TA CUN - 1100133317142012-00019-01-(26-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133317142012-00019-01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013331714201200019-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013331714201200019-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 72 a 85 c.1).
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 72 a 85 c.1). Resolución No. 19764 de 14 de abril de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” , expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 92 a 98 c.1). Resolución No. 42485 de 12 de agosto de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” , expedida por la Directora de Protección al Consumidor (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 54 a 60 c.1). Resolución No. 47105 de 31 de agosto de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 64 a 67 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar al cobro de la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los actos demandados.3
EXP. No 110013331714201200019-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ajuste el monto de la sanción al valor que en realidad corresponda. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ajuste el monto de la sanción al valor que en realidad corresponda. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 19764 de 14 de abril de 2011, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por la suma de 21’959.600, equivalentes a 41 s.m.l.m.v., al concluir que la demandante no habría emitido respuesta de fondo a la petición de 15 de septiembre de 2010, elevada por el señor Germán Alfredo Serrano Basto, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Vizcaya. Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones Nos. 42485 de 12 de agosto de 2011 y 47105 de 21 de agosto de 2011, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 1341 de 2009, artículos 54, 65 y 66. Decreto 01 de 1984, artículo 36. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.4
EXP. No 110013331714201200019-01
Decreto 01 de 1984, artículo 36. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.4
EXP. No 110013331714201200019-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (i) Violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, pues no se configuró el silencio administrativo positivo porque la respuesta a la petición de 15 de septiembre de 2010 fue remitida en forma oportuna por la parte demandante y atendida de fondo No existe controversia en el sentido de que hubo una respuesta a la petición radicada ante la demandante por parte del representante legal del Conjunto Residencial Vizcaya, efectuada en el término legal previsto para el efecto, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del proveedor, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Por lo anterior, causa extrañeza que al momento de dar inicio a la investigación administrativa, el señor Germán Alfredo Serrano Basto haya manifestado que luego de quince (15) días hábiles aún no haya recibido ninguna respuesta, lo que contraría abiertamente las pruebas aportadas por la ETB S.A. E.S.P. con el escrito de descargos. Ahora bien, la SIC cuestiona que la respuesta no fue de fondo, afirmación que no comparte la ETB S.A. E.S.P., pues la responsabilidad por la calidad de las instalaciones internas recae en cabeza del usuario o suscriptor del
Ahora bien, la SIC cuestiona que la respuesta no fue de fondo, afirmación que no comparte la ETB S.A. E.S.P., pues la responsabilidad por la calidad de las instalaciones internas recae en cabeza del usuario o suscriptor del servicio de comunicaciones, con independencia de si se le considera o no como domiciliario; al tiempo que es responsabilidad del usuario asumir los costos que demandan las reparaciones y/o el mantenimiento de acometidas externas, así como de la red interna, las cuales, por ser de titularidad de aquellos, siempre conservan la libre disposición.5
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La ETB S.A. E.S.P. dio oportuna respuesta al peticionario, toda vez que existe congruencia entre lo pedido: “Solicitud de visita de inspección a las instalaciones del conjunto residencial para establecer las especificaciones del cableado de las instalaciones telefónicas en el Conjunto Vizcaya, y la respuesta dada por parte de la empresa: para establecer las especificaciones técnicas idóneas, para el correcto funcionamiento del servicio de ETB SA ESP, le informamos que en próximos días iniciaremos con la ejecución del proyecto a fin de atender su requerimiento. Es importante mencionar que el trabajo a realizar está sujeto a la disponibilidad técnica y financiera.”. Esto significa que no se negó la solicitud de visita por parte del usuario, sino que está se dejó sujeta a la disposición material para realizarla, lo cual se
mencionar que el trabajo a realizar está sujeto a la disponibilidad técnica y financiera.”. Esto significa que no se negó la solicitud de visita por parte del usuario, sino que está se dejó sujeta a la disposición material para realizarla, lo cual se vino a concretar el día 29 de septiembre de 2010, como se corrobora mediante el oficio 236534 de 10 de diciembre de 2010. Después de la reclamación mencionada, el señor Germán Alfredo Serrano Basto solicitó, nuevamente, el cambio del cableado mediante radicado No. 4122344 de 7 de diciembre de 2010; al respecto, se le informó que debido a la disponibilidad técnica no era posible dar cumplimiento con los requerimientos, tal y como le fue mencionado en la primera reclamación (No. 4036771 de 15 de septiembre de 2010). Se debe precisar que en los registros no se encontró información que determinara que la respuesta emitida por la ETB S.A. E.S.P. no hubiera sido recibida por el cliente; adicionalmente, el cliente aportó a la SIC la prueba de que la misma sí fue notificada, ya que entregó la carta de respuesta. Por otra parte, la ETB S.A. E.S.P. afirmó, en ambas reclamaciones, que según visita de 29 de septiembre de 2010 se encontraron fallas y en mal estado los gabinetes y regletas, por lo que se remitió al área encargada con6
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho el fin de iniciar la ejecución del proyecto. Así mismo, se notificó que el trabajo a realizar está sujeto a la disponibilidad técnica y financiera de la empresa, pero en ningún momento se negó que dicha ejecución no se fuera a realizar. La norma que le sirve a la SIC de soporte normativo para sostener la obligación del proveedor, denominada Cláusula Colaboración en el mantenimiento de las redes internas, contemplada en el capítulo III de la Resolución CRT 1890 de 2008, fue expresamente derogada por el artículo 5 de la Resolución No. 2554 de 19 de mayo de 2010. (ii) Vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y 36 del Decreto 01 de 1984 La falta de aplicación del criterio de proporcionalidad al caso concreto, conduce igualmente a la vulneración de los parámetros legales a los cuales debía sujetarse la administración para escoger la modalidad de la pena, así como los criterios de dosimetría de la misma. Del texto de la resolución sancionatoria se observa una simple enunciación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin indicar las razones por las cuales se acude a la modalidad pecuniaria y no, por ejemplo, a la amonestación. Igualmente, se echa de menos la motivación de los criterios para la definición de las sanciones, previstos en el artículo 66 ibídem.
Igualmente, se echa de menos la motivación de los criterios para la definición de las sanciones, previstos en el artículo 66 ibídem. Debe distinguirse entre las varias obligaciones de la ETB que surgen del contrato de servicios públicos, que la principal es la prestación continua de7
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho un servicio de buena calidad; otra consiste en responder los recursos, quejas y peticiones formuladas dentro del término allí establecido. La SIC no explica por qué con la omisión de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el usuario se impactó la buena marcha en la prestación del servicio y mucho menos las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en el factor de reincidencia. La falta de valoración de los criterios objetivos para decidir la imposición de multas, se hace evidente por parte de la Superintendencia aludida en las resoluciones expedidas por la misma entidad, en casos similares, pues donde supuestamente debería imponerse una misma sanción se aprecia que no tiene definida una valoración al respecto, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, que soslayan el precepto legal en el que debía sustentar y ponderar la sanción. Del texto final de la parte motiva de la sanción, se observa que la SIC
situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, que soslayan el precepto legal en el que debía sustentar y ponderar la sanción. Del texto final de la parte motiva de la sanción, se observa que la SIC enlista pero no desarrolla los criterios de dosimetría tenidos en cuenta, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, el número de consumidores afectados, el tiempo utilizado por la empresa para la atención de los reclamantes, la experiencia de la empresa y el monto cargado de manera errada en la facturación, etc. En suma, la SIC desconoció el principio de razón suficiente para establecer los motivos que lo llevaron a imponer una significativa sanción de 41 s.m.l.m.v., con lo cual claramente desconoció lo previsto en el artículo 36 del C.C.A. La sentencia de primera instancia8
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 398 a 408 c.1.). La demandada no fundó la infracción en el lapso dentro del cual se dio la respuesta, sino en el contenido y alcance de ésta, es decir, a juicio de la entidad demandada la respuesta no resolvió de fondo la solicitud hecha, ni eso ocurrió de manera congruente y precisa. Según los medios de prueba que reposan en el expediente, la respuesta
respuesta, sino en el contenido y alcance de ésta, es decir, a juicio de la entidad demandada la respuesta no resolvió de fondo la solicitud hecha, ni eso ocurrió de manera congruente y precisa. Según los medios de prueba que reposan en el expediente, la respuesta ofrecida por la demandante al señor Germán Darío Serrano Basto, no cobijó todos los cuestionamientos efectuados, pues nótese que acerca de la cantidad de cable, el costo por metro, el tiempo y el costo correspondiente a la instalación nada se dijo, lo que hace que no se pueda tener como una verdadera respuesta a la luz de lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución y de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia –T-125 de 1995 y T-814 de 2005-. No existe prueba dentro del expediente que permita concluir que con posterioridad a la respuesta, así hubiese sido de forma extemporánea, la actora hubiera contestado la petición de forma completa y congruente o hubiera complementado la respuesta inicial. Así las cosas, de la confrontación de la fecha en la cual el señor Germán Alfredo Serrano Basto, en su condición de representante legal del Conjunto Residencial Vizcaya radicó la petición (15 de septiembre de 2010), con la9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho fecha de radicación de la queja de este ante la SIC (16 de noviembre de 2010), sumado al contenido de la respuesta ofrecida por la ETB S.A. E.S.P.,
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho fecha de radicación de la queja de este ante la SIC (16 de noviembre de 2010), sumado al contenido de la respuesta ofrecida por la ETB S.A. E.S.P., se colige que estaban dados los presupuestos para que la SIC declarara la configuración del silencio administrativo positivo. Según el análisis de los actos acusados, en consonancia con el contenido del expediente administrativo, no son ciertos los argumentos de la sociedad demandante en el sentido de que la SIC no cumplió con su deber de motivar la decisión, en la medida en que la demandada determinó con claridad que la conducta desplegada por la ETB S.A. E.S.P. constituía una infracción al régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones y la consecuencia que ello acarreaba. Conforme al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, este no dispone que deba efectuarse una alusión expresa al momento de proferir la respectiva sanción, sino que lo que se busca es que dentro de la motivación entendida como los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la decisión, pueda identificarse que la autoridad administrativa los tuvo en cuenta para determinar la naturaleza y la sanción que se impone. En el presente caso, la SIC incluyó los motivos y las razones que tuvo en cuenta para la imposición y determinación del monto de la sanción, precisando que la gravedad de la falta la constituía la vulneración a la garantía del derecho de petición. En el sub lite se encuentra razonable haber reprendido a la sociedad
precisando que la gravedad de la falta la constituía la vulneración a la garantía del derecho de petición. En el sub lite se encuentra razonable haber reprendido a la sociedad demandante con sanción de multa, como quiera que se afectó una garantía de orden constitucional. También se encuentra ajustada a la ley la decisión10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de la SIC, consistente en abstenerse de aplicar la sanción de amonestación, dado que este mecanismo carece de la idoneidad necesaria para evitar que se infrinjan las prohibiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus decretos reglamentarios, pues un llamado de atención no constituye una sanción adecuada, si se considera la gravedad de la conducta y la afectación que con ella se generó. Sumado a lo anterior, la SIC, al momento de graduar la sanción de multa, le impuso un monto dentro del cuarto mínimo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Para el caso en particular, existe una norma especial que determina la adecuación de las sanciones, y estos criterios que fueron expresamente determinados por el Legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual no es posible aplicar dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la SIC, el contenido del artículo 36 del Decreto 01 de 1984.
El recurso de apelación
razón por la cual no es posible aplicar dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la SIC, el contenido del artículo 36 del Decreto 01 de 1984.
El recurso de apelación La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 (Fls. 410 a 416 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia11
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A través de auto de 26 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 3 c. apelación sentencia). Mediante proveído de 10 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 c. apelación sentencia) Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 16 de julio de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 9 a 18 c. apelación sentencia).
conclusión en escrito radicado el 16 de julio de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 9 a 18 c. apelación sentencia). La ETB S.A. E.S.P., el 26 de julio de 2019, presentó sus alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 19 a 24 c. apelación sentencia). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 23 de12
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber: (i) vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso con respecto a la recurrente, toda vez que la conducta señalada como infringida en el acto sancionatorio, no encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; (ii) la petición versaba sobre un aspecto relacionado con las instalaciones del cableado
como infringida en el acto sancionatorio, no encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; (ii) la petición versaba sobre un aspecto relacionado con las instalaciones del cableado (aspecto técnico) del conjunto residencial, lo que permite deducir que no era aplicable la Ley 1341 de 2009 ni la Resolución CRT 1732 de 2007, pues estas normas corresponden al régimen jurídico de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones, evento en el que no nos encontramos; (iii) la SIC terminó sancionando con base en una norma especial, que no contiene infracción alguna y, además, desconociendo que las infracciones se encuentran contempladas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, norma que no fue mencionada. Tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido expuesto por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.13
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 26 de julio de 2012, la alta corporación dijo que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los
razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”14
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan
tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 3015
la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 3015
EXP. No 110013331714201200019-01
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. En sentencia de 24 de mayo de 2012, la misma Corporación señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos durante el trámite de la apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se
se pronunciaría sobre puntos controvertidos durante el trámite de la apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte. de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.16
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta
diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) Si hubo una respuesta de fondo o no, por parte de la ETB S.A. E.S.P., con respecto de la petición radicada el 15 de septiembre de 2010 por el representante legal del Conjunto Residencial Vizcaya.17
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho (ii) Si se vulneró el principio de proporcionalidad, en lo atinente a la graduación de la multa impuesta. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante –ETB S.A. E.S.P.-
1. Vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009
Se debe recordar que el silencio administrativo positivo se configura cuando
instancia Argumentos de la apelante –ETB S.A. E.S.P.-
1. Vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009
Se debe recordar que el silencio administrativo p
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