TA CUN - 1100133335026-2019-00341-01-(25-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133335026-2019-00341-01-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133335026-2019-00341-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NACIONAL con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso e igualdad, para lo cual solicitó lo siguiente: “Primero: Solicito a su señoría, se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante el señor Carlos Arley Reyes Reyes, y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que siguiendo los lineamientos establecidos en el DECRETO 1796 DE 2000 Y EL Decreto 094 de 1989, se valore, califique e indemnice las secuelas dejadas en la humanidad de mi mandante, es decir se realicen los exámenes médicos por retiro definitivo, y al mismo tiempo la Junta Médico Laboral definitiva por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional.
Segundo: Solicito se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que los exámenes médicos de retiro del servicio activo y la Junta Médico Laboral se lleven a cabo de manera oportuna y en términos razonables, con el fin de que se garantice el derecho a la salud en conexidad con la vida de mi prohijado.” 1.1.2. Hechos Afirma el apoderado del accionante que su poderdante perteneció al Ejército Nacional y el 7 de noviembre de 2006, mientras se encontraba en desarrollo del registro y control militar de área, sufrió una caída dislocándose el brazo izquierdo y quedándole el brazo derecho adolorido.
y el 7 de noviembre de 2006, mientras se encontraba en desarrollo del registro y control militar de área, sufrió una caída dislocándose el brazo izquierdo y quedándole el brazo derecho adolorido. Que fue remitido al hospital donde le arreglaron el brazo pero siguió presentado dolor en la parte alta de la espalda, específicamente en el sector de las paletas. Que al volver al área de operaciones, realizando un desplazamiento con el equipo de campaña, se dislocó los dos brazos razón por la cual fue evacuado inmediatamente al dispensario de la unidad de donde fue posteriormente remitido a la especialidad de ortopedia donde se le dictaminó que presenta una lesión del manguito rotador bilateral y que fue calificado como “En el servicio por causa y razón del mismo (AT)” En consecuencia de lo anterior, el accionante fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1460 de 31 de octubre de 2007 por disminución de la capacidad laboral psicofísica para la actividad militar.
2PROCESO No.: 1100133335026-2019-00341-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el 7 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad solicitando la realización de exámenes médicos definitivos y la realización de la Junta Médico Laboral definitiva para que se valore, califique e indemnice las posibles lesiones o afecciones en la humanidad del accionante.
solicitando la realización de exámenes médicos definitivos y la realización de la Junta Médico Laboral definitiva para que se valore, califique e indemnice las posibles lesiones o afecciones en la humanidad del accionante. Que con Oficio No. 20193381286351 de 22 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad respondió alegando que el accionante había abandonado el tratamiento consagrado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 lo cual no, considera el apoderado del accionante que no era posible porque nunca lo había iniciado porque no había sido notificado sobre los exámenes a adelantar o sobre la Junta Médico Laboral de retiro definitivo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a la Junta Médico Laboral señaló que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) se evidenciaba que al señor CARLOS ARLEY REYES REYES se le realizó la Junta Médica Laboral razón por la cual se le expidió la el Acta de Junta Médico Laboral No. 19024 de 31 de mayo de 2007. Que en dicha Junta se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.9% y se le calificó como no apto para la actividad laboral, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 procedía su retiro del servicio. Que en la realización de la Junta Médico Laboral se le indicó al señor CARLOS ARLEY REYES que si no se encontraba de acuerdo con los resultados emitidos por la
retiro del servicio. Que en la realización de la Junta Médico Laboral se le indicó al señor CARLOS ARLEY REYES que si no se encontraba de acuerdo con los resultados emitidos por la Junta podía interponer recurso y solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual se podía hacer uso dentro de los cuatro (4) meses
3PROCESO No.: 1100133335026-2019-00341-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA siguientes a la notificación. Que el acta aludida fue notificada al accionante en el mes de julio de 2017 y suscrita con su firma, cédula y huella.
Que la última de las instancias contra las decisiones de las Juntas Medico Laborales es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (Decreto 1796 de 2000) pero que el accionante no solicitó su conformación. A continuación señaló que de manera posterior a la realización de la mencionada Junta se envía el acta a prestaciones sociales para que procedan a expedir acto administrativo definitivo de reconocimiento de indemnización. Que la realización de la Junta Médico Laboral se encuentra establecido en el Decreto 1796 de 2000 y requiere el cumplimiento de unos pasos sencillos pero que garantizan el debido proceso. Que la norma es clara en establecer que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro y tanto este examen como la Junta Médico debe observar lo dispuesto en el
el debido proceso. Que la norma es clara en establecer que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro y tanto este examen como la Junta Médico debe observar lo dispuesto en el artículo 8 de la norma en mención. Que en el presente caso, el accionante fue retirado del servicio mediante orden administrativa No. 1460 por disminución de la capacidad laboral y que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se evidenció que no realizó diligenciamiento de ficha médica de retiro y tampoco se evidencia trámite alguno para realizar la Junta Médico Laboral de retiro sino hasta el año 2019 que presentó derecho de petición y en efecto no es procedente que después de 12 años de retiro proceda a solicitar la realización de la Junta Médico Laboral. Frente a la afiliación a los servicios de salud señaló que actualmente el señor CARLOS ARLEY REYES no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo cual es requisito primordial para recibir cualquier clase de tratamiento y/o atención razón por la cual no es posible acceder a sus pretensiones.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el accionante se encuentra afiliado al sistema general de salud en el régimen contributivo en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA razón por la cual la prestación de los servicios de salud debe ordenarse a dicha Entidad.
Frente a la presunta vulneración del derecho de petición señaló que solo se haría referencia a la petición de 6 de junio de 2019 y que fue radicado ante la Dirección el día siguiente y que se le asignó el radicado No. 20193406503932 de 7 de junio de 2019. Que el derecho de petición al cual se hace referencia en la tutela ya fue resuelto por el oficial de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante radicado No. 20193381286351 el cual fue remitido a la carrera 13 No. 27-00 en Bogotá razón por la cual no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Por último señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque no es posible realizar la Junta Médico Laboral después de 12 años del retiro, que la inactividad del accionante va en contra de la regla nemo auditur propiam turpitudiem allegans, esto es que nadie puede alegar su propia culpa. Que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia
Que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- DELCARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARLEY REYES REYES, identificado con C.C. No. 83.041.613 de Pitalito – Huila, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, del conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. […]”.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Encontró probado el a quo que en el mes de mayo de 2007 al accionante se le practicó la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional en la cual se le determinó no apto para la actividad militar, que el accionante no acudió a la Entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al acto de retiro, tampoco realizó los trámites de diligenciamiento de la ficha médica de retiro y solo 12 años después solicitó la práctica de la totalidad de los exámenes de retiro y el
tampoco realizó los trámites de diligenciamiento de la ficha médica de retiro y solo 12 años después solicitó la práctica de la totalidad de los exámenes de retiro y el reconocimiento y pago monetario a título de indemnización por las lesiones sufridas. Que de un análisis exhaustivo de la tutela se deduce que lo pretendido por el accionante es atacar el acto administrativo por el cual se le negó la práctica de la Junta Médico Laboral y obtener sumas dinerarias a título de indemnización por las lesiones sufridas mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional. Que para lo anterior se ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en efecto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial la acción de tutela se tornaba improcedente. Que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se evidenciaba la existencia o un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. Que no obstante tratarse de una obligación a cargo del accionante, el examen médico de retiro precisamente está orientado a determinar las condiciones físicas y psicológicas del retirado y establecer si eventualmente tiene derecho o no a alguna prestación, dada la disminución de su capacidad laboral en virtud del servicio prestado. Que en este sentido no resulta razonable bajo el principio de inmediatez que al accionante, vía tutela, pretenda que se ordene realizar una valoración cuando ya han transcurrido más de 12 años desde la fecha de su retiro y que eventualmente se han
prestado. Que en este sentido no resulta razonable bajo el principio de inmediatez que al accionante, vía tutela, pretenda que se ordene realizar una valoración cuando ya han transcurrido más de 12 años desde la fecha de su retiro y que eventualmente se han podido presentar circunstancias que afectan su salud y que ya no resultan atribuibles al servicio prestado.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que si el accionante se encontraba inconforme con la valoración inicial realizada en el año 2007 debió presentar los recursos que procedían para controvertir la decisión y si consideraba que su condición física iba a seguir disminuyendo, debió activar mecanismos de monitoreo constante que determinaran esa condición y no pretender cuestionar su estado de salud después de 12 años. 1.4. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales de su poderdante porque considera que no se interpretaron los artículos 1, 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29, 47, 48, 229 y 230 del Constitución Política y se desconoció el principio iuria novit curia por no haber hecho un análisis profundo del marco normativo, una línea jurisprudencial frente a la protección de los miembros de la fuerza pública y que han quedado en estado de indefensión en cumplimiento del
desconoció el principio iuria novit curia por no haber hecho un análisis profundo del marco normativo, una línea jurisprudencial frente a la protección de los miembros de la fuerza pública y que han quedado en estado de indefensión en cumplimiento del deber constitucional. Que el a quo omitió pronunciarse sobre la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de practicar los exámenes médicos de retiro y al mismo tiempo realizar la Junta Médico Laboral por retiro definitivo a consecuencia de las secuelas de su prohijado. Que debe hacerse un pronunciamiento frente a este asunto en concreto y sobre la petición que fue radicada hace ya más de 30 días. Que no puede negarse el amparo constitucional cuando subsiste la obligación de definir la situación médico laboral y es válido que se pretenda una pensión de invalidez por las graves secuelas dejadas en su humanidad y que por el transcurso del tiempo se han agravado. Que la Dirección de Sanidad no podía alegar que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque 1) quien tenía la obligación de notificar al exmilitar
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el inicio de los exámenes médicos y demás actuaciones administrativas era la Dirección de Sanidad lo cual no se hizo y en consecuencia cual se vulneraron los
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el inicio de los exámenes médicos y demás actuaciones administrativas era la Dirección de Sanidad lo cual no se hizo y en consecuencia cual se vulneraron los artículos 4, 13, 29 y 209 de la Constitución, 2) que el señor CARLOS REYES, en repetidas ocasiones, solicitó de manera verbal a la Dirección de Medicina Laboral que se le adelantaran los exámenes médicos y al mismo tiempo la Junta Medica Laboral de Retiro porque las secuelas dejadas no le permitían ejercer otra profesión u oficio.
En consecuencia solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército que practique los exámenes médicos de retiro definitivo del señor CARLOS ARLEY REYES REYES y al mismo tiempo se practique la Junta Médico Laboral por haber prestado su servicio al Ejército Nacional, que lo anterior se realice en términos razonables con el fin de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por
2.2. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “ como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
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excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones.
Excepcionalmente, la Corte Constitucional ha aceptado que se continúe con la prestación del servicio cuando se configure cualquiera de las tres (3) situaciones y que dicha Corporación3 definió de la siguiente manera: “3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado4. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es
creado4. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios 5, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”6. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporado de la institución, sin importar cuál sea el motivo7. (…)
encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporado de la institución, sin importar cuál sea el motivo7. (…) 3 Sentencia T-516 de 20094 Sentencia T-170 de 2002 y Sentencia SU-562 de1999.5 Sentencia T-760 de 2008.6 Sentencia T-597 de 1993. 7 Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la
y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar8. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio9; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo 10; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida11. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han
armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado 13 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ser asistido médica, pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de
beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.8 Sentencia T-393 de 1999 y T-534 de 1992.9 Sentencia T-366 de 2007 y Sentencia T-376 de 1997.10 Sentencia T-393 de1999.11 Sentencia T-393 1999, Sentencia T-762 1998 y Sentencia T-376 de 1997.12 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.
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ACCIÓN: DE TUTELA
2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARLOS ARLEY REYES REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”14.
Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa: “(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es admini
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