TA CUN - 110013331704201100003-01-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331704201100003-01-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / CONVIVENCIA SIMULTANEA – Compañera permanente y cónyuge supérstite / DE LA PRESTACION RECLAMADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Condiciones que deben acreditarse para acceder a la pensión de sobrevivientes – Sobre el requisito de convivencia efectiva y la prueba de convivencia – Evento en que la sustitución pensional se paga en cuotas partes iguales - La esposa y la compañera permanente probaron convivencia simultanea – Desarrollo jurisprudencial – Confirma y modifica la sentencia de primera instancia ordenando reconocer y paga la sustitución pensional a la esposa y a la compañera permanente, en igual porcentaje para cada una de ellas - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74, Ley 797 de 2003, artículo 13 Descendiendo al análisis propio del caso se observa que la Sra…. acude a la jurisdicción contencioso administrativo en su calidad de compañera permanente del causante para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 59852 de 27 de diciembre de 2007 por medio de la cual Cajanal Eice –hoy UGPPreconoció la sustitución pensional del Sr… a favor de la Sra…. en su calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento

en su calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la precitada prestación al considerar que no demostró un mejor derecho de la Sra…. Premisa normativa que se debe aplicar para resolver el asunto Se debe tener en cuenta que la norma vigente para la fecha del deceso del causante, esto es, 10 de abril de 2007, era la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el asunto debe resolverse con base en la precitada disposición. De conformidad con los fundamentos arriba expuestos, las premisas aplicables son el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 según los cuales, son beneficiaros, los miembros de la familia del afiliado o el pensionado –en orden taxativo art. 13 ibídem-. Luego, para demostrar su condición de miembro de la familia, es ineludible que este grupo de personas acredite la convivencia con el causante al momento de su muerte, la dependencia económica, la ayuda y el socorro mutuo brindado, pues, de lo contrario, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido. En consecuencia, dado que la convivencia es el criterio rector, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, pasa la Sala a revisar con las pruebas que reposan en el expediente, fue probada. Revisados en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite

expediente, fue probada. Revisados en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite acreditaron el requisito de convivencia requerido por la Ley 797 de 2003 para resultar beneficiaria de la sustitución pensional, por las razones que a continuación se esbozan:…NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01

Respecto a la cónyuge supérstite que en la actualidad tiene 77 años de edad, se debe aclarar en principio que la liquidación y la disolución de la sociedad conyugal no implica per se que ella hubiere dejado de ser miembro de su familia, en primer lugar, porque según el registro civil de matrimonio aportado a la fecha del deceso del Sr. Prieto Soler el vínculo se encontraba vigente y adicionalmente, porque según los testimonios recaudados, la Sra. Pineda de Prieto convivió y atendió en su enfermedad al causante antes de fallecer. En ese orden, siendo que de conformidad con la Ley 797 de 2003, el criterio rector para determinar el beneficiario de la prestación reclamada es la convivencia, se observa que la cónyuge para acreditarla contó con tres testimonios, esto es, del Sr….(Hermano del causante), …(Hijo del causante y la Sra….) y …. (Sin parentesco). De los testimonios se advierte que la Sra…. atendió y cuidó del causante en su

del causante), …(Hijo del causante y la Sra….) y …. (Sin parentesco). De los testimonios se advierte que la Sra…. atendió y cuidó del causante en su enfermedad, así mismo, coinciden en afirmar que los últimos años, el causante vivió con su familia, entiéndase con los hijos y con la esposa. Revisadas las declaraciones, se encuentra que los testimonios tienen la virtud de probar el supuesto de hecho que se persigue en la medida que en primer lugar, por su cercanía con la pareja son testigos directos de su relación, adicionalmente, al ser preguntados sobre las condiciones de convivencia, respondieron de manera completa, explicando las situaciones de tiempo, modo y lugar que fundamentan su dicho. En conclusión, le permiten operador jurídico concluir que en efecto, la esposa atendió al Sr…. en su enfermedad, máxime, cuando la compañera permanente no controvirtió esta situación. Respecto a la compañera permanente, se observa que para probar la convivencia contó con las siguientes pruebas: cuatro declaraciones extra proceso aportadas al libelo introductorio (Fls…), dos testimonios rendidos dentro del presente proceso que ratifican dos de las citadas declaraciones (fls….) y un carnet y certificación que acreditan que el causante afilió al sistema de salud a la Sra…. desde 1999 hasta 2004 y posteriormente, desde 2005 hasta 2007. (Fls….). En ese orden, resulta claro que para afiliar a la demandante, se debía acreditar que era su compañera permanente, luego, lo anterior permite comprender que si

Sra…. desde 1999 hasta 2004 y posteriormente, desde 2005 hasta 2007. (Fls….). En ese orden, resulta claro que para afiliar a la demandante, se debía acreditar que era su compañera permanente, luego, lo anterior permite comprender que si la mantuvo afiliada hasta la fecha de su deceso fue porque acreditó ante la autoridad competente que la Sra…. era miembro de su familia, cumpliendo así los requisitos previstos en el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2002 que modificó la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la anterior situación, refleja una dependencia económica de la compañera permanente con el causante, máxime, si se tiene en cuenta que la relación con él, de conformidad con las pruebas allegadas, tenía vocación de permanencia en la medida que el propio causante declaró extraprocesalmente que convivía en unión marital de hecho con la Sra….. desde el 20 de agosto de 1989, es decir, claramente no se trataba de una relación accidental, esporádica o casual que le impida acceder al derecho. Luego, teniendo en cuenta que la sustitución pensional constituye una garantía para que los beneficiarios del causante no queden por el simple hecho de su 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01 fallecimiento en el desamparo o la desprotección, dado que la demandante, que en la actualidad tiene 69 años de edad, acreditó su calidad de beneficiaria, tiene derecho a percibir en un porcentaje la prestación reclamada. Finalmente, quiere la Sala traer a colación un pronunciamiento reciente del H.

en la actualidad tiene 69 años de edad, acreditó su calidad de beneficiaria, tiene derecho a percibir en un porcentaje la prestación reclamada. Finalmente, quiere la Sala traer a colación un pronunciamiento reciente del H. Consejo de Estado, que en un caso de similares contornos fácticos, en donde se discutía el derecho a la sustitución pensional, por parte de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, siendo que ambas demostraros convivencia y dependencia económica resolvió:… En suma, teniendo en cuenta que se probó una convivencia simultanea entre el causante y las señoras,… y…, se ordenará que la sustitución pensional se pague en cuotas partes iguales a favor de la demandante, Sra…. y de la Sra…. Dicho lo anterior, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia por medio del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que: (i) reconoció en un 100% la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite y (ii) negaron la prestación a la demandante y se modificará lo relativo al restablecimiento. Respecto al restablecimiento del derecho, con atención a lo previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 se ordenará que la entidad demandada reconozca y pague a favor de la señora… el 50% de la sustitución pensional del Sr…. y a favor de la Sra…. el otro 50%. El reconocimiento pensional por mitades se dispondrá a partir de la fecha de la muerte del señor…, esto es, a partir del 11 de abril de 2007. No obstante lo

reconocimiento pensional por mitades se dispondrá a partir de la fecha de la muerte del señor…, esto es, a partir del 11 de abril de 2007. No obstante lo anterior, debe aclarar la Sala que aunque la declaratoria de nulidad del acto administrativo implica retrotraer sus efectos conforme lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., no hay lugar a ordenar el reintegro de las mesadas pagadas a particulares de buena fé, que para el caso, lo es la señora…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 167

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA NUBIA SEPÚLVEDA CASTRO

DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 110013331704201100003-01

TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL/ LEY 797 DE 2002/ CÓNYUGE Y COMPAÑERA

PERMANENTE/ VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE / CRITERIO DE

CONVIVENCIA DETERMINANTE/ ANÁLISIS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

CONVIVENCIA DETERMINANTE/ ANÁLISIS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, esto es, Sra. Esther Pinedo de Prieto –en su calidad de cónyuge supérstitey por la UGPP, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Blanca Nubia Sepúlveda en su calidad de compañera permanente .

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Sra.

Blanca Nubia Sepúlveda en su calidad de compañera permanente formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución PAP012297 de 31 de agosto de 2010 y su confirmatoria, Resolución No. PAP034445 de 25 de enero de 2011 que ordenó la sustitución pensional a favor de la Sra. Esther Pinedo de Prieto –cónyuge supérstite del causantey que en consecuencia, se le ordene pagar la precitada

ordenó la sustitución pensional a favor de la Sra. Esther Pinedo de Prieto –cónyuge supérstite del causantey que en consecuencia, se le ordene pagar la precitada prestación. 1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA - De conformidad con la narración de hechos expuestos en la demanda, el Sr. Laurentino Prieto Soler obtuvo su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 32992 de 30 de julio de 1993 y falleció el 10 de abril de 2007. - Se explica que el Sr. Laurentino Prieto era legítimamente casado con la Sra. Esther Pinedo de Prieto, con quien procreó cuatro hijos de nombres, William, Henry, Nelson y Jaime Prieto Pineda. 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01 - Sin embargo, se afirma que con anterioridad a “ producirse el derecho a la pensión de jubilación ” la SOCIEDAD CONYUGAL que constituyó con la Sra. Esther Pineda de Prieto había sido disuelta mediante Escritura Pública No. 010185 de 29 de agosto de 1991 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. - Señala que el causante convivió con la demandante, Sra. Blanca Nubia Sepúlveda Castro desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 10 de abril de 2007, fecha de su fallecimiento. Agrega que no se procrearon hijos. - Informa que al fallecer el causante, tanto la esposa como la demandante, en su calidad de compañera permanente, solicitaron a la entidad demandada la

2007, fecha de su fallecimiento. Agrega que no se procrearon hijos. - Informa que al fallecer el causante, tanto la esposa como la demandante, en su calidad de compañera permanente, solicitaron a la entidad demandada la sustitución pensional. Explicó que cuando la demandante se disponía a reunir los documentos exigidos por CAJANAL “se encontró que aparecía como fallecida” razón por la cual tuvo que adelantar los trámites pertinentes para corregir el yerro. - Finalmente, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN resolvió reconocer el pago de una sustitución pensional a la Sra. Esther Pineda de Prieto y negar la pensión de sobreviviente a favor de la Sra. Blanca Nubia Sepúlveda. 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP (Fls. 72-75) Señaló que la demanda pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar toda vez que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la mencionada prestación económica. Explicó entonces, que para ser beneficiaria de la prestación reclamada se requiere que se acredite que la demandante estuvo haciendo vida marital con el causante durante no menos cinco años continuos con anterioridad a su muerte y la existencia de dependencia económica.

ser beneficiaria de la prestación reclamada se requiere que se acredite que la demandante estuvo haciendo vida marital con el causante durante no menos cinco años continuos con anterioridad a su muerte y la existencia de dependencia económica. Sin embargo, afirmó que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, no existe prueba alguna que acredite siquiera sumariamente la existencia de las calidades necesarias para acceder al derecho reclamado, en tanto no existe prueba del vínculo matrimonial entre la actora y el causante, así como de la convivencia entre ellos y menos aún de dependencia económica. - SRA. ESTHER PINEDA DE PRIETO (CÓNYUGE SUPERSTITE) (Fls. 150-161) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no es cierto que a la fecha de la muerte del causante, la señora Blanca Nubia Sepúlveda se 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01 encontraba conviviendo bajo el mismo lecho y techo con el causante. Agregó entonces que ella como sus hijos siempre dependieron económicamente del causante. En ese sentido, señaló que la demandada y el Sr. Laurentino Prieto conformaron una familia unida por vínculos naturales de afecto, socorro y ayuda mutua y fue así como su esposa y sus hijos, fueron los encargados de la enfermedad, hospitalización y del entierro del causante. Adicionalmente, se anotó que mientras el causante estuvo convaleciente, fue atendido por su esposa

enfermedad, hospitalización y del entierro del causante. Adicionalmente, se anotó que mientras el causante estuvo convaleciente, fue atendido por su esposa e hijos hasta el momento de su fallecimiento. Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, el juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho pensional de la demandante y reconocieron la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite y en consecuencia, le concedió la prestación reclamada a la demandante en su calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Indicó que de conformidad con la Ley 100 de 1993 vigente para la fecha del deceso del causante, lo fundamental para determinar quien tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surja conflicto entre la cónyuge y la compañera, es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, sin que tenga relevancia alguna el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado. (ii) En ese orden, señaló que al valorar el material probatorio que reposa en el expediente se encuentran acreditados los supuestos de hecho que legitiman el derecho de la compañera permanente del causante. (iii) Para arribar a la anterior conclusión, señaló que según la Escritura Pública No. 010185

que reposa en el expediente se encuentran acreditados los supuestos de hecho que legitiman el derecho de la compañera permanente del causante. (iii) Para arribar a la anterior conclusión, señaló que según la Escritura Pública No. 010185 de 29 de agosto de 1991 la sociedad conyugal entre la Sra. Pineda de Prieto y el causante se encontraba disuelta y liquidada. Adicionalmente, indicó que según la declaración juramentada de fecha 20 de agosto de 1999 la Sra. Nubia Sepúlveda u el Sr. Laurentino Prieto manifestaron su unión marital de hecho por más de diez años. Agregó que las certificaciones de las EPS Cajanal y FAMISANAR identifican como única beneficiaria a la Sra. Blanca Nubia Sepúlveda Castro desde el año 1999 y 2004 respectivamente. Finalmente, reposan las pruebas testimoniales que en criterio del juez “permiten concluir, al hacer un análisis de las mismas en conjunto con el material probatorio allegado, que existió convivencia efectiva por más de cinco años entre la demandante señora Blanca Nubia Sepúlveda y el Sr. Laurentino Prieto Soler” (iv) Por lo expuesto, consideró que el derecho completo le asiste a la compañera permanente como quiera que de las pruebas documentales allegadas no se logró establecer o si quiera inferir que el señor Laurentino Prieto antes de su muerte mantuviera una convivencia simultánea con las señoras Pineda de Prieto y Nubia Sepúlveda. Por lo expuesto, aplicó la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, al verificar el

antes de su muerte mantuviera una convivencia simultánea con las señoras Pineda de Prieto y Nubia Sepúlveda. Por lo expuesto, aplicó la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 ibídem resolvió reconocer a 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133317042011-00003-01 favor de la demandante, Sra. Nubia Sepúlveda, la sustitución pensional. (Fls. 229254)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente tanto la UGPP como la Sra. Esther Pinedo de Prieto presentaron recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida el 28 de octubre 2013. - Sra. Esther Pinedo de Prieto (Fls. 256-261) Basó su inconformidad en los siguientes argumentos: (i) De entrada señaló que los testimonios solicitados por la parte demandante, posteriormente decretados y practicados carecen de validez como quiera que su vinculación como parte demandada al proceso fue con posterioridad a su recaudo, luego, no se pudieron controvertir situación que implicó una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Puntualmente, manifestó su inconformismo con la valoración de los testimonios rendidos por los señores Ezequías Prieto Soler, William Antonio Prieto Pineda y Héctor Darío Castro, “teniendo en cuenta que se tomó en forma

testimonios rendidos por los señores Ezequías Prieto Soler, William Antonio Prieto Pineda y Héctor Darío Castro, “teniendo en cuenta que se tomó en forma fraccionada su versión y se desvirtuó con la prueba documental previamente valorada a favor de la demandante, sin tenerse en cuenta que dos de ellos eran familiares del causante y que estas personas por su cercanía con la pareja, son las indicadas para dar un testimonio directo y veras de los hechos como son convivencia y dependencia que para el caso es lo que importa (…)”. (ii) Agregó que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, que ella siempre fue ama de casa y que dependía económicamente del Sr. Laurentino Prieto Soler, adicionalmente, en la actualidad es una persona de la tercera edad cuyo mínimo vital lo obtiene de la sustitución pensional del causante. Agregó que el hecho de haya sido disuelta la sociedad conyugal no significa que para la época y hasta la fecha de fallecimiento del Sr. Laurentino Prieto la pareja se haya separado de hecho o legalmente, o que el vínculo de matrimonio se haya roto, explica entonces que al fallecimiento del causante el matrimonio estaba vigente “lo que existió fue la liquidación de la sociedad conyugal de bienes, lo cual no interrumpe el vínculo del matrimonio” (iii) De otro lado señaló que la demandante no logró probar que entre ella y el causante hubiera manifestaciones de socorro y ayuda mutua, que haya existido convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, que tuvieran

(iii) De otro lado señaló que la demandante no logró probar que entre ella y el causante hubiera manifestaciones de socorro y ayuda mutua, que haya existido convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, que tuvieran conjuntamente la dirección de la presunta unión marital de hecho y que de común acuerdo fijaran la residencia e incluso, no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del causante.

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Por lo expuesto y especialmente, teniendo en cuenta la forma irregular como fue vinculada la Sra. Esther Pineda de Prieto de conformidad con los hechos narrados y su motivación, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. - Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (Fls.262-267) Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) Adujo que la señora Blanca Sepúlveda no probó suficientemente durante el proceso la calidad de beneficiaria que es exigida por la ley en los término del art. 47 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, explicó que se debe probar la convivencia con el fallecido hasta la fecha del fallecimiento y por un término no menor a cinco años, situación que no ocurrió. (ii) Manifestó su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo de la siguiente manera: a) Sostuvo que el fundamento de la decisión fue la

menor a cinco años, situación que no ocurrió. (ii) Manifestó su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo de la siguiente manera: a) Sostuvo que el fundamento de la decisión fue la existencia de la escritura pública según la cual la sociedad conyugal entre el causante y la Sra. Esther Pinedo de Prieto se encontraba disuelta, sin embargo, en su criterio esa separación no necesariamente implica la cesación de la vida en pareja. Luego, a su juicio ese documento no necesariamente determina la falta de convivencia de la Sra. Blanca Sepúlveda con el Sr. Laurentino Prieto. b) Respecto a la declaración juramentada de 20 de agosto de 1999 rendida ante el Notario No. 17 de Bogotá donde el causante y la demandante indicaron la existencia de unión marital de hecho entre ellos, manifestó que la misma al no ser ratificada carecía de valor probatorio por si sola, luego, se debió acompañar de otras pruebas. No obstante, como no se hizo, no se debió entender acreditado el vínculo que adujo la demandante. c) Frente a las certificaciones de la “EPS Cajanal y Famisanar que identifican a Blanca Nubia Sepúlveda como beneficiaria desde el año 1999 y 2004 respectivamente” indicó que las mismas son insuficientes para demostrar una convivencia como quiera que ninguna de las mismas establece hasta que fecha fue la Sra. Blanca Sepúlveda beneficiaria de salud del causante. d) En cuanto a los testimonios, alegó que su valoración fue indebidamente realizada como quiera que

convivencia como quiera que ninguna de las mismas establece hasta que fecha fue la Sra. Blanca Sepúlveda beneficiaria de salud del causante. d) En cuanto a los testimonios, alegó que su valoración fue indebidamente realizada como quiera que se le otorgó credibilidad al testimonio de los señores Álvaro Romero y Elder Barona quienes son testigos de oídas y por el contrario, sin fundamento alguno se descalificó el testimonio del Sr. Héctor Darío Castro quien dio cuenta que para la fecha del fallecimiento el causante convivía con su esposa. (iii) Finalmente, señaló que si en gracia de discusión el derecho sobre la sustitución pensional recayera sobre la compañera permanente como lo anotó el juez, tendría efectos desde la declaratoria de nulidad hacia el futuro y no retroactivamente como se ordenó en la sentencia. Por lo expuesto, solicitó que en sede de segunda instancia la sentencia recurrida sea revocada en su integridad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de 21 de febrero de 2014 (folio 297) el tribunal admitió la apelación. Con auto de 21 de marzo de 2014 (Fl. 299) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Las partes presentaron

conclusión por el término de diez (10) días. Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Las partes presentaron sus alegatos dentro del término oportuno y por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro del asunto de la referencia 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Sra. Esther Pineda de Prieto -Cónyuge Supérstite- (Folios 301-304 y 309312) En síntesis expuso dos situaciones. La primera, que el a quo, desconoció el art. 47 de la Ley 100 de 1993 según el cual cuando hubiese un compañero permanente y un cónyuge supérstite con sociedad conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión, esta se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Adicionalmente, adujo que el tema de la convivencia no estuvo suficientemente probado. En según lugar, indicó que el a quo desconoció el derecho de defensa y el debido proceso como quiera que la Sra. Pineda de Prieto fue llamada a juicio cuando ya se había valorado las pruebas de la demandante. Adicionalmente, efectuó un recuento probatorio que en su criterio, permite concluir que el matrimonio de la señora Pineda Prieto al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente y que convivieron antes de su muerte. Finalmente, mencionó la sentencia 46580 de 2011 según la cual solo quien compruebe una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva puede alegar la

mencionó la sentencia 46580 de 2011 según la cual solo quien compruebe una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva puede alegar la sustitución pensional. Por lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia. - Demandante –compañera permanente- (Folios 305-308) Comparte el fallo de primera instancia en su totalidad. Sin embargo, agregó que en efecto, la sociedad con la cónyuge supérstite se encontraba disuelta desde 1991 y que “por esta verdadera razón jurídica la Señora Esther Pineda de Prieto no se hace acreedora de la pensión sustituta del señor Laurentino Prieto Soler”. Finalmente, indicó que de conformidad con el fundamento normativo, fáctico y probatorio la demandante tiene derecho a la prestación reclamada y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo.

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  • Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (Folios 313-319) Reiteró que la Sra. Blanca Sepúlveda no probó suficientemente durante este proceso la calidad de beneficiaria que es exigida por la ley como quiera que no se acreditó la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Adicionalmente, trajo a colación en extenso el recurso de apelación interpuesto

acreditó la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Adicionalmente, trajo a colación en extenso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a determinar si se acreditó la convivencia del causante con la compañera permanente y/o con la cónyuge supérstite y en consecuencia, si tienen derecho a percibir la sustitución pensional en los términos previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2002 que modificó la Ley 100 de 1993. 5.3. TESIS DE LA SALA Revisado el marco normativo y el fundamento fáctico que rodea el caso que nos ocupa, la Sala concluye que tanto la Sra.

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