TA CUN - 110013331704201400023-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331704201400023-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL , diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 071

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CANAVERAL BERMUDEZDEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALREFERENCIA: 110013331 704 2014 00023 01TEMAS: ASIGNACIÓN DE RETIRODECISIÓN: REVOCA — DECLARA INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada,en contra del fallo de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2016, medianteel cual el Juzgado 48Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió seguiradelante con la ejecución.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez presentó demanda ejecutiva confundamento en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado CuartoAdministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con el fin de que se libremandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

|. ANTECEDENTES Nacional, por las siguientes sumas de dinero: “4. Conforme a lo establecido en el artículo 178 del C. C. A., se aplica la fórmula alliindicada a los valores determinados de las partidas computables del Decreto 1091 de1995, que para el caso es por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTOVEINTE MIL NOVESCIENTOS (sic) TREINTA Y OCHO PESOS CON CEROCENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($94.120.938.00), correspondiente al menor valorpagado por la entidad ejecutada, por concepto de pago al señor JORGE ENRIQUECAÑAVERAL BERMÚDEZ.

2. Por el menor valor correspondiente a Indexación por IPC liquidada desde la fechainicial que es el día 17 de Abril de 2004, y hasta la ejecutoria de la sentencia el 01 defebrero de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, fecha en que se hizo exigible elderecho, hasta el día 31 de agosto de 2013, lo cual arroja un valor de NOVENTA YOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01

TRES PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($98.698.403.00) porindexación del IPC. Este valor ha sido debidamente actualizado y en el mismo seincluyen los respectivos intereses (Ver dictamen del contador público que se anexa.)

3. Por la suma correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada porconcepto de Interés Remuneratorio al señor JORGE ENRIQUE CANAVERALBERMÚDEZ, debidamente actualizado y con los respectivos intereses, desde el día 17de Abril de 2004 hasta el 30 de enero de 2010, lo cual arroja una suma de CIENTOCUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTI OCHO (sic) MILNOVESCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO CENTAVOSMONEDA CORRIENTE ($142.528.985) por reconocimiento de intereses corrientes.

4. Por la suma correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada porconcepto de intereses moratorios, desde el día 02 de febrero de 2011 hasta el 31 deagosto de 2013, lo cual arroja una suma de OCHENTA Y SEIS MILLONESNOVESCIENTOS (sic) VEINTI CINCO (sic) MIL QUINIENTOS VEINTI DOS (sic)PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($86.925.522.00).

5. De otra parte y teniendo en cuenta la liquidación realizada, se estableció diferenciaentre esta y la realizada por el Grupo de Nómina de la Dirección de la Caja de Sueldode Retiro de la Policía Nacional, por valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONESSEISCIENTOS VEINTI TRES (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTI CINCO (sic) PESOSCON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($185.623.925.00), al que se leliquidaron los intereses moratorios correspondientes desde el dia 02 de febrero de 2011,periodo para el cual la tasa efectiva anual de mora corresponde a 23.42% para eltrimestre enero-marzo de 2012, hasta el dia 31 de agosto de 2013 a una tasa del 30.51%efectiva anual por el trimestre abril-julio de 2012, lo cual arroja un valor de $86.925.522,por concepto de intereses moratorios.

6. Sumados los resultados de los cálculos efectuados por los conceptos de sueldos ydemás emolumentos dejados de percibir, más la indexación por IPC, más elreconocimiento de los intereses corrientes, más los intereses moratorios, se obtiene unvalor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MILNOVECIENTOS ONCE PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE($328.152.911.00)

7. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la Ley510 de 1999, artículo 111 y los articulos 176, 177 y 178 del Código ContenciosoAdministrativo sin sobrepasar los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria.

8. Por las costas y gastos del presente proceso ejecutivo, incluyendo las agencias enderecho.” 1.2. Hechos - Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado CuartoAdministrativo de Descongestión de Bogotá, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro dela Policía Nacional a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del señor JorgeEnrique Cañaveral Bermúdez, en calidad de Intendente retirado de la Policía Nacional. - La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policia NacionalCASUR, medianteResolución No. 01865 del 31 de marzo de 2011, dio aparente cumplimiento at fallo judicialproferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial deBogotá, en la medida en que reconoció y dispuso el pago de la asignación de retiro afavor del actor con fundamento en los haberes percibidos por un AGENTE, omitiendoque el titutar de la prestación fue retirado de la institución cuando ostentaba el grado deINTENDENTE.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01 - El 28 de septiembre de 2011 el ejecutante presentó solicitud ante CASURdeprecando el cumplimiento de la sentencia condenatoria referida en líneas atrás, en elsentido de cambiar el grado con el que fue reconocida la prestación.

  • La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 7769/GAG-SDP de 23 de noviembre de 2011, en el cual se ratificó el grado de Agente con el cualse liguidó la asignación de retiro del actor. - El 26 de julio de 2012, el interesado elevó nueva petición en el mismo sentido, lacual fue denegada mediante el oficio 5326/GAG/SDP de 5 de diciembre de 2012, en elcual se reiteró que su asignación de retiro se liquidó conforme al grado de Agente de laPolicía Nacional. 1.3. Fundamentos de derecho Constitución Política, artículo 53; Decreto 1791 de 2000, artículo 54; Código Civil,artículos 1502 y 1610; Código de Procedimiento Civil, artículos 75, 76, 77, 82, 84, 395,488, 489, 491, 497 y concordantes; Código Contencioso Administrativo, artículos 134Bnumeral 7, 136 último inciso, 176, 177 y 178.

Como fundamento de las pretensiones, se refirió a la jurisprudencia del Consejo deEstado relacionada con la prohibición de efectuar descuentos de las sumas recibidas porconcepto de salarios cuando se ordene el reintegro al servicio, en especial a la sentenciade unificación de 29 de enero de 2008. (fls. 60-69)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 16 de febrero de 2016, el a quo libró mandamiento de pago por la sumasolicitada por el ejecutante, eso es, trescientos veintiocho millones ciento cincuenta y dosmil novecientos once pesos ($ 328.152.911), señalando que (i) las referidas sentenciasconstituyen el título ejecutivo base para el inicio de la acción; (ii) en ellas se ordenó elreconocimiento y pago a favor del actor de una asignación de retiro; (iii) la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuso el pago por concepto de asignación deretiro de la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mildieciocho pesos ($59.889.018), indexados desde el 17 de abril de 2004 hasta el 11 deenero de 2011; (iv) en criterio del demandante, se le adeudan por concepto de interesescorrientes y moratorios, la suma de trescientos veintiocho millones ciento cincuenta y dosmil novecientos once pesos ($ 328.152.911). (fls. 114-118)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 128 a 130 del expediente, la entidad ejecutada se opuso atodas y cada una de las pretensiones, en consideración a que la sentencia que se allegacomo título de recaudo fue cumplida a cabalidad.

En concordancia, señaló que la parte actora pretende que se ordene el pago de lasentencia con el grado de Intendente, pese a que la parte resolutiva de la misma no

3 PAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01 indicó con claridad el grado que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar laasignación de retiro correspondiente. De otra parte. trajo a colación argumentos de defensa relacionados con el desacuerdofrente a las pretensiones planteadas en la acción de nulidad y restablecimiento delderecho que dio origen al fatlo allegado como titulo de recaudo; y la imprecisión delmismo en cuanto al régimen que cobija al demandante, que conllevó a que la entidaddiera aplicación al Decreto 1213 de 1990 (establecido para los Agentes de la PolicíaNacional), por estimar que esa norma rigió su situación antes de vincularse al nivelejecutivo. En ese orden, advirtió que la parte ejecutante controvertir el derecho reconocido, pese aque en el proceso ejecutivo únicamente es necesario determinar si existió o no pago delcorrespondiente título ejecutivo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido y pago, las cuales sustentó en que la entidad demandadadio cabal cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo, como se puedeverificar en la Resolución No. 1865 de 31 de marzo. - Indebida escogencia de la acción, como quiera que el actor invoca la aplicaciónde derechos diferentes a los reconocidos en el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho. - Falta de título ejecutivo, en atención a que.el título de recaudo está incompletopues no trae la liquidación que mediante incidente 'debió hacerse ante el despacho deconocimiento. Por ende, la obligación no es exigible ni expresa. (fis. 128-130)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, dioinicio a la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P. y trasagotar las etapas allí previstas, señaló que solo se pronunciaría frente a la excepción depago, por ser la única procedente frente al título ejecutivo constituido mediante sentenciajudicial.

Así pues en el transcurso de la audiencia con el fin de determinar los valores adeudadosa la parte ejecutante, decretó como medio de prueba la liquidación efectuada por laOficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. (fls. 152-156) Efectuada la liquidación ordenada, la audiencia se reanudó el día 22 de noviembre de2016, oportunidad en la cual la a quo declaró no probada la excepción de pago y ordenóseguir adelante la ejecución contra CASUR por la suma de NOVENTA Y SIETEMILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOSCON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($97'262.219,35). (fis. 169-173 y 181)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01

5. RECURSO DE APELACIÓN inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte ejecutada presentó la alzadaargumentando que para establecer la suma por la cual se ordena seguir adelante laejecución el juzgado no tuvo en cuenta los valores pagados por la caja a favor del señorCañaveral Bermúdez, en virtud de lo consignado en la Resolución No. 1865 de 21 demarzo de 2011.

Así mismo, señaló que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia que se aportacomo título de recaudo, y procedió a reconocer la asignación de retiro a favor del actoren los precisos términos allí indicados. Finalmente, adujo que tampoco se consideró que mediante la Resolución No. 21063 de14 de diciembre de 2012, la caja reconoció un ajuste a la asignación de retiro del actor,con ocasión a la partida de subsidio familiar, incluida bajo el entendido que el régimenque lo cobija es el establecido para el personal de Agentes. (fls. 169-173 y 181) ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 22de mayo de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 188) y posteriormente,mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 191), se ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emitierael respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la parte actora El señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez presentó alegatos de conclusión en tiempoen los que señaló que las pretensiones incoadas en el proceso ejecutivo están llamadasa prosperar como quiera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURno dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida a favor del demandante, pues liquidólos valores a cancelar teniendo en cuenta el grado de Agente y no el de Intendente —queera el que ostentaba al momento del retiro-.

En concordancia, resaltó que la diferencia entre el sueldo básico de un Agente y el de unIntendente en el año 2018 asciende a un millón doscientos noventa y siete mil sesenta yseis pesos ($1.297.066), por lo que es evidente la desmejora que pretende “legalizar” laentidad ejecutada. Corolario de lo anterior, adujo que no es cierto que el reconocimiento del derechoreclamado carece de fundamento legal, motivo por el que solicitó que se ordene continuarcon la ejecución. (fls. 193-196) 1.2. Por la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público Ni la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ni la Agente del Ministerio Públicohicieron uso de este derecho. 5 ¿$FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01 ll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 delCGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la entidad ejecutada ha dado o no cabal cumplimiento a lacondena impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de BogotáD.C. en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010.

En caso de no haberse dado cumplimiento satisfactorio, se deberá determinar el montode la obligación pendiente por pagar a favor del ejecutante.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea elcaso de autos, la Sala advierte que el título ejecutivo que da origen al sub lite nocontiene una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que en él no sedeterminan las partidas computables con las que debe ordenarse la asignación deretiro, motivo por el que no es posible seguir adelante con la ejecución.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Requisitos del título ejecutivo Antes de descender en este punta, conviene tener claro que el título ejecutivo debereunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i)que conste en un documento, ji) que el documento provenga de su deudor, iil) queemane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plenaprueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresay exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso,según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada dedocumento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando aldemandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la queaquel considere legal Los requisitos formales de! título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso dereposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobrelos requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. Enconsecuencia, los defectos formales del titulo ejecutivo no podrán reconocerse odeclararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante laejecución. según fuere el caso. (...)"FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01 De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago, serequiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar sise accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitosformales y sustanciales. Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado!: “En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales,-generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar suatención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondientey ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante estajurisdicción no ha vencido, y, iit) la demanda formulada por el ejecutante cumple con losrequisitos mínimos señalados en la ley?.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debeasegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro,expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada odeterminable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii)se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió lacondición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además,se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de losrequisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en ladecisión de seguir adelante la ejecución. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código Generaldel Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales derevisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta deúnica, primera o segunda instancia (...), dado que, como se precisó en CSJ STC 8nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisarlos términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que apesar de haberse proferido, realmente se estructura el titulo ejecutivo (...) Sobreesta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto delas sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo ynecesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin queen tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferidoal comienzo de la actuación procesal (...)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajusteal canon 422 de! Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas,claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambiénen la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de formaoficiosa (...)”. Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una“obligación clara”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en pronunciamientodel 2008, manifestó sobre el particular: "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en eltítulo; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.” (Subrayasy negritas propias) 1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14).2 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos dederecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantia y lugar y dirección de las partes procesales pararecibir las respectivas notificaciones.3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad 2017-00358-014 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP Myriam Guerrero de Escobar.Bogotá, 31 de enero de 2008, Rad. 44401-23-31-000-200700067-01 (34201). 7

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AeFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01

Posteriormente, se estructuró el concepto y se llegó a la siguiente conclusión: “El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el títuloejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debeser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo,vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos,pueden inferirse de la simple revisión del titulo ejecutivo". (Subrayas y negritaspropias) Finalmente, en el 2016, esa Corporación puntualizó: “Ahora bien, un segundo elemento del título ejecutivo exige que el derecho seaclaro, sobre lo cual se entiende: “Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el serexpreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementosconstitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma deltitulo ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación paraestablecer cuál es la conducta [prestación] que puede exigirse al deudor, "©

En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la nitidez de laobligación para agregar, pleonásticamente, el requisito de claridad que la presuponeel ser expresa”"8 De lo expuesto, es posible concluir que la claridad del título ejecutivo significa que laobligación debe estar exenta de incertidumbre y ambigúedad. Por el contrario, debeentenderse en un solo sentido, sin necesidad de efectuar un análisis que conlleve a unainterpretación diferente. Esta característica se reclama de los siguientes elementos deltítulo, sujetos, vínculo jurídico y la prestación, la cual debe estar plasmada, de tal suerteque no se requieran esfuerzos hermenéuticos para comprender en que consiste. 4.2. Pruebas jurídicamente relevantes para resolver - Por medio de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 el Juzgado CuartoAdministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió en primera instanciala demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez contra la Cajade Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual dispuso el reconocimiento y pagode una asignación de retiro a favor del demandante. Esta decisión quedó ejecutoriada el día 25 de enero de 2011, según constanciaexpedida por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. (fls.87-103, 111)

  • Mediante la Resolución No. 001865 del 31 de marzo de 2011, la Caja de Sueldosde Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento al fallo emitido a favor del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Martha Teresa Briceño De Valencia.Bogotá, 4 de noviembre de 2015. Rad. 25000-23-27-000-2012-00613-01 (21068).$ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando SantofimioGamboa. Bogotá, 8 de noviembre de 2016. Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779).7 PARRA QUIJANO Jairo. Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Libreria del Profesional, Bogotá 1995, página 265, advierteque “la obligación no es expresa cuando haya de hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentalespara explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si sepermitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso había que predicarlodel intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir ydefenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”, anotaciones que comparto. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Obra citada, Pág. 439-440FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01

demandante por parte del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito deBogotá, ordenando el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor delactor, conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 -que regula lo pertinente alrégimen de carrera de los Agentes de la Policía Nacional-. Por lo anterior, procedió a reconocer la asignación de retiro a favor del hoy ejecutante,en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computablespara el grado de Agente ®. Así mismo, ordenó el pago de CINCUENTA Y NUEVEMILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO PESOS($59'889.018), que corresponden a la asignación de retiro debidamente indexada,dejada de cancelar por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2004 y el 11 deenero de 2011. (fls. 22-24) - El 28 de septiembre de 2011 el ejecutante elevó petición ante CASUR,solicitando que su asignación de retiro sea liquidada teniendo en cuenta el grado deIntendente, que fue el último que desempeñó en la institución (fl. 30). - Mediante Oficio No. 7769 de 23 de noviembre de 2011, la entidad respondiódesfavorablemente a su solicitud, señalando que el reconocimiento del derecho se hizosegún lo ordenado en el fallo del 9 de diciembre de 2010, dando aplicación en suintegridad al Decreto 1213 de 1990, por ser la norma vigente al momento de lahomologación (fl. 31).

  • El 26 de julio de 2012, el ejecutante nuevamente eleva petición ante la entidad,insistiendo en que se liquide su asignación de retiro con los haberes correspondientesal grado de INTENDENTE, y agrega que mediante sentencia de 12 de abril de 2012, elConsejo de Estado declaró nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 (fl. 33 a 34). - A la anterior solicitud respondió CASUR mediante el oficio No. 5320 de 2012, enel que reiteró lo informado con antelación al retirado y adicionalmente se refirió alDecreto 1858 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional luego de la declaratoria denulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, aclarando que el mismo solo tieneaplicación a partir de la fecha de su publicación, es decir, desde el 5 de septiembre de2012, fecha para la cual el actor ya se encontraba desvinculado del servicio. (fls. 35-36) - Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por mediode la Resolución No. 21063 del 14 de diciembre de 2012, dispuso la reliquidación de laasignación de retiro del actor, con la inclusión de la partida de subsidio familiar, deconformidad con lo señalado en el Decreto 4433 de 2004. (fls. 37-38)
  • Finalmente, se allegó copia de la hoja de servicios del actor, en la cual se verificaque ingresó al Servicio de la Policía Nacional el 15 de octubre de 1985 como AGENTEALUMNO, y luego ascendió al grado de AGENTE, del cual fue homologado al nivelejecutivo en el grado de INTENDENTE, desde el 1° de junio de 1994 hasta la fecha desu retiro definitivo del servicio, que tuvo lugar el 30 de julio de 2001. (fls. 47-49)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013331 704-2014-00023-01_ __ —_ > __ _Q_—>_z»zzz _ _ ___ __OA Q_ GAS

5. CASO CONCRETO Conforme se vio en el marco normativo, el artículo 422 del Código General del Procesodispuso que es posible demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas yexigibles que provengan entre otros, de una sentencia de condena proferida por juez otribunal de cualquier jurisdicción debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, en el sublite, el señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez pretende laejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestióndel Circuito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2010, ejecutoriada el 25 de enero de2011, dentro del asunto radicado bajo el No. 1100138310132007-00334-00, mediante lacual se ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro a su favor en los siguientestérminos:

... SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° GAG-SDP 3967 del 30 de mayode 2007, mediante el cual se le negó al señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez,identificado con la C. C. N. 15.334.928, el reconocimiento, liquidación y pago de laasignación de retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENARa la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, quea título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague la asignación de retiroal señor Jorge Enrique Cañaveral Bermúdez, desde el 17 de abril de 2004, deconformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias de las mesadas causadas conanterioridad al 17 de abril de 2004, de conformidad con lo expuesto en la partemotiva.” Para cumplir la orden, la entidad demandada profirió la Resolución No. 001865 de 31 demarzo de 2011, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado CuartoAdministrativo Judicial del Circuito de Bogotá, del 09 de diciembre de 2010, en elsentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor (r) CAÑABERAL(sic) BERMÚDEZ JORGE ENRIQUE, identificado con cédula de ciudadania15.334.928, en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmentecomputables para el grado de Agente (r), a partir del 17-04-2004.

ARTÍCULO 2”. Cancelar al mencionado policial retirado, previas deducciones de ley,la suma neta de de (sic) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOSOCHENTA Y NUEVE MIL DIESCIOCHO (sic) PESOS ($59.889.018, 00) debidamenteindexados desde el 17-004-2004 hasta 11-01-2011, de acuerdo con el índiceestablecido por el DANE, aplicando la fórmula matemática financiera indicada por elHonorable Consejo de Estado, con indexación e intereses según liquidación que obraen el expediente administrativo...” Inconforme, el demandante solicitó los días 28 de septiembre de 2011 y 26 de julio de2012, el reajuste de la asignación d

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