TA CUN - 110013331718201300003-01-(21-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331718201300003-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2013-00003-01
DEMANDANTE : PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto : Pensión de invalidez - (Solicitud reconocimiento) =============================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 212 – 6 del Código Contencioso Administrativo, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 30535 del 25 de enero de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de pensión de sanidad y reajuste de indemnización elevada por el actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sanidad o invalidez en cuantía superior al 75% del salario
indemnización elevada por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sanidad o invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro e incluyendo los demás emolumentos según lo dispone el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. De forma subsidiaria, solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se aplicara las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
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De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago a su favor de, i) reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica según lo dispone el Decreto 94 de 1989, si éste fuere aplicado; ii) los beneficios establecidos en la Ley 48 de 1993 y dejados de pagar desde su desincorporación de la institución; iii) la indexación establecida en el artículo 177 del C.C.A; y, iv) el equivalente a 100 smlmv a título de reparación de perjuicios causados. 1.2. LOS HECHOS - El señor PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO hizo parte del Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, prestando sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 13, General Tomás Cipriano en la ciudad de Bogotá. - Fue retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según la
Batallón de Policía Militar No. 13, General Tomás Cipriano en la ciudad de Bogotá. - Fue retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según la evaluación practicada por la Dirección de Sanidad, que consta en acta del 24 de octubre de 2011. - Las lesiones que dieron origen a tal evaluación y su posterior retiro de la institución “son sustancialmente graves”, al punto de mantener al señor GARCÍA JARAMILLO “al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado”, y que, “no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares”. - Por lo anterior, se elevó petición al Ejército Nacional solicitando “el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización a mi procurado, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas”. - Tal petición fue negada mediante Oficio No. 30535 del 25 de enero de 2012 contra el cual no se concedió recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa, hoy administrativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO - POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Aduce que el acto administrativo demandado vulnera normas de rango
constitucional, entre otros los contenidos en el artículo 2 referido al deber de lasDemandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
Página: 3 autoridades de proteger a las personas en su vida y honra y en el artículo 25 superior sobre el derecho al trabajo; así como normas de orden legal y reglamentario, como lo son las contenidas en el Decreto 1796 de 2000 y 94 de
1989. Arguye que en el acta emitida por la Junta Médico Laboral no se consignaron plenamente las lesiones que padece su mandante y que progresivamente le han deteriorado su estado de salud y por ende, su calidad de vida, lesiones adquiridas durante su vinculación con la institución castrense. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifiesta, después de efectuar un análisis de las normas que consagran la pensión de invalidez, que no hay lugar a su reconocimiento ni a la luz de la normatividad especial ni en aplicación del principio de favorabilidad bajo las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993. Especifica que el hecho de haberse declarado al demandante por parte de la Junta Médico Laboral como “no apto” para vida militar, no significa que lo sea igualmente para la vida civil, y para soportar su afirmación, trajo a colación distintos apartes jurisprudenciales sobre los criterios diferenciales para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en ambos casos. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 19 de diciembre de 2017 visible a folios 338 a 345 del
calificación de la pérdida de la capacidad laboral en ambos casos. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 19 de diciembre de 2017 visible a folios 338 a 345 del expediente, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El A quo efectúa un análisis de la normatividad vigente para la valoración de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares, así como de las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas surgidas ante la pérdida de su capacidad. Así, después de efectuar un claro análisis comparativo de los diferentes dictámenes obrantes en el expediente y por el cual se calificó en diferentes oportunidades la pérdida de la capacidad laboral del señor SP (r) PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO, el juzgador de instancia consideró que no eraDemandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
Página: 4 procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta para ello el último de los dictámenes proferido, esto es, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando manifestó lo siguiente: “Luego, ante la claridad en la presentación de esta última valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se determinó que el demandante posee una pérdida de la capacidad laboral
“Luego, ante la claridad en la presentación de esta última valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se determinó que el demandante posee una pérdida de la capacidad laboral igual al 18.58% de origen profesional, estima este Despacho que la objeción por error grave presentada por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, luego el señor Pedro Antonio García Jaramillo NO ostenta la condición de inválido y como consecuencia, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.” (fl. 345 vuelto). 1.3.4. Fundamento del recurso Mediante escrito obrante a folios 347 a 356 del expediente, el apoderado del demandante solicitó la revocatoria del fallo por considerar que “resulta incuestionable, por así haber quedado demostrado” que el señor GARCÍA JARAMILLO cuenta con un 75.8% de discapacidad médico laboral, porcentaje “muy por encima del mínimo exigible actualmente”, según lo dispone la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo señalado por la Ley 100 de 1993, es decir, por encima del 50%. Señala el recurrente que, el A quo desconoce no solo la normatividad vigente en la materia sino además la jurisprudencia que se expedido por las Altas Cortes en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez en soldados profesionales. El libelista hace énfasis en el valor que debe darse al dictamen pericial emitido por
materia sino además la jurisprudencia que se expedido por las Altas Cortes en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez en soldados profesionales. El libelista hace énfasis en el valor que debe darse al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el mes de julio de 2013 y por el cual se le otorgó al señor GARCÍA JARAMILLO una pérdida de capacidad laboral del 75.8%. 1.3.5. Alegatos de conclusión Durante esta etapa procesal de la segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el demandante señor PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez y una indemnización de manera simultánea, por disminución de su capacidad laboral, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le otorgó un 75.8% de pérdida de su capacidad laboral, caso en el cual se revocará la sentencia apelada; o si, por el contrario, la misma debe confirmarse al encontrar la Sala que tal dictamen no resulta válido como medio de prueba y por tanto, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto impugnado. 2.2. HECHOS PROBADOS En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera
desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto impugnado. 2.2. HECHOS PROBADOS En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna.
3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA Previamente a la solución del problema jurídico que entraña el asunto, considera importante la Sala, efectuar claridad sobre lo señalado por el libelista en su escrito de apelación, cuando manifiesta que “Por expreso mandato de los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, se impone en estos casos, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, cuando “por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”.
Para lo cual, el libelista cita las referencias de cinco sentencias proferidas por el Consejo de Estado y una sentencia de tutela proferida la Corte Constitucional. Al respecto, olvida el recurrente que, el citado artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, fue derogado expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, con efectos a partir del 2 de julio de 2012. En su lugar, se aplica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que
señala a la letra, lo siguiente:Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
Página: 6 “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situación que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. De lo antes transcrito se desprende, que lo que se debe tener en cuenta por parte de la autoridad competente al momento de resolver un asunto puesto en su conocimiento, son los lineamientos jurisprudenciales que existan o estén vigentes sobre la materia a resolver, en particular aquellas sentencias de unificación del Consejo de Estado, puesto que establecen el adecuado entendimiento e interpretación de las normas en temas específicos cuando con anterioridad ha habido posiciones judiciales encontradas o diversas interpretaciones sobre un mismo asunto. Cosa distinta es el deber de resolver un caso en aplicación de un precedente jurisprudencial, frente al cual, se impone el criterio o requisito sine qua non de observar la identidad fáctica entre la situación del reclamante o accionante y el actor de la sentencia que se pretende aplicar, puesto que, de no existir identidad fáctica, la aplicación del precedente jurisprudencial no resultará obligatorio para la autoridad respectiva.
observar la identidad fáctica entre la situación del reclamante o accionante y el actor de la sentencia que se pretende aplicar, puesto que, de no existir identidad fáctica, la aplicación del precedente jurisprudencial no resultará obligatorio para la autoridad respectiva. Efectuada la anterior aclaración y de la revisión que llevara a cabo esta Sala a las sentencias referenciadas, se tiene que no existe la identidad fáctica alegada por el recurrente, que es, se itera, el presupuesto básico para su aplicación. Sólo a manera de ejemplo, se tiene que, dos de las sentencias citadas por el recurrente1, establecen que la Junta Médico Laboral del Ejército les daba a los demandantes una Pérdida de la Capacidad Laboral superior al 50% y la negativa en el reconocimiento pensional obedecía a la aplicación estricta de las disposiciones especiales en materia prestacional que, en su momento, exigían una calificación superior al 75%, lo cual claramente difiere de la hipótesis del asunto que ocupa a esta Sala, razón por la cual no resulta viable la aplicación del precedente jurisprudencial citado en el presente caso. 1 Específicamente las Sentencias del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009 radicación 13001-23-31-000-2003-0008001 (1925-07) y del 4 de febrero de 2010 radicación 08001-23-31-000-2005-00781-01 (1399-08), ambas con ponencia del
Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
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Ahora bien, aun cuando en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado en reiteradas ocasiones que es posible, en aplicación del principio de favorabilidad que “por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993”2, dicha situación no se aplica al caso en concreto, puesto que no se está discutiendo el reconocimiento prestacional con base en la normatividad general, esto es la contenida en el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, sino la validez que tendría para el presente caso, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (inicial) y de Cundinamarca (posterior), dejando de lado el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que arrojara un resultado distinto al de los dictámenes anteriores, asunto que se dilucida en las siguientes líneas. Sobre el particular, se equivoca el libelista al plasmar en su escrito de apelación la siguiente afirmación: “(…) …pues dadas las patologías contempladas en su historia clínica y consonantes con la determinación del dictamen pericial de la Junta Regional del Meta, cuyo procedimiento se acogió adecuadamente a la
consonantes con la determinación del dictamen pericial de la Junta Regional del Meta, cuyo procedimiento se acogió adecuadamente a la normativa del artículo 218 y siguientes del CPACA, en últimas, arribando a una valoración integral, según las pruebas, la discapacidad aplicable, no podría descender, en equidad, a un rango inferior del 50%, como respetuosamente pido al Superior tener en cuenta.” (fl. 350). E igualmente yerra al afirmar lo siguiente: “(…) …por cuanto que su discapacidad médico laboral, según el dictamen pericial de la Junta Regional del Meta, es del 75.8% que legalmente le da derecho a esa prestación social y cumple a cabalidad con los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, apreciaron que igualmente está compartida y corroborada por la Junta Regional de Bogotá que le asignó el 77% de DML” (fl. 355, vuelto) 2 Ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, rad. 1925-2007, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y, del 13 de febrero de 2003, rad. 1251-2002, C.P. Alberto Arango Mantilla.Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
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Lo anterior por cuanto olvida el profesional del derecho que la demanda fue radicada inicialmente el 12 de junio de 2012, (fl. 27), es decir, bajo la égida del
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Lo anterior por cuanto olvida el profesional del derecho que la demanda fue radicada inicialmente el 12 de junio de 2012, (fl. 27), es decir, bajo la égida del anterior Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, el trámite dado fue de proceso escritural. En ese orden, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta tendría eventual valor de prueba documental y no de prueba pericial, como pretende hacerlo ver el libelista, cuando lo señala de forma insistente en su recurso de apelación y que se evidenciara en las transcripciones anteriores y de otras afirmaciones que no se transcribieron. Es decir, que en atención a la norma aplicable en materia de pruebas en procesos escriturales, esto es, el artículo 202 del anterior Código Contencioso Administrativo, la prueba pericial debía decretarse y practicarse dentro del proceso y por lo tanto, no era dable que se allegara junto con la demanda, como sí sucede actualmente, bajo las reglas del artículo 218 del C.P.A.C.A. Es tan así que, el mismo demandante solicitó la práctica de prueba pericial, cuando mencionó expresamente en el acápite de pruebas en su escrito de demanda lo siguiente: “7. Enviar, para que sea evaluado, a la Junta Regional de calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio de Trabajo ó designarle peritos, a mi prohijado, en orden a que se determine conforme a las tablas a que
demanda lo siguiente: “7. Enviar, para que sea evaluado, a la Junta Regional de calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio de Trabajo ó designarle peritos, a mi prohijado, en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude el Decreto 94 de 11 de enero de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente corresponden” (fl. 25) Solicitud a la cual accedió el despacho de conocimiento inicial, al ordenar “Se decreta la prueba solicitada en el numeral 7, por lo que el Despacho ordena Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a fin de que señale fecha y hora para la práctica del dictamen médico laboral del señor Soldado Profesional PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO…” (fl. 108). De otra parte, y relacionado con lo anterior, resalta la Sala el hecho que el controversial dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta –y que pretende hacer valer como prueba reina el libelista-, apareceDemandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
Página: 9 calendado a 30 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y allegado al proceso mediante oficio del 2 de agosto de 2013 (fl. 56).
Es decir, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que por demás no fue allegado con la demanda, sino con posterioridad a la misma, NUNCA debió dársele el tratamiento de prueba pericial, sino de prueba
Es decir, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que por demás no fue allegado con la demanda, sino con posterioridad a la misma, NUNCA debió dársele el tratamiento de prueba pericial, sino de prueba documental, y por tanto, tener el valor probatorio que como documento podría tener en este proceso. Situación que resulta más gravosa cuando de la lectura del auto de pruebas (fl.107) no se encuentra relacionado el citado dictamen como prueba documental. Así, entiende esta Sala de decisión que, el valor de dictamen pericial a la luz de las disposiciones contenidas en las normas procesales vigentes y aplicables al caso, sólo lo tenían los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aclarando que, el primero de ellos (de la Junta Regional) fue debidamente solicitado en la demanda y decretado mediante auto de pruebas del 9 de septiembre de 2013 (fl. 107 y ss), y el segundo de ellos (de la Junta Nacional) se produjo con ocasión de la objeción por error grave que adujera en la debida oportunidad procesal la apoderada de la entidad demandada, según da cuenta el escrito de objeción obrante a folios 271 a 284 y folios 294 a 298 del expediente. Como consecuencia, el despacho de conocimiento inicial, mediante Auto del 10 de noviembre de 2015 abrió a pruebas el incidente de objeción por error grave, proveído que ordenó de oficio el dictamen pericial ante la Junta Nacional de
Como consecuencia, el despacho de conocimiento inicial, mediante Auto del 10 de noviembre de 2015 abrió a pruebas el incidente de objeción por error grave, proveído que ordenó de oficio el dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el “fin de establecer la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del mismo [demandante]” (fl. 302 vuelto). Es así como la Junta Nacional emite dictamen el 14 de abril de 2016 (fls. 313 a 319) en el cual, después de determinar 6 afecciones en la persona del SP (r) PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO y valorar debidamente cada una de ellas a la luz de las normas aplicables según lo ordena el inciso final del artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 3, esto es, las contenidas en los Decretos 094 de 1989 y 3 Esta norma establece que “para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial”.Demandante: PEDRO ANTONIO GARCÍA JARAMILLO Radicación: 2013-00003 01
Página: 10 1796 de 2000, dictamen en el cual estableció una disminución de la capacidad laboral en un 18.58%.
Por todo lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues está claro que no se logró desvirtuar el dictamen médico efectuado por la entidad demandada que sirviera de base para negar la pensión de invalidez solicitada por
que no se logró desvirtuar el dictamen médico efectuado por la entidad demandada que sirviera de base para negar la pensión de invalidez solicitada por el actor y que, acertadamente negara el A quo , por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. La Sala se abstiene de condenar en costas por cuanto no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 19 de diciembre de 2017 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada por la Sala como consta en el acta de la fecha