TA CUN - 110013331706201100248-01-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013331706201100248-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LA CAUSAL DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No se acreditó que el retiro obedeciera a represalias en contra de ésta por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, no se acreditó que al momento que se adoptó la decisión de llamarla a calificar servicios, ellos conocieran tal actuación, sin que se pueda evidenciar la forma en el que este ejercía el acoso endilgado, la Entidad empleadora tuvo conocimiento del estado del proceso de adopción en vigencia del vínculo laboral, a pesar de que la terminación de la vinculación laboral se basó en una causal objetiva, general y legítima, como lo era el llamamiento a calificar servicios, antes de hacer efectiva dicha decisión, a la entidad demandada le asistía el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su vinculación durante el período previo a la entrega oficial de la niña y por tres meses más, pues antes de la separación del servicio, tuvo conocimiento con plena certeza de su calidad de madre adoptante / REINTEGRO - No procede, sería del caso pagar los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad esto es, a partir del momento de la entrega de la niña, el

prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad esto es, a partir del momento de la entrega de la niña, el reintegro invocado resulta fácticamente imposible, la relación laboral de los policiales en términos de ingreso y permanencia no es igual a los demás empleos públicos, en este caso las razones del retiro esta dado en la Ley.

Problema jurídico: ¿Determinar establecer si el acta proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, pese a ser un acto de trámite, debe ser considerado como un acto definitivo que pone fin a una actuación? ¿y frente al retiro del servicio por la causal de “llamamiento a calificar servicios” se analizará si gozaba de fuero de estabilidad, que impedía que fuese retirada del servicio, por estar adelantando proceso de adopción?

Extracto: “(…) esas pruebas no son suficientes para acreditar que existió una persecución en contra de la actora, (…) tal hecho no constituye una conducta de acoso laboral, pues es carente de la finalidad intimidar o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia, (…) no se acreditó que el retiro de la demandante obedeciera a represalias en contra de ésta por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 24 de noviembre de 2011, contra el General (…) la prohibición de despedido para madres adoptantes inicia desde el momento en el que el ICBF comunica oficialmente sobre la asignación de la niña y la fecha de entrega, puede entenderse que hay una certeza sobre su

General (…) la prohibición de despedido para madres adoptantes inicia desde el momento en el que el ICBF comunica oficialmente sobre la asignación de la niña y la fecha de entrega, puede entenderse que hay una certeza sobre su condición de madre adoptante y hasta tres meses después de la entrega. (…) la demandante informó sobre la aprobación de su solicitud con la asignación de una niña, el 3 de octubre de 2011 (f. 79 cuaderno 4) unificación familiar que se dio el 7 de junio de 2012 con la entrega de la menor (f. 611 cuaderno 3), cuando se encontraba disfrutando de los 3 meses de alta, (…) la Entidad empleadora tuvo conocimiento del estado del proceso de adopción en vigencia del vínculo laboral. (…) a pesar de que la terminación de la vinculación laboral se basó en una causal objetiva, general y legítima, como lo era el llamamiento a calificar servicios, (…) el reintegro no está llamado a proceder, (…) cuando el reintegro no procede, sería del caso “pagar los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad esto es, a partir del momento de la entrega de la niña” (…) el reintegro invocado resultaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01 fácticamente imposible, (…) la cual le otorga el derecho a recibir una asignación de retiro, (…) tampoco procede en este caso las medidas

fácticamente imposible, (…) la cual le otorga el derecho a recibir una asignación de retiro, (…) tampoco procede en este caso las medidas subsidiarias de protección, (….) se considera que se le garantizó una protección integral y completa. (…) considerando que la causa que motivó la terminación laboral fue objetiva, general y legítima, (…) no procede el reintegro de la demandante. (…) la Sala modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en cuanto que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda también respecto de las Actas Nos 002 del 13 de abril y 004 de 6 de mayo de 2011 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ya que no son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y declarar la caducidad del Acta No. 001 del 13 de abril de 2011 de la Junta de Generales de la Policía Nacional; en todo lo demás se confirmará el fallo apelado, ya que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013; T 499 A de 2017; Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , 20 de marzo de 2013, 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas; sección segunda, subsección

segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , 20 de marzo de 2013, 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas; sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 17 de noviembre de 2011, 68001-23-31000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega; s ección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón , 18 de mayo de 2011, 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez; Sección segunda, subsección “A”, 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez; Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13) actor: Luís Evelio Rodríguez Berbesi Demandado: Procuraduría General De La Nación; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31-000-2003-00471-02 (1385-09). Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. Demandado: Procuraduría General De La Nación; sentencia del 24 de octubre de 2013, Demandante: Jairo Cárdenas Londoño Demandado: Policía Nacional Rda. 2009 262 -01; 28 de noviembre de 2012

sentencia del 24 de octubre de 2013, Demandante: Jairo Cárdenas Londoño Demandado: Policía Nacional Rda. 2009 262 -01; 28 de noviembre de 2012 demandante Félix Guerrero Echavez demandado: NaciónMinisterio De DefensaPolicía Nacional; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 54001-23-31-000-2009-00182-01(3555-14) Actor: CARLOS MARIO DAVID PÉREZ Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional; sentencia de tutela del 20 de agosto de 2020 Radicación número: 11001-0315-000-2020-02029-01 (AC), actor: Jairo Aldemar Andrade Ramírez y otros FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 857 de 2003; Decreto 1800 del 2000; Ley 1010 de 2006; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicado: 110013331706-2011-00248-01

Demandante: Adriana Patricia Calle Rodríguez

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicado: 110013331706-2011-00248-01

Demandante: Adriana Patricia Calle Rodríguez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Acumulado: 110013335008-2012-00231-01

Demandante: Adriana Patricia Calle Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 816s del Cuaderno 3) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 (f. 785s del Cuaderno 3) proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones a) Radicado 110013331706-2011-00248-01 (f. 311s del Cuaderno 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez a través de apoderado judicial, solicita: “PRIMERA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 001 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta de Generales de la Policía Nacional. Por la cual no se propone a la Actora ante la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Teniente

001 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta de Generales de la Policía Nacional. Por la cual no se propone a la Actora ante la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Teniente Coronel Logística CALLE RODRÍGUEZ ADRIANA PATRICIA para la realización de Curso de Ascenso a Coronel, Capacitación para ascenso “DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA POLICIAL” en el año 2011. SEGUNDA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 002 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta Asesora delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01

Ministerio de Defensa Nacional. Por la cual no se recomienda el nombre de la actora al Gobierno Nacional, TC (LOG) CALLE RODRÍGUEZ ADRIANA PATRICIA para hacer curso de ascenso a coronel, capacitación para ascenso DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA POLICIAL en el año 2011. TERCERA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 004 del seis (06) de mayo de dos mil once (2011) de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por la cual no autorizó la modificación de la precitada Acta No. 002 del 13 de abril de 2011. CUARTA. Que se declare por el Señor Juez la Nulidad del Acto administrativo complejo u operación administrativa mediante la cual

modificación de la precitada Acta No. 002 del 13 de abril de 2011. CUARTA. Que se declare por el Señor Juez la Nulidad del Acto administrativo complejo u operación administrativa mediante la cual se retire a la actora Teniente Coronel Logística CALLE RODRÍGUEZ ADRIANA PATRICIA, del servicio activo de la Policía Nacional.” El 25 de abril de 2012 el demandante solicitó la ampliación de la demanda en la que pidió como otras declaraciones las siguientes (f. 386s del Cuaderno 2) “…Se declare la nulidad del Decreto. No. 0754 del 16 de abril de 2012, mediante el cual se dispuso “por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional… Se declare la nulidad del acta No. 002 del 13 de febrero de 2012, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual recomendó al Gobierno Nacional el retiro de la Actora ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ.” A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Entidad demandada modificar el escalafón actual y se reincorpore a la actora al servicio activo de la Policía Nacional, al grado de Coronel, preservando la antigüedad que tenía al momento de su retiro sin solución de continuidad; así mismo, solicita el saneamiento de la hoja de vida y sea llamada a realizar el curso de ascenso al grado de Coronel. De igual manera, reclama el pago del valor de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en el que se produjo su retiro y hasta cuando sea reintegrada debidamente indexado. Finalmente pide que se ordene el reconocimiento y pago de los daños

De igual manera, reclama el pago del valor de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en el que se produjo su retiro y hasta cuando sea reintegrada debidamente indexado. Finalmente pide que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 178 del CCA, y solicita el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. b) Radicado 110013335008-2012-00231-01 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez a través de apoderado judicial, solicita: “PRIMERA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 001 del 4 de abril de 2011, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01 no se recomienda a la Actora, ante a la Junta de Generales de la Policía Nacional para la realización de Curso de Ascenso a Coronel, Capacitación para ascenso “DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA POLICIAL” en el año 2011. Como acta conducente a su retiro del servicio activo.

SEGUNDA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 001 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta de Generales de la Policía Nacional. Por la cual no se propone a la Actora ante la junta

SEGUNDA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 001 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta de Generales de la Policía Nacional. Por la cual no se propone a la Actora ante la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Teniente Coronel Logística CALLE RODRÍGUEZ ADRIANA PATRICIA para la realización de Curso de Ascenso a Coronel, Capacitación para ascenso “DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA POLICIAL” en el año 2011. Como acta conducente a su retiro del servicio activo. TERCERA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 002 del 13 de abril de dos mil once (2011) de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por la cual no se recomienda el nombre de la actora al Gobierno Nacional, TC (LOG) CALLE RODRÍGUEZ ADRIANA PATRICIA para hacer curso de ascenso a coronel, capacitación para ascenso DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA POLICIAL en el año 2011. Como acta conducente a su retiro del servicio activo. CUARTA. Que se declare por el Señor Juez, la Nulidad del Acta No. 004 del seis (06) de mayo de dos mil once (2011) de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Por la cual no autorizó la modificación de la precitada Acta No. 002 del 13 de abril de 2011. Como acta conducente a su retiro del servicio activo. QUINTA. Que se declare la Nulidad del Acta No. 002 del 13 de

modificación de la precitada Acta No. 002 del 13 de abril de 2011. Como acta conducente a su retiro del servicio activo. QUINTA. Que se declare la Nulidad del Acta No. 002 del 13 de febrero de 2012 mediante la cual la junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomienda el retiro del servicio activo de la actora por llamamiento a calificar servicios. SEXTA. Que se declare la nulidad del Decreto. No. 0754 del 16 de abril de 2012 y del acto administrativo complejo que lo integre, mediante el cual se retira del servicio activo a la actora por llamamiento a calificar servicios.” A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Entidad demandada modificar el escalafón actual y se reincorpore a la actora al servicio activo de la Policía Nacional, al grado de Coronel, preservando la antigüedad que tenía al momento de su retiro sin solución de continuidad; así mismo, solicita el saneamiento de la hoja de vida y sea llamada a realizar el curso de ascenso a Coronel. De igual manera, reclama el pago del valor de los haberes dejados de percibir desde el momento en el que se produjo su retiro y hasta cuando sea reintegrado, tales como: sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario debidamente indexados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01

Finalmente pide que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, los intereses moratorios de acuerdo al artículo 178 del CCA, y solicita el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

2. Hechos a) Radicado 110013331706-2011-00248-01 (f. 314s del Cuaderno 1): El apoderado de la actora refiere que la demandante desde su ingreso a la Policía Nacional tiene trayectoria profesional transparente, obteniendo logros exitosos de indicadores de gestión, lo que se puede verificar en su hoja de vida.

Hace un recuento de los cargos desempeñados por la demandante desde su ingreso hasta el retiro en la Entidad demandada, así como de la especialización, los cursos y las capacitaciones realizadas. Agrega que ha sido merecedora de 95 felicitaciones y 14 condecoraciones. Afirma que cuando prestó sus servicios en la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección Nacional de Escuelas, adelantó un proyecto de “una nueva facultad de comunicación pública con asistencia internacional” bajo la dirección del General Édgar Orlando Vale Mosquera; sin embargo, no se dio el apoyo requerido para culminarlo. Anota que cuando se encontraba prestando sus servicios en la mencionada Dirección “fue constreñida a firmar unas actas de entrega de un cargo con fecha diferente a la que realmente era, a lo cual la actora se negó rotundamente porque incurriría en presuntos delitos, por lo que no podría ser

sus servicios en la mencionada Dirección “fue constreñida a firmar unas actas de entrega de un cargo con fecha diferente a la que realmente era, a lo cual la actora se negó rotundamente porque incurriría en presuntos delitos, por lo que no podría ser obligada por sus superiores, por el su momento subdirector nacional de escuelas, Coronel RAMOS a incurrir en esta actitud delincuencial, motivo por el cual se incrementó el derrotero de abusos, tratos inhumanos y degradantes hacia la actora…” (f. 315) Agrega que “ ha padecido de maltrato laboral y violencia por parte de sus subalternos y superiores, así como de tratamientos contrarios al humanismo, al que se sumó el entorpecimiento laboral del cual repetitivamente ha sido objeto por la Dirección Nacional de Escuelas, quien se ha negado rotundamente a dotarla de una oficina para laborar, así como de los recursos humanos y materiales, señor Brigadier General ÉDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA, hechos que han sido de específico conocimiento por el señor Director Nacional de Escuelas y del señor Director General de la Policía Nacional, señor ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, quien con su conducta omisiva ha generado que persistan las indebidas conductas que estructuran persecución laboral o caso laboral hacía la actora (…), además que en ningún momento han ordenado el adelanto de las investigaciones disciplinarias a que hay lugar” (f. 315) Señala que durante la prestación del servicio en la Dirección Nacional de Escuelas “se le produjo una nueva y delicada afectación a su salud en la columna vertebral. Puesto que pese a que salud ocupacional recomendó que mínimamente se le

Señala que durante la prestación del servicio en la Dirección Nacional de Escuelas “se le produjo una nueva y delicada afectación a su salud en la columna vertebral. Puesto que pese a que salud ocupacional recomendó que mínimamente se le brindara una silla de oficina elementalmente adecuada a su problema de salud, la Dirección Nacional de Escuelas se rehusó a tratar con mínima dignidad humana a la actora, aspecto que ha venido incidiendo en menoscabo de su estado de salud”(f. 316) Indica que pese a la excelente trayectoria profesional y personal, no fue recomendado su nombre para adelantar el curso de ascenso para el grado de Coronel. Anota que se enteró de la decisión mediante las actas Nos. 001 y 002 del 13 de abril de 2001 y 004 del 6 de mayo de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01 b) Radicado 110013335008-2012-00231-01

El apoderado de la parte actora reitera los hechos narrados en el proceso de radicado 110013331706-2011-00248-01. Insiste en la persecución laboral de la que fue sujeto la demandada y que fue puesta en conocimiento de sus superiores, pero descartaron el mecanismo previsto en el Decreto 1010 de 2006. Relata que estando en servicio activo y días antes de su despido, “…se encontraba en proceso de adopción aprobado de una niña menor de edad (4 años) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , situación o estado de embarazo en términos

Relata que estando en servicio activo y días antes de su despido, “…se encontraba en proceso de adopción aprobado de una niña menor de edad (4 años) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , situación o estado de embarazo en términos de la Ley laboral que informó por escrito a la Institución Policial estando en servicio activo, circunstancia que en nada fue tenida en cuenta y por el contrario, habiendo informado de la proximidad de la entrega de la menor (parto) fue ilegalmente retirada del servicio activo de la Policía Nacional, apartándose la demandada de las disposiciones legales en materia de maternidad equiparadas al proceso de adopción, que hacían que estando la actora en estado de embarazo, menos en tiempo de licencia de maternidad no podía ser retirada y aun así fue retirada del servicio activo desconociendo los derechos constitucionales que protegen a la familia y a la niña menor de edad” (f. 181 Cuaderno. 4) Menciona que coordinó actividades de trascendencia en la Dirección Nacional de Escuelas, sin embargo no fue felicitada con anotación en la hoja de vida y otros funcionarios si les fue otorgada felicitación acorde a funciones determinadas “…lo que demuestra la atención indignante, humillante y discriminatoria a la cual fue sometida por sus superiores…” Señala que el llamamiento a curso estaba siendo reconsiderado por el Director General de la Policía Nacional, el General Óscar Naranjo, atendiendo a sus méritos en la Policía Nacional, sin embargo, el retiro del servicio activo se dio por encima de los méritos y la labor desempeñada, además que previamente informó a la Policía Nacional que se encontraba en proceso de adopción y aun así, fue recomendado su retiro.

por encima de los méritos y la labor desempeñada, además que previamente informó a la Policía Nacional que se encontraba en proceso de adopción y aun así, fue recomendado su retiro. Sostiene que para la fecha “…en que llega a recibir la oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección Nacional de Escuelas, allí se encontraron laborando la señora Mayor GLENDA LUCÍA MUNÉVAR BOHORQUEZ y la señora Capitán SANDRA QUINTERO ORTEGA, como funcionarias de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección Nacional de Escuelas (COEST DINAE), unidad o dependencia que prácticamente no había sido organizada para laborar eficientemente ante los requerimientos de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección General de la Policía Nacional, y cuando llega la actora a esta dependencia y empieza a organizar la dependencia y a hacer los requerimientos para su funcionamiento óptimo es que comienza el trato degradante e inhumano hacia la actora.” Menciona que en la historia clínica reposan aspectos concretos que permiten apreciar las discapacidades en la columna vertebral que le generó un accidente sufrido estando en servicio al interior de la Policía Nacional, así como la afectación a su estado de ánimo por la persecución y acoso laboral a la que fue sometida.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

a) Radicado 110013331706-2011-00248-01 (f. 318s del Cuaderno 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01

Señala como violada los artículos 12, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 36 del CCA; 236 y 239 del CST; 42 del Decreto 1800 de 2000; Decretos 2663 y 3443 de 1950; Ley 41 de 1961. Indica que las actas mediante las cuales se negó la posibilidad a la actora de realizar el curso de ascenso a coronel y continuar en la Policía Nacional, no son proporcionales ni se adecuan a la labor funcional que ha venido desempeñando profesionalmente, para en su lugar ser sometida a tratos degradantes e inhumanos por parte de la entidad. Afirma que desde que la actora fue asignada a laborar en la Dirección de Escuelas, ha realizado una planeación de trabajo siendo destacada su labor, sin embargo, no le suministraron los medios elementales para sacar adelante sus proyectos de alta estirpe en el mejoramiento de la función de la Policía Nacional. Menciona que no ha tenido investigaciones disciplinarias, administrativas, de responsabilidad fiscal o penales y nunca ha se ha censurado su conducta. Añade que fue agredida por una subalterna, lo cual fue puesto en conocimiento al señor Brigadier General Édgar Orlando Vale Mosquera, así como también al señor Director General de la Policía, mediante los oficios No. 001 del 29 de junio de 2010 y el oficio No. 025 del 3 de julio de 2010, y que en ningún

señor Director General de la Policía, mediante los oficios No. 001 del 29 de junio de 2010 y el oficio No. 025 del 3 de julio de 2010, y que en ningún momento se tomaron las medidas pertinentes. Señala que es inconstitucional que la entidad no la haya recomendado para curso de ascenso, pues no se ajusta al criterio de razonabilidad constitucional y legal la decisión emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, pues la excelente conducta profesional de la demandante, demuestra un progresivo reconocimiento a sus resultados funcionales y personales. Refiere que la demandante fue sometida a una persecución por parte del señor Director Nacional de Escuelas, lo que se evidencia con el hecho de no ser nombrada en el cargo de Subdirector, pues al ser la Oficial con más antigüedad en el grado debió ser la designada, sin embargo, se nombró a un Oficial con menos antigüedad. Señala que a la accionante el no llamamiento a curso de ascenso al grado de Coronel está afectando su dignidad humana, porque de ser una funcionaria de muy alto nivel, ha pasado a una posición de servidor público sin posibilidad de ascender, conduciéndola a un estancamiento profesional. Indicó que el señor General Édgar Vale conocía la situación médica de la actora y la necesidad de que se le adjudicara una silla ergonómica para la atención de las hernias discales en su columna vertebral y durante más de un año no se dispuso la asignación de este elemento pese al concepto de salud ocupacional del 21 de enero de 2009. Agrega que de acuerdo con el concepto

atención de las hernias discales en su columna vertebral y durante más de un año no se dispuso la asignación de este elemento pese al concepto de salud ocupacional del 21 de enero de 2009. Agrega que de acuerdo con el concepto médico no podía ser asignada a servicios de vigilancia, situación que se desconoció por la demandada. Finalmente sostuvo que se viola el artículo 36 del CCA en cuanto al fin y la proporcionalidad de la decisión de retirarla del servicio, ya que no existe motivos para no llamarla a realizar el curso de ascenso, pues no se tuvo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331706-2011-00248-01

Acumulado: 110013335008-2012-00231-01 cuenta su excelente trayectoria profesional y personal, aunado a que durante el tiempo de servicio dio cumplimiento a su función constitucional. b) Radicado 110013335008-2012-00231-01

Señala como violados los artículos 12, 29, 42 y 44 de la Constitución Política; 42 del Decreto 1800 de 2000; Decretos 2663 y 3443 de 1950; Ley 41 de 1961. 36 del CCA; 236 y 239 del CST; Manifiesta que las actas que no recomendaron su nombre para el ascenso, así como las que recomendaron su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios fueron “realizadas con la intervención directa de los acosadores laborales y degradadores de la actora, (…), entre ellos el señor Brigadier General Édgar V ale Mosquera, Brigadier General José Roberto León Riaño, Brigadier General Rodríguez Herrera y General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo” (f. 189 cuaderno 4)

Mosquera, Brigadier General José Roberto León Riaño, Brigadier General Rodríguez Herrera y General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo” (f. 189 cuaderno 4) Indica que el Brigadier General Édgar Vale Mosquera “pretendió no reconocer los méritos laborales logrados por la actora, no dejar huella de sus éxitos y es por esto que además este señor General, funcionario público también presuntamente está incurso en el contenido del artículos 36 de la Ley 1015 de 2016 ‘Régimen disciplinario para la Policía Nacional’ (….), conducta que tendió a no mostrar la labor de la actora y por el contrario a utilizar expresiones presuntamente libidinosas y ultrajantes el señor General Édgar V ale Mosquera, la acosó laboralmente para finalmente promover su retiro del servicio activo en la Policía Nacional” Afirma que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se elaboró el folio de vida en el año 2011, por lo que al momento de ser evaluada su trayectoria policial para efectos de ser propuesta o no para realizar el curso de ascenso la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no contaba con la totalidad de la hoja de vida de la demandante, en razón a que el Brigadier General Édgar Vale Mosquera no se la había realizado. Indica que se viola el artículo 36 del CCA en cuanto al fin y l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...