TA CUN - 110013333603320150007901-(19-11-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603320150007901-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133336033 201500079 01
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.
1. Cuando el señor Juan David Correa Machado prestaba el servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con afecciones psicológicas, que en Acta No. 71566 del 2 de agosto de 2014 fueron calificadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar así: “trastorno de adaptación valorado por psiquiatría, tratado con psicofármacos psicoterapia, actualmente asintomático” y le fijó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que las afecciones del señor Correa Machado ocurrieron por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 5 a 19 c.2).
Machado ocurrieron por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 5 a 19 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que las afecciones del demandante son de origen común, debido a que no se acreditó que hubiesen sido causadas por una acción u omisión de la entidad (fls. 79 a 93 c.2).2
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Acta No. 71566 del 2 de agosto de 2014 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 17 a 18 c.2). Historia clínica (fls. 1 a 16; 20 a 99 y 39 a 61 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que se acreditó el daño causado al demandante, según las afecciones calificadas por la Junta Médica Laboral. Sin embargo, no se probó que este hubiese sido causado por el servicio militar.
6. Por el contrario, la historia clínica da cuenta de que la enfermedad psicológica dictaminada al señor Correa Machado fue consecuencia de problemas personales ajenos a la institución castrense.
7. Al no encontrar probado el nexo de causalidad, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación
8. La parte demandante indicó que el señor Correa Machado ingresó en buenas condiciones de salud a la institución castrense. Sin embargo,
la demanda. 5.) El recurso de apelación
8. La parte demandante indicó que el señor Correa Machado ingresó en buenas condiciones de salud a la institución castrense. Sin embargo, durante el servicio presentó las afección psicológicas por causa de las labores propias de su estado de conscripción y los problemas con su superior.
9. Por otra parte, indicó que al demandante se le practicaron los exámenes médicos de ingreso en los que se determinó que era apto para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que, de haber presentado algún tipo de afección, los galenos de la entidad “ no se dieron cuenta de la grave patología del soldado”.
10. Concluyó que el daño sí le es imputable al Ejército Nacional porque la patología fue desarrollada durante la permanencia del afectado en la institución castrense.3
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) Actuación en segunda instancia
11. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, ratificó los argumentos de la apelación. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala debe establecer si las afecciones que el señor Juan David Correa
según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
13. La sala debe establecer si las afecciones que el señor Juan David Correa Machado manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio son con ocasión del mismo, o si por el contrario, no guardan relación con su estado de conscripción. 3.) El régimen de responsabilidad
14. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia que, contrario a lo manifestado por la apelante, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros
soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) La imputabilidad en el caso concreto
16. En el caso consta que el señor Correa Machado fue evaluado por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 71566 del 4 de agosto de 2014, que determinó (fls. 17 – 18 c.3):
A. DIAGNÓSGTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) TRASTORNO DE ADAPTACIÓN VALORADO POR PSIQUIATRÍA, TRATADO
CON PSICOFÁRMACOS, PSICOTERAPIA, ACTUALMENTE ASINTOMATICO.-
FIN D ELA TRANSCRIPCION
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ
PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ
PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)
17. De conformidad con lo anterior, la sala no desconoce que el demandante sufrió una lesión en su mano izquierda. Sin embargo, la parte demandante no acreditó que este se hubiese causado con ocasión del servicio militar obligatorio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
18. Por el contrario, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral, el origen de la enfermedad presentada por el demandante es de origen común.
19. Si bien el demandante indicó que las afecciones fueron consecuencia de los problemas con su superior, la historia clínica da cuenta de que estas se presentaron porque el señor Correa Machado tenia problemas familiares
origen común.
19. Si bien el demandante indicó que las afecciones fueron consecuencia de los problemas con su superior, la historia clínica da cuenta de que estas se presentaron porque el señor Correa Machado tenia problemas familiares ajenos a la actividad militar. Así, los médicos tratantes concluyeron: “Análisis y Plan: paciente estable sintomáticamente, persisten síntomas afectivos relacionados con su situación familiar” (fl. 47 c.2); “Análisis y Plan: cuadro adaptativo reactivo a dificultades familiares”(fl. 48 c.2); “Análisis y Plan: sigue con síntomas reactivos a estresores familiares”(fl. 50 c.2).
20. Ahora, si bien estos se presentaron durante su permanencia en el servicio, esto no quiere decir que sean derivadas del mismo, puesto que como ya se estableció, a pesar de que el demandante prestaba el servicio militar, fueron situaciones externas y ajenas a su estado de conscripción las que ocasionaron los trastornos psicológicos.
21. Así, en casos como el presente, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que es a la parte demandante a quien le corresponde acreditar la causalidad. Al respecto indicó3: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o
periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.6
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora.
(…)
dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora.
(…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “ hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”
22. Entonces, si bien los daños sufridos por los soldados conscriptos se deben analizar bajo un régimen objetivo, la parte demandante debe acreditar , además del daño, el nexo causal con el servicio, pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho4, carga que la interesada incumplió en este caso.
23. En este orden de ideas, la sala advierte que la parte demandante incumplió el principio del onus probandi5 como fundamento de los hechos aludidos, pues se concluye que las mismas no guardan relación con la actividad militar.
24. Ahora bien. La sala advierte que la apelante alegó una indebida corporación del demandante, bajo el supuesto de que los médicos de la institución castrense no diagnosticaron la patología del demandante y lo declararon apto para el servicio.
25. Sin embargo, revisada la demanda, la sala encuentra que, tanto los hechos como las pretensiones y la fijacion del litigio, enmarcan la responsabilidad de la entidad estatal demandada por las afecciones que el demandante sufrió durante el servicio militar obligatorio, y no por una indebida incorporacion.
responsabilidad de la entidad estatal demandada por las afecciones que el demandante sufrió durante el servicio militar obligatorio, y no por una indebida incorporacion. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Artículo 167 Código General del Proceso. Carga de la Prueba . “Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.”7
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
26. Entonces, analizar las imputaciones nuevas, cuando estas no fueron plateadas ni en los hechos, ni hacen parte de la causa petendi va en contra del principio de congruencia , en virtud del cual no es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita, que vulneraria el derecho de defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado6: En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones
controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción , pues es en este en que se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión infra petita.
27. En todo caso, la sala reitera que no hay prueba de que el demandante presentara esta patología antes de prestar el servicio militar obligatorio, y que si bien esta se presentó durante su estado de conscripción, las pruebas son indicativas de que fueron derivadas de problemas familiares ajenos a la actividad militar.
28. Además, se recuerda que la indebida incorporación debe ser analizada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, por lo que la parte demandante aportar los elementos de juicio para acreditarla.
29. Sin embargo, en este caso no obra prueba de que los exámenes médicos de admisión realizados al demandante hubiesen sido inadecuados
que la parte demandante aportar los elementos de juicio para acreditarla.
29. Sin embargo, en este caso no obra prueba de que los exámenes médicos de admisión realizados al demandante hubiesen sido inadecuados o insuficientes, o que el procedimiento realizado no hubiese sido el indicado para diagnosticar la patología, carga que recae sobre la parte interesada. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-0326-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.8
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
31. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del
Proceso.
32. En este caso, si bien la apelación no prosperó, la entidad estatal no actuó en esta instancia, por lo que no se causaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 6.) La aprobación y firma de esta providencia
33. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9
Referencia: 110013333603320150007901
Demandantes: Juan David Correa Machado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el
Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 3.1. maurocas77@yahoo.com 3.2. gloriaduran@mindefensa.gov.co 3.3. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.4. bivianaaguillon@hotmail.com 3.5. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado