TA CUN - 110013331710201100101-01-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331710201100101-01-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION, HOSPITAL LA SAMARITANA – Liquidación errónea de pensión de jubilación / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, LEY 6 DE 1945 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Presupuestos para acceder a la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945 – Aunque la entidad demandante reconoció la pensión de jubilación, con la Ley 33 de 1985, correspondiéndole el régimen pensional de la Ley 6ª de 1945, no existe desmedro de los derechos laborales – Confirma sentencia que negó las súplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945, Decreto 1045 de 1978, Ley 4ª de 1992 Examinado los documentos aportados al expediente, se establece claramente que la actora prestó sus servicios así: Hospital General la Samaritana del 26 de febrero al 29 de diciembre de 1967 y en la Secretaría de Salud Distrital del 1 de junio de 1967 al 29 de diciembre de 1995; en consecuencia, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el 13 de febrero de 1985, contaba con 18 años y 16 días de servicio. Además la pensionada adquirió el status al entrar en vigencia la Ley 100 de

consecuencia, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el 13 de febrero de 1985, contaba con 18 años y 16 días de servicio. Además la pensionada adquirió el status al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que también se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en su artículo 36, toda vez que a la fecha de la expedición de la misma contaba con más de quince años de servicio y más de 35 años de edad. Se encuentra probado en el sub-lite que la accionada cumplió con los requisitos exigidos por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que su situación jurídica se rige por la norma anterior, esto es, por la Ley 6ª de 1945, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto su pensión debía ser reconocida con 50 años de edad y liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que en este caso es del 1 de enero al 30 de diciembre de 1995. Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más

el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente en la norma, que sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales. Conforme lo anterior se establece que la Entidad demandante no reconoció la pensión de jubilación con la norma que regula la situación jurídica de la demandada, desconociendo el régimen de transición, pues la pensión fue concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985. No obstante, en este caso particular, no se generó ningún desmedro en los derechos laborales, comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

Pág. No. 2 quiera que pese al régimen pensional aplicable, el acto demandado respetó los requisitos de tiempo y edad establecidos Ley 6 de 1945, ya que se concedió la pensión a la accionada con 50 años de edad y más de 20 años de servicio y la liquidación de la base prestacional fue realizada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Entidad demandante la situación jurídica de la demandada está regulada por el régimen de transición de la

inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Entidad demandante la situación jurídica de la demandada está regulada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que de contera conlleva a que se le debe aplicar el régimen anterior que es el dispuesto en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978, se precisa que consolidado un derecho pensional en este régimen, el mismo debe aplicarse en toda su integridad, aunque su reconocimiento se haga después, en la vigencia de la Ley 100 de 1993; sin que pueda aplicarse esta última norma ya que en ella la base pensional se determinan con otros criterios, lo cual es improcedente en atención al principio de inescindibilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones aquí expuestas, comoquiera que se negó las pretensiones de la demandante al considerar el a quo, que el reconocimiento de la pensión hecho a la demandada con Ley 33 de 1985, se encontraba ajustada a derecho, pero en este caso se estableció que el régimen aplicable era la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978, sin que existirá desmedro de los derechos labores de la pensionada en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión reconocida a través del acto acusado. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

la pensión reconocida a través del acto acusado. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Accionante : Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones Demandado : Georgina Silva de Agudelo Expediente : 110013331710201100101-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentado por la apoderada de la parte accionada (f. 244 s) y la Entidad demandante (f. 295 s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

Pág. No. 3 contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 (f. 231s) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoAcción de Lesividad, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1997 del 3 de diciembre de 1996, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por medio de la cual se reconoció la pensión

Resolución No. 1997 del 3 de diciembre de 1996, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Georgina Silva de Agudelo, por haber reconocido factores a los que no tenía derecho. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrar las sumas liquidadas y pagadas en forma indebida a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas procesales.

2. Hechos: El apoderado de la parte actora refiere que mediante Resolución No. 1997 del 3 de diciembre de 1996, se reconoció pensión de jubilación a la demandada a partir del 30 de diciembre de 1995; y que el 22 de enero de 2009 se solicitó la reliquidación de la prestación, indexación de la primera mesada, el reajuste y pago de las diferencias dejadas de percibir más los intereses moratorios; la cual fue negada a través de Oficio No. GP 10072009 del 20 de marzo de 2009.

A través de la Resolución No. 1964 del 22 de octubre de 2009, la Entidad demandante ordenó a la demandada Georgina Silva de Agudelo, reintegrar las sumas de más percibidas por liquidación errónea de los factores reconocidos en la pensión de jubilación; contra esta decisión se interpuso el recurso de ley; los cuales fue resuelto mediante la Resolución No. 185 del 22Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Pág. No. 4 de enero de 2010, en el cual se decidió revocar el acto administrativo recurrido. Mediante Oficio No. 2010EE7349 del 30 de marzo de 2010, se le solicita a la demandada su consentimiento para revocar la Resolución que reconoció la pensión de jubilación.

3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 83, 128, 238 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 14, 28, 69, 73, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2313, 2317 y ss Código Civil; Ley 71 de 1988 Decreto 2709 de 1994, Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1513 de 1998 y Decreto 2527 de 2000.

El apoderado de la Entidad demandante manifiesta que para la expedición del acto demandado se dio una interpretación errónea a la norma, por lo que, se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación factores que no debieron ser tenidos en cuenta, razón esta suficiente para declarar la nulidad y ordenar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente. Sostiene que de acuerdo a los artículos 2313, 2315, 2317 y ss del Código Civil la demandada está en la obligación de reintegrar el valor

Sostiene que de acuerdo a los artículos 2313, 2315, 2317 y ss del Código Civil la demandada está en la obligación de reintegrar el valor cancelado indebidamente por concepto de reconocimiento de pensión de jubilación.

4. Contestación de la demanda: La parte demandada a folios 144 s del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Afirma que lo pretendido por la Entidad, solo sería procedente si su situación se regulara por la Ley 797 de 2003, lo que no ocurre en este caso.

Manifiesta que difiere de los argumentos de la demandante “En la Resolución acusada se incluyeron mayores valores que no correspondían a la real yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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Pág. No. 5 verdadera liquidación” porque el funcionario competente decidió en derecho con las normas legales y extralegales que contemplan la materia, como son artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre otras disposiciones y además la jurisprudencia a reconocido como salario a la prima de antigüedad, prima de vacaciones, recompensa por servicios prestados o quinquenio, auxilio de alimentación y el subsidio de transporte, sumas devengadas por la actora y a las cuales deben ser incluidas en la liquidación de la pensión de jubilación.

por servicios prestados o quinquenio, auxilio de alimentación y el subsidio de transporte, sumas devengadas por la actora y a las cuales deben ser incluidas en la liquidación de la pensión de jubilación. Afirma que de conforme a la normatividad del Distrito “acuerdos, decretos y pactos convencionales” , la demandada tiene derecho a que se le sumen los factores salariales que recibió en la última anualidad antes de la renuncia aceptado, como son sueldo básico, prima de antigüedad, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos y recargos, prima de servicio o semestral, prima de vacaciones en una doceavas y prima de navidad en una doceava; y además se debe indexar la primera mesada. Manifiesta que no se autorizó la revocatoria del acto administrativo demandado, en razón a que la pensión de jubilación fue reconocida por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo, con lo que se estructuró el derecho sustancial adquirido. Propone como excepciones caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación.

5. La sentencia recurrida: El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2012 (f. 231), negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de las excepciones de acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada, el a quo ,

pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones de acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada, el a quo , manifestó que en la forma en que fueron planteadas constituyen argumentos de defensa y en consecuencia serían estudiadas al resolver el fondo delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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Pág. No. 6 problema jurídico; y negó la de caducidad de la acción, al considerar que al por tratarse de una prestación periódica la demanda puede interponerse en cualquier momento, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 136 del CCA. Señala que conforme a lo expuesto por la Entidad demandante y teniendo en cuenta los extremos laborales de la demandada (1 de febrero de 1965 al 31 de mayo de 1976; y 18 de mayo de 1967 al 30 de diciembre de 1995) y la fecha en que cumplió 50 años de edad ( 6 de diciembre de 1995), el régimen pensional vigente es la Ley 100 de 1993, la cual incorporó a el mencionado régimen a los servidores públicos del orden municipal o distrital a través del artículo 1 del Decreto 691 de 1994. Indica que la demandante se encuentra incluida dentro de los parámetros de la transición establecida en el artículo 36 Ibid., por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley en cita, esto es, 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, beneficio que la hace acreedora a que en materia pensional se de

de la transición establecida en el artículo 36 Ibid., por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley en cita, esto es, 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, beneficio que la hace acreedora a que en materia pensional se de aplicación a la norma anterior, en cuanto edad, tiempo y cuantía; siendo en este caso la Ley 33 de 1985, en razón a que la última entidad donde prestó sus servicios no tiene régimen especial en materia pensional y además al no encontrarse en la transición del artículo 1 de dicha disposición. El a quo transcribe la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que el Alto Tribunal unifica el criterio sobre “ los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional ” y concluye que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Reitera que el régimen pensional aplicable a la demandada es la Ley 33 de 1985, por estar dentro de la transición de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores a reconocer son todos los devengados en el último año de servicios. Revisado el acto demandado estableció que la Entidad demandante reconoció en debida forma la prestación a la demandada, ya que el reconocimiento fue efectuado con la Ley aplicable al caso, incluyendo todos los factores que fueron pagados a esta, razón por la cual concluyó, entonces que no son de recibos los argumentos planteados en la demanda por la parte actora; y por tanto, negó las pretensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

entonces que no son de recibos los argumentos planteados en la demanda por la parte actora; y por tanto, negó las pretensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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6. El recurso de apelación: 6.1. La parte demandada.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó recurso de apelación con el objeto que se declare probada las excepciones propuestas de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación. (fl. 244 s) Adicionalmente pide se condene a la Entidad demandante a: 1.- Expedir un acto a favor de la demandante en el que se exprese en la base de liquidación todos los factores devengados mes a mes dentro de cada anualidad en forma habitual y reiterada. 2.- Se condene a la demanda a dar cumplimiento a las Circulares 048 del 29 de septiembre de 2010 y 054 del 3 de noviembre de 2010 expedidas por la Procuraduría General de la Nación, en la que deja claro que el salario habitual de los servidores públicos está constituido por los factores salariales expresados en el artículo 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, más lo pactado en convenciones colectivas de trabajo. 3.- La Entidad demandante “decidirá en cumplimiento de los Decretos Distritales 350, 786 y 830 de 1995 y 91, 716 de 1996, teniendo en cuenta que el

3.- La Entidad demandante “decidirá en cumplimiento de los Decretos Distritales 350, 786 y 830 de 1995 y 91, 716 de 1996, teniendo en cuenta que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, recibió pago de aportes de seguridad social de la demandada hasta el 31 de diciembre de 1995” (f. 253) 4.- Condenar a la demandante a respetar los hechos fácticos laborales de la demandada, esto es, entre 1 de febrero de 1965 al 29 de diciembre de 1976, en el Hospital General Universitario de la Samaritana y a partir del 18 de mayo de 1967 al 30 de diciembre de 1995 en el Hospital la Granja de Fontibón, completando 30 años, 10 meses y 20 días y que el status lo adquirió el 16 de noviembre de 1995 cuando cumplió 50 años de edad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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Pág. No. 8 5.- Anular la Resolución No. 1997 del 3 de diciembre de 1996 y expedir un nuevo acto de reconocimiento pensional a partir del 16 de noviembre de 1995, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1996 y en cuantía del 90% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y festivos, horas extras y recargos; prima de servicio o semestral, prima de vacaciones y de navidad,

los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y festivos, horas extras y recargos; prima de servicio o semestral, prima de vacaciones y de navidad, además el pago de las diferencias del valor adeudado por concepto de mesadas desde el año 1996 y los intereses moratorios desde 1996 hasta el año 2012. 6.2. La Entidad demandante. El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensión solicita se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las mismas. (fl. 295 s). Afirma la Entidad demandante que para la fecha en que la actora adquirió el status de pensionada, el 16 de noviembre de 1995, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual la prestación debió liquidarse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no con la inclusión de todos los factores como se hizo en el acto demandado, en consecuencia, es procedente la devolución de los dineros pagados indebidamente en exceso. Adicionalmente solicita que en razón al reconocimiento de todos los factores salariales, se ordenen los descuentos por cotización de aquellos factores que no se hubieran hecho.

7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso,

factores que no se hubieran hecho.

7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 27 de mayo de 2014 (fl. 12 C2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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Pág. No. 9 La parte demandada en el término para alegar de conclusión (f. 15 C2) indica que se configura la excepción de caducidad de la acción y reitera que conforme a la normatividad del Distrito “acuerdos, decretos y pactos convencionales”, la demandada tiene derecho a que se le sumen los factores salariales que recibió en la última anualidad antes de la renuncia aceptado, como son sueldo básico, prima de antigüedad, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos y recargos, prima de servicio o semestral, prima de vacaciones en una doceavas y prima de navidad en una doceava; y además se debe indexar la primera mesada. La parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 90 s C2) indicando que el recurso de apelación presentado por la parte demandada es incongruente, porque la sentencia recurrida se pronunció sobre todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y

indicando que el recurso de apelación presentado por la parte demandada es incongruente, porque la sentencia recurrida se pronunció sobre todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y además, por solicitarla reliquidación de la pensión con una norma distinta a la Ley 33 de 1985, con tiempos adicionales y un porcentaje del 90%, cuando el objeto de la Litis era determinar si la demandada debía devolver dineros percibidos de más, por la inclusión de factores en la liquidación de la pensión que no debieron ser tenidos en cuenta. Señala que la demandada consideraba que el acto acusado le era contrario a la ley, no por las razones del escrito introductorio de la demanda, debió demandarlo y no pretender en esta instancia obtener la reliquidación, ya que no es la oportunidad ni el momento para hacerlo. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Temas de apelaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

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Pág. No. 10 Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de los recurrentes con la providencia de primera instancia radica en que: i) se debió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ii) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la

los recurrentes con la providencia de primera instancia radica en que: i) se debió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ii) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandada. Para desatar la inconformidad previamente citada la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De las excepciones propuestas por la parte demandada. Afirma la parte demandada que el a quo , debió declarar probadas las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación. 1.1.1. Caducidad de la Acción Señala la demandada que el acto acusado se expidió hace más de 14 años y de acuerdo con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la entidad solo contaba con 2 años a partir del día siguiente de su expedición para demandar su propio acto, y al haber transcurrido más del tiempo que da la Ley, se configura la excepción de caducidad de la acción. Tal y como lo indica la parte demandada respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no

acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Como los actos demandados en el sub lite reconocen una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, la demanda puede serAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Pág. No. 11 presentada en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que “CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente de su expedición / PRESTACIONES PERIODICAS - No tiene término de caducidad. Se interpondrá en cualquier tiempo. Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. El acto atacado en el sub lite es el que le reconoce la pensión de jubilación a la demandada, razón por la cual podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica. 1 Criterio reiterado por la misma Corporación indicando “ Como los actos demandados en este caso reconocen un

jubilación a la demandada, razón por la cual podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica. 1 Criterio reiterado por la misma Corporación indicando “ Como los actos demandados en este caso reconocen un reajuste aplicado a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente la aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dado que en el presente asunto se demandan actos que afectan una prestación periódica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. “no tiene término de caducidad”, es decir, que no existe incompatibilidad entre normas legales.2. Así las cosas, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. 1.1.2. Indebida acumulación de pretensiones Sostiene que la demanda se ha acumulado indebidamente “ya que en principio por tratarse de una acción dirigida a buscar la nulidad de un acto administrativo – Resolución No. 1997 del 03 de diciembre de 1996, se busca atacar la Resolución No. 0000185 del 22 de enero de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 1964 de 22 de octubre de 2009”, puesto que se pretende recuperar la diferencia pagada por mayor valor desde el año 1996 hasta la fecha de la sentencia, desconociendo la firmeza de 1 Consejo de Estado S ección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De

valor desde el año 1996 hasta la fecha de la sentencia, desconociendo la firmeza de 1 Consejo de Estado S ección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, sentencia del 6 de octubre de 2011 Radicación número: Radicación número: 25000-23-25-0002005-08035-02(0493-09) Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHEMI PERILLA SANABRIA 2 Consejo de Estado S ección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, sentencia del 8 de noviembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0103501(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social Del Congreso De La Republica Demandado: D ilia Camelo de Pava y Lina María Niño López.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331710201100101-01

Actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Pág. No. 12 los actos, y la caducidad de la acción, por lo que se puede hablar de ineptitud sustantiva de la demanda.” Contrario a lo considerado por la parte apelante en el caso de autos no se configura la indebida acumulación de pretensiones, ya que los hechos, omisiones y el acto demandado que sirve de fundamento a las pretensiones no requiere de más actos administrativos para que se pueda realizar un estudio del fondo del asunto. Además los actos no acusados son

omisiones y el acto demandado que sirve de fundamento a las pretensiones no requiere de más actos administrativos para que se pueda realizar un estudio del fondo del asunto. Además los actos no acusados son independientes pues la Resolución No. 1964 de 22 de octubre de 2009 (fl. 111 s) ordena la devolución de unas sumas pagas de más por incluir unos factores que no correspondían y la Resolución No. 0000185 del 22 de enero de 2010 revoca la anterior resolución al estar prohibido para la Administración revocar sus propios actos cuando estos reconozcan derechos sin el consentimiento del titular del mismo, como ocurrió en ese caso. (fl. 211 s C2), en consecuencia la excepción no tiene vocación de prosperidad. 1.1.3. Inexistencia de la obligación. La apoderada de la parte demandada argumenta, que en la demanda no tiene una liquidación discriminada, con factores salariales y su respectivo valor frente a cada valor, con relación a los reconocidos y pagados frente a los reconocidos por fuera de la Ley. No le asiste razón a la apoderada de la parte demanda

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