TA CUN - 11001333172220120008401-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333172220120008401-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-31-722-2012-00084-01 Sentencia SC3Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante FABIO MONTOYA PULIDO Y OTROS
Demandado HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE II NIVEL Y OTROS Tema Prestación del servicio médico ginecobstétrico. Muerte de madre menor de edad. Úlcera gástrica perforada y posterior peritonitis que no provino de la atención médica brindada en el servicio ginecobstétrico. Infección de origen abdominal. No se acreditó la falla en el servicio. Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Rosalba García Beltrán, Fabio Montoya Pulido y Olga Esperanza Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Jeison Stick Montoya Ramírez y Valerin Montoya Ramírez, y de su nieta, María Alejandra Mahecha Montoya contra el Hospital de Fontibón ESE II Nivel y el Hospital Occidente de Kennedy ESE IV Nivel.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la subsanación.
El 21 de noviembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación al Hospital de Fontibón ESE II Nivel y al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. La audiencia se llevó a cabo el 23 de enero de
donde se convocó a audiencia de conciliación al Hospital de Fontibón ESE II Nivel y al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. La audiencia se llevó a cabo el 23 de enero de
2012. El 27 de enero del mismo año se emitió la correspondiente constancia (fl. 38-40, c.
2). El 20 de febrero de 2012 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Fontibón ESE II Nivel y el Hospital Occidente de Kennedy ESE IV Nivel con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsable s, y se condenaran a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, por la muerte de la menor Lina María Montoya Ramírez el pasado 24 de diciembre de 2009, como consecuencia de presuntas fallas en la prestación del servicio médico.
Expresamente se solicitó: “Primera. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, FABIO MONTOYA PULIDO identificado con la C.C. No. 91.273.333 de Bucaramanga, OLGA ESPERANZA RAMÍREZ identificada con la CC. No. 52.323.913 de Bogotá, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos JEISON STICK MONTOYA RAMÍREZ, VALERIN MONTOYA RAMÍREZ y de su nieta MARÍA ALEJANDRA MAHECHA MONTOYA y2
Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa
RAMÍREZ y de su nieta MARÍA ALEJANDRA MAHECHA MONTOYA y2
Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa ROSALBA GARCÍA BELTRÁN identificada con la C.C. No. 20.351.232 de Albán (Cund.), por la falla del servicio médico asistencial en que incurrieron cada una de las entidades hospitalarias, hechos y omisiones que provocaron el fallecimiento de la menor LINA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ el 24 de diciembre de 2009 en el Hospital de Kennedy ESE III Nivel. Segundo. Condenar en consecuencia a los Hospitales de Fontibón ESE II Nivel y Occidente de Kennedy ESE III Nivel a la reparación del daño material, del perjuicio moral y del daño a la vida en relación ocasionado a cada uno de los actores, perjuicios que se estiman en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/cte.) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, daños de orden patrimonial y extrapatrimonial que se descomponen de la siguiente manera: a) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el ingreso que su hija MARÍA ALEJANDRA MAHECHA MONTOYA deja de percibir desde la muerte de su menor madre LINA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ hasta el momento en que cumpla 25 años, aplicando para el efecto las fórmulas acogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) Los perjuicios morales el equivalente a CIEN (100) SALARIOS
momento en que cumpla 25 años, aplicando para el efecto las fórmulas acogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) Los perjuicios morales el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los padres y para la hija, y el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para los hermanos y la abuela, para un total por este concepto de CUATROCIENTOS (450) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. c) Por daño a la vida de relación, representado en la alteración de las condiciones materiales de existencia, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los padres y para la hija, y el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para los hermanos y la abuela, para un total por este concepto de MIL QUINIENTOS (1.500)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Tercera. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, aplicando para el efecto la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.”
hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones señaló la parte actora que para el año 2009, la menor Lina María Montoya Ramírez, de 17 años, cursaba el grado décimo (10°) de bachillerato y trabajaba en el piqueteadero de su padre Fabio Montoya Pulido, cuando quedó en estado de embarazo. Indicó que la menor inició trabajo de parto el 20 de noviembre de 2009 y fue trasladada en una ambulancia de la Secretaría de Salud al Hospital de Fontibón ESE II Nivel, donde dio a3 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa luz por parto vaginal a la menor María Alejandra Mahecha Montoya. Aseguró que trasladada a una habitación de recuperación, Lina María manifestó a sus familiares que tenía un fuerte dolor abdominal y una extraña inflamación en el estómago, sin embargo, aunque estas dolencias fueron puestas en conocimiento del personal de salud, los mismos señalaron que eran síntomas normales del postparto. Afirmó que tras varios días con persistencia de dolor abdominal agudo, los médicos del Hospital de Fontibón ESE II Nivel decidieron practicar exámenes a la menor madre y someterla a valoración por médico cirujano, sin informar a sus familiares sobre su verdadera condición de salud. Arguyó que después de la valoración por la especialidad de cirugía, el médico determinó que la menor Lina María Montoya Ramírez debía ser sometida a cirugía por el área de ginecología.
verdadera condición de salud. Arguyó que después de la valoración por la especialidad de cirugía, el médico determinó que la menor Lina María Montoya Ramírez debía ser sometida a cirugía por el área de ginecología. Sostuvo que previo a la cirugía, la menor madre fue sometida a una Paracentesis donde se le encontró un líquido abdominal extraño. Debido a su grave estado de salud, el médico internista Omar Velandia ordenó la remisión inmediata de Lina María a un Hospital de III Nivel que contara con unidad de cuidados intensivos (UCI). Señaló que transcurrió un día sin que la menor madre fuera trasladada a otro centro médico y aunque los médicos ginecólogos indicaban a sus familiares la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la menor de forma inmediata, el médico anestesiólogo se negó a realizar el procedimiento en un Hospital de II Nivel. Alegó que Lina María Montoya Ramírez fue trasladada al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel con el diagnóstico de: “ABDOMEN AGUDO, PERITONITIS NO ESPECIFICADA, EDEMA GESTACIONAL, CON PROTEINURIA, PARTO ÚNICO ESPONTÁNEO, PRESENTACIÓN CEFÁLICA DE VÉRTICE Y SEPSIS PUERPERAL” otorgado por el Hospital de Fontibón. Indicó que una vez internada en el Hospital de III Nivel y habiéndose practicado la cirugía prevista, se diagnosticó a la menor con “SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL PRODUCIDA POR UNA PERFORACIÓN DE ÚLCERA DUODENAL” por lo que fue llevada a la unidad de cuidados intensivos (UCI), donde finalmente falleció el 24 de diciembre de 2009 por un
POR UNA PERFORACIÓN DE ÚLCERA DUODENAL” por lo que fue llevada a la unidad de cuidados intensivos (UCI), donde finalmente falleció el 24 de diciembre de 2009 por un paro cardiaco en ritmo de asistolia desencadenado por sepsis multiorgánica. Consideró la parte actora que la muerte de la menor Lina María Montoya Ramírez fue producto de una falla en el servicio médico hospitalario teniendo en cuenta que i) los galenos no fueron diligentes en la práctica de los exámenes y valoraciones que requería la víctima y que debieron hacerse desde el mismo momento de la sintomatología, ii) hubo falla en los protocolos de higiene del Hospital lo que conllevó a que adquiriera la sepsis puerperal y iii) hubo falta de disponibilidad de una cama de unidad de cuidados intensivos (UCI) en la ciudad de Bogotá por lo que el traslado que debió realizarse inmediatamente no pudo efectuarse sino hasta el día después.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –4 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa Subsección B inadmitió la demanda (fl. 25, c. 1). Mediante auto del 25 de abril del mismo año, se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer sobre el asunto y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por la cuantía del proceso (fls. 33-35, c. 1). El 26 de junio y el 6 de agosto 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del
proceso (fls. 33-35, c. 1). El 26 de junio y el 6 de agosto 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fls. 38, 65 y 66, c. 1). El 25 de septiembre siguiente el a quo admitió la demanda (fl. 76, c. 1). Una vez surtido el trámite de notificación por aviso (fls. 81 y 82, c. 1), el Hospital Occidente de Kennedy ESE III Nivel contestó la demanda en oportunidad y propuso como excepciones: i) fuerza mayor y/o caso fortuito, ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la iii) inexistencia de responsabilidad extracontractual. También solicitó llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 83-95, c. 1). El Hospital de Fontibón ESE II Nivel contestó la demanda extemporáneamente por lo que mediante auto del 8 de octubre de 2013 se tuvo por no contestada (fls. 173 y 174, c. 1). A través de providencia del 11 de junio de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Hospital de Kennedy y se ordenó notificar personalmente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 120 y 130, c. 1). La notificación personal de la aseguradora se surtió el 22 de agosto del mismo año (fl. 136, c. 1). La llamada en garantía contestó la demanda el 29 de agosto de 2013 donde propuso como excepciones: i) inexistencia de prueba del daño moral y del daño a la vida en relación
La llamada en garantía contestó la demanda el 29 de agosto de 2013 donde propuso como excepciones: i) inexistencia de prueba del daño moral y del daño a la vida en relación causado a los demandantes, ii) ausencia de responsabilidad del asegurado, iii) inexistencia de los elementos generadores de la responsabilidad y iv) límites de la cobertura (fls. 139156, c. 1). Con auto del 3 de diciembre de 2013, se profirió auto decretando las pruebas solicitadas por las partes (fls. 184-186, c. 1). De conformidad con lo establecido en el acuerdo No. CSBTA 15-442 del 10 de diciembre de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 275, c. 1). El 17 de agosto de 2018 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 329, c. 1). La parte actora presentó alegatos de conclusión el 3 de septiembre de 2018 (fls. 331-340, c. 1). La Previsora S.A. Compañía de Seguros ejerció su derecho el 5 de septiembre del mismo año (fls. 341-352, c. 1). Los Hospitales Fontibón ESE II Nivel y Occidente de Kennedy ESE III Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E., no alegaron de conclusión. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.5
Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa
El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.5
Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa El 17 de junio de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de prima instancia donde resolvió (fls. 359-373, c. 5): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la indebida representación y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación respecto de Jeison Stick Montoya Ramírez conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos del procesales y devolución de los remanentes si los hubiere.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.” En primer lugar, señaló el a quo que se acreditó que Jeison Stick Montoya Ramírez era hermano de la víctima directa. Sin embargo, teniendo en cuenta que demostró que al momento de la presentación de la demanda el mismo contaba con 18 años, debía incoar la demanda y agotar el trámite de conciliación prejudicial por sí mismo y no a través de su padre, por lo que se encontró configurada su indebida representación.
Sobre el fondo del asunto, indicó que aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a
demanda y agotar el trámite de conciliación prejudicial por sí mismo y no a través de su padre, por lo que se encontró configurada su indebida representación. Sobre el fondo del asunto, indicó que aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en la muerte de la menor Lina María Montoya Ramírez, no se demostró que el mismo hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. Sostuvo que en el dictamen pericial allegado al expediente se concluyó que el personal de salud que brindó el servicio a la menor madre era idóneo y no se aportó prueba alguna que controvirtiera dicha conclusión, ni que indicara que el material quirúrgico empleado en los Hospitales de Fontibón y Kennedy ESE no cumpliera con los protocolos de esterilización. Argumentó que no se acreditó que el diagnóstico de “ABDOMEN AGUDO CON SOSPECHA DE PERITONITIS” fuera tardío, pues conforme lo probó la historia clínica, el diagnóstico obedeció a la presencia y avance de la sintomatología de la víctima y los diferentes exámenes que se realizaron para su localización, aunado a que se demostró que los galenos impusieron restricción de dieta a la menor y fue la misma Lina María quien rompió con las directrices prescritas por los médicos tratantes. Indicó que no obraba medio probatorio que permitiera inferir que existió un tratamiento erróneo o alguna omisión derivada de la mala praxis o de la inexperiencia de alguno de los médicos que trataron la patología de Lina María Montoya Ramírez en ambos centros hospitalarios, así como tampoco encontró probada la demora en el traslado de la paciente a un Hospital de III Nivel.6 Fabio Montoya Pulido y Otros
médicos que trataron la patología de Lina María Montoya Ramírez en ambos centros hospitalarios, así como tampoco encontró probada la demora en el traslado de la paciente a un Hospital de III Nivel.6 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa Finalmente, señaló que tampoco se probó la pérdida de oportunidad pues era incierto que Laura María Montoya Ramírez hubiera superado su grave estado de salud si se practicaran otra serie de procedimientos. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 21 de junio de 2019 (fl. 374, c. 5).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 2 de julio de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia señalando que el dictamen pericial rendido por el Dr. Carlos Alberto Sánchez Toro fue enfático en sostener que la paciente Lina María Montoya Ramírez no recibió la atención médica requerida de conformidad con los síntomas que presentaba en el Hospital de Fontibón ESE II Nivel. Por lo anterior, sostuvo que la experticia allegada al expediente no fue valorada en debida forma por la Juez 61 Administrativa de Bogotá, ni de acuerdo con los parámetros de la sana crítica, existiendo jurisprudencia del Consejo de Estado que endilga responsabilidad a este mismo Hospital que ni siquiera contestó la demanda (fl. 378, c. 5). Con auto del 19 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 380, c. 5).
1. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de diciembre de 2019 fue admitido el
primera instancia (fl. 380, c. 5).
1. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de diciembre de 2019 fue admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante (fl. 384, c. 5). El 28 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 386, c. 5). La partes no alegaron de conclusión. El Agente del Ministerio Público no presentó concepto. Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Presentación del caso: Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital de Fontibón ESE II Nivel y el Hospital Occidente de Kennedy ESE III Nivel, así como la consiguiente condena de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, como consecuencia de la muerte de la menor madre Lina María Montoya Ramírez que presuntamente tuvo lugar por falla en la prestación del servicio médico.7
Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado la acción u omisión que estructuraba la presunta falla en la prestación del servicio médico. La parte actora interpuso recurso de apelación donde argumentó que el a quo no valoró en debida forma el dictamen pericial introducido al proceso y rendido por el Dr. Carlos Alberto
del servicio médico. La parte actora interpuso recurso de apelación donde argumentó que el a quo no valoró en debida forma el dictamen pericial introducido al proceso y rendido por el Dr. Carlos Alberto Sánchez Toro, como quiera que a través de la probanza se acreditó que el Hospital de Fontibón ESE II Nivel sí incurrió en falla en la prestación del servicio médico, pues no brindó la atención médica que requería la paciente de conformidad con la sintomatología presentada.
2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿A partir de la valoración del dictamen pericial rendido por el Dr. Carlos Alberto Sánchez Toro, así como de los demás medios probatorios, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital de Fontibón ESE II Nivel por la muerte de la menor madre Lina María Montoya Ramírez a causa de una presunta falla en la prestación del servicio médico? En caso de que se acredite la responsabilidad, ¿hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte actora?
3. Tesis de la Sala. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues aunque se acreditó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la muerte de la menor madre Lina María Montoya Ramírez por perforación de la úlcera duodenal y posterior sepsis generalizada no atribuible al servicio de ginecología o al puerperio, del análisis de los medios probatorios allegados al expediente, incluido el dictamen pericial rendido por el Dr. Sánchez Toro, no es posible advertir la falla en el servicio
posterior sepsis generalizada no atribuible al servicio de ginecología o al puerperio, del análisis de los medios probatorios allegados al expediente, incluido el dictamen pericial rendido por el Dr. Sánchez Toro, no es posible advertir la falla en el servicio médico atribuida al Hospital de Fontibón ESE II Nivel pues la atención por parte de las diferentes especialidades clínicas fue adecuada, oportuna y concordante con la lex artis de cara a la sintomatología y circunstancias clínicas en las que se encontraba la paciente. Aunado a que la laparotomía exploratoria que requería la demandante para la identificación del foco infeccioso abdominal no podía desarrollarse en el Hospital de II Nivel por su requerimiento de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por lo que los galenos del Hospital de Fontibón adelantaron las labores médicas que se encontraban a su alcance de conformidad con los hallazgos clínicos, infraestructura y material quirúrgico que tenían a su disposición, lo cual, para el caso en concreto, consistió en la ampliación del especto antibiótico y la remisión de la paciente a un Hospital de III Nivel. Las premisas que desarrollará la Sala serán: La cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado, el régimen de responsabilidad administrativa en la prestación del servicio médico - hospitalario, el régimen probatorio en los casos de responsabilidad8 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa médica, la responsabilidad médica en la prestación del servicio de ginecobstetricia , la pérdida de oportunidad y el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia .
Expediente 2012-00084 Reparación Directa médica, la responsabilidad médica en la prestación del servicio de ginecobstetricia , la pérdida de oportunidad y el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 328 del CGP señala la competencia del Juez de segunda instancia de pronunciarse sólo frente a los argumentos expuestos por el apelante único. De igual forma, el Consejo de Estado1 ha reiterado que el marco de la competencia del juez de la apelación lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, por lo que únicamente frente a aquellos ha de examinarse la providencia emitida por el a quo2. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico. En el caso en concreto se encuentra que la demanda fue interpuesta dentro del término
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico. En el caso en concreto se encuentra que la demanda fue interpuesta dentro del término legal pues el daño antijurídico consiste en la muerte de la menor Lina María Montoya Ramírez ocurrió el 24 de diciembre de 2009; el término fue suspendido entre el 21 de noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2012 en virtud del trámite de conciliación prejudicial; y la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012, cuando aún quedaban doce (12) días para que operara el término de caducidad del medio de control. c. Legitimación en la causa. Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios que acreditan su parentesco con la víctima directa: Demandante Parentesco Prueba Fabio Montoya Pulido Padre Registro civil de nacimiento de Lina 1 Sobre la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, véase: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del Consejo de Estado, Secci ón Tercera, 27 de mayo de 2015, Exp, 36690, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente : MARÍA
ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-31-000-2012-0027101(52663)9 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa María Montoya Ramírez (fl. 1, c. 2). Olga Esperanza Ramírez García Cónyuge Registro civil de nacimiento de Lina María Montoya Ramírez (fl. 1, c. 2). María Alejandra Mahecha Montoya Hija Registro Civil de nacimiento (fl. 4, c. 2). Valerin Sofía Montoya Ramírez Hermana Registro Civil de nacimiento (fl. 5, c. 2). Rosalba García Beltrán Abuela Registro civil de nacimiento de Olga Esperanza Ramírez García (fl. 7, c. 2). Debido a que la parte actora no apeló la decisión a través de la cual se declaró la indebida representación del señor Jeison Stick Montoya Ramírez, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo pertinente. Por pasiva. En atención a que la muerte de la menor Montoya Ramírez se atribuye a la presunta falla en la prestación del servicio médico que brindó el Hospital de Fontibón ESE II Nivel durante el tiempo en que la víctima estuvo hospitalizada, para la Sala se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva como quiera que se probó dentro del proceso que efectivamente fue dicha Empresa Social del Estado la que brindó la atención médica inicial a la menor.
4. Argumentación Jurídica.
legitimación en la causa por pasiva como quiera que se probó dentro del proceso que efectivamente fue dicha Empresa Social del Estado la que brindó la atención médica inicial a la menor.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP)3. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”4. 4.2. Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médicohospitalario. 3 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.
antijurídico y de su imputación a la administración”4. 4.2. Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médicohospitalario. 3 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 Fabio Montoya Pulido y Otros Expediente 2012-00084 Reparación Directa La responsabilidad del estado por falla médica ha cambiado o evolucionado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido, esencialmente, a los muchos casos y situaciones que ha tenido que abordar, entonces ha pasado del régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y, a partir del año 20065, volvió al régimen de falla probada del servicio6. 4.3. Régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica. En cuanto a la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado7 ha precisado ciertos criterios: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposiblela prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios
mediante indicios en los ca
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