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TA CUN - 1100133317222012000700-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133317222012000700-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (REVISADO) Referencia: 11001-33-31-722-2012-0007-00

Sentencia: SC3-21032890

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULARCINEP

Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD – DAS Tema: Investigaciones e interceptaciones ilegales contra organización de derechos humanos. “Chuzadas” del DAS. Identificación, estigmatización y asedio a defensores de derechos humanos por considerarlos parte de la oposición del gobierno de turno. Prueba trasladada. Valor. Imputación del daño antijurídico. Reconocimiento de perjuicios morales a personas jurídicas. Confirma sentencia de primera instancia y revoca condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el Centro de Investigación y Educación Popular - CICEP contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 18 de julio de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación al Departamento Administrativo de SeguridadDAS. La audiencia se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 1, c. 2).

se convocó a audiencia de conciliación al Departamento Administrativo de SeguridadDAS. La audiencia se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2011 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 1, c. 2). El 27 de septiembre de 2011 la parte actora, a través de apoderado judicial designado por la Comisión Colombiana de Juristas 1, presentó demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable , y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra.

Expresamente se solicitó: “Primera. Que se declare que la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS es responsable administrativamente de 1 Poder otorgado por Mauricio García Durán, actuando en calidad de director y representante legal del Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP a la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ para que promueva, tramite y lleve hasta su culminación el medio de control de reparación directa (fl. 2, c. 1). La Comisión Colombiana de Juristas designó, en primer lugar, al abogado Milton Joel Bello Balcácer como apoderado judicial de la parte demandante (fl. 1, c. 1).2

Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP, por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra.

Reparación Directa todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP, por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra. Segunda. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se obligue a ésta a pagar por concepto de daño al buen nombre de la demandante la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV) al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. La liquidación de perjuicios por daño al buen nombre se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso contencioso. Tercera. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se obligue a ésta a pagar por concepto de daño por violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documentos privados y a la inviolabilidad de correspondencia la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV) al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. La liquidación por concepto de daño a estos derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. Cuarta. Las sumas a que resulta obligada la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán

Cuarta. Las sumas a que resulta obligada la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice que precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé el cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Quinta. La Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS dará cumplimiento a las obligaciones ordenadas en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones, la demandante señaló que el Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP es una fundación sin ánimo de lucro, creada por la Compañía de Jesús, con la tarea de trabajar por una sociedad más humana y equitativa, lo que ha conllevado que, como centro de pensamiento, reflexione sobre la realidad social y cultural de Colombia e investigue sobre conflicto, violencia, derechos humanos, servicios públicos, pobreza, desarrollo, movimientos sociales y educación popular. Además, promueve la paz nacional de los sectores discriminados y excluidos, teniendo amplia experiencia en el desarrollo local y regional. Indicó que en el primer semestre de 2009, la Revista Semana hizo público que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS llevó a cabo una gigantesca operación ilegal contra defensores de derechos humanos, periodistas y columnistas de opinión,3 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS llevó a cabo una gigantesca operación ilegal contra defensores de derechos humanos, periodistas y columnistas de opinión,3 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa magistrados de las Altas Cortes, líderes y partidos políticos de la oposición, sindicalistas y otros miembros de la sociedad civil, con el propósito de eliminar cualquier disenso contra el gobierno de turno. Alegó que de conformidad con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, las actividades ilegales que ejecutó la demandada incluyeron la recolección de información de personas y organizaciones a través de la interceptación de comunicaciones sin orden judicial, grabación ilegal de conversaciones privadas, seguimiento encubierto e infiltración, amenazas, envío de sufragios, muñecas descuartizadas y coronas fúnebres con fines de intimidación, descalificación, estigmatización y señalamiento de las mismas como “de tendencia opositora” del gobierno nacional o colaboradora de los grupos armados al margen de la ley. Destacó que en el marco de los procesos penales instruidos por la Fiscalía, se llegó a la conclusión que el DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF se convirtieron en verdaderas empresas criminales: el DAS, con todas sus dependencias, participó y apoyó activamente los planes y estrategias ilegales organizadas contra las personas y organizaciones consideradas como “blancos” opositores mientras que la UIAF entregaba información reservada sobre las mismas. Sostuvo que en los documentos que forman parte de la evidencia encontrada en las instalaciones del DAS por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se halló

entregaba información reservada sobre las mismas. Sostuvo que en los documentos que forman parte de la evidencia encontrada en las instalaciones del DAS por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se halló una carpeta con el rótulo “CINEP”, construida en el marco de la operación TRANSMILENIO, que reveló que la organización había sido “blanco” de las actividades ilegales de inteligencia, en el marco de la identificación y seguimiento a las organizaciones defensoras de derechos humanos. Arguyó que en la carpeta “CINEP” del expediente 12490 se encontró que los sacerdotes jesuitas (S.J.) Javier Giraldo Moreno, Alejandro Angulo Novoa, Mauricio García Durán, Gabriel Izquierdo Maldonado y otros miembros de la organización, fueron investigados ilegalmente, se encontró registro fotográfico de sus actividades, identificación y establecimiento de sus contactos y amistades, seguimiento personal, ubicación de su residencia y la completa individualización de sus abonados telefónicos. Afirmó que con lo sucedido, la labor de promoción y protección de derechos humanos que ha desarrollado el Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP fue deslegitimada y desacreditada, aunado a que las diferentes acusaciones realizadas por el gobierno de turno crearon un ambiente hostil para el trabajo que desarrollan las organizaciones de derechos humanos. Señaló que dentro de los procesos penales adelantados contra los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ya se han proferido sentencias condenatorias y anticipadas en relación con los hechos, lo que permite tener certeza y

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ya se han proferido sentencias condenatorias y anticipadas en relación con los hechos, lo que permite tener certeza y claridad sobre la existencia, magnitud y escala de estas investigaciones ilegales. Además, indicó que dentro de dichos procesos penales, se el CINEP se ha constituido como parte civil. De conformidad con lo anterior, argumentó que el DAS causó un daño antijurídico a la demandada que debe ser indemnizado, pues vulneró sus derechos constitucionales a la intimidad, la seguridad personal, la inviolabilidad de documentos privados, la4 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa correspondencia y su buen nombre, a partir del desarrollo de conductas irregulares que omitieron la obligación del Estado colombiano de respetar, defender y garantizar el goce de los derechos de los administrados.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 26 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer sobre el asunto y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por la cuantía del proceso (fls. 29-31, c. 1). Decisión confirmada mediante auto del 23 de noviembre de 2011 (fls. 37-41, c. 1). El 21 de febrero de 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fls. 45 y 46, c. 1). Mediante auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fls. 45 y 46, c. 1). Mediante auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión – Sección Tercera – Subsección C confirmó la decisión del a quo (fls. 60 y 61, c. 1). En sede constitucional de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dejó sin efectos las providencias del 21 de febrero y el 31 de agosto de 2012 y ordenó al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá admitir la demanda de la referencia (fls. 69-75, c. 1). El 5 de marzo de 2013, el a quo admitió la demanda de la referencia (fls. 78 y 79, c. 1). Una vez surtido el trámite de notificación por aviso del pasado 6 de mayo de 2013 , el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contestó la demanda dentro del término legal2 y propuso como excepciones: i) la caducidad del medio de control, ii) la falta de legitimación en la causa por activa, iii) la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, iv) la ausencia de imputabilidad del daño antijurídico, v) la inexistencia de la falla en el servicio, vi) la ausencia del nexo causal entre las funciones del DAS y las actividades ilegales cometidas por exfuncionarios, vii) la imposibilidad de responsabilizar a la entidad pública por actuaciones de funcionarios que no se relacionan con el servicio y viii) la falta de elementos

ausencia del nexo causal entre las funciones del DAS y las actividades ilegales cometidas por exfuncionarios, vii) la imposibilidad de responsabilizar a la entidad pública por actuaciones de funcionarios que no se relacionan con el servicio y viii) la falta de elementos probatorios que permitan identificar el actuar del DAS como generador del daño antijurídico. De otra parte, solicitó que se llamara en garantía a los ex directores del DAS Drs. Andrés Mauricio Peñate Giraldo, Jorge Aurelio Noguera Cotes y María del Pilar Hurtado Afanador, así como a los exfuncionarios José Miguel Narváez Martínez, Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Alberto Lagos León y Carlos Alberto Arzayús Sánchez, para que en caso de emitirse sentencia condenatoria se responsabilice a los funcionarios por los hechos cometidos (fls. 85-98, c. 1). A través de auto del 14 de enero de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada (fls. 45 y 46, c. 3). No obstante, los exfuncionarios no pudieron ser notificados. 2 Se allegó contestación con fecha del 29 de mayo de 2013. La fijación en lista por el término de diez (10) días corrió entre el 17 de mayo y el 30 de mayo del mismo año (fls. 79 vuelta y 85, c. 1).5

Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa De conformidad con los acuerdos Nos. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 y CSBTA14360 del 26 de noviembre de esa anualidad, se remitió el expediente al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión avocó conocimiento del asunto y reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como quien representaría, en adelante, al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 179-181, c. 1). Con auto del 28 de abril de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 186 y 187, c. 1). En concordancia con el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10412 del 26 de noviembre del mismo año se remitió el expediente al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 258, c. 1). Por medio de auto del 29 de junio de 2016, el a quo reconoció al Patrimonio Autónomo PAP Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 288-289, c. 1). El 29 de marzo de 2017 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe (fl. 295, c. 1).

El 29 de marzo de 2017 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe (fl. 295, c. 1). La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 2 de abril de 20173 (fls. 299-347, c. 1). El Patrimonio Autónomo PAP Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de julio de 2019, el Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS por los perjuicios ocasionados al CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR – CINEP, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Actuando como apoderado judicial de la parte actora el abogado Juan Carlos Niño Camargo, adscrito a la Comisión Colombiana de Juristas

(fls. 299 y siguientes, c. 1).6 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD – DAS (PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUCIARIA LA

Expediente 2012-0007 Reparación Directa

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS (PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., quien asumió sus funciones y obligaciones y fue reconocido dentro del proceso como sucesor procesal), por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de

dinero: - Para el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR – CINEP la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, el CUATRO POR CUENTO (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo para lo cual por Secretaría, expídase copia de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del

Código General del Proceso (…)”. Como sustento de la decisión, argumentó el a quo que se probó el daño antijurídico ocasionado al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP pues se acreditó que varios de los miembros de la organización legalmente constituida fueron “blanco” de investigaciones ilegales por parte del grupo G3 del Departamento Administrativo de

ocasionado al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP pues se acreditó que varios de los miembros de la organización legalmente constituida fueron “blanco” de investigaciones ilegales por parte del grupo G3 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dirigido por el coordinador y exfuncionario Jaime Fernando Ovalle Olaz, y por el sólo hecho de ser considerada contraria a los intereses del gobierno de turno, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, inviolabilidad de la documentación privada, inviolabilidad de correspondencia, habeas data y a su buen nombre. Específicamente, encontró acreditado el Juez que se adelantaron actividades relativas a i) la obtención de información sobre la estructura, composición y hojas de vida de los señalados miembros, ii) la interceptación de correos electrónicos y abonados telefónicos con el fin de establecer los cursos de acción que se proponían para elaborar informes de inteligencia que permitían establecer alertas al Gobierno de turno y iii) el seguimiento detallado de las salidas del país de los S.J. Gabriel Izquierdo Maldonado y Alejandro Angulo Novoa. Consideró probado que la creación del grupo G3 tuvo un propósito que no correspondía a los fines institucionales del Estado, ni a la filosofía de un Estado social de derecho, por lo que concluyó que el daño antijurídico era imputable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y era claro el nexo de causalidad entre el menoscabo ocasionado a la demandante y las actuaciones ilegales desplegadas por la totalidad de la entidad demandada, quien usó recursos técnicos, tecnológicos y humanos para perseguir a las organizaciones defensoras de derechos humanos.7

demandante y las actuaciones ilegales desplegadas por la totalidad de la entidad demandada, quien usó recursos técnicos, tecnológicos y humanos para perseguir a las organizaciones defensoras de derechos humanos.7 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa Con fundamento en lo antedicho, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las excepciones propuestas por la demandada, encontró estructurada la responsabilidad administrativa y extracontractual del DAS y condenó a su sucesor procesal al pago y reconocimiento de cuatrocientos (400) SMMLV a título de perjuicios morales causados al Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. También condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en primera instancia (fls. 363-392, c. 6). La sentencia fue notificada el 25 de julio de 2019 (fls. 393-397, c. 6).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 5 de agosto de 2019, el PAP Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de sucesor procesal del extinto DAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo con el propósito de que la misma sea revocada y se libere de responsabilidad administrativa a la demandada, conforme los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló la apelante que no se causó un daño a la demandante, pues no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del Centro de Investigación y Educación

de responsabilidad administrativa a la demandada, conforme los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló la apelante que no se causó un daño a la demandante, pues no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP debido a que no existen derechos absolutos en relación con la intimidad y el buen nombre de las personas y los organismos de inteligencia, como el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ostentan atribuciones para recopilar información sobre las personas, respetando sus derechos fundamentales y manteniendo reserva absoluta sobre los datos con la finalidad exclusiva de prevenir el delito. Seguidamente, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que para poder imputar la conducta dañosa al Estado es necesario que aquella tenga nexo jurídico con el servicio, por lo que teniendo en cuenta que la simple calidad de empleado o funcionario que pueda tener el agente o ejecutor de la misma no vincula la responsabilidad administrativa del DAS, y que los exfuncionarios implicados actuaron en desarrollo de una actividad eminentemente personal y ajena a toda actividad pública, no podía concluirse que las labores desarrolladas contra el CINEP fueran imputables a la demandada. Alegó que no se probó que fuera el Departamento Administrativo de Seguridad quien hubiera incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la demandada y reiteró que no podía confundirse el proceder delictual y antijurídico de algunos de sus miembros de los fines misionales de la entidad que están enmarcados en el desarrollo de labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad del Estado. Sostuvo que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del DAS se cimentó en las

desarrollo de labores de inteligencia y contrainteligencia para preservar la seguridad del Estado. Sostuvo que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del DAS se cimentó en las pruebas trasladadas que se practicaron en los procesos penales y disciplinarios adelantados a los exfuncionarios, pero no se tuvo en cuenta que no le fue otorgada la oportunidad de controvertir dichas pruebas en los respectivos procesos tramitados ante los Jueces Penales y la Procuraduría General de la Nación, por lo que no podía darse valor a estos medios probatorios debido a que ello equivaldría a vulnerar su derecho a la8 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa defensa y la contradicción. Consideró entonces que no existía prueba contundente que permitiera estructurar la responsabilidad administrativa de la demandada, pues estas pruebas trasladadas no fueron practicadas en dichos procesos por petición suya o con su audiencia como lo señala el artículo 174 del CGP. En último lugar, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la parte actora al considerar que el CINEP no demostró que le fue ocasionado un daño moral y ello debe resultar acreditado con suficiencia. Señaló igualmente que según la jurisprudencia sólo es procedente reconocer, como máximo, cien (100) salarios mínimos a título de perjuicios morales a las personas jurídicas, por lo que solicitó que si el reconocimiento no es revocado, la suma se disminuya de conformidad con lo expuesto, al igual que el 4% que se fijó por costas y agencias en derecho (fls. 398-411, c. 6).

es revocado, la suma se disminuya de conformidad con lo expuesto, al igual que el 4% que se fijó por costas y agencias en derecho (fls. 398-411, c. 6). El 24 de octubre de 2019 se citó a audiencia de conciliación (fl. 413, c. 6). El 9 de diciembre del mismo año se declaró fallido el trámite y se concedió el recurso interpuesto por la parte demandada (fl. 416, c. 6).

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de marzo de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el PAP Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A (fl. 424, c. 6). El 18 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 4 (expediente electrónico). El 7 de octubre de 2020, el PAP Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. alegó de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que el presunto daño ocasionado era imputable exclusivamente a sus autores materiales y no al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS porque los hechos no tuvieron nexo con el servicio. Solicitó nuevamente que fueran revocados los perjuicios morales reconocidos a la actora, así como las costas y agencias en derecho (expediente electrónico). El 9 de octubre del mismo año, actuando a través de apoderado judicial de la Comisión

morales reconocidos a la actora, así como las costas y agencias en derecho (expediente electrónico). El 9 de octubre del mismo año, actuando a través de apoderado judicial de la Comisión Colombiana de Juristas 5, la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde controvirtió los argumentos del recurso de apelación, así (expediente electrónico): Señaló que no puede asegurarse que debido a que la intimidad y el buen nombre no son derechos absolutos, las entidades pueden realizar labores de inteligencia, seguimiento o interceptación de comunicaciones sin órdenes judiciales, pues ello implica la vulneración de derechos o presupuestos constitucionales que han sido ampliamente protegidos por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se opuso a la presunta inexistencia de pruebas que dieran cuenta de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, pues se probó a través de los fallos trasladados que fue el DAS, que fue por medio de sus funcionarios y los miembros del grupo G3, que se organizó como aparato criminal para desplegar estas conductas ilegales. 4 Auto notificado por estado el 25 de septiembre del mismo año (expediente electrónico). 5 Poder judicial conferido al abogado Sebastián David Bojacá Peña por parte de la Comisión Colombiana de Juristas (expediente electrónico).9 Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP Expediente 2012-0007 Reparación Directa Además, consideró que se encontró suficientemente probado que los exfuncionarios involucrados se valieron de sus cargos y los demás medios proporcionados por la entidad para realizar este tipo de seguimientos e interceptaciones. Sostuvo que tanto el CINEP como las demás víctimas de estas actividades ilegales debían ser reparadas en su nombre,

involucrados se valieron de sus cargos y los demás medios proporcionados por la entidad para realizar este tipo de seguimientos e interceptaciones. Sostuvo que tanto el CINEP como las demás víctimas de estas actividades ilegales debían ser reparadas en su nombre, dignidad y honor pues de todo el material probatorio recaudado era posible concluir que estas acciones de inteligencia estaban orientadas a vigilar, neutralizar, estigmatizar e impedir la labor de la organización no gubernamental en el marco de un gobierno que persiguió a la oposición. A continuación, hizo un recuento de las pruebas obrantes en el expediente para sostener que se demostró cuáles fueron las conductas realizadas por el DAS y quiénes contribuyeron a la comisión de las mismas. También, indicó que las pruebas trasladadas tenían plena validez y debían ser valoradas pues la demandada tuvo la oportunidad procesal de conocerlas, controvertirlas, tacharlas y debatirlas dentro del presente proceso, única exigencia del artículo 174 del CGP para efectos de su introducción. Frente a la tasación de los perjuicios morales irrogados al CINEP, argumentó que la condena de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes no debía modificarse pues se probó que se causó un perjuicio al buen nombre de la organización y que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha otorgado al Juez del asunto la facultad para determinar la suma de los perjuicios que considere necesarios para establecer una verdadera indemnización que repare el daño causado. Asimismo, sostuvo que los perjuicios ocasionados a la persona jurídica afectan a todas las personas naturales ligadas

verdadera indemnización que repare el daño causado. Asimismo, sostuvo que los perjuicios ocasionados a

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