TA CUN - 110013331710201400068-02-(01-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331710201400068-02-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-31-710-2014-00068-02

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL

DEMANDADO : GLADYS CECILIA BUITRAGO DE CHAPARRO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandante y el apoderado de la parte demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el quince (15) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro. A N T E C E D E N T E S La entidad demandante, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de

UGPP contra la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro. A N T E C E D E N T E S La entidad demandante, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro , solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 17022 de 3 de Septiembre de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión de gracia de la parte demandada con lo devengado en el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegre a la entidad demandante la totalidad de las sumas canceladasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068 en virtud del acto de la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el último año de servicios, las que deberán ser indexadas al momento del pago. Que se declare que si la señora Gladys Buitrago, no regresa los dineros a que se alude en el párrafo anterior, deberá pagar intereses moratorios. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La señora Gladys Buitrago nació el 30 de Agosto de 1942. Solicitó ante CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando para ello los documentos requeridos por la ley y aportó los certificados de tiempos de servicios y

Solicitó ante CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando para ello los documentos requeridos por la ley y aportó los certificados de tiempos de servicios y factores salariales que acreditaban que laboró en las siguientes entidades: - Departamento de Boyacá del 27 de Enero de 1960 al 1º de Marzo de 1963, del 27 de Enero de 1965 al 1º de Marzo de 1983; en el Distrito Especial de Bogotá del 29 de Abril de 1983 al 4 de Septiembre de 1992. Mediante la Resolución No. 28237 de 18 de Junio de 1993, la entidad le reconoció la pensión gracia con el salario básico percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que lo fue del 1º de Septiembre de 1991 al 30 de Agosto de 1992, por cuanto acreditó los 20 años de servicio y la edad que exige la norma, acto contra el cual interpuso reposición, el cual se desató a través de la Resolución 42959 del 6 de Diciembre de 1993, en el que se confirmó el acto impugnado. La señora Gladys Buitrago, fue retirada del servicio docente a partir del 31 de Agosto de 2002 y en Diciembre del mismo año solicitó ante la Caja de Previsión Social CAJANAL, la reliquidación de su pensión, siendo atendida favorablemente su reclamación por medio de la Resolución No. 17022 de 3 de Septiembre de 2003, en la que se dispuso una liquidación por retiro definitivo del servicio con el 75% del promedio de la asignación básica percibida en el año anterior al retiro

17022 de 3 de Septiembre de 2003, en la que se dispuso una liquidación por retiro definitivo del servicio con el 75% del promedio de la asignación básica percibida en el año anterior al retiro del servicio y se elevó la cuantía a la suma de $1.171.180,25, efectiva a partir del 1º de Septiembre de 2002. La señora Gladys Buitrago interpuso acción de tutela contra el acto anterior en razón a que no le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año, la cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y ordenó en fallo del 4 de Noviembre de 2003, reliquidar esta pensión a partir del 30 de Agosto de 1992.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068

SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia del quince (15) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Luego de efectuar un recuento de la normatividad relacionada con la pensión gracia, afirmó que la lectura de éstas se advierte que desde su creación, fue concebida como una pensión especial reconocida a los docentes, y que para disfrutar de ella basta que los mismos cumplan con los

requisitos de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios. En relación con la liquidación de dicha pensión, indicó que si bien es cierto, las normas que regulan el tema, inicialmente hacían mención a que debía liquidarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, también lo es que, con la expedición de la Ley 33 de 1985, específicamente lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la misma, por tratarse la pensión gracia de una retribución especial, no resulta viable la aplicación de la liquidación de la misma con lo devengado durante el último año de servicios, como quiera que ésta ha sido considerada como una dádiva para los docentes vinculados con anterioridad al año 1989, al no requerir ningún tipo especial de aportes para su disfrute, ni otro requisito adicional al cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalados en las normas que la regulan; por tanto, lo consecuente, es que al momento de su liquidación se tenga en cuenta lo devengado durante el año anterior al status de la pensión gracia. Para el efecto, citó sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, el 11 de Junio de 2009, radicación No.: 25000-23-25-000-2005-07287-01(1301-08), actor: Ulises Sierra Cervera y la del 14 de Abril de 2016, Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

de 2016, Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: José Raúl Tabares Carvajal. Analizado lo anterior, y descendiendo al caso en concreto, precisó que la UGPP pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 17022 del 3 de Septiembre de 2003 mediante la cual le fue reliquidada la pensión gracia a la señora Buitrago de Chaparro con la asignación básica devengada durante el último año de servicios, esto es, el año anterior al retiro definitivo, actuar que resulta contrario a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, por lo que, le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado. Precisó que, con la anterior declaratoria de nulidad, no desconoce que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 17022 del 3 de Septiembre de 2003, la entidad profirió en 1 Fls. 251 – 256. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068 cumplimiento a un fallo de tutela la Resolución N° 10388 del 16 de Marzo de 2005, mediante la cual reliquidó la pensión gracia que devenga la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de dicha pensión, lo cual, dicho sea de paso, se encuentra ajustado a las

teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de dicha pensión, lo cual, dicho sea de paso, se encuentra ajustado a las leyes y la jurisprudencia que regulan este tema, por lo que se advierte que la eficacia del acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 17022 del 3 de Septiembre de 2003 cesó con la expedición de la Resolución N°. 10388 del 16 de Marzo de 2005, pues dejó de producir sus efectos, cuando este último acto administrativo modificó la forma de liquidar la pensión gracia de la demandada, en todo caso, conforme al análisis realizado a lo largo de esa providencia, consideró procedente la declaratoria de nulidad del acto demandado, pues pese a que dejó de producir efectos, el mismo continúa existiendo dentro del mundo jurídico, y por ello procede la suspensión definitiva del mismo, el cual recordó, fue suspendido provisionalmente mediante auto del 11 de Mayo de 2016, que resolvió la solicitud de medida cautelar. Por otra parte, frente a la pretensión de ordenar el reintegro las mesadas pensionales pagadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (antes CAJANAL), sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º, literal c) establece que los particulares de buena fe no están obligados a devolver las sumas que hayan

percibido por concepto de prestaciones periódicas a las cuales no tenían derecho. Al respecto, trae a colación sentencia proferida el 8 de Mayo de 2008 por el Consejo de Estado, Radicación No.: 25000-23-25-000-2002-13231-01(0949-06), actor: Hospital Centro Oriente, II Nivel, E.S.E, Consejero Ponente Dr.: Jesús María Lemos y concluyó que, frente a los particulares de buena fe, a quienes se les hayan reconocido prestaciones de forma ilegal, no es procedente la orden de devolución de tales emolumentos, ya que en el plenario no se observa ninguna prueba que conlleve a demostrar la existencia de mala fe de la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro, pues los dineros percibidos por ella en su condición de beneficiaria de una pensión gracia, fueron pagados por la entidad, como consecuencia, de la interposición del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, generando en el administrado el convencimiento y la legitimidad para recibirlos, situación que no puede ser atribuible a alguna actuación dolosa de la misma. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandante , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto negó la pretensión del reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en los

siguientes argumentos2: 2 Fls. 259 y 260.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068

Argumenta que no se puede inferir que los valores percibidos por la docente fueron recibidos de buena fe, por cuanto en un principio la demandada sabía a quién presentar su solicitud de reliquidación y el artículo 2318 del Código Civil preceptúa sobre la obligación de restituir los dineros recibidos indebidamente y si lo fueron de mala fe debe además pagar los intereses corrientes. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que los actos demandados se ajustan a la constitución y a la ley puesto que la pensión gracia se rige en materia de monto e ingreso base de liquidación por lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, normas que sobre ingreso base de liquidación, establecen que éste debe corresponder al último año de servicios. Sostiene que esta expresión ha tenido diferentes alcances en la jurisdicción contencioso administrativa entratándose de la liquidación del quantum pensional gracioso, puesto que en unos casos la jurisdicción ha dicho que por último año de servicio ha de entenderse el contabilizado a partir del retiro del servicio, mientras que en otras ocasiones ha dicho que por último año ha de entenderse el contabilizado a partir del status de pensionado y que una vez

contabilizado a partir del retiro del servicio, mientras que en otras ocasiones ha dicho que por último año ha de entenderse el contabilizado a partir del status de pensionado y que una vez liquidada la pensión con lo devengado en el último año contado retroactivamente desde el status pensional, la pensión no es reliquidable por retiro definitivo del servicio. Considera que el fallo apelado y las sentencias del Consejo de Estado en que se sustenta no atienden a lo dispuesto en la ley, sobre último año de servicios, ya que dan un sentido a la norma que no es, al decir que la pensión gracia se liquida con el último año de servicios contado desde el status de pensionado, pues basta una ligera lectura tanto como el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, como del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, para concluir que estas normas en ninguna parte mencionan el status de pensionado. Por ello, en el caso sub examine hay una indebida interpretación normativa, afirmación ésta que tiene sustento en primer lugar en el artículo 26 del Código Civil, cuando al permitir la interpretación doctrinaria dice que ésta debe sujetarse a lo previsto en los artículos 27 a 32 de la misma codificación. Que a su turno el artículo 27 del Código Civil dice que cuando el sentido de la ley sea claro no puede desatenderse el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu, y dice que cuando haya una expresión oscura en la ley debe recurrirse a su intención o espíritu, "manifestados en ella misma" , es decir en la misma ley "o en la historia fidedigna de su 3 Fls. 262 – 281.

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"manifestados en ella misma" , es decir en la misma ley "o en la historia fidedigna de su 3 Fls. 262 – 281. 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068 establecimiento" es decir en sus antecedentes. En ninguna parte de la Ley 4ª de 1966, ni en el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 se dice que por último año de servicio deba entenderse el contado hacia atrás, desde el status pensional. Afirma que si estamos hablando de una pensión, hablamos de tiempo de servicio y todo tiempo de servicio se infiere de una relación laboral y cuando en el uso común del lenguaje utilizamos la expresión último año de servicio, éste debe ser el contado desde el retiro, lo cual a su juicio es lo más lógico, lo más acertado, pues si no se hiciera así, el último año de servicio de una relación laboral resulta ser no el último, sino el penúltimo, o el tras antepenúltimo , o 5 ó 10 años atrás de la finalización de la relación laboral. Cita el artículo 28 del Código Civil y precisa que según este precepto, “cuando el legislador haya definido expresamente una palabra, o palabras para ciertas materias "se les dará a éstas su significado legal" ya dije que ni la ley, ni el Decreto Reglamentario definieron qué debe entenderse por último año de servicio, luego estas palabras deben comprenderse en su sentido natural, como lo expresé atrás y como no hay definición legal de último año para la materia pensional, debe entonces asumirse que no hay significado subsidiario, sino el significado natural y obvio de las mismas”.

natural, como lo expresé atrás y como no hay definición legal de último año para la materia pensional, debe entonces asumirse que no hay significado subsidiario, sino el significado natural y obvio de las mismas”. Remite al artículo 30 del Código Civil y señala al tenor de esta norma el pasaje oscuro de una ley pueda ser iluminado por medio de otras leyes de forma tal que en su caso si las normas aplicables resultaran de calificación "oscura" la ilustración de ellas debió hacerse con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, el cual habla de "las personas pensionadas", sin especificar la clase de pensión, esto es, si es ordinaria o no, como lo remarca sin fundamento la sentencia del Consejo de Estado. Que por el contrario, cuando la misma norma no restringe su ámbito de personas pensionadas con pensión ordinaria, debe entenderse todas, ya que en los casos en que el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacer distinción; pero es que además la norma habla de "derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles" expresión que lleva a plantear la universalidad de los derechos pensionales, siempre que sean del sector público y la gracia tiene tal comprensión, sólo quedando excluidas las pensiones del sector privado. Así pues, plantea que con una interpretación sistemática bien podría llegarse también a la misma conclusión de que la pensión gracia debe quedar establecida con el 75% de último año de servicio, contabilizado éste desde el retiro definitivo de servicio. Concluye que la interpretación que hizo el Consejo de Estado en la sentencia citada por el Juez de primera instancia se violaron las reglas de interpretación y por ello quedaron pretermitidos con la sentencia del a-quo (por haber acogido tal interpretación jurisprudencial), los artículos

de primera instancia se violaron las reglas de interpretación y por ello quedaron pretermitidos con la sentencia del a-quo (por haber acogido tal interpretación jurisprudencial), los artículos 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código Civil, motivo para que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se mantenga incólume el acto administrativo demandado. Destaca de las pruebas que se encuentran aportadas que la Resolución No. 28237 del 18 de Junio de 1993, que reconoció su pensión gracia, tomó las asignaciones correspondientes a 1991 y 1992, años éstos dentro de los cuales transcurre uno de los años servidos, más exactamente el inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionada (30 de Agosto de 1992), año éste que no es el último de servicios, pues éste es el transcurrido entre el 1º de Agosto de 2001 al 30 de Agosto de 2002, por ello es que cuando la Resolución No. 17022 del 3 de Septiembre de 2003, acto demandado, teniendo en cuenta que demostró el retiro del servicio y volvió a liquidar su pensión, tomado para ello los salarios devengados durante ese periodo, lo que hizo fue adecuar la cuantía a las normas legales. Para fundamentar sus afirmaciones, cita la sentencia del 21 de Septiembre de 1988, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, Exp. 1692, Actor: Caja Nacional de Previsión Social, en la que se reitera según la señora Gladys

por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, Exp. 1692, Actor: Caja Nacional de Previsión Social, en la que se reitera según la señora Gladys Buitrago la posición uniforme en cuanto que la pensión gracia es reliquidable por retiro definitivo del servicio, a fin de dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y su norma reglamentaria, en relación con lo que debe entenderse por último año de servicio, tesis e interpretación utilizada por Cajanal para reliquidar su pensión gracia a través del acto demandado, pues con éste ajustó su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando se supo cuál fue la fecha de su retiro. A L E G A C I O N E S F I N A L E S Vencido el término de traslado indicado en el Auto del 4 de Mayo de 2018 para presentar alegatos en segunda instancia, los apoderados de la entidad demandante y de la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada y de la entidad accionante contra la Sentencia proferida el quince (15) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068

Conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo acusado que reliquidó la pensión gracia a la señora Gladys Cecilia Buitrago de Chaparro, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria, o no, bajo el argumento de que en virtud al principio de la condición más beneficiosa y de interpretación sistemática de la Ley 4ª de 1966 (art. 4), el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 (art. 5) y la Ley 71 de 1988 (art. 9º), es procedente reliquidar esta prestación con todo lo devengado en el último año de servicios. En caso negativo, si procede ordenar la devolución de todos los dineros pagados por dicho concepto.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, la demandada nació el 30 de Agosto de 1942, o sea que cumplió los 50 años de edad el 30 de Agosto de 19924.

2. A través de la Resolución Nº 28237 del 18 de Junio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Liquidada, le reconoció a la demandada una pensión gracia en

2. A través de la Resolución Nº 28237 del 18 de Junio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Liquidada, le reconoció a la demandada una pensión gracia en cuantía del 75% del salario promedio de 12 meses del factor de asignación básica, en cuantía de $206.370, de conformidad con la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 30 de Agosto de 1992, pero condicionada al retiro del servicio5.

3. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición, para que se incluyeran todos los factores devengados al momento del status y no se le supeditara el goce de esta prestación al retiro 6, siendo resuelto por la Resolución 42959 del 6 de Diciembre de 1993, en la que se modificó el acto impugnado para levantar la restricción y permitirle el disfrute de la pensión desde el 30 de Agosto de 19927.

4. Mediante escrito del 8 de Octubre de 1998, la señora Gladys Buitrago solicitó la revisión de su pensión gracia con el fin de que le fueran incluidos todos los factores por ella percibidos al momento del status 8, la cual se atendió por Auto 109560 del 17 de Diciembre de 1999, en el que se le informó que esta misma reclamación ya había sido resuelta con Resolución 042959 del 6 de Diciembre de 1993 (Fl. 70).

5. La demandada fue retirada del servicio docente oficial mediante la Resolución 2170 del 28 de Julio de 2002, con efectos a partir del 31 de Agosto del mismo año9.

6. Con ocasión a su retiro, la señora Gladys Buitrago solicitó la reliquidación de su pensión

28 de Julio de 2002, con efectos a partir del 31 de Agosto del mismo año9.

6. Con ocasión a su retiro, la señora Gladys Buitrago solicitó la reliquidación de su pensión gracia el 5 de Diciembre de 2002, siendo reliquidada mediante la Resolución 17022 del 3 4 Folio 44 5 Fls. 49 y 50. 6 Fls. 51-54. 7 Fls. 59-63. 8 Fl. 65. 9 Fl. 83.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068 de Septiembre de 2003, con el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicios, elevando la cuantía a la suma de $1.171.180,25, con efectos a partir del 1º de Septiembre de 200210.

7. La entidad demandada en la Resolución antes referida, omitió incluir todos los factores, razón por la cual la señor Gladys Buitrago interpuso, junto a unos 200 docentes más, acción de tutela, solicitando la reliquidación de esta prestación 11, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 4 de Noviembre de 200312, autoridad que tuteló sus derechos fundamentales y ordenó la reliquidación de su pensión con todo lo percibido, pero en el mismo no se especificó a qué clase de pensión se refería ya que alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enmarcando a los docentes en una transición que no les es aplicable.

8. En cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela, CAJANAL expidió la Resolución

se refería ya que alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enmarcando a los docentes en una transición que no les es aplicable.

8. En cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela, CAJANAL expidió la Resolución 010388 del 16 de Marzo de 2005, en la que dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la señora Gladys Buitrago con los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que lo fue del 1º de Septiembre de 1991 al 30 de Agosto de 1992, elevando la cuantía a la suma de $221.345, con efectos a partir del 30 de Agosto de 199213.

9. Teniendo en cuenta que el anterior acto administrativo fue incluido en nómina en el año 2005, es claro que quedó excluida automáticamente la Resolución No. 17022 del 3 de Septiembre de 2003, pues no se allegó documento alguno que demuestre lo contrario ni que indique algún trámite por parte de la demandada que buscara conservar el valor reconocido en este acto.

III. NORMAS APLICABLES AL CASO E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL.

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.9894, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.9894, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 145 y su 10 Fls. 87 y 88. 11 Fls. 126-129 expediente administrativo 12 Fls. 91-117.13 Fls. 118-120.145 Ley 4ª de 1966 Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00068

D.R. 1743 de 1.966, artículo 5º15, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al

pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación-gracia de los docentes, porque la pensión gracia está sometida a un régimen legal especial excepcional de pensión (inciso 2, ibídem), no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no está sometida a un régimen especial como sucede con aquella, que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966,

Art. 4º y D.R. 1743 de 1966, Art. 5º. La pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad y esta liquidación es definitiva. La pensión gracia se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo del docente, pero la ley no permite que se rel

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