes se les otorgó el reconocimientos prestacional, dejando en pausa el pago al beneficiario como ocurrió en este caso; siendo por tanto acertada la orden de nulidad del acto que dejó en suspenso el pago de la prestación, no porque no se podía suspender el pago de la prima por falta de disponibilidad presupuestal, sino porque la Administración no realizó las apropiaciones del caso para reanudar el pago del derecho reconocido. Lo anterior permite a la Sala en gracia de discusión sostener que el reconocimiento que hizo la Entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, es decir, que la prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada se reconoció teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2174 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y que la actora reúne los supuestos exigidos en la norma, es por ello que mediante la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008, el derecho se reconoció desde el 23 de febrero de 2000, fecha en que fue reclamado por la interesada. No obstante, el derecho está limitado a la preservación de los requisitos que propiciaron su reconocimiento, lo cual lleva a concluir, que perdidos los presupuestos que originaron el reconocimiento, éste se extingue, criterio que
No obstante, el derecho está limitado a la preservación de los requisitos que propiciaron su reconocimiento, lo cual lleva a concluir, que perdidos los presupuestos que originaron el reconocimiento, éste se extingue, criterio que resulta compatible con la posición que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado cuando ha señalado que “…pueden continuar disfrutándola si anteriormente adquirieron el derecho, no lo han perdido y siguen logrando las notas sobresalientes exigidas, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Pero, en la práctica surgen algunos problemas en la aplicación de esta normatividad, que deben ser analizados…” (Negrilla fuera de texto). Comparte la Sala entonces, las consideraciones expuestas por el recurrente cuando manifiesta que se pierde el derecho a la prima técnicaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 2 “desde el momento que se dejó de cumplir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento” (f….). Teniendo en cuenta que la actora fue nombrada en interinidad en el cargo de Registradora Principal código 2168 grado 23 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro (fl. …), a partir del 19 de septiembre de 2008 y a lo indicado en líneas anteriores, el pago de la prima técnica solo puede hacerse hasta cuando se preservaron las condiciones que propiciaron
Públicos de Bogotá zona centro (fl. …), a partir del 19 de septiembre de 2008 y a lo indicado en líneas anteriores, el pago de la prima técnica solo puede hacerse hasta cuando se preservaron las condiciones que propiciaron su reconocimiento, es decir, que perdidos los presupuestos que originaron el derecho, éste se extingue, así las cosas, es acertado el argumento de la Entidad, debiendo aclarar la Sala que si bien en este caso no se demanda el reconocimiento de prima técnica, sino el pago de la misma, es procedente atender el argumento de la entidad en cuanto al límite del pago, pues de lo contrario se estaría afectando las normas sobre presupuesto y un detrimento patrimonial al ordenar pagos por un mayor valor al que realmente se tiene derecho. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la suspensión del pago de la partida objeto de la acción, no solo corresponde a los pagos futuros sino que cobija los retroactivos, por cuanto la cesación se efectuó al no existir partida presupuestal para pagar el reconocimiento hecho en la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008 donde el derecho se concede a partir del 23 de febrero de 2000 y no solo desde la expedición del acto. Aunado al hecho que se encuentra acreditado en el plenario que la accionada no ha realizado pago alguno por este concepto, por lo que mal haría esta Colegiatura en ordenar el pago sólo al futuro y dejar suspendido el pago de los retroactivos. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Accionante : Gloria Inés Pérez Gallo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Gloria Inés Pérez Gallo Demandado : Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro Expediente : 110013331704200900098-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 195 a 199) presentado por el apoderado de la Entidad demandada contra la sentenciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 3 proferida el 25 de junio de 2012 (fls. 181 a 191) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, GLORIA INÉS PÉREZ GALLO, actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 7605 del 22 de octubre de 2008, por el por medio de la cual se dispuso suspender el pago de la prima técnica y la Resolución No. 0007 del 2 de enero de 2009, por medio del cual se confirmó la anterior decisión;
Resolución No. 7605 del 22 de octubre de 2008, por el por medio de la cual se dispuso suspender el pago de la prima técnica y la Resolución No. 0007 del 2 de enero de 2009, por medio del cual se confirmó la anterior decisión; actos expedidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Entidad demandada pagar la prima técnica reconocida mediante la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008, con retroactividad al 23 de febrero de 2000 y que en lo sucesivo se le continúe realizando el pago Finalmente solicita se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
2. Hechos: El apoderado de la parte actora refiere que mediante la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008 la entidad demandada le reconoció a su representada, la prima técnica por formación avanzada prevista en el artículo 1 del Decreto 1661 de 1991, a partir del 23 de febrero de 2000, en un 40% sobre la asignación básica, la cual le fue pagada en los meses de julio, agosto y septiembre; no así desde el mes de octubre, en atención a la orden de suspensión emitida mediante la Resolución No. 7605 del 22 de octubre de
2008.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 4 Manifiesta que la demandante interpuso recurso de reposición en contra el acto administrativo antes mencionado, para que se reanudara el pago de la prima técnica, el cual fue desatado en forma negativa mediante la Resolución No. 0007 del 2 de enero de 2009.
3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25, 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 62, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y artículo 24 del Decreto 2373 de 1959.
El apoderado de la actora manifiesta que con la expedición de la Resolución No. 7605 del 22 de octubre de 2008, se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales, por cuanto se desconoció el derecho adquirido de la demandante y lo dispuesto por el Consejo de Estado en el sentido “que las autoridades no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho”. Argumenta que si la entidad consideraba que el acto revocado era ilegal, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar su nulidad y no anularlo de manera directa.
4. Contestación de la demanda:
acto revocado era ilegal, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar su nulidad y no anularlo de manera directa.
4. Contestación de la demanda: La parte demandada a folios 136 a 149 del cuaderno principal del expediente, solicita denegar en su totalidad las súplicas de la demanda. El apoderado de la entidad explica el concepto de derecho adquirido, para señalar que la tesis de la parte demandante en la que se plantea que el derecho le fue reconocido mediante un acto administrativo “ carece de soporte jurídico pues ello rige sólo en la medida que sea la ley y no la administración, es el que lo crea. Por lo que el derecho reconocido es susceptible de suspenderse, derogarse, modificarse etc., cuando la administración a través del acto que lo creo, es consecuencia de un error en la interpretación de las normas legales correspondientes” (f.141).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 5 Afirma que el reconocimiento de la prima técnica a la demandante es contraria a la ley, ya que no tenía derecho a la prestación al no cumplir con el requisito de “ejercer el cargo en propiedad”, como lo exige el Decreto 1661 de 1991, pues desempeñaba el empleo en “ encargo”, lo que a juicio del apoderado de la entidad demandada, es una causal de revocatoria del acto de reconocimiento contemplada en el artículo 69 del C.C.A.
1991, pues desempeñaba el empleo en “ encargo”, lo que a juicio del apoderado de la entidad demandada, es una causal de revocatoria del acto de reconocimiento contemplada en el artículo 69 del C.C.A. Considera que en este caso se debe valorar el reconocimiento de la prima técnica a la actora, pese a que la demanda persigue la nulidad del acto que ordenó suspender el pago de la prima técnica reconocida, por cuanto, la demandante no tenía derecho a tal beneficio, generándose una causal para revocarla.
5. La sentencia recurrida: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de junio de 2012 (fls. 187 a 191), declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas, en consecuencia, ordenó a la accionada pagar a la actora la prima técnica reconocida a su favor mediante la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008, con retroactividad al 23 de febrero de 2000 y en lo sucesivo.
El a quo , hace un recuento de las normas que regulan el régimen de la prima técnica, consagrado en la Ley 1661 de 1991 y explica el concepto de la prima técnica, como es un estímulo económico para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil, para el ejercicio de cargos que demanda tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo; y el Decreto 2164 de 1991, que precisó los criterios para su reconocimiento.
servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil, para el ejercicio de cargos que demanda tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo; y el Decreto 2164 de 1991, que precisó los criterios para su reconocimiento. Explica que una vez reunidos los requisitos para obtener la prima técnica, el beneficiario es acreedor a un porcentaje de la asignación básica mensual que no puede superar un 50%, sin ninguna otra exigencia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 6 Sostiene que el requisito de existencia previa de disponibilidad presupuestal para el pago de la prima técnica no es un impedimento para el reconocimiento del estímulo, pues, una vez cumplido los requisitos definidos en la norma se debe expedir el respectivo acto administrativo; en razón a que el fin de tal certificado de disponibilidad presupuestal, es garantizar la existencia de los recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no es un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento. El Juez de instancia conforme a la sentencia C-018 de 1996, que declaró exequible el artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, señala que el reconocimiento de la prima técnica debe ajustarse a las normas presupuestales, sin que ello implique desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios para percibirlo. Considera que la suspensión del pago de la prima técnica a la actora no
presupuestales, sin que ello implique desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios para percibirlo. Considera que la suspensión del pago de la prima técnica a la actora no tiene razón de ser, ya que el legislador estableció que previo al reconocimiento de la citada prima, debía incluirse de la partida presupuestal para el pago de la misma. Así las cosas, el a quo concluye que existe una omisión por parte de la Entidad demandada, por lo que, no puede alegar su propio descuido para despojar a la actora de un derecho que le había reconocido, por haber cumplido los requisitos para obtenerla.
6. El recurso de apelación: Inconforme con la sentencia, la parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda, recurso fundamentado de la siguiente manera (fls. 195 a 199): Sostiene que la sentencia es violatoria de las normas de derecho sustancial por error manifiesto, por cuanto el pago de la prima técnica estáAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 7 sujeta a la disponibilidad presupuestal y por ello no puede considerarse dicha prestación como un derecho adquirido. Afirma que la prima técnica es un reconocimiento económico que debe sujetarse a las normas legales de carácter presupuestal, sin que ello implique
sujeta a la disponibilidad presupuestal y por ello no puede considerarse dicha prestación como un derecho adquirido. Afirma que la prima técnica es un reconocimiento económico que debe sujetarse a las normas legales de carácter presupuestal, sin que ello implique desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios; es por ello que las normas que contemplan este beneficio, establecen que, para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal. Manifiesta que la obligación contenida en el acto de reconocimiento de la prima técnica estaba condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el fallo recurrido. Indica que la sentencia es violatoria de la ley, por cuanto, el acto demandado ordenó suspender el pago de nómina 4 meses hacia adelante, pero no se refiere a las mesadas retroactivas, por tanto el derecho a restablecer es hacia el futuro, no retroactivamente como se indica en la sentencia apelada. A juicio del recurrente, la sentencia desconoció el derecho de defensa de la entidad, al no permitírsele demostrar mediante la inspección judicial solicitada, que la demandante accedió a la prima técnica sin tener derecho a ella.
7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 16 de septiembre de 2013 (f. 223) y se
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 16 de septiembre de 2013 (f. 223) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. La parte demandada en el término para alegar de conclusión (f. 249 a 267) hace referencia a las normas que consagran la prima técnica y los requisitos para su reconocimiento, esto es, la Ley 60 de 1990, Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997, resaltando que a partir del 4 de julioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 8 de 1997, la prima técnica solo puede ser reconocida previo cumplimiento de los requisitos de ley y al personal de los niveles directivos, asesor o ejecutivo que ejerzan en propiedad el cargo. Luego, la apoderada de la Entidad demandada hace un recuento de las normas de carrera administrativa, transcribiendo los artículos que contemplan la provisión de los empleos y los encargos; para señalar que la actora a partir del 19 de septiembre de 2008, se encontraba ejerciendo en interinidad el cargo de Registradora principal, por lo que, desde esa fecha dejó de cumplir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia; y por tanto, no ha sido despojada de un derecho adquirido. Sostiene que la prima técnica por formación avanzada fue reconocida a
dejó de cumplir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia; y por tanto, no ha sido despojada de un derecho adquirido. Sostiene que la prima técnica por formación avanzada fue reconocida a la actora cuando se desempeñaba como Jefe Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y que perdió al ser nombrada en interinidad el 19 de septiembre de 2008. La parte demandante en la etapa de alegatos (fl. 268 a 273) manifiesta que no hay duda sobre el vicio de ilegalidad de los actos demandados, en tanto que la inexistencia de certificado de disponibilidad presupuestal no imposibilita el otorgamiento de la prima técnica y menos suspenderla como se hizo en este caso, lo que a su juicio viola el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que la parte demandada y la Procuraduría General de la Nación, en violación al principio de consonancia pretenden desviar la competencia de esta Corporación para que revise de manera oficiosa un aspecto del fallo que no fue objeto de impugnación, esto es, la pérdida del derecho a la prima técnica por parte de la actora, en ocasión al nombramiento en interinidad a partir del 18 de septiembre de 2008. Señala que, en el caso de considerarse la pérdida del derecho a la prima técnica de la actora por el nombramiento en interinidad, debió ser declarado por la Entidad demandada mediante resolución motivada,
Señala que, en el caso de considerarse la pérdida del derecho a la prima técnica de la actora por el nombramiento en interinidad, debió ser declarado por la Entidad demandada mediante resolución motivada, situación que no ocurrió en este caso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo
Pág. No. 9 El Ministerio Público emitió concepto (fls. 274 a 286), manifiesta que la actora perdió el derecho a la prima técnica por estudios de formación avanzada, en aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1998, por que la norma exige que para acceder a este beneficio, el funcionario debe ocupar en propiedad uno de los cargos susceptible de reconocimiento de la prestación; y a partir del 18 de septiembre la demandante desempeña un empleo en provisionalidad. Sostiene que en el fallo apelado no se observaron los requisitos exigidos por las normas que consagran el derecho al reconocimiento de la prima técnica, siendo claro que la demandante al haber sido nombrada en interinidad como Registradora Principal el 19 de septiembre de 2008, perdió el derecho a la mencionada prima técnica, por lo que, el reconocimiento debe ser hasta esta fecha para evitar un detrimento al patrimonio del Estado. Manifiesta que está en desacuerdo con la decisión del a quo, toda vez
el derecho a la mencionada prima técnica, por lo que, el reconocimiento debe ser hasta esta fecha para evitar un detrimento al patrimonio del Estado. Manifiesta que está en desacuerdo con la decisión del a quo, toda vez que, de reactivarse el pago de la prima técnica a la actora, se estaría continuando con un deterioro al presupuesto nacional, porque la demandante no debió ser acreedora del beneficio de la prima técnica, al no ejercer en propiedad el cargo del cual solicita el derecho, como lo exigen los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, para su reconocimiento. Por lo que, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Temas de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente, con la providencia de primera instancia radica en tres puntos: (i) Al no ser la prima técnica un derecho adquirido, su pago se puede suspenderAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo Pág. No. 10 por falta de disponibilidad presupuestal, (ii) debe analizarse el derecho al pago de la prima técnica como quiera que Entidad la reconoció a la demandante sin que cumpliera los requisitos de ley y (iii) no se puede
pago de la prima técnica como quiera que Entidad la reconoció a la demandante sin que cumpliera los requisitos de ley y (iii) no se puede ordenar pago retroactivo, ya que el acto demandado solo suspende al futuro. Para desatar la inconformidad referida, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. La suspensión del pago de la prima técnica por falta de existencia del certificado de disponibilidad presupuestal. Considera la Entidad demandada que la suspensión del pago de la prima técnica a la actora, tiene soporte jurídico en la norma que condiciona el pago de la prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo tanto no constituye un derecho adquirido la sola expedición del acto de reconocimiento. El parágrafo del artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, consagra “la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C – 018 de 1998 se pronunció sobre la exequibilidad de la norma, señalando: “De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas
principios superiores de legalidad y de disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo. Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6°. Del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica, desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo expuesto en estaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo Pág. No. 11 providencia.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se colige que certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito para el nacimiento del derecho y por ello la administración no puede negar su reconocimiento por tal falencia, pero si para que pueda
providencia.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se colige que certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito para el nacimiento del derecho y por ello la administración no puede negar su reconocimiento por tal falencia, pero si para que pueda hacerse efectivo pago de la prestación. En el sub lite obra la Resolución No. 4393 del 25 de junio de 2008, por medio del cual se reconoce prima técnica a la actora, en su condición de Jefe de División Jurídica código 2040 grado 13 de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que resolvió en el artículo segundo “Si no existiere dentro del presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro partida para atender el gasto generado por el reconocimiento efectuado en el artículo anterior, se deberán adelantar los trámites administrativos a que haya lugar para su consecución”. (fl. 5 y 6) La entidad demandada pagó a la actora la prima técnica reconocida, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, según se observa en los desprendibles de pago obrante a folio 26, a partir del mes de octubre suspendió el pago de la prestación a la demandante y a otros funcionarios mediante la Resolución No. 7605 del 22 de octubre de 2008, bajo la siguientes consideraciones: “Que conforme al oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, enviado por la Directora General del Presupuesto Público Nacional no fue aprobado el traslado presupuestal para cubrir el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, toda vez que no se encontraba incluido dentro del
la Directora General del Presupuesto Público Nacional no fue aprobado el traslado presupuestal para cubrir el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, toda vez que no se encontraba incluido dentro del presupuesto asignado a esta Entidad para el año 2008. Que conforme a lo anterior descrito, resulta procedente ordenar a la Coordinación del Grupo de Administración del Talento la suspensión del pago por nómina de la Prima Técnica de los funcionarios que se indican en la parte resolutiva de la presente resolución.” Para la Sala la Administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, vale decir, todo acto administrativo en el que obre un gasto por parte de una Entidad, debe estar respaldado por un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, criterio que resulta compatible con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C018 de 1998 sobre la exequibilidad delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331704200900098-01
Actor: Gloria Inés Pérez Gallo Pág. No. 12 parágrafo del artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, por lo que es claro que la Administración actuó conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, que el pago de la prima técnica solamente puede hacerse efectivo, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la cual suspendió su pago.
Vale decir, que al haber efectuado la Entidad demandada unos pagos sin la existencia del certificado, esta circunstancia fáctica lo faculta a suspender
razón por la cual suspendió su pago. Vale decir, que al haber efectuado la Entidad demandada unos pagos sin la existencia del certificado, esta circunstancia fáctica lo faculta a suspender el pago de los mismos, lo que no vulnera derecho alguno; ya que la exigencia de la disponibilidad presupuestal asegura la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica y además por cuanto, cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos, creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones. Ahora, el hecho que la norma condicione el pago de la prima técnica reconocida a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal no puede implicar desmedro o desconocimiento de los derechos a sus beneficiarios, como ocurr
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