TA CUN - 11001333172020110001701-(05-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333172020110001701-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL E.P.S., LA I.P.S. CAPRECOM Y LA I.P.S. ANESTECOOP - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por falla médica / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE - Falla de servicio / ATENCIÓN EN URGENCIAS - Tiene como fin estabilizar la salud del paciente (…) la ACTIVA no satisfizo su carga de probar la falla en el servicio, contrastado que el servicio de urgencias se cumplió con la estabilización del paciente y su diagnóstico de impresión, y egresado ubicó en el deber de autocuidado del señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO y su núcleo familiar, gestionar las valoraciones externas requeridas para obtener un diagnóstico definitivo. Advertido que la pérdida de oportunidad como una modalidad de daño, establece el nexo causal en una probabilidad, y es de cargo de la ACTIVA probar la falla, el daño y el nexo causal. (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Cuando la demandada es la extinta E.P.S. Instituto de Seguros Sociales y las escindidas empresas sociales del estado (…) CAPRECOM – IPS, encuentra en contexto de la causa petendi legitimada por pasiva, como quiera que para la época de los hechos y por virtud de mandato normativo, fungía como administradora de la E.S.E. LUIS CARLOS
sociales del estado (…) CAPRECOM – IPS, encuentra en contexto de la causa petendi legitimada por pasiva, como quiera que para la época de los hechos y por virtud de mandato normativo, fungía como administradora de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN, y demás infraestructura hospitalaria del antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EPS a la que encontraba afiliado el señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados durante la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2013, Expediente 660012331000200100063-01(25075), C.P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981; Ley 100 de 1993 (Art. 177, 179, 275); Decreto 1750 de 2003; Decreto 055 de 2007
República de Colombia .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331720201100017-01 Sentencia SC3-06-19-XXXX Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante MELVA LUCIA BETANCURT CARDONA Y OTROS Demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, IPS-CAPRECOM eExpediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 2 de 23
IPS-ANESTECOOP
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema ATENCIÓN EN URGENCIAS TIENE COMO FIN
ESTABILIZAR LA SALUD DEL PACIENTE.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CUANDO LA
DEMANDADA ES LA EXTINTA EPS - INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y LAS ESCINDIDAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, para la segunda instancia, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por los demandantes – MELVA LUCIA BETANCURT CARDONA y OTROS, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida
Desatar el recurso de apelación promovido por los demandantes – MELVA LUCIA BETANCURT CARDONA y OTROS, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CAPRECOM y niega las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y su subsanación1, el 15 de enero de 2008, el señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO, ingresó a urgencias de la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, con cuadro de deposición negra y vómito con sangre, y al día siguiente se le realiza endoscopia, diagnosticando Gastritis2 y Ulcera Gástrica3, en manejo de los cuales se le ordena Omeprazol.
El 11 de mayo siguiente, el señor GÓMEZ GALLEGO volvió a presentar los descritos síntomas, y pretendió sin lograrlo, obtener cita médica vía telefónica con su EPS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y el 13 de los mismos mes y año, acudió nuevamente a urgencias de la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, y optó por la congestión del servicio, por acudir a un médico particular, quien le ordenó endoscopia con biopsia, arrojando como diagnostico “Carcinoma gástrico4”. Al día siguiente ingreso por urgencias de la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER,
ordenó endoscopia con biopsia, arrojando como diagnostico “Carcinoma gástrico4”. Al día siguiente ingreso por urgencias de la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, con manejo intrahospitalario, al que siguió programaron para el 28 del citado mes de mayo, de cirugía de Gastrectomía Total5, en la que se retiró el setenta por ciento (70%) del carcinoma, ordenando en manejo del treinta por ciento (30%) restante, quimio y radioterapia por la especialidad de Oncología. Tratamiento en cumplimiento del cual le fueron programados seis (6) ciclos de quimioterapia cada uno con cinco (5) sesiones en intervalos de veintiún (21) días, y veinticinco (25) sesiones continúas de radioterapia. Presentando en el 1 Ver folios 109 a 132 y 136 a 141 del cuaderno principal del expediente. 2 Es la inflamación del revestimiento del estómago, lo cual puede durar poco tiempo, hasta meses y años, (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001150.htm). 3 Es una llaga en la mucosa que recubre el estómago o el duodeno, siendo la primera parte del intestino delgado. El síntoma más común es un ardor en el estómago, (https://medlineplus.gov/spanish/pepticulcer.html). 4 Tipo de crecimiento celular maligno con capacidad de invasión y destrucción de otros tejidos y órganos, (https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A1ncer_de_est%C3%B3mago).
4 Tipo de crecimiento celular maligno con capacidad de invasión y destrucción de otros tejidos y órganos, (https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A1ncer_de_est%C3%B3mago). 5 Cirugía para extirpar todo el estómago, (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002945.htm9).Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 3 de 23 cuarto (4º) ciclo de quimioterapia, dolor en el pecho y esófago. Sintomatología que en criterio del médico tratante, era normal en marco de la cirugía y el tratamiento que se le estaba brindando. No obstante y ante la insistencia del paciente se ordena endoscopia, con diagnostico de “metástasis en el esófago6”, en razón del cual, el Oncólogo ordena quimios más agresivos.
El paciente terminó el tratamiento en abril de 2009, con persistencia de la dificultad para deglutir alimentos, sin manejo, porque en la última endoscopia solo aparecieron nódulos7 sin compromiso tumoral maligno. Para el 18 de junio siguiente, el señor GÓMEZ GALLEGO ingresó a otra institución, donde le realizan endoscopia, diagnosticándole “adenocarcinoma8 en el tercio inferior del estómago (esófago de barret 9)”, y falleció el 10 de septiembre de 2009, por falla multisistémica, cáncer gástrico estado terminal con compromiso metástasico pleural, esofágico y posible peritoneal, recaída
septiembre de 2009, por falla multisistémica, cáncer gástrico estado terminal con compromiso metástasico pleural, esofágico y posible peritoneal, recaída tumoral, estado post radioterapia y quimioterapia múltiples, fistula esofágica y disminución proteica severa.
En el reseñado contexto fáctico, la ACTIVA formula en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare la existencia de la relación jurídica entre el paciente GERMAN GÓMEZ GALLEGO y la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL; y entre ésta y la IPS LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, administrada en el año 2008 por la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIOLOGÍAANESTECOOP y la CAJA DE COMPENSACIÓN CAPRECOM. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la EPS - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, IPS - CAJA DE COMPENSACIÓN – CAPRECOM e IPS - COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS – ANESTECOOP, por el daño antijurídico causado a los accionantes, por los errores de conducta en que incurrieron los galenos tratantes al brindar un tratamiento tardío, al que devino la posterior muerte del señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO el 10 de septiembre de 2009. Se condene a las accionadas al pago de perjuicio moral, en favor de los
señores MELVA LUCIA BETANCURT, NICOLÁS GÓMEZ BETANCURT,
septiembre de 2009. Se condene a las accionadas al pago de perjuicio moral, en favor de los señores MELVA LUCIA BETANCURT, NICOLÁS GÓMEZ BETANCURT, ESTEFANÍA GÓMEZ BETANCURT y SUSANA GÓMEZ BETANCURT, quienes actúan en calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente, en suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Se condene a las accionadas al pago de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en favor de la señora MELVA LUCIA 6 Es una malignidad del esófago. Existen varios subtipos, aunque la mayoría se caracterizan por la presencia de síntomas como disfagia (dificultad para deglutir o tragar), dolor, pérdida de peso, entre otros; son diagnosticados por medio de biopsia. Los tumores pequeños y localizados por lo general son tratados quirúrgicamente, mientras que los tumores avanzados requieren quimioterapia, radioterapia o una combinación de ambos. El pronóstico, depende entre otras cosas, de la extensión del tumor y de las complicaciones médicas asociadas, generalmente es malo. (https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A1ncer_de_es%C3%B3fago). 7 Masa de células redonda, abultada y dura de tejido que puede ser normal o patológica. (https://es.wikipedia.org/wiki/N%C3%B3dulo_(medicina)). 8
7 Masa de células redonda, abultada y dura de tejido que puede ser normal o patológica. (https://es.wikipedia.org/wiki/N%C3%B3dulo_(medicina)). 8 Conjunto de cánceres muy frecuentes puesto que se originan en un tipo de células que se encuentran en continua división celular y que presentan mayor riesgo de mutaciones. (https://es.wikipedia.org/wiki/Adenocarcinoma). 9 Condición adquirida del esófago, en la cual el recubrimiento normal de la porción terminal del esófago (epitelio escamoso estratificado) es reemplazado por uno metaplásico (epitelio cilíndrico). La causa se asocia a la exposición de la mucosa del esófago al ácido y a la bilis producto de un reflujo gastroesofágico prolongado. Se considera un trastorno premaligno, por estar asociado a un cierto riesgo de cáncer del esófago , aunque los enfermos bajo control endoscópico y tratamiento adecuado pueden minimizar ese riesgo. (https://es.wikipedia.org/wiki/Es%C3%B3fago_de_Barrett).Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 4 de 23
BETANCURT, en calidad de cónyuge de la víctima directa, en suma equivalente a ocho millones de pesos ($8000.000,00). Se condene a las accionadas al pago de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante:
equivalente a ocho millones de pesos ($8000.000,00). Se condene a las accionadas al pago de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: En favor de la señora MELVA LUCIA BETANCURT, cónyuge de la víctima directa, la suma de seiscientos cuarenta y dos millones de pesos ($642000.000,00). En favor de la menor ESTEFANÍA GÓMEZ BETANCURT, hija de la víctima, la suma de noventa y seis millones de pesos ($96’000.000,00). En favor del menor NICOLÁS DAVID GÓMEZ BETANCURT, hijo del fallecido, la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66’000.000,00). En favor de la joven Susana Gómez Betancurt, hija del occiso, la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000,00).
Se condene a las accionadas al pago de daño de la vida en relación, en favor de los demandantes, por la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sumas anteriores deben ser indexadas. 2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la IPS CAJA DE PREVENSION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM10 propone como excepciones previas, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, y argumenta en sustento de la primera, que no tiene la carga de ser parte en el sub-lite, contrastado que su gestión con ocasión a la liquidación de la
como excepciones previas, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, y argumenta en sustento de la primera, que no tiene la carga de ser parte en el sub-lite, contrastado que su gestión con ocasión a la liquidación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, contrajo a la administración de las clínicas que conformaban su red de atención en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole asumir la responsabilidad de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad, para cuyo efecto suscribió contrato con la COOPERATIVA NACIONAL DE
ANESTESIÓLOGOS – ANESTECOOP.
Destaca en esta secuencia, que el Gobierno Nacional mediante Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, designando como su liquidador a la FIDUAGRARIA S.A. y disponiendo que CAPRECOM y la precitada ESE, suscribieran el convenio de fecha 25 de agosto de 2007, para garantizar la continuidad del servicio de salud a sus afiliados. En sustento de la excepción de caducidad argumenta que en tesis de la ACTIVA la falla en el servicio se presentó por insuficiencia de los exámenes diagnósticos. Premisa en orden de la cual, la contabilización del plazo de que disponía para promover la demanda, inició desde las valoraciones médicas y no desde el fallecimiento del señor GÓMEZ GALLEGO. Consecuentemente referencia para fines del inicio del conteo del término de
disponía para promover la demanda, inició desde las valoraciones médicas y no desde el fallecimiento del señor GÓMEZ GALLEGO. Consecuentemente referencia para fines del inicio del conteo del término de caducidad, el 19 de mayo de 2008, advirtiendo que en esa fecha se practicó al paciente estudio anatopatológico por remisión del doctor CAMILO DE JESÚS BLANCO AVELLANEDA, con diagnóstico de “Adenocarcinoma Tipo intestinal 10 Escrito radicado el 15 de febrero de 2012, folios 191 a 229 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 5 de 23 moderado y mal diferenciado ulcerado”. El 20 y 22 de mayo siguiente, por interconsulta realizada en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, para valoración prequirúrgica de gastrectomía total con diagnóstico de cáncer gástrico avanzado Borrmann II en unión esófago gástrica.
Como excepciones de mérito alega: ausencia de responsabilidad, de falla en el servicio y nexo causal. Así como cumplimiento de las obligaciones que le incumbían y que surgen de la naturaleza de los servicios que son de su competencia, y enfatiza que fue a través de la IPS ANESTECOOP que se prestaron los servicios médicos al señor GÓMEZ GALLEGO. Concurrentemente aduce culpa exclusiva de la víctima y argumenta en sustento que el sangrado digestivo es una patología cuya gravedad comprende
prestaron los servicios médicos al señor GÓMEZ GALLEGO. Concurrentemente aduce culpa exclusiva de la víctima y argumenta en sustento que el sangrado digestivo es una patología cuya gravedad comprende cualquier paciente, sin que sea necesario que el galeno de urgencias haga advertencia al respecto, y que no obstante el señor GÓMEZ GALLEGO, habiéndosele advertido en enero de 2008, una vez se le controló el sangrado digestivo, que debía gestionar valoración por consulta externa, omitió su deber de autocuidado y solo acudió en mayo siguiente nuevamente por urgencias con cuadro criticó de sangrado digestivo. En alegatos de conclusión, CAPRECOM -IPS reitera en lo sustancial la reseñada argumentación (fls.619 a 625)
2.2.2. Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hace referencia hechos distintos a los que son objeto del sub-lite 11, y no ejerce su derecho en alegatos de conclusión 2.2.3En oportunidad de descorrer el traslado de la demanda y alegar de conclusión, la IPS-ANESTECOOP, guardó silencio12
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13
El A Quo advierte que en el sub-lite el término de caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al fallecimiento del señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO. Declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAPRECOM. Así como la ineptitud de la demanda frente de la primera pretensión, desestimando las restantes, y condena en costas a la
GALLEGO. Declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAPRECOM. Así como la ineptitud de la demanda frente de la primera pretensión, desestimando las restantes, y condena en costas a la demandante. En fundamento de su decisión refiere que a CAPRECOM solo le correspondía autorizar los servicios y que en esta labor no se formula ningún reproche por la ACTIVA. Asimismo, que la pretensión de declarar la existencia de relaciones jurídicas entre el paciente y las entidades demandadas, es ajena a la naturaleza de la acción de reparación directa, y que no se probó la falla en el servicio. Destaca en sustento de esta última premisa, que conforme al testimonio del doctor CAMILO DE JESÚS BLANCO AVELLANEDA, la patología del señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO, presentaba una evolución de cuarenta y cuatro (44) meses, y bajo tal antecedente la ACTIVA debía haber probado para la prosperidad de sus pretensiones, que los cuatro (4) meses transcurridos entre la endoscopia que se practicó al paciente en el mes de enero de 2008, con diagnosticó gastritis y ulcera gástrica, y la realizada en el mes de mayo siguiente, con diagnóstico de cáncer gástrico, incidieron real y materialmente en sus posibilidades de supervivencia. 11 Contestación de demanda, radicado el 16 de febrero de 2012, folios 242 y 243 ibídem. 12 Conforme evidencia en proveído fl.250
materialmente en sus posibilidades de supervivencia. 11 Contestación de demanda, radicado el 16 de febrero de 2012, folios 242 y 243 ibídem. 12 Conforme evidencia en proveído fl.250 13 Providencia del 28 de noviembre de 2017, folios 645 a 658 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 6 de 23
Agrega en este mismo contexto el A Quo, que el doctor CAMILO DE JESÚS BLANCO AVELLANEDA, que la lesión percibida en mayo de 2008, podía encontrarse en una zona adyacente a la lesión evidenciada en enero anterior, o corresponder a un estado de evolución diferente, sin afirmar que se trataba de una misma lesión. Asimismo coloca de relieve, que no se demostró el error de diagnóstico, como tampoco se determina científicamente que la detención del cáncer en el mes de enero deviniera en un resultado diferente, y que al paciente se le brindo tratamiento, sin haberse probado que se le hubiera negado algún servicio, terapia, medicamento o examen, que incidiera en el resultado final.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA14, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, por encontrarse probados los elementos de la responsabilidad médica, se condene a las accionadas. Argumenta en sustento, que no es correcto el análisis del A Quo, al estimar que no está demostrado que para enero de 2008, era posible haber diagnosticado el cáncer gástrico que padecía el señor
análisis del A Quo, al estimar que no está demostrado que para enero de 2008, era posible haber diagnosticado el cáncer gástrico que padecía el señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO; que no se evidenció desconocimiento de algún protocolo que comportará error de conducta del personal médico tratante, y que tampoco se probó el empleo de equipos y/o técnicas inadecuadas para un correcto diagnóstico. En esta secuencia alega la parte recurrente, que el juzgador de instancia concluyó que no encontraba probada la falla en el servicio, porque no hizo una correcta valoración de la comunidad probatoria, en contexto de la que afirma, se establece la causalidad entre los errores de conducta del personal médico que prestó servicios al señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO y su muerte. En sustento de la anterior premisa destaca que el A Quo no obstante realizar una acertada valoración de los testimonios técnicos en cuanto advierte que conforme a los mismos la detección temprana del cáncer gástrico es determinante para su tratamiento y posibilidad de sobrevivencia; que se presentó error en el diagnóstico de gastritis impartido en enero de 2008 y que la lesión había evolucionado para mayo siguiente, con diagnóstico de carcinoma, desacierta al realizar el proceso inferencial, concluyendo que cuatro (4) meses de retraso no representan una verdadera posibilidad para mejorar el pronóstico del paciente. Esquema a partir del cual refuta la activa – recurrente, que se estructura una
desacierta al realizar el proceso inferencial, concluyendo que cuatro (4) meses de retraso no representan una verdadera posibilidad para mejorar el pronóstico del paciente. Esquema a partir del cual refuta la activa – recurrente, que se estructura una pérdida de oportunidad, pues la lesión en apariencia benigna que se observó en el mes de enero de 2008, mutó a lesión ulcerada y cancerígena en el mes de mayo siguiente, y coloca de relieve, que en criterio del médico que realizó la cirugía en el precitado mes de mayo, para entonces el cáncer tenía una evolución de seis (6) meses. Advierte concurrentemente, que al señor GÓMEZ GALLEGO se le debió haber programado consulta externa, máximo dentro de las cuatro (4) semanas siguientes a su atención por urgencias en enero de 2008, con fines a practicarle la biopsia que requería en el diagnóstico de su patología, y que contrariamente el personal que le practicó la endoscopia inicial, limitó al manejo de síntomas, sin realizar recomendaciones específicas a efectos de diagnosticar el tumor en forma precoz. 14 Escrito del 18 de diciembre de 2017, folios 660 a 677 ibídem.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 7 de 23
Insiste en legitimación en la causa por pasiva de CAPRECOM IPS, de la que afirma, que con ocasión al proceso liquidatorio de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, debía administrar ésta en colaboración con la IPSANESTECOOP.
afirma, que con ocasión al proceso liquidatorio de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, debía administrar ésta en colaboración con la IPSANESTECOOP. Por último, indica que de ser necesario para efectos probatorios, se decrete en segunda instancia, el dictamen pericial que no fue practicado ante el fallador de instancia, sin que mediara culpa de ese extremo procesal, V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 683 ib.). 5.2. Por auto del 24 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 685 ib.); prerrogativa ejercida por la ACTIVA - RECURRENTE y CAPRECOM IPS: 5.2.1. La ACTIVA 15 , insiste en la revocatoria del fallo impugnado, reiterando que encuentran probados los elementos de la responsabilidad médica y procede la condena solidaria de las entidades accionadas, y reafirma que de ser necesario se decrete prueba pericial en segunda instancia. 5.2.2. CAPRECOM IPS 16 , aduce la procedencia de confirmar el fallo impugnado contrastada la ausencia de prueba para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, encontrándose probado que se prestó la atención básica requerida por el señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO, y que la endoscopia y diagnóstico inicial, son parte del protocolo de atención en
básica requerida por el señor GERMAN GÓMEZ GALLEGO, y que la endoscopia y diagnóstico inicial, son parte del protocolo de atención en urgencias. Así como que correspondían a las previsiones normales por el estado general de salud del paciente y los hallazgos encontrados en el examen efectuado. Reitera que CAPRECOM IPS, no prestó el servicio médico en forma directa, porque su función era la de administrar la infraestructura del antiguo ISS y para la prestación de dicho servicio contrató a la IPS ANESTECOOP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo reglado en su artículo 133: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…).”. (Subrayado y suspensivos fuera del texto). 15 Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 11 de mayo de 2018, folios 689 a 703 ib.
16 Memorial radicado el 09 de mayo de 2018, folios 686 a 688 ib.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros
16 Memorial radicado el 09 de mayo de 2018, folios 686 a 688 ib.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 8 de 23 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad. Por consiguiente, el sub-lite encuentra para proferir sentencia de segunda instancia y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron en integridad las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código Contencioso Administrativo. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción, inclusive para los asuntos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, desde la anualidad 201417, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
anualidad 201417, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. Disposición que por demás armoniza con los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 Ibídem en cuanto dispone, que tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos
artículo 322 Ibídem en cuanto dispone, que tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. 17 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 110013331720201100017-01
Demandantes: Melva Lucia Betancurt Cardona y Otros Demandados: Nación – Instituto de Seguro Social y Otros Página 9 de 23
Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.