TA CUN - 110013333603220140020101-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013333603220140020101-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Por los daños causados con ocasión del decreto de extinción del dominio de un inmueble adquirido de buena fe / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No probada / FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No probada (…) para ésta Corporación dentro del plenario no se probó que la actuación fraudulenta derivada de la expedición y posterior registro del oficio 365 del 12 de abril de 2010, generadora del daño alegado en la demanda consistente en la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-532012, haya sido un hecho interno del ente investigado, por lo cual la Fiscalía compulsó copias para que se investigaran los delitos contra la fe pública. Por consiguiente, ante la falta de demostración en el sub judice de que la Fiscalía General de la Nación haya sido quien asaltó la buena fe, e inducido en error a la sociedad demandante para que comprara el plurimencionado inmueble, concluye la Sala que no se acreditó la falla del servicio atribuida a ésta entidad dentro del proceso de extinción del derecho de dominio del lote de terreno ubicado en la calle 25HNo. 101B-91/calle 47 No. 101-89 Barrio Fontibón de ésta ciudad, lo que impone la negativa de las pretensiones de la

terreno ubicado en la calle 25HNo. 101B-91/calle 47 No. 101-89 Barrio Fontibón de ésta ciudad, lo que impone la negativa de las pretensiones de la demandada formuladas contra el ente investigador, por tanto, hay lugar a confirmar la sentencia apelada en éste aspecto. (…) Por las razones antedichas, concluye la Sala que dentro del plenario quedó acreditado que la conducta de CJC Innovar Construcciones SAS incidió en la causación del daño alegado en la demanda consistente en la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-532012, pues según las reglas de la experiencia y la sana crítica, ésta sociedad asumió una conducta imprudente, por cuanto a pesar de que tuvo la posibilidad de conocer la situación jurídica del inmueble desde el punto de vista penal, se arriesgó a realizar la compra del bien, sin conocer la respuesta de la Fiscalía en la cual negaba que había autorizado el levantamiento de la medida cautelar. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que los cargos de apelación formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1250 de 1970

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1250 de 1970

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013333603220140020101

Demandante : C.J.C, INNOVAR CONSTRUCCIONES

S.A.S.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

OTROS2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 26 de septiembre de 2014, la sociedad C.J.C, INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, y

directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, y

la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO formulando las

siguientes pretensiones: "PRIMERA: QUE SE DECLARE QUE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda, lote de terreno ubicado en la calle 25H N° 101B-91 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del señor JOHN ALEXANDER LOZANO CABRERA, representante legal de CJC CONSTRUCCIONES S.A.S., y que con ocasión de la extinción de dominio decretada por el JUZGADO 3o DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA se expropio a mi protegido.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE QUE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda, lote

de terreno ubicado en la calle 25H N° 101B-91 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del señor JOHN ALEXANDER LOZANO CABRERA representante legal de CJC CONSTRUCCIONES S.A.S., y que con ocasión de la extinción de dominio decretada por el JUZGADO 3o DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, se expropio a mi protegido.

TERCERA: QUE SE DECLARE QUE LA OFICINA DE

JUZGADO 3o DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, se expropio a mi protegido.

TERCERA: QUE SE DECLARE QUE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda, lote

de terreno ubicado en la calle 25H A/° 10113-91 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del señor JOHN ALEXANDER LOZANO CABRERA, representante legal de C J C CONSTRUCCIONES SAS, y que con ocasión de la extinción de dominio decretada por el JUZGADO 3° DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, se expropio a mi protegido.

CUARTA: Condenar, en consecuencia a LA FISCAUA GENERAL

DE LA NACION, a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, como reparación del daño, con ocasión de la extinción de dominio decretada por el JUZGADO 3o DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, a pagar a3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 JOHN ALEXANDER LOZANO CABRERA, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve mil

JOHN ALEXANDER LOZANO CABRERA, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve mil doscientos setenta pesos mAe. ($296.159.270.00.) Con ocasión de la extinción de dominio decretada, los cuales se relacionan así: DAÑO EMERGENTE: Valor del inmueble $ 90.00.000. oo Inversión en construcción $ 26.000.000. oo Costos adicionales a la compra del lote (acueducto) $ 1.034. OOO.oo Aseo (ATUSA S.A. ESP) $ 932.270.oo LUCRO CESANTE: A°) Area a construir 156.31 metros.

Valor construcción metro: $3.800.000.00

Valor total de la construcción: $593.978.000.00 30% total ganancias dejadas de percibir: $178.193.000.00

Total indemnización: $296.159.270.00

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA."

1.2. HECHOS La Sala los resume así: 1.2.1. John Alexander Lozano Cabrera en su calidad de representante legal de la firma CJC INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A.S. adquirió el lote de terreno

1.2. HECHOS La Sala los resume así: 1.2.1. John Alexander Lozano Cabrera en su calidad de representante legal de la firma CJC INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A.S. adquirió el lote de terreno ubicado en la calle 25H N° 101B-91 de la ciudad de Bogotá por medio de una permuta al señor JORGE ARTURO VELANDIA SANCHEZ protocolizada mediante Escritura Pública Nº 5668 de 12 de septiembre de 2012, en la Notaria 24 de la Ciudad de Bogotá y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 1.2.2. Para la fecha de protocolización de la Escritura en comento, 12 de septiembre de 2012, en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá no aparecía ningún requerimiento ni anotación pendiente que manifestara que el lote de terreno tenía algún problema jurídico como embargos o similares. 1.2.3. El 11 de febrero de 2012 (sic) apareció en la anotación N° 11 del certificado de libertad del predio de la empresa arriba mencionada, embargo en proceso de la Fiscalía. 1.2.4. Al hacer las averiguaciones en la Fiscalía Quinta de extinción de dominio, ésta entidad manifestó que la propiedad en comento había sido cobijada con la figura de extinción de dominio, que había sido embargado en el año 2007; y que el levantamiento de la medida cautelar que aparece en la anotación N° 6 era falsa.4

cobijada con la figura de extinción de dominio, que había sido embargado en el año 2007; y que el levantamiento de la medida cautelar que aparece en la anotación N° 6 era falsa.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 1.2.5. El 16 de agosto de 2013, mediante apoderado judicial la sociedad actora solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada el levantamiento de la medida cautelar del lote. 1.2.6. El 5 de septiembre de 2013, la Fiscalía Quinta informó que mediante resolución del 30 de agosto del mismo, se había decretado la procedencia de la Acción de Extinción del derecho de dominio. 1.2.7. El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de extinción de dominio de Bogotá dictó sentencia confirmando la providencia de la Fiscalía Quinta Delegada de extinción de dominio.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2015 (fl. 141 c. ppal. 1), Su notificación a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 15 de abril de 2016 (fls. 143-148 c. ppal.1). 2.2. El extremo pasivo contestó la demanda, así: i) Superintendencia de Notariado y Registro, el 19 de mayo de 2016 (fls.159-164 c. ppal. 1); ii) Fiscalía

2.2. El extremo pasivo contestó la demanda, así: i) Superintendencia de Notariado y Registro, el 19 de mayo de 2016 (fls.159-164 c. ppal. 1); ii) Fiscalía General de la Nación, el 10 de junio de 2016 (fls. 165-172 c. ppal. 1; iii) Ministerio de Justicia y del Derecho, el 27 de junio de 2016 (fls. 177-192 c. ppal. 1); iv) La Sociedad de Activos Especiales, el 6 de julio de 2016 (fls. 193202 c. ppal. 1). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017, en la cual se resolvió entre otros aspectos, declarar legitimados en la causa por pasiva a las demandadas, Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, y la Superintendencia de Notariado y Registro. Frente a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 409-412 c. ppal. 1). 2.4. La audiencia de pruebas se celebró el 21 de noviembre de 2017, sin que se obtuviera el recaudo probatorio decretado en audiencia inicial. Finalmente, se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito (fls. 429 y 430 c. ppal. 1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2018, profirió sentencia de primera instancia (fls. 469-483 c.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2018, profirió sentencia de primera instancia (fls. 469-483 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO.- Declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.-Sin costas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto en precedencia. En la parte considerativa de la sentencia, el a quo analizó la responsabilidad atribuida a las entidades demandas, bajo el título de imputación de falla en el servicio, así:5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 -. No resulta jurídicamente admisible exigirle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la constatación exhaustiva del Oficio 0365 del 12 de abril de 2010, que supuestamente expidió el Fiscal Seccional Delegado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, pues le resultó imperceptible, por lo cual procedió a su registro, de manera tal que ese hecho delictual, como las consecuencias que del mismo se derivaron, resultaron imprevisibles e irresistibles para la Administración Pública y de Justicia, puesto que, es importante insistir, que en todas las actuaciones adelantadas por los particulares debe presumirse la buena fe (artículo 83 C. P.).

derivaron, resultaron imprevisibles e irresistibles para la Administración Pública y de Justicia, puesto que, es importante insistir, que en todas las actuaciones adelantadas por los particulares debe presumirse la buena fe (artículo 83 C. P.). -. La Oficina de Instrumentos Públicos no es la encargada de la verificación y autenticidad de los documentos. Como el oficio 0365 del 12 de abril de 2010, presuntamente había sido expedido por la autoridad competente, esta circunstancia indujo al error a todos a aquellos que tuvieron contacto con el documento, especialmente a la oficina de instrumentos públicos para levantar la medida de embrago, y en consecuencia que en el Certificado de Tradición, apareciera en la anotación No. 6 la cancelación de la anotación No. 4. -. E l representante legal de CJC Innovar Construcciones, realizó la permuta para adquirir el inmueble, sin obtener la respuesta al Derecho de Petición radicado ante la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, quien emitió dicha respuesta el 13 de septiembre de 2012, es decir, un día después de que el mencionado representante legal realizara el negocio de permuta, en el cual se le indicó que para determinar el estado del inmueble debía acudir a los órganos judiciales pertinentes. Sin embargo, no reposa en el expediente solicitud alguna dentro del plenario que indique que el aquí demandante haya realizado dichas gestiones ante la Fiscalía General de la Nación previo a realizar el negocio de permuta, pues si bien es cierto, realizó petición ante la Fiscalía Quinta especializada, esta fue solo hasta el 16 de agosto de 2013, es

realizar el negocio de permuta, pues si bien es cierto, realizó petición ante la Fiscalía Quinta especializada, esta fue solo hasta el 16 de agosto de 2013, es decir, casi 11 meses después de haber celebrado dicho negocio y de que la Dirección Nacional de Estupefacientes le informó que debía solicitar la información ante el órgano judicial correspondiente. -. Lo anterior, permite concluir que el caso bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el proceder activo del señor Jhon Alexander Lozano Cabrera representante legal de la sociedad CJC Innovar Construcciones SAS lo que configuró la producción del daño como quiera que tomó la decisión de suscribir la permuta omitiendo un verdadero estudio de títulos del bien inmueble a permutar donde se estableciera la certeza de la tradición del mismo, situación que rompe el nexo causal. -. De lo anterior, es fácil evidenciar que si bien es cierto se probó el daño, se encuentra demostrado que este se derivó del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, lo cual rompe el nexo de causalidad , por tanto el daño no puede imputarse a las entidades demandas, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Despacho, que declarar probada la excepción de fondo planteada por las entidades demandadas, Nación - Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro apoderada denominada culpa exclusiva de la víctima, cuyo consecuente impone a esta talladora, negar

Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro apoderada denominada culpa exclusiva de la víctima, cuyo consecuente impone a esta talladora, negar las pretensiones incoadas por el representante legal de la sociedad CJC Innovar Construcciones SAS.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 El apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial de 6 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación (fls. 491-496 c. ppal. 2) contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, solicitando su revocatoria, por las razones que se extraen a continuación: -. John Alexander Lozano Cabrera compró de buena fe el inmueble motivo de este litigio. La Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio expidió el oficio 365 de fecha 12 de abril de 2010, en donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble. La falladora de instancia ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos, solicitando que hiciera llegar al plenario este ofició en dos ocasiones, como también a la Fiscalía Quinta de Extinción de dominio, estas entidades hicieron caso omiso a esta petición. Es de aclarar que la parte demandante como particular no tiene ninguna injerencia para hacer cumplir el mandato exigido por la Juez directora de este proceso. -. La Fiscalía General de la nación tenía conocimiento de la falsedad que se fraguó al interior de este despacho, motivo por el cual reconoce que compulsó copias para el esclarecimiento de este delito. Sin embargo, este despacho no se ha preocupado por el desarrollo de esta investigación.

-. La Fiscalía General de la nación tenía conocimiento de la falsedad que se fraguó al interior de este despacho, motivo por el cual reconoce que compulsó copias para el esclarecimiento de este delito. Sin embargo, este despacho no se ha preocupado por el desarrollo de esta investigación. -. La sociedad demandante de buena fe permutó el bien inmueble, verificando y confiando en la guarda de la fe pública. Cuando indagó y realizó todo el trámite para poder permutar el bien se percató que en ese momento no tuviera ninguna anotación anormal. Así, al momento de realizar la permuta del bien y confiando en la guarda de la fe pública, en donde una de las funciones de los empleados públicos tienen la obligación de realizar una certificación fiel y total de las inscripciones que realicen en la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles, es decir, que deben velar porque la información que consagren sea exacta, completa, verdadera y reveladora, siendo esto valido. Al momento de la compra no se encontraba ninguna inscripción de medida cautelar, por lo que la demandante crédula en que la información allí expresa es exacta, completa, verdadera y reveladora, compró de buena fe. -. Al realizar la compra del inmueble la Oficina de Instrumentos Públicos certificó que la anotación Nº 11 era totalmente valida. Así, el Estado colombiano a través de la Oficina de Instrumentos Públicos debe garantizarle la guarda de la fe Pública, por tanto, todo residente en la república de Colombia que sea propietario de un bien inmueble acude a esta entidad la cual es un brazo del estado colombiano, cuya función es salvaguardar la fe Pública.

guarda de la fe Pública, por tanto, todo residente en la república de Colombia que sea propietario de un bien inmueble acude a esta entidad la cual es un brazo del estado colombiano, cuya función es salvaguardar la fe Pública. -. La normatividad vigente no exige que el comprador de una propiedad inmobiliaria tenga que hacer un estudio de títulos como lo quiere hacer creer estas entidades demandadas, tratando de evadir la responsabilidad por causa de sus errores en perjuicio de una persona, la cual el único error que cometió fue haber confiado en una entidad como lo es la Oficina de Instrumentos Públicos que asaltó la buena fe de este señor. -. El Artículo 41 y 42 del Decreto 1250 de 1970 protegen a la sociedad actora como quiera que disponen que la cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula inmobiliaria con referencia al acto contrato o providencia que la ordena o respalda, y el Art. 42, a su vez dice que el respectivo registro o inscripción que haya sido cancelado, carece de fuerza legal, y no recuperara su eficacia sino en virtud de sentencia en firme. -. La Fiscalía Quinta siendo un ente investigador fue la entidad que mediante oficio que salió de su despacho la que ordenó la cancelación de la anotación en la cual reposaba la medida cautelar, independientemente de que haya sido en forma fraudulenta como bien lo acepta ella misma al compulsar copias para7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 la posterior investigación, asaltó la buena fe de la sociedad actora y fue ella quien lo indujo en error, para que este comprara este bien inmueble.

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 la posterior investigación, asaltó la buena fe de la sociedad actora y fue ella quien lo indujo en error, para que este comprara este bien inmueble.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 25 de mayo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador (fl. 500 c. ppal. 2). -. El 25 de junio de 2018, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C (fl. 502c. 2 ppal.). -. Mediante providencia del 30 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de segunda instancia por escrito (fl. 508 c. 2 ppal.). 5.1. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.1. Demandada-Fiscalía General de la Nación Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de agosto de 2018, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales (fls. 512-514 c. ppal. 2). Destacó que ésta entidad no podía dejar de lado las obligaciones impuestas en la Constitución y la Ley propias para cada caso, como bien se desprende del

ésta entidad no podía dejar de lado las obligaciones impuestas en la Constitución y la Ley propias para cada caso, como bien se desprende del mismo proceso que le sirve de base a la parte actora para instaurar la demanda. Así, tenía el deber legal de determinar la viabilidad de extinguir o no el derecho de dominio del bien objeto de la Litis al haber sido utilizado como instrumento para la comisión de actividades ilícitas destinados a esta o que corresponda al objeto del delito. Precisó que el demandante fue vinculado legalmente al proceso de extinción y en este el demandante apeló las decisiones judiciales, es decir, tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la Fiscalía que presuntamente le causaron un daño antijurídico. Argumentó que la decisión que declaró procedente la extinción de dominio del bien adquirido por la demandante contienen una justificación coherente y razonable jurídicamente, en consecuencia, no se configuró una falla en el servicio –error judicialque permita derivar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 5.1.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2018,

demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

2. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN: LA FALLA DEL SERVICIO La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que

otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad.

3. CASO CONCRETO9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603220140020101 La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte actora pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del proceso está acreditada la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y Fiscalía General de la Nación, por cuanto a pesar de que la sociedad demandante adquirió de buena fe el lote de terreno ubicado en la calle 25H Nº101B-91 de la ciudad de Bogotá DC por medio de permuta, le fue extinguido el dominio a éste inmueble. Así las cosas, verifica la Sala que la controversia en éste caso gira en torno al lote de terreno ubicado en la calle 25H Nº101B-91 de la ciudad de Bogotá DC identificado con matricula inmobiliaria N° 50C-532012, en cuyo certificado de

lote de terreno ubicado en la calle 25H Nº101B-91 de la ciudad de Bogotá DC identificado con matricula inmobiliaria N° 50C-532012, en cuyo certificado de libertad y tradición expedido el 22 de noviembre de 2013, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, constan, entre otras anotaciones las siguientes (fls. 16 y 17 c. ppal. 1):  En la anotación Nro. 2 de 5 de septiembre de 2003, se registró la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de Jose Antonio, Maria Concepción, Luis Alfonso, y Bernardo Gil Núñez.  En la anotación Nro. 4 de 25 de septiembre de 2007, se registró el oficio 11370 del 19 de agosto de 2007, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio y contra el lavado de Activos, con especificación de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, radicado 5390 (medida cautelar).  En la Anotación Nro. 5 de 8 de abril de 2008, quedó registrado el Oficio 2008-23101 de 11 de marzo de 2008, emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con especificación de destinación provisional (título de tenencia) a favor de Zala Colombiana Ltda.  En la anotación Nro. 6 de 30 de abril de 2010, se registró el Oficio 365 del 12 de abril de 2010, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional Delegada-Unidad Nacional Para la Extinción de

del 12 de abril de 2010, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional Delegada-Unidad Nacional Para la

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