TA CUN - 110013331708201000051-01-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331708201000051-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DISCIPLINARIO – Distrito Capital de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / MARCO JURÍDICO - Si bien la entidad demandada se excedió en los términos previstos en la ley para adelantar la indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, realizó una prórroga justificada, práctica de pruebas y no incurrió en vulneración del debido proceso, no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del actor, con la demanda solo manifestó su inconformidad con el incumplimiento de los términos procesales señalados en la ley, que no generan automáticamente la nulidad del acto administrativo que se cuestiona, declarar probada de oficio la excepción de “acto no susceptible de control judicial”.
Problema jurídico: ¿Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 31 de marzo
de 2009 por la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de Bogotá D.C., y ii) el fallo de segunda instancia dictado mediante Resolución No. 292 del 8 de septiembre de 2009 por el Secretario General de Bogotá D.C., decisión en donde se impuso la sanción disciplinaria al señor (…), ordenando la destitución e
inhabilidad por el término de once (11) años?
Extracto: “(…) la indagación preliminar se inició el 31 de mayo de 2006 y el 30 de agosto de 2006 se prorrogó por dos (2) meses , luego, para el día 24 de enero de 2007 cuando se ordenó la apertura de investigación disciplinaria no habían trascurrido más de ocho (8) meses, (…) el plazo inicial de 6 meses que establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 sumados los 2 meses por los cuales se prorrogó la indagación para practicar pruebas el 14 de septiembre de 2006. (…) no se sobrepasó el plazo señalado en la ley disciplinaria. (…) teniendo en cuenta que el 24 de enero de 2007 se dio apertura a la investigación disciplinaria y el 11 de enero de 2008 la entidad formuló cargos en contra del señor (…) la investigación se extendió por más de once (11) meses. (…) Aunque no fueron cumplidos los términos de la investigación disciplinaria (6 meses), (…) se respetó el debido proceso, no se evidencia una dilación injustificada de la investigación y la misma aparece sustentada, de la siguiente manera: i) como se dijo la apertura de la investigación se ordenó el 24 de enero de 2007, ii) el 13 de marzo de 2007 se decretaron las pruebas, iii) el 18 de abril de 2007 se practicaron las mismas, iv) el 4 de octubre de 2007 se profirió auto rechazando los recursos de reposición y de apelación presentados contra la decisión de la etapa probatoria, v) el 11 de enero
4 de octubre de 2007 se profirió auto rechazando los recursos de reposición y de apelación presentados contra la decisión de la etapa probatoria, v) el 11 de enero de 2008 se formularon cargos, y vi) incluso el 11 de abril de 2008 con posterioridad a la formulación de cargos se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó el señor (…) a través de apoderado, contra la decisión a través de la cual se negó la práctica de pruebas en juicio, situación que da cuenta del derecho de defensa y debido que se garantizó al actor. (…) la investigación disciplinaria tuvo sustento en la necesidad de practicar pruebas y resolver sobre los recursos que cuestionaron las decisiones acerca de las pruebas del proceso, con ello garantizando, (…) el derecho de defensa y el debido proceso. (…) el vencimiento de los términos para adelantar la indagación preliminar o la investigación disciplinaria no implica anular la actuación administrativa, esto conlleva eventualmente al desobedecimiento de los tiempos determinados en la Ley con implicaciones disciplinarias para la persona encargada, pero no la ilegalidad de los actos administrativos que imponen la sanción disciplinaria. (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en sentencia del 17 de agosto de 2017, dentro del proceso identificado en el r adicado No.: 11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13), en donde señaló: “2.7.1 Exceder
sentencia del 17 de agosto de 2017, dentro del proceso identificado en el r adicado No.: 11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13), en donde señaló: “2.7.1 Exceder el término legal durante el procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado. Reiteración de jurisprudencia. (…) La Corte Constitucional manifestó en la sentencia SU-901 de 2005 sobre la inobservancia de los términos procesales, (…) Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales deExpediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. (…) el incumplimiento de los términos en la indagación preliminar y en la investigación disciplinaria no generan por sí solos la nulidad del acto administrativo sancionatorio ni constituye una vulneración al debido proceso. Para que exista violación al debido proceso por causa del incumplimiento a los términos procesales se deben afectar las garantías sustanciales del investigado y además, tal irregularidad debe tener la virtud de haber dado lugar a que la autoridad disciplinaria hubiese tomado una decisión diferente (…) no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido
disciplinaria hubiese tomado una decisión diferente (…) no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, (…) En ese orden de ideas, pese a que, se reitera, se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, (…) se puede concluir que la investigación adelantada en contra del señor (…) se tramitó respetando las garantías legales y constitucionales, y no se evidenció la vulneración al debido proceso por el incumplimiento a los términos procesales. (…) tal situación no conduce a declarar la nulidad que se pide de los actos administrativos. (…) para la Sala es claro que el señor (…) fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, relacionada con el manejo irregular de algunos elementos (5000 planchas electrostáticas) del almacén de la imprenta distrital, al contrariar lo que previamente había establecido la ley y sin justificación alguna. (…) Sin que exista otra inconformidad del demandante, porque sólo se limitó a señalar una
previamente había establecido la ley y sin justificación alguna. (…) Sin que exista otra inconformidad del demandante, porque sólo se limitó a señalar una vulneración al debido proceso por incumplir los términos señalados en la ley para la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, (…) los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por el Distrito Capital de Bogotá sin vulnerar el debido proceso como se alega en la demanda. (…) como los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) si bien la entidad demandada en ejercicio de la acción disciplinaria se excedió en los términos previstos en la ley para adelantar la indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, (…) realizó una prórroga justificada (práctica de pruebas) y no incurrió en vulneración del debido proceso. (…) dentro de la investigación disciplinaria que culminó con el fallo sancionatorio no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del actor, con la demanda solo manifestó su inconformidad con el incumplimiento de los términos procesales señalados en la ley, que (…) no generan automáticamente la nulidad del acto administrativo que se cuestiona. (…) se dispondrá confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y se debe adicionar un numeral en la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control judicial”, (…)”.
cuestiona. (…) se dispondrá confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y se debe adicionar un numeral en la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control judicial”, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-692 de 2002; SU-901 de 2005; Consejo de Estado, Consejero Rocío Araujo Oñate, 31 de octubre de 2019, tutela de primera instancia No. 11001-03-15-0002019-03961-00; S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016; Sección Segunda, Consejero William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sección Segunda, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, 17 de agosto de 2017, No.: 11001-03-25-000-201300591-00(1152-13).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA.
2Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01
Demandante: José Jairo Morera Linares
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01
Demandante: José Jairo Morera Linares
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Controversia: Sanción Disciplinaria con Destitución
Sentencia de Segunda Instancia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor José Jairo Morera Linares en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá. 1 Ff. 59 y 60. 3Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 La parte actora solicitó la declaratoria de la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 31 de marzo de 2009 por la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de Bogotá D.C. y la Resolución No. 292 del 8 de septiembre de 2009 (decisión de segunda instancia) expedida por el Secretario General de Bogotá D.C., decisión por medio de la cual se impuso la sanción disciplinaria al actor ordenando la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por un término de once (11) años.
D.C., decisión por medio de la cual se impuso la sanción disciplinaria al actor ordenando la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por un término de once (11) años. También se solicitó la nulidad de la Resolución No. 405 del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Secretario General Bogotá D.C., por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de Restablecimiento del Derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar al actor en el mismo cargo que venía desempeñando de Operario Código 487 Grado 13 en la Subdirección de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. o en otro empleo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio, debidamente indexados, con sus incrementos e intereses respectivos. De igual forma pretende el pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes por el daño emocional causado y el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2. Hechos2 El demandante José Jairo Morera Linares ingresó a laborar en la imprenta del Distrito Capital de Bogotá el 29 de septiembre de 1987, y en calidad de Operario Código 487 Grado 13 de la Subdirección de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
Código 487 Grado 13 de la Subdirección de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le fue adelantada una investigación disciplinaria identificada con el No. 0555 (3-2006-16049), por el manejo de elementos de trabajo que le fueron entregados. El 31 de marzo de 2009 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de Bogotá D.C. declarándose al 2 Ff. 60 al 62. 4Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 accionante responsable disciplinariamente e imponiéndole la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 11 años. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se decidió por medio de la Resolución No. 292 del 8 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario General de Bogotá D.C., confirmando el fallo de primera instancia que ordenó la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas del demandante. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por el extravío y manejo indebido de 5000 planchas electrostáticas, encontradas en su poder y reintegradas al almacén de la imprenta distrital. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
manejo indebido de 5000 planchas electrostáticas, encontradas en su poder y reintegradas al almacén de la imprenta distrital. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º., 2º., 4º., 6º., 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política, 57, 69, 84, 85, 132, 134 al 139, 141, 168, 176 al 178, 206 y siguientes del C.C.A.; 6º., 8º., 9º., 12, 18, 73, 150, 156 y 164 de la Ley 734 de 2002, la Ley 1285 de 2009 (artículo 13) y el Decreto 2511 de 1998. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido vulnerando el debido proceso, señaló lo siguiente: Consideró que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 otorga un término máximo e improrrogable de seis (6) meses para que la autoridad disciplinaria adelante la indagación preliminar. Además, artículo 156 de la misma norma “Código Disciplinario Único” señala el término máximo de seis (6) meses dentro del cual la autoridad disciplinaria debe adelantar la investigación. Manifestó que dichos plazos fueron desconocidos por la entidad demandada (abuso de poder), en su criterio, el 30 de noviembre de 2006 venció el término de seis (6) meses que disponía el investigador para adelantar la investigación preliminar. 3 Ff. 62 al 66.
seis (6) meses que disponía el investigador para adelantar la investigación preliminar. 3 Ff. 62 al 66. 5Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 Afirmó que la investigación disciplinaria se abrió formalmente el 24 de enero de 2007, luego, el 24 de julio de 2007 vencían los términos para adelantar la investigación, es decir, el 24 de julio de 2007 debió haberse proferido una decisión en la cual se elevara pliego de cargos al funcionario o se ordenara la terminación del proceso y su archivo definitivo, pero como el pliego de cargos se emitió el 11 de enero de 2008, refiere que todo lo actuado después del 24 de julio de 2007 es ilegal por cuanto la acción disciplinaria no podía proseguirse por estar precluídos los términos previstos en la ley disciplinaria. Agregó que el artículo 73 ibídem, establece cuando la acción disciplinaria no puede proseguirse, el funcionario investigador debe proferir una decisión motivada ordenando la terminación del proceso y su archivo definitivo. Concluye que la investigación disciplinaria se abrió el 31 de mayo de 2006 (con radicado No. 0555), y se prolongó hasta el 24 de enero de 2007, esto es, por casi ocho (8) meses. El pliego de cargos debió formularse el día 24 de julio de 2007, fecha en la cual se vencía el termino de (6) meses, sin embargo, se formularon cargos el día 11 de enero de 2008, después de un (1) año de haberse abierto la
fecha en la cual se vencía el termino de (6) meses, sin embargo, se formularon cargos el día 11 de enero de 2008, después de un (1) año de haberse abierto la investigación. En esas condiciones, la entidad vulneró el derecho al debido proceso al demandante (artículo 29 de la Constitución Política) y los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, no podía imponerse la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas al demandante.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada Distrito Capital de Bogotá4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma. Se refirió a los hechos de la demanda y expuso como fundamentos de la defensa que la entidad adelantó el proceso disciplinario contra el actor sin vulnerar el derecho al debido proceso. 4 Ff. 178 al 185. 6Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 Explicó que en la investigación disciplinaria se comprobó que el señor José Jairo Morera Linares tenía en su poder 5000 planchas electroestáticas (por valor de $ 7.151.400 pesos) que fueron pedidas por él en forma injustificada durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de marzo de 2005 cuando la máquina de la imprenta se encontraba dañada. El disciplinado reconoció al Jefe (E) de la Imprenta Distrital el hecho señalado en
periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de marzo de 2005 cuando la máquina de la imprenta se encontraba dañada. El disciplinado reconoció al Jefe (E) de la Imprenta Distrital el hecho señalado en el párrafo anterior y reintegró dos (2) meses después las planchas electroestáticas, pero los elementos devueltos era diferentes a los que requirió indebidamente. El demandante no justificó el destino que le dio a dichas planchas y el motivo por el cual se tardó más de dos (2) meses en hacer el reintegro de esos materiales. Señaló que como la indagación preliminar fue abierta el 31 de mayo de 2006, en principio, la misma debía haber concluido el 30 de noviembre de 2006, por el vencimiento de los seis (6) meses (artículo 150 de la Ley 734 de 2002). Sin embargo, el auto de apertura de investigación se profirió el 24 de enero de 2007, teniendo en cuenta el termino de diez (10) días hábiles, que tiene la administración para proferir una decisión motivada, el cual venció el 15 de diciembre de 2006, razón por la cual el término de la indagación preliminar se excedió efectivamente veinticinco (25) días, cosa muy diferente a lo señalado por la parte actora. En cuanto a la Investigación disciplinaria que inicio el 24 de enero de 2007, el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 establece un término de seis (6) meses, el cual puede ser prorrogado por tres (3) meses más. Luego, el término inicial de la
artículo 156 de la Ley 734 de 2002 establece un término de seis (6) meses, el cual puede ser prorrogado por tres (3) meses más. Luego, el término inicial de la investigación venció el 24 de julio de 2007, pero se acudió a la posibilidad legal de una prórroga, ordenada por el auto del 30 de agosto de 2007 que venció el 30 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual la entidad contaba con un término de diez (10) días para proferir la decisión de evaluación (artículo 97 Ibídem) el cual venció el 14 de diciembre de 2007, y como el pliego de cargos se profiere quince (15) días después, es decir, el 11 de enero de 2008, este tiempo no se considera ostensible e injustificado. Alegó que el incumplimiento de los términos del proceso no necesariamente implican una violación del debido proceso, si bien el disciplinado tiene derecho a una pronta resolución de su situación legal, también lo es que la mora en adoptar 7Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 una decisión definitiva no lesiona el derecho de defensa, la irregularidad procedimental puede dar lugar a investigaciones disciplinarias, pero en muchos casos se encuentra justificada por la congestión que sufren los funcionarios encargados de administrar justicia, siendo imposible entonces el estricto cumplimiento de los términos, recabándose que esta falencia no constituye causal de nulidad. Propuso las excepciones que denominó: caducidad y ausencia de causa para demandar5.
3. Sentencia de primera instancia6
cumplimiento de los términos, recabándose que esta falencia no constituye causal de nulidad. Propuso las excepciones que denominó: caducidad y ausencia de causa para demandar5.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Juez de primera instancia manifestó que se dio apertura a la indagación preliminar en el 31 de mayo de 2006. Luego, con el fin de adoptar la decisión de dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor José Jairo Morera Linares, la entidad se tomó un lapso superior a los seis (6) meses estipulados por la ley para tal finalidad y tomó un tiempo superior al señalado por la ley (6 meses) para formular cargos en contra del demandante. No obstante lo anterior, consideró el a quo que la simple demora en las etapas del proceso disciplinario no constituye por sí sola una violación o trasgresión al debido proceso, toda vez, que no cualquier alteración de los términos en las etapas del proceso constituye violación a tal derecho fundamental, no se ponen en juego principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa, respecto de los cuales no existe evidencia dentro del plenario que permita siquiera inferir que se hayan puesto en peligro. Por otra parte, la entidad demostró y motivó las razones que la llevaron a concluir que el demandante era responsable disciplinariamente por lo sucedido con los elementos de trabajo e imponer la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 11 años.
que el demandante era responsable disciplinariamente por lo sucedido con los elementos de trabajo e imponer la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 11 años. 5 Mediante escrito separado, visible a folios 186 y 187. 6 Ff. 217 al 233. 8Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01
4. Del recurso de apelación7
El demandante reiteró los argumentos de la demanda para señalar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque la entidad demandada desconoció los términos que tenía para adelantar la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. Manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. El artículo 156 ibídem dispone que el término de la investigación disciplinaria será de seis (6) meses contados a partir de la decisión de apertura.
5. Trámite procesal en segunda instancia El 10 de octubre de 2013 se realizó el reparto del proceso 8, el 31 de octubre de 20139 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 7 de marzo de 201410.
Sección Segunda, Subsección “E” admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 7 de marzo de 201410. Por auto del 7 de julio de 2015 11 el expediente fue remitido a otro despacho por descongestión con el fin de proferir fallo, pero fue devuelto una vez finalizada la medida de descongestión12.
6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante13 7 Ff. 235 al 237. 8 F. 241. 9 F. 243. 10 F. 258. 11 F. 278. 12 Mediante auto del 26 de febrero de 2016 se dispuso realizar cambio de ponente en el sistema de actuaciones (F. 295) y pasó al Despacho nuevamente el 17 de abril de 2017 (F. 298). 13 Ff. 262 y 263.
9Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, al indicar que la entidad demandada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y dejó de aplicar los términos previstos en la ley para adelantar la investigación disciplinaria. 6.2. De la entidad demandada14 El Distrito Capital de Bogotá intervino para solicitar confirmar la decisión de primera instancia. Destacó que los argumentos del recurso no controvierten la demora en las etapas del procedimiento disciplinario y tampoco la misma constituye una violación o trasgresión del debido proceso.
primera instancia. Destacó que los argumentos del recurso no controvierten la demora en las etapas del procedimiento disciplinario y tampoco la misma constituye una violación o trasgresión del debido proceso.
7. Concepto del Ministerio Público Dentro del expediente no quedó acreditado que el Ministerio Público hubiese rendido concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 133 del C.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Asuntos previos 2.1. Actos de control judicial En este caso, con la demanda 15 se pretende la nulidad de: i) el fallo de primera instancia sin número del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor José Jairo Morera Linares y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años 16, ii) la Resolución No. 292 del 8 de septiembre de 2009, que decidió el recurso de apelación y confirmó 14 Ff. 259 al 261. 15 Ver folio 59. 16 Ff. 2 al 20.
10Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 la decisión anterior17, y iii) la Resolución No. 405 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta18.
10Expediente: 11001-33-31-708-2010-00051-01 la decisión anterior17, y iii) la Resolución No. 405 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta18. Manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA 19, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. En los procesos sancionatorios disciplinarios se expiden los actos administrativos que ponen fin al proceso disciplinario y eventualmente los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a la sanción impuesta (retiro del servicio). El acto que decide sobre el retiro del servicio es una consecuencia (la ejecución) de la sanción disciplinaria y no debe ser controvertido. Esta actuación es importante por la notificación, pues ella sirve para contabilizar el término de caducidad de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del
CPACA20.
Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial21. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado22, al señalar:
ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial21. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado22, al señalar: “La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el 17 Ff. 24 al 38. 18 Ff. 45 y 56. 19 El artículo 50 del anterior CCA también señalaba que son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa los que deciden directa i indirectamente el fondo del asunto. 20 La disposición en este mismo sentido se encontraba en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 21 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001-03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 22 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magi
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