TA CUN - 11001333170520120023801-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333170520120023801-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL / CASUR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Concepto constitucional de familia y su incidencia en la pensión de sobrevivientes – Orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional – Derecho a la igualdad entre compañera y cónyuge supérstite – Desarrollo jurisprudencial – La existencia de una sociedad conyugal no disuelta, permite repartir la pensión entre la compañera y la cónyuge supérstite, en proporción al tiempo convivido – Confirma y aclara sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 446 de 1998, artículo 57, Decreto 1212 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 47 Concepto constitucional de familia y su incidencia en la pensión de sobrevivientes. Con esto, para efectos de determinar el titular del derecho de la sustitución pensional, el sistema integral de seguridad social comenzó a preferir la realidad de la convivencia sobre la existencia de un vínculo matrimonial. Es decir que su reconocimiento comenzó a depender de la comprobación material de la situación de convivencia y de afectividad en la que vivía el trabajador fallecido al momento de su muerte, en relación a su cónyuge o a su compañera permanente. Es así que cuando se presenta un conflicto entre posibles titulares, ha dicho el Honorable Consejo de Estado que además de la convivencia el derecho será legitimado con la comprobación de factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia

cuando se presenta un conflicto entre posibles titulares, ha dicho el Honorable Consejo de Estado que además de la convivencia el derecho será legitimado con la comprobación de factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común. Esta posición adquiere mayor sentido cuando se está discutiendo, como en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho de sustitución de alguien que se reputa compañero permanente. Con mayor razón habrá que privilegiarse la relación efectiva, es decir, la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo que permitan presumir la constitución de un núcleo familiar digno de protección por parte de la Constitución y del ordenamiento de la seguridad social. Por su parte el Honorable Consejo de Estado, acogiendo los criterios de equidad, prevalencia del elemento material de convivencia y amparo de la familia para definir asuntos en los términos aquí planteados, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Expediente No. 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002 Actor:…, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, precisó:.. Normatividad aplicable al sub lite En principio a efectos de determinar la normatividad aplicable la Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor SV ® … (Q.E.P.D.) , en tanto a su reclamación se presentó la presunta compañera permanente y su cónyuge, razón por la cual y en atención a que el

del señor SV ® … (Q.E.P.D.) , en tanto a su reclamación se presentó la presunta compañera permanente y su cónyuge, razón por la cual y en atención a que el causante falleció el 21 de abril de 1999, la perceptiva aplicable es el Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, que respecto a las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de la entidad en goce de asignación de retiro contempló:..

Por su parte, el art. 173 ibídem previó el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte, de un oficial o suboficial por causa de muerte, así:.. La anterior norma fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional tal como se dejó explicado anteriormente, declarando su exequibilidad condicionada,REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL esto es, en el entendido de que la referida disposición también le es aplicable a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991, precisando que estos sólo podrían solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas que se causen como consecuencia de la prestación a partir de la notificación de la providencia (17 de febrero de 2010).

Así entonces, observa la Sala que el régimen especial previsto para la Fuerza Pública no contemplaba el derecho a la sustitución pensional a favor del o la compañera (o) permanente, pues sólo hasta la providencia proferida por la H.

Así entonces, observa la Sala que el régimen especial previsto para la Fuerza Pública no contemplaba el derecho a la sustitución pensional a favor del o la compañera (o) permanente, pues sólo hasta la providencia proferida por la H. Corte Constitucional el 17 de febrero de 2010 se previó este beneficio, sin embargo, se evidencia que el régimen general ya había previsto dicha prerrogativa, esto es, el derecho a que las pensiones de jubilación, invalidez o vejez fueran sustituibles a la viuda en forma vitalicia y a los hijos menores o incapacitados del causante hasta cumplir la mayoría de edad, terminar sus estudios o hasta el momento que cese la invalidez. Así entonces, tenemos que el art. 1° de la Ley 33 de 1973, dispuso:..

El H. Consejo de Estado en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de las (los) compañeras (os) permanentes supérstites con relación al cónyuge supérstite, pues en consideración al concepto de familia que trae la Constitución Política de 1991, según la cual la misma se constituye a través de vínculos naturales y jurídicos, siendo deber del Estado concurrir a su protección. En este sentido esa Corporación ya había reconocido la sustitución pensional a favor de las (los) compañeras (os) permanentes para lo cual, teniendo en cuenta que la normatividad especial no la contemplaba acudía a la aplicación de la normatividad general, al respecto ha precisado: “Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen

normatividad especial no la contemplaba acudía a la aplicación de la normatividad general, al respecto ha precisado: “Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de la Policía Nacional contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con mayor razón cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia.” Con fundamento en lo expuesto, es procedente indicar que en atención al precedente vertical, el cual sin duda le es favorable a las (los) compañeras (os) permanentes, pues se repite desde atrás el H. Consejo de Estado había venido reconociendo el derecho a la sustitución pensional de aquellos, por lo que es procedente resolver el caso concreto conforme al mismo, precedente que fue ratificado por la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1212 de 1990, entre otros. Con base en todo lo anterior, la Sala da aplicación a los preceptos constitucionales que ordenan la protección especial de la familia, el derecho a la seguridad social y los principios de equidad y justicia, aplicables al reconocimiento de la sustitución pensional por consiguiente, se concederá el derecho a sustituir la pensión en

que ordenan la protección especial de la familia, el derecho a la seguridad social y los principios de equidad y justicia, aplicables al reconocimiento de la sustitución pensional por consiguiente, se concederá el derecho a sustituir la pensión en cuantía del 100% a… en calidad de cónyuge y compañera permanente de SV. … (Q.E.P.D.), desde el día siguiente a la muerte de éste, la que deberá distribuirse en proporción al tiempo convivido.

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Visto lo anterior, se observa que el a quo si bien ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante y la demandada, en proporciones iguales, se tiene que en esta no se realizó en proporcionalidad al tiempo de convivencia, tal como lo ordenó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que valga la pena precisar es aplicable al sub lite, apartándose de lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2010, por cuanto, con fundamento en la misma la compañera permanente solo tendría derecho a reclamar a partir del 17 de febrero de 2010, sin embargo, la Sala en aplicación al precedente vertical adoptado por el H. Consejo de Estado de manera reiterada y de vieja data, consideró que la sustitución debía reconocerse a favor de las compañeras permanentes sin tener en cuenta dicha limitación temporal, toda vez que esta jurisdicción venia garantizando el derecho de las compañeras permanentes con

consideró que la sustitución debía reconocerse a favor de las compañeras permanentes sin tener en cuenta dicha limitación temporal, toda vez que esta jurisdicción venia garantizando el derecho de las compañeras permanentes con anterioridad al análisis que la H. Corte Constitucional efectuara del art. 172 del Decreto 1212 de 1990, entre otras normas. Esto en aras de salvaguardar el principio de favorabilidad de las compañeras permanente, prefiriendo en este sentido la interpretación más favorable, tal como se dejó explicado precedentemente. Aclarado lo anterior, deviene obligatorio efectuar una nueva distribución del 100% de la pensión que en vida recibía el señor SV. … (Q.E.P.D.) a favor de su cónyuge y su compañera permanente, así: 86.67% para la señora…, en su condición de cónyuge supérstite del causante con la que convivió desde el día de su matrimonio, 25 de agosto de 1969 hasta el año julio de 1995; y el 13.33% restante a la señora… en calidad de compañera permanente del de cujus, quien convivió con el causante desde agosto de 1995 hasta el día de la muerte, 21 de abril de 1999.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

SALA DE DESCONGESTIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

REF: EXPEDIENTE No. 11001333170520120023801

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL ASUNTO: sustitución pensional Procede la Sala resolver el grado de consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora

ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA contra la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

Demanda La señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: “1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 6122 de fecha 05 de

restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1: “1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 6122 de fecha 05 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA, en su condición de esposa la cual corresponde al 50%.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA es beneficiaria y legalmente llamada a recibir el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional de quien en vida fuese su esposo CARLOS PEDRAZA GOMEZ teniendo en cuenta que hasta el momento de su muerte se encontraba vigente el vínculo matrimonial.

3. Declarar que la señora MARIA EDELMIRA HENAO SUAREZ, quien se presente a reclamar ante la entidad accionada carece de derechos de reclamar el 100% de la pensión del causante por ser la compañera permanente.

4. En ejercicio de las anteriores declaraciones condenar u ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, al reconocimiento a la sustitución de la pensión de sobreviviente y de las 1 Fls. 77 a 78 del exp.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL mesadas retroactivas a que haya lugar, en calidad de esposa de

CARLOS PEDRAZA GOMEZ.

5. La condena respectiva a los pagos retroactivos dejados de pagar será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la muerte del señor CARLOS PEDRAZA GOMEZ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del

C.C.A.

7. Que se condene a las demandadas a reintegrar a la parte actora todas las sumas de dinero que se generen como ocasión dentro del presente proceso como agencias en derecho y costas del proceso.

8. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del

C.C.A.” Basó su petitum en los siguientes hechos2: El señor CARLOS PEDRAZA GOMEZ (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA el 25 de agosto de 1969, en la Parroquia San Alfonso María de Ligorio, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Armenia.

agosto de 1969, en la Parroquia San Alfonso María de Ligorio, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Armenia. La pareja procreó una hija llamada MONICA LORENZA PEDRAZA MEJIA, cuya unión se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte del causante, esto es, el 22 de abril de 1999. Existiendo entre la pareja ayuda mutua, moral y económica. Al causante le fue reconocida asignación de retiro a través de la Resolución No. 2232 del 1973, con fecha 30 de agosto de 2011 la demandante solicitó ante la demandada la sustitución de la pensión, la que fue negada por el oficio No. 2089 de 2011, en el cual se reiteraba 2 Fls. 76 a 77 del exp.

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL que la solicitud había sido negada a través de la Resolución No. 6122 del 5 de noviembre de 1999.

Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como normas violadas las siguientes: Ley 171 de 1961 Ley 12 de 1975 Ley 113 de 1985 Ley 71 de 1988 Arts. 13 y 47 de la Ley 797 de 2003 Decreto 2158 de 1948 Decreto 1160 de 1989 Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que la entidad demandada ha vulnerado con la expedición de los actos administrativos acusados, los arts. 172, 173 y 202 del

Decreto 1160 de 1989 Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que la entidad demandada ha vulnerado con la expedición de los actos administrativos acusados, los arts. 172, 173 y 202 del Decreto 1212 de 1990 por aplicación indebida, pues en el primero se prevé que a la muerte de un suboficial u oficial de policía que goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en orden proporcional tienen derecho a la pensión, cuyo orden está previsto en el art. 173 encontrándose el cónyuge sobreviviente y los hijos en primer lugar. En razón a lo anterior, la demandante al haber demostrado tener el vínculo conyugal vigente, debió serle reconocida la sustitución pensional, pues a través de testimonios y pruebas documentales, acreditó ser la legítima esposa del causante y en ningún momento existió divorcio o liquidación de la sociedad conyugal, por lo que debe

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL ser reconocido y pagado el goce de la asignación de retiro en un 50% y en vista de la otra reclamación de la compañera permanente, el 50% restante para aquella.

Así entonces, concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, teniendo en cuenta que acreditó ser la esposa legítima, tener sociedad conyugal con el causante antes de su muerte, la presunta compañera permanente no

reconozca y pague la sustitución pensional, teniendo en cuenta que acreditó ser la esposa legítima, tener sociedad conyugal con el causante antes de su muerte, la presunta compañera permanente no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para que reconozca a la vida jurídica la convivencia, como son los previstos en la Ley 50 de 1990, y finalmente que no se acreditó mejores derecho que los que posee la demandante. La Contestación de la Demanda CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL La entidad demandada dentro del término legal guardó silencio. EDELMIRA HENAO SUAREZ La tercera interviniente se pronunció dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “prescripción”, “inexistencia de razones legales y fácticas para acceder a lo pretendido”, “mala fe”3. Agregó además que no es posible que el operador judicial conceda derecho que pueden caer en detrimento de la justicia, pues se 3 Fls. 115 a 121 del exp.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL evidencia en el sub lite que una persona con el pasar del tiempo pretende sacar provecho de situaciones falsas, situaciones fraudulentas, pues si bien en principio se tiene que quien tiene

evidencia en el sub lite que una persona con el pasar del tiempo pretende sacar provecho de situaciones falsas, situaciones fraudulentas, pues si bien en principio se tiene que quien tiene derecho a acceder a la sustitución pensional son la esposa y la compañera permanente, sin embargo además de esto, se debe acreditar la convivencia efectiva antes de la muerte del causante, así entonces, en el presente caso se tiene que la señora ROSALBA MEJÍA abandona a su esposo, cuando se encontraba con una enfermedad terminal, siendo dejado sin un bien mínimo para quedarse en casa, con solo un colchón para dormir, con lo cual se demuestra la intención de la señora ROSALBA de causar mayor daño al causante, sumado a su enfermedad. Adujo que el causante al quedar abandonado sin ayuda de su cónyuge, sólo quedó con la ayuda de su compañera permanente, esto es, EDELMIRA HENAO SUAREZ, quien le brindada ayuda moral y sicológica junta a su hija ROSA ELENA PEDRAZA HENAO. Se refirió a los arts. 1076 del C.C., 178 del Decreto 2820 de 1974 y 174 del C.C., con fundamento en los cuales adujo que la demandante dio lugar al divorcio, pues una de las causales es el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de uno de los cónyuges, aunado a la manifestación hecha en vida por parte del causante, en el

dio lugar al divorcio, pues una de las causales es el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de uno de los cónyuges, aunado a la manifestación hecha en vida por parte del causante, en el sentido de indicar que estaba siguiendo el divorcio con la actora, la cual dejó impresa en una escritura contentiva de su testamento. Agregó que en el presente asunto debe darse aplicación a la norma vigente al momento de la muerte del causante, debiendo darse prelación a la convivencia del causante con su compañera permanente, lo que sucedía desde 1982 y con quien procreó una hija llamada ROSA ELENA PEDRAZA GOMEZ, quienes eran las que

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL cuidaban de este, junto con la otra hija llamada LINA, ante la condición de salud del señor PEDRAZA que iba empeorando, pues sufría una insuficiencia renal crónica que lo llevó a tener que hacerse diálisis constante, cuyo padecimiento lo sufría desde que la pareja vivía en GIRARDOT teniendo que trasladarse a Bogotá, en donde convivían en la casa que este era propietario y donde vivió con la señora ROSALBA MEJIA, de donde fue abandonado por aquella.

La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de

convivían en la casa que este era propietario y donde vivió con la señora ROSALBA MEJIA, de donde fue abandonado por aquella. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013 4, accedió a las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: En principio resolvió la excepciones propuestas por la señora MARIA EDELMIRA HENAO SUAREZ, encontrado que la prescripción sería resuelta en el evento de ser favorables las pretensiones a la parte actora, y las demás excepciones propuestas por constituir argumentos de defensa serían parte del análisis de fondo de la controversia. Seguidamente consideró que la normatividad aplicable al presente asunto es el Decreto 1212 de 1990, para lo cual transcribió los arts. 172 y 173 ibídem, en los cuales se regula las prestaciones a que tienen derecho los familiares de un oficial o suboficial retirado o un activo fallecido, encontrando que con fundamento en las normas la compañera permanente no tendría derecho a recibir el beneficio de la sustitución pensional, sin embargo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que de acuerdo con los nuevos preceptos constitucionales tanto la cónyuge como la compañera permanente 4 Fls. 207 a 228 del exp.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL tienen derecho a sustituir al causante como beneficiario de la pensión de jubilación que este gozaba, en aplicación del derecho a la igualdad.

Analizó el caso concreto precisando que con fundamento en la Resolución No. 6122 del 5 de noviembre de 1999, CASUR negó la sustitución pensional a favor de la demandante, por considerar que no reunía el requisito de convivencia con este durante los cinco (5) años anterior al fallecimiento del causante. No obstante lo expuesto por la entidad demandada, encontró acreditado en el plenario que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 25 de agosto de 1969, de cuya unión procrearon a la señora MONICA LORENZA PEDRAZA MEJIA quien nació el 17 de julio de 1972, igualmente que la convivencia entre los cónyuges se mantuvo hasta el mes de julio de 1995, tal como dan cuenta los testimonios de los señores MONICA LORENZA PEDRAZA

MEJIA, OSCAR ARANGO JARAMILLO y OMAIRA GONZALEZ DE

ARANGO.

Igualmente concluyó que la señora MARIA EDELMIRA HENAO SUAREZ convivió con el causante de forma visible desde el año 1995, época inmediatamente posterior a la terminación de la convivencia con su esposa ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA, situación que se

SUAREZ convivió con el causante de forma visible desde el año 1995, época inmediatamente posterior a la terminación de la convivencia con su esposa ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA, situación que se corrobora con el testamento abierto dejado por el de cujus; de este momento en adelante la primera convive con el causante y le presta atención, asistencia y apoyo moral. Conforme a lo anterior, la actora convivió con su esposo por más de 25 años, esto es, hasta el mes de julio de 1995, 4 años antes de su fallecimiento, sin embargo la no convivencia entre la pareja, no se debió al abandono que sufriera el causante de su esposa, sino debido a la relación extramatrimonial que sostuvo este con la señora MARIA

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL EDELMIRA HENAO SUAREZ, que databa desde el año 1985, fecha en que nació ROSA ELENA PEDRAZA HENAO, lo que originó el deterioro de la relación matrimonial, así entonces, la falta de apoyo y asistencia durante cuatro años por parte de la actora, hacia su esposo, no se debió a una decisión injustificada, sino porque se encontraba alterada por el incumplimiento inicial de su cónyuge al deber de fidelidad, lealtad, y además según lo afirmado por la hija de la actora, por tratos no dignos por parte del esposo hacia su esposa, lo cual se prueba con los demás testimonios recepcionados, en donde

deber de fidelidad, lealtad, y además según lo afirmado por la hija de la actora, por tratos no dignos por parte del esposo hacia su esposa, lo cual se prueba con los demás testimonios recepcionados, en donde se indica que una vez la actora salió del hogar, el de cujus afirmó que iba a traer de Girardot a su compañera sentimental. Se refirió a las obligaciones de los cónyuges de tener fidelidad a su pareja, comportamiento que constituye causal de divorcio en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que a sentir del Despacho si bien daba lugar a adelantar proceso de divorcio, la demandante no lo instauró, así entonces concluyó que la señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA se alejó de su hogar debido al comportamiento inmoral de su cónyuge, por lo que no es procedente predicar responsabilidad en la primera. Con fundamento en lo anterior, concluyó que había lugar a re conocerle la sustitución pensional a favor de la demandante, ello por razones de equidad y justicia, debiendo otorgarse en igualdad de condiciones la sustitución pensional a la actora y a su compañera permanente, en proporciones iguales, pues se acreditó tanto la convivencia del causante y su compañera permanente, y respecto de convivencia del de cujus con su esposa, si bien no se acreditó la presunta convivencia, la misma no se dio por ser imposible debido al comportamiento del causante; lo que además, se encuentra

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

presunta convivencia, la misma no se dio por ser imposible debido al comportamiento del causante; lo que además, se encuentra

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL fundamentado en el Decreto 1211 de 1990 art. 195 y en la Ley 797 de

2003. Consideró que había lugar a declararse la nulidad de la Resolución No. 6122 del 5 de noviembre de 1999, debiendo repartirse la sustitución pensional a favor de la demandante y de la compañera permanente en un porcentaje del 50%, sin que haya lugar a declarar la prescripción de mesadas, pues el reconocimiento se deberá hacer a favor de la actora a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que la demandada reconoció la pensión a la compañera permanente en un 100%, no siendo posible efectuar un doble pago por virtud de una sentencia judicial, por el mismo concepto. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de agosto de 2014 5, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora6 para solicitar sea revocado el numeral cuarto de la sentencia consultada, para que se ordene el pago del retroactivo a que tiene derecho; y la entidad demandada como la señora MARIA EDELMIRA HENAO SUAREZ guardó silencio. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto fiscal. Consideraciones de la Sala

PROBLEMA JURÍDICO

pago del retroactivo a que tiene derecho; y la entidad demandada como la señora MARIA EDELMIRA HENAO SUAREZ guardó silencio. Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto fiscal. Consideraciones de la Sala PROBLEMA JURÍDICO 5 Fl. 256 del exp. 6 Fls. 257 a 260 del exp.

12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-705-2012-00238-01

ACTOR: ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ROSALBA MEJIA DE PEDRAZA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL por considerar que en el expediente se acreditó la convivencia entre el causante y la compañera permanente, y si bien entre la demandante y su esposo se acreditó que no convivieron cuatro (4) años atrás de la muerte del de cujus, había lugar a reconocer la sustitución pensional a su favor en partes iguales, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 797 de 2003, aunado a las razones que movieron a que la actora se separara de su esposo. También deberá precisar la Sala si la orden del pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia en un 100% a favor de la compañera

movieron a que la actora se separara de su esposo. También deberá precisar la Sala si la orden del pago de la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia en un 100% a favor de la compañera permanente, se debe hacer a partir de la ejecutoria de la sentencia. HECHOS PROBADOS De los actos acusados  Copia de la Resolución No. 6128 del 5 de noviembre de 1999 por la cual el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconoce sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora MARIA EDILMA HENAO SUAREZ y su hija

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