TA CUN - 110013331720201200089-01-(18-07-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331720201200089-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Definición – Características – Elementos esenciales – El acto administrativo contractual (pre, durante o pos) está constituida, también por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato / PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO – Esta permeada en su totalidad por el debido y al ser de carácter contractual se rige por una norma especial, esta es, artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 / DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a cada parte lo respectivo a la acreditación de su derecho / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO – La garantía del debido proceso supone y exige, en desarrollo de los derechos de defensa, de audiencia y de contradicción, de las cuales es titular el contratista particular, que la oportunidad para aportar pruebas y para examinar y/o cuestionar las que se recaudan durante el curso de la actuación administrativa debe brindarse de manera real y efectiva con anterioridad a la expedición de la decisión correspondiente Definición. El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Son características del acto administrativo la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad y efectividad e irretroactividad. A su vez, respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, debemos recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en “todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes:
sostenido que en “todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma” El acto administrativo contractual (pre, durante o pos) está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato; por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia tendrá que acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario. La definición teórica del acto administrativo (general o particular) que usualmente se usa, para esta Sala resulta insuficiente si no se tiene en cuenta que el pliego de condiciones y el contrato son fuentes formales obligatorias e ineludibles para la formación del acto administrativo contractual. De esta forma, entonces, cuando se acusa la nulidad de cualquiera de dichos actos tendrá que tenerse en cuenta qué exigencias particulares y concretas, y de qué naturaleza, son las que los configuran, con el objeto de adecuar las causales de anulación consagrados en el Código Contencioso Administrativo, al caso particular y concreto. Así, (i) el procedimiento administrativo sancionatorio de incumplimiento de un contrato estatal está permeado en su totalidad por el debido proceso; y, (ii) este procedimiento sancionatorio, al ser de carácter contractual, se rige por una norma especial, esto es, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.2 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089
procedimiento sancionatorio, al ser de carácter contractual, se rige por una norma especial, esto es, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.2 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que “desde la perspectiva de la validez del acto administrativo mediante el cual se declara el siniestro revisten las exigencias (i) de una actuación administrativa previa a la adopción de la decisión, en la cual se recaude el material probatorio que fundamente, desde el punto de vista fáctico, la determinación a proferir y que permita a quienes se puedan ver afectados con ella ejercer sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y (ii) de que efectivamente se haga acopio de los elementos demostrativos necesarios y suficientes para permitir que el acto administrativo se encuentre debidamente soportado en unos motivos o hechos determinantes cuya existencia se constató de manera previa al dictado de la decisión y que fueron debidamente valorados por la entidad estatal contratante. La garantía del derecho fundamental al debido proceso frente al contratista, dentro del procedimiento de expedición de los actos administrativos mediante los cuales la administración declara la ocurrencia del siniestro se concreta en que previamente a su declaratoria se le otorgue la oportunidad para que presente sus puntos de vista, allegue los elementos probatorios necesarios, ejerza su derecho de defensa, controvierta las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el curso del
allegue los elementos probatorios necesarios, ejerza su derecho de defensa, controvierta las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el curso del proceso administrativo y es por ésta razón que no es suficiente que la referida decisión se encuentre debidamente motivada y se le haya notificado oportunamente.
Así, resulta ilegal el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un siniestro o se decreta la caducidad del contrato, cuando se impone de plano, en violación constitucional del debido proceso y de las normas que disponen el procedimiento de la actuación administrativa. Se precisa sobre ello que no se puede pasar por alto el debido proceso, por razón de la pretendida existencia real del incumplimiento, toda vez que la potestad sancionatoria implícita en la decisión de imponer la caducidad del contrato y los efectos que la ley atribuye a este acto administrativo, van más allá del incumplimiento en el seno contractual, afectan no solo la continuidad del contrato en cuestión, sino también, la habilitación del contratista para realizar nuevos contratos con el Estado. De la carga de la prueba Es claro para la Sala que corresponderá a cada parte lo respectivo a la acreditación de su derecho puesto que es a partir de la labor probatoria descrita, que el operador jurídico que administra justicia determina cómo fallar al alcanzar cierto grado de “certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento Resulta claro, entonces, que el derecho a ejercer recursos administrativos o
jurídico que administra justicia determina cómo fallar al alcanzar cierto grado de “certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento Resulta claro, entonces, que el derecho a ejercer recursos administrativos o jurisdiccionales contra la decisión de la Administración no purga las violaciones a las garantías previas que no fueron saneadas en el curso procesal, ya que el ordenamiento ha dotado unas y otras como parte de un control integral a la acción de la Administración. Ergo, la sola afirmación de haberse asegurado al interesado la posibilidad de ejercer aquellos recursos no es razón suficiente para concluir que la3 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales actuación se ha revelado como respetuosa del debido proceso y las garantías judiciales, en los términos expuestos. Así, no le asiste la razón a la entidad estatal contratante en su argumentación, puesto que la garantía del debido proceso supone y exige, en desarrollo de los derechos de defensa, de audiencia y de contradicción, de los cuales es titular el contratista particular, que la oportunidad para aportar pruebas y para examinar y/o cuestionar las que se recauden durante el curso de la actuación administrativa, debe brindarse de manera real y efectiva con anterioridad a la expedición de la decisión correspondiente; como resulta apenas obvio, la señalada procedencia de los recursos en la vía gubernativa presupone la existencia previa del correspondiente acto administrativo, por lo cual no puede sostenerse con un mínimo de consistencia que la garantía para que el particular afectado pueda desplegar sus derechos de audiencia, de contradicción y de defensa, se encuentre a salvo por el
correspondiente acto administrativo, por lo cual no puede sostenerse con un mínimo de consistencia que la garantía para que el particular afectado pueda desplegar sus derechos de audiencia, de contradicción y de defensa, se encuentre a salvo por el simple e insuficiente hecho de que las pruebas y demás fundamentos que sirvieron de soporte para la adopción de la correspondiente decisión administrativa se hubieran dado a conocer al afectado con posterioridad a la expedición del acto administrativo sancionatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-31-720-2012-00089-01 Sentencia SC3-18071629 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 94
Acción CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante ORTEGA ROLDÁN Y CIA LTDA
Demandado DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tema Nulidad de acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía de estabilidad y de calidad de las obras ejecutadas. Violación de debido proceso administrativo. Decreto y practica de pruebas en proceso administrativo. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por ORTEGA ROLDÁN Y CIA LTDA contra la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
controversias contractuales instaurado por ORTEGA ROLDÁN Y CIA LTDA contra la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
A través de su representante ORTEGA ROLDÁN Y CIA LTDA presentó solicitud de4 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 04 de mayo de 2012. El 01 de junio de 2012 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación y no habiendo animo conciliatorio se declaró fallida y se emitió la constancia el mismo día (fl. 300, c. 2) El 04 de junio de 2012 la sociedad ORTEGA ROLDÁN Y CIA LTDA interpuso demanda de controversias contractuales contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (fls. 4 – 83, c. 1), con el fin de que se declarara la nulidad de dos actos administrativos -Resoluciones 1010 y 1327 del 2011expedidos en el marco del contrato de interventoría No. 225 de 2006, por medio de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía de estabilidad y de calidad de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato de interventoría 225 de 2006.
Expresamente se solicitó:
PRETENSIONES.
PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 1010 DEL 11 DE AGOSTO DE 2011 proferido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo
en la RESOLUCIÓN 1010 DEL 11 DE AGOSTO DE 2011 proferido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía de calidad del servicio en desarrollo del Contrato 225 de 2006”.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 1327 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2011 proferido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por las firmas INTERPOLAR LTDA y SEGUROS GENRALES SURAMERICANA S.A. contra la Resolución No. 1009 de 2011, así como el recurso de reposición interpuesto por la firma ORTEGA ROLDNA Y CIA LTDA en contra de la Resolución 1010 de 2011.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO pague los perjuicios económicos causados a la sociedad demandante, los cuales se traducen en daño emergente y lucro cesante como se describe a continuación o lo que resulte
probado dentro del proceso: a. DAÑO EMERGENTE: Correspondiente al pago que por concepto de la declaratoria del siniestro realizada por parte de la DEFENSORÍA DEL PYUEBLO a través de la Resolución 1010 de 2011 y confirmada a través de la Resolución 1327 de 2011, se pagó por la sociedad que represento a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como los honorarios cancelados a mi favor como consecuencia de la labor encomendada para
sociedad que represento a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como los honorarios cancelados a mi favor como consecuencia de la labor encomendada para llevar a cabo la acción judicial de la referencia en representación de la sociedad
ORTEGA ROLDAN Y CIA LTDA.
Dichas sumas se discriminan de la siguiente manera:
1. Dieciséis millones quinientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos ($16.527.845,44) por concepto del pago realizado por parte de la sociedad que represento a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, con ocasión de la declaratoria del siniestro por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. Cuarenta millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($40.335.000) por concepto de honorarios de abogado.
Los anteriores rubros arrojan un total de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS
($56.862.845). b. LUCRO CESANTE: Equivalente a la pérdida de oportunidad causada a la sociedad que represento por la expedición de los actos administrativos contenidos en la Resolución 1010 del 11 de agosto de 2011 y la Resolución 1327 del 12 de diciembre de 2011 expedidas por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que equivale a la suma de Un5 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Pesos con Cincuenta y Seis Centavos ($1.536.000,56)
Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Pesos con Cincuenta y Seis Centavos ($1.536.000,56) CUARTA PRETENSIÓN: Que sobre las sumas que se encuentren probadas a título de establecimiento del derecho, ese Despacho aplique la debida indexación de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de las pretensiones se señaló que tales actos administrativos incurren en las causales de nulidad, por una parte, de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (art. 14 CCA), en atención a que la entidad contratante no dio, dentro del término legal, traslado a la sociedad contratista del informe técnico rendido por parte del ingeniero Harold Muñoz, que sirvió como fundamento para declarar el siniestro. Aseguró el acto que previo a la expedición de los actos administrativos demandados no se garantizó el debido proceso a la contratista. Por otra parte, incurrió la entidad demandada en falsa motivación, por cuanto no existieron razones jurídicas para afirmar que hubo un incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandante, que hubiera dado lugar a la declaratoria del siniestro. Concretamente se expresó que i) los actos administrativos objeto de demanda no indicaron de manera concreta cuál fue el riesgo que acaeció dentro del contrato de interventoría 225 de 2006; ii) el siniestro garantizado con la póliza de seguro No. 082004954 del 26 de noviembre de 2011 no ocurrió; y iii) la cuantificación de los perjuicios realizada por parte de
de 2006; ii) el siniestro garantizado con la póliza de seguro No. 082004954 del 26 de noviembre de 2011 no ocurrió; y iii) la cuantificación de los perjuicios realizada por parte de la entidad contratante no corresponde a las situaciones fácticas acaecidas.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Admisión de la demanda. El 02 de octubre de 2012 el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, por lo que se surtió el trámite de notificaciones correspondiente. Contestación de la demanda. El 18 de marzo de 2013 el apoderado de la Defensoría del Pueblo contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no se violó el debido proceso de la entidad contratista, en atención a que si bien se dio a conocer a la firma ORTEGA ROLDAN Y CIA LTDA el estudio realizado por la firma INGESTRUCTURAS LTDA, dos días antes de que se expidiera la resolución 1010 de 2011; el demandante hubiera podido ejercer su derecho de defensa y contradicción durante “toda la etapa de la vía gubernativa que se inició a partir de la notificación de la Resolución 1010 de 2011”. Aseguró que tampoco hubo falsa motivación en los actos demandados, por cuanto se indicó de manera expresa el riesgo ocurrido, que fue amparado por la firma Ortega Roldan y Cia. Ltda, cuando tomó la póliza de seguros No. 062004954 de Seguros del Estado S.A. Así, dentro del problema jurídico a resolver y a lo largo del texto de los actos administrativos
Ltda, cuando tomó la póliza de seguros No. 062004954 de Seguros del Estado S.A. Así, dentro del problema jurídico a resolver y a lo largo del texto de los actos administrativos demandados, se indicó cuál fue el riesgo que acaeció y que dio lugar a declarar el siniestro, es decir, la mala calidad del servicio prestado por la compañía, lo cual redundó en el surgimiento de los daños que afectaron a la edificación.6 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales Asimismo, indicó que no existió falsa motivación, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones del contratista interventor se pudo establecer en la medida en que se evidenciaron diversos daños y anomalías presentes en la edificación sobre la cual se ejecutaron las obras en desarrollo del contrato 222 de 2006 por parte de los miembros del Consorcio Visión 4, y que se especificaron arriba. Ello, consecuentemente, permite concluir que hubo deficiencia en la labor de supervisión de la obra y en el control de calidad en la ejecución de la misma y del procedimiento constructivo en general. Reforma de la demanda. El 18 de marzo de 2013, la parte demandante reformó la demanda, adicionando hechos, modificando integralmente los cargos señalados, configurativos de la nulidad y adicionando la solicitud de pruebas. En cuanto a los hechos, expresó que a la par con la expedición de la Resolución 1010 de 2011, la entidad demandada a través de la Resolución 1009 de 2011, declaró la causación del siniestro garantizado en el contrato de obra No. 222 de 2006,
Resolución 1010 de 2011, la entidad demandada a través de la Resolución 1009 de 2011, declaró la causación del siniestro garantizado en el contrato de obra No. 222 de 2006, suscrito con la firma CONSORCIO VISION 4, acto administrativo frente al cual interpusieron recursos de reposición por separado, la sociedad INTERPOLAR LTDA obrando como parte del CONSORCIO VISION 4 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., esta última vinculada como garante de los riesgos previstos emanados del contrato de obra No. 222 de 2006. También señaló que durante el trámite del recurso, la entidad demandada designó al ingeniero José Gabriel Gómez para efectos de la práctica del dictamen pericial en el lugar de ejecución de las obras objeto del contrato No. 222 de 2006. Dicho dictamen fue rendido el 15 de noviembre de 2011 y fue objeto de solicitud de aclaración y complementación solicitada por INTERPOLAR LTDA. El escrito de aclaración y complementación fue presentado el 29 de noviembre de 2011. Finalmente, se dijo que mediante auto 007 de 29 de noviembre de 2011, la Defensoría del Pueblo resolvió unificar el trámite de los recursos gubernativos interpuestos por ORTEGA ROLDAN Y CIA LTDA contra la Resolución 1010 de 2011 y por CONSORCIO VISION 4 y la
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
En cuanto a los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados, se señalaron los siguientes: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa por parte de la Defensoría del Pueblo, en atención a que hubo i) desconocimiento del derecho de
En cuanto a los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados, se señalaron los siguientes: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa por parte de la Defensoría del Pueblo, en atención a que hubo i) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento administrativo que antecedió la expedición de la resolución 1010 de 2011, por no otorgarse término razonable para la contradicción del estudio realizado por el ingeniero Harold Muñoz; ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento que antecedió la expedición de la resolución 1327 de 2011, al no concederle término a ORTEGA ROLDAN CIA LTDA para formular solicitud de aclaración y complementación frente al dictamen impartido por el ingeniero José Gabriel Gómez Cortes. Falsa motivación, toda vez que la entidad no acreditó las razones jurídicas ni fácticas que sustentaran la declaratoria de siniestro amparado en la póliza No. 2044-7 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales 62004954 y la subsecuente liquidación de perjuicios que pretende exigir. Lo anterior si se tiene en cuenta que el riesgo amparado por la póliza que se hizo efectiva era de carácter post contractual, y los daños encontrados en la obra de reforzamiento estructural realizada con base en el contrato No. 222 de 2006, que la administración aduce como sustento para declarar el siniestro garantizado no fueron causados con
de carácter post contractual, y los daños encontrados en la obra de reforzamiento estructural realizada con base en el contrato No. 222 de 2006, que la administración aduce como sustento para declarar el siniestro garantizado no fueron causados con ocasión al incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato No. 225 de
2006. Especificación se señaló: i) la inclusión de juntas de dilatación o contracción en las placas del segundo y tercer piso y la contraplaca del primer piso no fueron contempladas en el contrato No. 222 de 2006; ii) los resultados de los ensayos mecánicos de resistencia del concreto, elaborados por INGESTRUCTURAS LTDA y tenidos en cuenta por parte de la Defensoría del Pueblo en las resoluciones 1010 y 1327 de 2011, demuestran que el proceso de curado, vibrado y colocación fue técnicamente correcto; iii) la ubicación de la malla electrosoldada de refuerzo Q2 no es causa del estado actual de fisuración; iv) en los diseños arquitectónicos y estructurales nunca exigieron la escarificación de superficies; v) no es cierto que durante la realización de las obras no se incorporaron barreras de protección ante las altas velocidades del viento en el lugar del desarrollo de las obras. Falsa motivación, por cuanto la cuantificación de los perjuicios realizada por parte de la Defensoría del Pueblo en las resoluciones 1010 y 1327 de 2011 carece de sustento fáctico posible. Falsa motivación, en atención a que los daños verificados en las obras contratadas en el contrato No. 222 de 2006 tienen su causa en la falta de adopción de medidas
sustento fáctico posible. Falsa motivación, en atención a que los daños verificados en las obras contratadas en el contrato No. 222 de 2006 tienen su causa en la falta de adopción de medidas de protección y conservación por parte de la Defensoría del Pueblo. Admisión de la reforma de la demanda. El 9 de abril de 2013 se admitió la reforma a la demanda. Contestación de la reforma de la demanda. El 4 de junio de 2013 la Defensoría del Pueblo contestó la reforma a la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la primera contestación de la demanda. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión. El 16 de julio de 2013 se decretaron las pruebas; el 27 de agosto de 2013 se adicionó el auto mediante el cual se abrió a etapa probatorio; el 24 de julio de 2015, a gotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión; derecho que ejerció la parte demandante el 12 de agosto de 2015.
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de julio de 2016, el Juez 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que determinó: RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Acuerdo No. CSBTA15-442 del 10 de diciembre de 20158 Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que allí se indicó que este Despacho asumirá los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado 713
Controversias contractuales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que allí se indicó que este Despacho asumirá los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado 713 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1010 del 11 de agosto del año 2011, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía de estabilidad y calidad de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato de interventoría 224 de 20004 y la No. 1327 del 12 de diciembre del año 2011 por la cual confirmó la resolución anterior, según los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.3.5 del Decreto 734 del 13 de abril de 2012, comuníquese la presente decisión a la Cámara de Comercio, adjuntándose con ello, copia auténtica de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN condena en costas procesales.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del acuerdo No. 2552 del 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, y no habiendo recurso por resolver,
el artículo séptimo y noveno del acuerdo No. 2552 del 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, y no habiendo recurso por resolver, conforme lo dispone el artículo 126 del C.P.C., archívese el proceso de la referencia.
Lo anterior por considerar que el dictamen pericial realizado por el ingeniero Harold Muñoz Muñoz se puso en conocimiento de la sociedad accionante dos (2) días antes de que se profiriera la Resolución 1010, por lo que ni siquiera había pasado los tres (3) días que señala el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su adición, aclaración u objetarlo por error grave. Adicionalmente, resaltó la Juez que tampoco obra prueba que dicho medio probatorio haya sido decretado por auto alguno dentro del trámite administrativo previo a emitir el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía de calidad del servicio en desarrollo del contrato 225 de 2006 (contrato de interventoría). Así, encontró la Juez de primera instancia, que la demandada resolvió con base en una prueba que no fue debidamente decretada y no fue incorporada al proceso en debida forma, esto es, corriendo el correspondiente traslado a las partes. No obstante lo anterior, no accedió a las pretensiones indemnizatorias de la demandada, por considerar, i) en cuanto al daño emergente, correspondiente a los honorarios del apoderado y al pago por concepto de declaratoria de siniestro, no se reconocieron, en atención a que no se allegó al plenario ninguna factura o recibo del pago realizado por tales
por considerar, i) en cuanto al daño emergente, correspondiente a los honorarios del apoderado y al pago por concepto de declaratoria de siniestro, no se reconocieron, en atención a que no se allegó al plenario ninguna factura o recibo del pago realizado por tales conceptos; ii) en lo relacionado con el lucro cesante, consistente en la disminución de los ingresos económicos por la imposibilidad de celebrar contratos con los diferentes municipios por cuenta de la inhabilidad impuesta como consecuencia de la declaratoria de siniestro, no se accedió a tal pretensión, por no haberse probado que el demandante presentó propuesta a algún proceso de selección y que fue rechazada por la inhabilidad sobreviniente.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.9
Ortega Roldán y CIA Ltda. Expediente 2012-00089 Controversias contractuales El 23 de agosto de 2016 tanto los apoderados de la parte actora como de la parte demandada, presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La demandante disintió del fallo de primera instancia, argumentando que debió accederse a las pretensiones indemnizatorias, en atención a que en el proceso se encuentra acreditado que la aseguradora pagó a la demandada la suma de $16.527.846, como consecuencia de la ejecución del acto administrativo demandado; hecho que inmediatamente genera que la aseguradora se subrogue la calidad de acreedor de la obligación generada por el siniestro, permaneciendo el tomador de la póliza obligado a su pago. Sin perjuicio de la anterior, señaló que el demandante no sólo quedó nominalmente
obligación generada por el siniestro, permaneciendo el tomador de la póliza obligado a su pago. Sin perjuicio de la anterior, señaló que el demandante no sólo quedó nominalmente cargado con la obligación de pagar a la aseguradora las sumas por aquella sufragadas ante la Defensoría, sino que además efectuó el respectivo pago, como se desprende de la constancia de pago emitida por la Aseguradora Seguros del Estado, la cual se aporta con el escrito del recurso de apelación. También señaló la parte actora que debió reconocerse el daño emergente, consistente en los honorarios del abogado, pues aunque no se probó en el proceso el monto de los mismos, es claro que se generaron. Finalmente, indi
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