TA CUN - 110013331711201400006-02-(26-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331711201400006-02-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Actuación: Resuelve apelación sentencia Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. GABRIEL GALVIS FUENTES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Once (11) Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radicado No. 11001-33-31028-2009-00450-00, por los siguientes valores: - $32.147.515 por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de febrero de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total del fallo que se ejecuta, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total. Además, pide que se condene en costas a la entidad demandada. 1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176 y 177 del CCA; los artículos 156, num. 9º, 165, num 2º lit. k, 192 y 297 num 1º del CPACA; los artículos 306 y 422 del CGP, y el artículo 1653 del Código Civil.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, y dar cumplimiento a dicha providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2011. Así mismo, que la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo a través de la
Indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2011. Así mismo, que la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo a través de la Resolución No. RDP 050520 del 30 de octubre de 2013. Menciona que el acto administrativo de cumplimiento se incluyó en nómina en diciembre de 2013, pagándose $36.317.389 por concepto de diferencias de mesadas pensionales, pero no se canceló valor alguno por concepto de intereses moratorios de acuerdo con el inciso 5º del artículo 177 del CCA. Manifiesta que en atención al proceso de liquidación de CAJANAL ordenado a través del Decreto 2196 de 2009, radicó formulario único de reclamaciones el 18 de septiembre de 2009 para hacer parte de dicho proceso, solicitud que fue rechazada mediante las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3114 del 7 de marzo de 2013. Aduce que como en virtud de los Decretos 4107 y 4269 de noviembre de 2011 las competencias de CAJANAL fueron trasladadas a la UGPP, es esta última la entidad que debe responder por el pago de los intereses moratorios ordenados en el fallo objeto de ejecución. Finalmente señala que al presentar la petición ante CAJANAL el 18 de septiembre de 2009 se suspendió el término de caducidad de la acción, y que en el presente caso se solicita el pago de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP, contenida en el fallo judicial que se ejecuta.3
en el presente caso se solicita el pago de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP, contenida en el fallo judicial que se ejecuta.3 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO A través de auto del 28 de junio de 2017 2 el Juzgado Cincuenta y Uno (51)
Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra la UGPP por “el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 31 de enero 2011 […] desde el 15 de febrero de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta la fecha del pago efectivo del capital”. Señaló que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2011, y que transcurrió el término de ejecutabilidad previsto en el artículo 177 del CCA, por lo que se estaba ante una obligación clara expresa y exigible. Indicó que en el presente caso, si bien se encuentra acreditado un pago por concepto de diferencias de mesadas pensionales e indexación, no obra prueba que acredite el pago de los intereses moratorios, por lo que procede librar mandamiento en los términos ya anotados, precisándose que en la etapa probatoria se establecerá la fecha de pago efectivo del capital y que el monto total de la obligación será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia, si se propone la excepción de pago o una vez se acredite el mismo.
el monto total de la obligación será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia, si se propone la excepción de pago o una vez se acredite el mismo.
III. CONTESTACIÓN La UGPP3 solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado, se disponga no seguir adelante con la ejecución, se declaren configuradas las excepciones que formuló y se exponen a continuación, y se remita el asunto al patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación por lo siguiente: - PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Indica que la entidad cumplió el fallo judicial que se ejecuta a través de la Resolución No. 050520 del 30 de octubre de 2013. 2 Fls. 132 y ss. 3 Fls. 173 y ss.4
Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Aduce que la UGPP no tiene la obligación de pagar los intereses reclamados debido a que, de acuerdo con las decisiones proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, es el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL o el Ministerio que haya asumido los pasivos de la entidad liquidada quienes lo tienen a su cargo.
Agrega que el ejecutante desconoce que el CPACA estableció un término de 10 meses desde que se ha “ declarado” la obligación, durante el cual el acreedor devengará solamente intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y no intereses moratorios comerciales. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Hizo referencia a la providencia
el cual el acreedor devengará solamente intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y no intereses moratorios comerciales. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Hizo referencia a la providencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado, No. de radicado “11001-03-06-000-201-0002-00” (sic), e indicó que el fallo que se ejecuta se dictó con anterioridad a “ la fecha del proceso de liquidación [de CAJANAL] que ocurrió el 12 de junio de 2013”, y que aunque la UGPP cumplió tal sentencia, no es la competente para reconocer los intereses a que hubiere lugar.
Posteriormente señala que el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL, que “ asumió el pago de las sentencias de reliquidación de pensión de jubilación de la ejecutante ” (sic), es el que debe asumir la cancelación de los intereses por el pago tardío de la condena judicial, tal como se estableció en la Resolución de cumplimiento en su numeral 6º. Lo anterior de acuerdo con el objeto del contrato de fiducia que fue suscrito para constituir tal patrimonio autónomo, que es garantizar el pago de las obligaciones reconocidas en el proceso de liquidación de CAJANAL y los créditos correspondientes a procesos judiciales en los que fuera demandada la entidad en liquidación. Con base en lo anterior señala que el presente proceso debe ser remitido para que se garantice el pago de la obligación procedente por parte del patrimonio autónomo, y precisa que en virtud de lo dispuesto en el literal
fuera demandada la entidad en liquidación. Con base en lo anterior señala que el presente proceso debe ser remitido para que se garantice el pago de la obligación procedente por parte del patrimonio autónomo, y precisa que en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 no podían iniciarse procesos ejecutivos contra la entidad liquidada.5 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Agrega que el artículo 192 del CPACA dispone que si en los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo no se presenta la solicitud de cumplimiento correspondiente cesará la causación de intereses moratorios.
Afirma que los intereses moratorios no son imputables a la UGPP sino a la entidad liquidada, y que el Decreto 4269 de 2011 no establece que la primera deba asumir el pago de costas ocasionadas por las sentencias cuya competencia le fue asignada mediante el artículo 156 del Decreto Ley 1151 de 2007. Así mismo, señala que en el fallo judicial objeto de ejecución “ se estipula que no habrá lugar a reconocimiento de intereses moratorios, dado que se ordenó (…) el pago de sumas actualizadas”. - CADUCIDAD: Indica que si la presente demanda se presentó después del 1º de julio de 2015 acaeció el fenómeno de la caducidad. Lo anterior porque el CPACA dispone que la sentencia es ejecutable 10 meses después de estar en firme y el término de caducidad de la acción es de 5 años.
porque el CPACA dispone que la sentencia es ejecutable 10 meses después de estar en firme y el término de caducidad de la acción es de 5 años. - IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Señala que debe presumirse la buena fe de la entidad a menos que se demuestre lo contrario, por lo que hay imposibilidad de condenar en costas. - COMPENSACIÓN: Señala que, sin aceptar obligación alguna, deben compensarse las sumas pagadas por concepto de reliquidación pensional o cualquier otro pago “a partir del reconocimiento de la pensión”. - GENÉRICA: Solicita que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el caso.
IV. SENTENCIA Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018 4 el a quo negó por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en 4 Fls. 207 y ss.6
Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES la causa por pasiva, caducidad, imposibilidad de condena en costas y genérica; declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en lo siguiente: Indicó que en esta acción no era procedente la formulación de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, imposibilidad de condena en costas y genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP.
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, imposibilidad de condena en costas y genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP. No obstante, respecto de la falta de legitimación, señaló que la obligación de pago de los intereses moratorios sí se encuentra a cargo de la UGPP de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 2015, No. de radicado 201500066, en la que dirimió un conflicto de competencias administrativas suscitado frente al pago de intereses moratorios causados a raíz de un fallo judicial contra la hoy liquidada CAJANAL, disponiendo que ello le corresponde a la UGPP por la relación que tiene con la función misional que ejercía la entidad extinta. Frente a la caducidad, indicó que este fenómeno no se había configurado en el caso porque el fallo judicial era ejecutable a partir del 14 de agosto de 2012, luego de transcurrido el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, y el ejecutante contaba con 5 años a partir de esa fecha para ejercer la acción. Respecto a la excepción de pago – inexistencia de la obligación resolvió que esta no se encontraba probada por lo siguiente: - En el presente caso se libró mandamiento de pago únicamente por los intereses moratorios reclamados, por lo que los pagos efectuados por concepto de reliquidación pensional, retroactivo e indexación no tienen incidencia alguna.
- En el presente caso se libró mandamiento de pago únicamente por los intereses moratorios reclamados, por lo que los pagos efectuados por concepto de reliquidación pensional, retroactivo e indexación no tienen incidencia alguna. - En el certificado expedido por la UGPP el 31 de octubre de 2014 (folio 90), se indica que en cumplimiento del fallo judicial que se ejecuta se le pagó al sr. GALVIS FUENTES unas sumas por concepto de retroactivo e indexación, pero nada se dice frente al pago de intereses moratorios.7
Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES - A través de la Resolución RDP 049938 del 30 de diciembre de 2016 se modificó el artículo 6º de la parte resolutiva de la Resolución de cumplimiento del fallo (RDP 050520 del 30 de octubre de 2013), en el sentido de indicar que los intereses moratorios estarían a cargo de la UGPP y serían liquidados por la Subdirección de Nómina. - A través de la Resolución No. 2823 del 15 de diciembre de 2017 se ordenó el pago al ejecutante de $1.839.062,70 por concepto de intereses moratorios. Los mismos fueron calculados tomando como base la suma de $21.110.733,72, desde el 14 de febrero al 13 de mayo de 2011, y del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2013. El valor del capital tomado para liquidar los intereses dista de la suma neta que pagó la entidad por
octubre al 30 de noviembre de 2013. El valor del capital tomado para liquidar los intereses dista de la suma neta que pagó la entidad por concepto de capital ($36.543.077,67). Aseveró que no obstante lo anterior la entidad podrá acreditar el pago efectivo de la obligación y ello sería tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito. Sobre la excepción de compensación señaló que en el caso no existe deuda alguna a cargo del ejecutante y a favor de la UGPP en virtud de la cual haya lugar a declarar la figura conforme lo establece el artículo 1714 del Código Civil. Con base en lo expuesto el a quo resolvió que procedía seguir adelante con la ejecución, precisando que los intereses moratorios deben liquidarse conforme lo establece el artículo 177 del CCA, y según lo señalado en la sentencia C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional. Agregó que en el caso, “desde el 14 de agosto de 2011 hasta el 16 de octubre de 2013 ” (sic) cesó la causación de intereses porque el ejecutante, según se indica en la Resolución No. 050520 del 30 de octubre de 2013, presentó la solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 16 de octubre de 2013, es decir más de 6 meses después de ejecutoriado el mismo. Así, determinó que los intereses moratorios solamente se causaron del 15 de
presentó la solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 16 de octubre de 2013, es decir más de 6 meses después de ejecutoriado el mismo. Así, determinó que los intereses moratorios solamente se causaron del 15 de febrero al 15 de agosto de 2011, y del 16 de octubre al 1º de diciembre de 2013.8 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES De igual forma, señaló que aunque la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA, la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA, pues el fallo que se ejecuta se dictó en vigencia de dicha norma y en el mismo fallo se ordenó el cumplimiento de tal providencia en los términos de dicho artículo, siendo así una obligación clara y expresa que presta mérito ejecutivo y debe acatarse así.
Con relación a la pretensión de indexación, decidió que esta no procedía por cuanto tal concepto y los intereses son emolumentos excluyentes al tener la misma finalidad de corrección monetaria por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Finalmente, con base en lo establecido en el artículo 365 del CGP el a quo condenó en costas a la UGPP, fijando como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1 PARTE EJECUTANTE5
El apoderado de la parte ejecutante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de los siguientes puntos: - Señala que contrario a lo resuelto por el a quo, los intereses moratorios se
5.1 PARTE EJECUTANTE5
El apoderado de la parte ejecutante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de los siguientes puntos: - Señala que contrario a lo resuelto por el a quo, los intereses moratorios se causaron desde el “ 16 de octubre de 2011 ” (sic) porque el fallo quedó ejecutoriado a mediados de febrero del mismo año. En ese sentido, afirma que tal emolumento no se generó desde la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se toma de la Resolución de cumplimiento (16 de octubre de 2013), y que es un “ hecho absolutamente imposible” que solo hayan transcurrido “14 días” de mora. - No comparte lo resuelto frente a la indexación del valor adeudado por intereses, pues señala que la indexación tiene como finalidad compensar la devaluación de la moneda y los intereses de mora son de orden legal, por lo que no se pueden confundir el uno con el otro. Indica que los artículos 177 y 178 del CCA reconocen los intereses y la indexación, 5 Fls. 211 y 212. El recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia.9 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES normas que son de obligatorio cumplimiento para la administración de justicia y que no establecen que deba aplicarse uno y otro en determinado caso de forma excluyente. - Aduce que en el presente caso debe aplicarse la imputación de pagos establecida en el Código Civil, y por tal razón los dineros que le fueron
determinado caso de forma excluyente. - Aduce que en el presente caso debe aplicarse la imputación de pagos establecida en el Código Civil, y por tal razón los dineros que le fueron pagados al ejecutante deben imputarse primero a intereses y luego a capital. Así, señala que se creó un nuevo capital por el cual no ha cesado el derecho reclamado.
5.2. PARTE EJECUTADA6
La UGPP solicita que se revoque la decisión del a quo por cuanto la sentencia que se ejecuta sí se cumplió a cabalidad. Al efecto expuso: - A través de la Resolución No. 050520 del 30 de diciembre de 2013, que fue incluida en nómina de ese mismo mes, se pagó al ejecutante por concepto de diferencias de mesadas causadas el valor de $36.543.077,67. - El a quo no analizó la “proyección aritmética” que se efectuó para fijar la suma de $1.839.062,72 que se le reconoció al ejecutante por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA a través de la Resolución RDP 2823 del 15 de diciembre de 2017, acto que fue debidamente notificado al interesado y no fue controvertido. Indica que la entidad aplicó el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta el pago de sentencias judiciales por parte de las Autoridades Públicas. Así mismo, que como la entidad requiere disponibilidad presupuestal para pagar los intereses reconocidos, solicitó al ejecutante en la misma Resolución mencionada que allegara unos documentos a fin de poder realizar el pago, los cuales no ha enviado a la fecha, situación por la que no se le ha pagado el valor reconocido.
Resolución mencionada que allegara unos documentos a fin de poder realizar el pago, los cuales no ha enviado a la fecha, situación por la que no se le ha pagado el valor reconocido. - No procedía en el caso condenar en costas, porque estas no se causaron, pues la entidad profirió las resoluciones de cumplimiento del fallo que se ejecuta, no se demostró haber actuado de mala fe y ha actuado de forma idónea. 6 Ibídem.10 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES
VI. ALEGATOS
6.1. PARTE EJECUTANTE7
La parte ejecutante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y el recurso, y enfatizó en que conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la UGPP es la entidad competente para responder por las obligaciones de la hoy liquidada CAJANAL. Insistió en que debe aplicarse la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, teniendo en cuenta lo indicado por el H. Consejo de Estado en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, No. de radicado 1993-07655, así como lo resuelto por el Tribunal Administrativo de
Caldas en providencia del 19 de octubre de 2017, No. de radicado 201500043.
6.2. PARTE EJECUTADA8
La UGPP reiteró lo indicado en el recurso de apelación e insistió en que la liquidación de los intereses moratorios se efectuó conforme con el Decreto 2469 de 2015, y que no procedía la condena en costas impuesta por el a quo. Agregó que en virtud de las normas que rigieron la liquidación de CAJANAL y lo señalado en los artículos 64 y 1616 del Código Civil, es improcedente cobrar intereses de mora durante el periodo de liquidación de dicha entidad, pues su liquidación constituyó una circunstancia de fuerza mayor que exime de la obligación en cuestión. Lo anterior, porque en virtud del proceso de liquidación se limitaron las acciones de CAJANAL, priorizando “aquellas tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y las actividades afines a dichas obligaciones”, en las cuales “ no se encuentran los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA”, ya que estos buscan sancionar la actividad omisiva de las entidades en el cumplimiento de condenas judiciales. 7 Fls. 225 y ss. 8 Fls. 228 y ss.11 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Así, señala que admitir el pago de intereses causados en el periodo aludido desconocería la naturaleza del proceso de liquidación en el que el
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Así, señala que admitir el pago de intereses causados en el periodo aludido desconocería la naturaleza del proceso de liquidación en el que el reconocimiento de los créditos y las deudas está sometido a la existencia de recursos con el fin de cubrir a todos los acreedores en igualdad de condiciones. 6.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
El 20 y 22 de marzo de 2019 las partes ejecutante y ejecutada, respectivamente, presentaron escrito de alegatos de conclusión, en los términos ya expuestos. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. CUESTIÓN PREVIA En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión
de Bogotá D.C., en el proceso No. 11001-33-31-0282009-00450-00, por medio
de la cual se dispuso9: (…) SEGUNDO.- DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 02604 del 27 de enero de 2009 , por la cual la entidad reliquidó la Pensión de Jubilación al demandante, expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en cuanto reliquidó la pensión del demandante, sin incluir la totalidad de los 9 Fls. 105 y ss.12 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES factores salariales devengados por el señor GABRIEL GALVIS, señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 52969 de 2007, al señor GABRIEL GALVIS FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía 13’438.845 de Cúcuta, con los factores salariales por él devengados durante el último año de servicios prestado, esto es, el 30 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2007 incluyendo además de la Asignación Básica, la Bonificación por Servicios Prestados y la Prima de Riesgo, los factores salariales de prima de
de 2007 incluyendo además de la Asignación Básica, la Bonificación por Servicios Prestados y la Prima de Riesgo, los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, factores igualmente devengados durante el último año de servicios, y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual vitalicia por vejez, de que tratan los numerales anteriores actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R = R H X Índice final Índice inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. CUARTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La providencia anterior adquirió ejecutoria el 14 de febrero de 2011 10, siendo ejecutable a partir del día 15 de agosto de 2012.
de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La providencia anterior adquirió ejecutoria el 14 de febrero de 2011 10, siendo ejecutable a partir del día 15 de agosto de 2012. Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. GALVIS FUENTES, en especial el relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la 10 Fl. 104.13 Radicación N°: 11001-33-31-711-2014-00006-02
Ejecutante: GABRIEL GALVIS FUENTES Ley 1151 de 2007 11, y 312 y 22 del Decreto 2196 de 2009 13, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 201400020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda
obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL. Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 6 de marzo de 2014 14, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ii) que no operó la caducidad de la acción. 8.2. CASO CONCRETO La Sala procederá a resolver cada uno de los cargos formulados en los recursos de apelación en el siguiente orden por efectos prácticos: 8.2.1. IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES POR FUERZA MAYOR En primer lugar, la Sala se pronunciará con relación a lo planteado por la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, respecto a que en virtud de lo establecido en los artículos 64 y 11 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media
sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.