TA CUN - 110013333603620140041701-(06-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603620140041701-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013333603620140041701
Demandantes: Jhon Edison Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de reemplazo) La sala procede a dar cumplimiento a la orden del juez de tutela, que dispuso dejar sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida en el asunto de referencia.
I. LA ORDEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
1. La sala profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia el 25 de julio de 2019, en la que se modificó la decisión del
Juzgado Treinta y seis administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, se negó el lucro cesante.
2. El demandante interpuso acción de tutela en contra de dicha providencia, ya que en su sentir, la sala desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado para fijar la indemnización lucro cesante, pues no se tuvo en cuenta la disminución de la capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante.
3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Stella Jeannete Carvajal Basto, profirió el fallo de tutela de primera instancia
fijada por la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante.
3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Stella Jeannete Carvajal Basto, profirió el fallo de tutela de primera instancia el 22 de abril de 20201, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La cual fue confirmada el 22 de mayo del presente año por la Sección Tercera, con ponencia de la Magistrada María
Adriana Marín.
4. En consecuencia, el juez de tutela ordenó a esta corporación proferir una sentencia complementaria en la que se reconozca el lucro cesante 1 Rad. 11001031500020190503801. Notificado por vía electrónica a esta corporación el 28 de abril del presente año.2
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitado por el demandante, de conformidad con la disminución de la capacidad laboral que la Junta Médica Laboral le fijó. Al respecto, dispuso: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita sentencia complementaria dentro del proceso de reparación directa promovido por el demandante y otros (expediente Nº 11001333603620140041701), con base en las razones expuestas en esta providencia.
sentencia complementaria dentro del proceso de reparación directa promovido por el demandante y otros (expediente Nº 11001333603620140041701), con base en las razones expuestas en esta providencia.
5. Por lo anterior, la sala procederá a dar cumplimiento a la decisión del juez constitucional.
6. A continuación se procederá a incluir todos los aspectos inicialmente tratados en la sentencia materia de la orden de tutela, de modo que ésta constituya la decisión de reemplazo.
II. SENTENCIA SUSTITUTIVA
7. La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y seis
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
III. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
8. Los demandantes afirmaron que, el 17 de octubre de 2013, cuando el señor Jhon Edinson Molina Rondón se encontraba prestando el servicio militar como soldado bachiller en el Ejército Nacional, sufrió una lesión mientras realizaba un ejercicio de paso de pista de infantería.
9. Esa afección fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en Acta No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 le determinó una secuela consistente en “limitación arcos de movilidad de rodilla derecha”, por una disminución de la capacidad laboral del 19.50%.
de 2016 le determinó una secuela consistente en “limitación arcos de movilidad de rodilla derecha”, por una disminución de la capacidad laboral del 19.50%. 2.) Planteamiento de las partes3
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
10. La parte demandante adujo que la lesión del señor Molina Rondón obedeció a una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, dado que no le brindó la seguridad pertinente a la víctima para desarrollar las labores propias del servicio (fls. 62 a 97 c.2).
11. El Ejército Nacional adujo que no se acreditó la aludida falla en el servicio, ya que no se probó que la entidad estatal hubiese omitido alguna obligación funcional (fls. 117 a 127 c.2).
3.) Trámite
12. La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2014 (fl. 99 c.2) y admitida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. en auto del 27 de febrero de 2015 (fl. 101 c.2).
13. El 20 de octubre de 2016 el a quo llevó a cabo la audiencia inicial y fijó el
litigio así (fls. 223 a 228 c.2): [L] a FIJACIÓN DEL LITIGIO se centra en la controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, frente a las
[L] a FIJACIÓN DEL LITIGIO se centra en la controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, frente a las lesiones sufridas por el SOLDADO BACHILLER JHON EDISON MOLINA RENDÓN y que fueron consignadas en el Informe Administrativo No 003 de 17 de octubre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
14. La sentencia se profirió por escrito el 22 de mayo de 2017 (fls. 325 a 342 c.1), fue apelada por la entidad estatal demandada el 2 de junio del mismo año y por la parte demandante el 5 de junio siguiente (fls. 343 a 350 c.1).
15. La audiencia de conciliación inició el 28 de agosto de 2017, y continuó el 13 de diciembre de ese año, fecha en la que se declaró fallida, por lo que el a quo concedió la apelación (fl. 560 c.1).
16. Los recursos fueron repartidos el 18 de enero de 2018 al despacho instructor que en auto del 2 de febrero siguiente los admitió (fl. 589 c.1) y el 10 de abril de 2019 ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl. 603 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba4
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
17. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
17. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 003 del 17 de octubre de 2013
(fl. 13 c.2). Constancia de la calidad militar del señor Molina Rondón suscrita el 23 de octubre de 2013 por el Comandante de la Compañía de Instrucción del Batallón A.S.P.C Nº6 (fl. 14 c.2). Informe suscrito el 28 de octubre de 2013 por el Comandante de la Compañía I/R BAS06 sobre las circunstancias en las que se presentó el hecho (fl. 15 c.2). Historia clínica del señor Molina Rondon (fls. 16 a 49 c.2). Constancia de tiempo de servicios prestados (fl. 110 c.2). Acta No. 89604 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 14 de septiembre de 2016 (fls. 274 a 275 c.2). Expediente prestacional No. 256334 del 8 de noviembre de 2016 (fls. 249 a 277 y 309 a 232 c.2). Testimonios de Francy Stella Castro, Duvis Hernández Calderón y Jhon Jairo Moreno Caballero. 5.) La sentencia de primera instancia
18. El a quo determinó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada. Sin embargo, como las lesiones que el señor
Jairo Moreno Caballero. 5.) La sentencia de primera instancia
18. El a quo determinó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada. Sin embargo, como las lesiones que el señor Molina Rondón se presentó durante el servicio militar obligatorio, este caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
19. Indicó que la lesión del demandante es consecuencia de las actividades militares propias de la calidad de soldado bachiller que desempeñaba para la época del hecho.
20. Por lo anterior, señaló que se presentó un rompimiento de las cargas públicas, ya que el señor Molina Rondón no estaba en el deber de soportar afecciones en su salud durante su estado de conscripción.5
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
21. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada, y ordenó las siguientes indemnizaciones: TERCERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas fijadas en el siguiente cuadro:
Demandante Indemnización Jhon Edinson Molina Rondón (lesionado) 20 SMLMV Janeth Rondón Valbuena (madre del lesionado) 20 SMLMV Jorge Eduardo Molina Caballero (padre del lesionado) 20 SMLMV Catalina Molina Rondón (hermana del lesionado)
10 SMLMV
lesionado) 20 SMLMV Jorge Eduardo Molina Caballero (padre del lesionado) 20 SMLMV Catalina Molina Rondón (hermana del lesionado) 10 SMLMV Laura Sofía Rondón (hermana del lesionado) 10 SMLMV Margarita Valbuena (abuela materna del lesionado) 10 SMLMV Leonor Cuñarte De Molina (abuela paterna del lesionado) 10 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al demandante, señor Jhon Edison Molina Rondón, como víctima directa, por concepto de perjuicios materiales la suma de
CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS
($46.861.255,8 M/CTE).
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Jon (sic) Edinson Molina Rondón, por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 6.) Los recursos de apelación
6.1.) Del Ejército Nacional6
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
17. La entidad estatal demandada indicó que no se acreditó que el hecho
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
17. La entidad estatal demandada indicó que no se acreditó que el hecho hubiese sido por su acción u omisión. Por el contrario, el daño es consecuencia de la propia actuación de la víctima, quien vulneró el principio de autoprotección, mientras desarrollaba una actividad del servicio militar obligatorio.
18. Por otra parte, manifestó que no debe reconocerse ninguna indemnización a favor de los demandantes. En particular, señaló que no se acreditó la aflicción que ellos sufrieron con motivo del daño, por lo que no se configuró un perjuicio moral.
19. Finalmente, adujo que no hay lugar a condena en constas en su contra. 6.2.) De la parte demandante
20. El apoderado de los demandantes adujo que se encuentra en trámite la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Acta No. 89604 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por lo que las indemnizaciones se deben liquidar conforme a ese nuevo concepto. 7.) Actuación en segunda instancia
21. La parte demandante adujo que se acreditó el nexo causal entre las lesiones que el señor Molina Rondón sufrió y la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño le es imputable al Ejército Nacional. Además, indicó que las indemnizaciones se deben fijar conforme los parámetros
lesiones que el señor Molina Rondón sufrió y la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el daño le es imputable al Ejército Nacional. Además, indicó que las indemnizaciones se deben fijar conforme los parámetros jurisprudenciales establecidos para el efecto (fls. 609 a 621 c.1).
22. El Ejercitó Nacional no actuó en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES 1.) La competencia7
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
23. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Cuestión previa 2.1.) Legitimación en la causa por activa de la señora Leonor Cañarte de
Molina
24. La jurisprudencia ha establecido que la legitimación en la causa material corresponde al vínculo de los sujetos procesales con los supuestos fácticos del proceso2.
25. Respecto a la legitimación en la causa de hecho, se ha indicado que debe ser valorada en la audiencia inicial, mientras que la material debe ser resuelta en la sentencia.
26. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado3: Si bien la falta de legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que
26. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado3: Si bien la falta de legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva (…) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 08001-23-33-000-2013-10302-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que
encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 28 de marzo de 2016, rad: veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.8
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional En pronunciamientos recientes de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada se ha señalado que si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.
27. En el caso, la sala advierte que la señora Leonor Cañarte de Molina compareció a este proceso en calidad de abuela paterna de la víctima.
28. Sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor Jorge Eduardo Molina Caballero (padre de la víctima), el nombre de la abuela paterna del señor Jhon Edinson Molina Rondón es Leonor Caballero
28. Sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor Jorge Eduardo Molina Caballero (padre de la víctima), el nombre de la abuela paterna del señor Jhon Edinson Molina Rondón es Leonor Caballero y no “Leonor Cañarte de Molina” como se indicó en la demanda, sin que obre prueba de esa afirmación.
29. En efecto. El poder para actuar en este proceso fue conferido por la señora Leonor Cañarte y no obra registro civil que, como prueba solemne del estado civil de las personas4, acredite su calidad de abuela paterna de la víctima.
30. De ahí que, aunque el a quo reconoció perjuicios a favor de la señora Leonor Cañarte de Molina, y el apoderado de la parte demandada no se refirió a ello en su apelación, esta sala advierte que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal que debe ser analizado en 4 Los artículos 3 y 5 del Decreto 1260 de 1970, establecen: “ARTICULO 3o. <NOMBRE>. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.” (…) “ARTICULO 5o. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL>. Los hechos y los actos relativos al
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.” (…) “ARTICULO 5o. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL>. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”9
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional segunda instancia. Ello no vulnera el principio de la non reformatio in pejus5,
tal como lo establece el artículo 187 del CPACA:
Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
31. Por todo lo anterior, la sala revocará la decisión del a quo; que reconoció a la señora Leonor Cañarte de Molina como legitimada en la causa por activa, en calidad de abuela paterna del señor Molina Rondón. En su lugar, declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.) Asunto a resolver
32. La sala debe establecer si las lesiones que el señor Jhon Edinson Molina Rondón tuvo en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Ejército Nacional, o si el hecho se presentó porque la víctima omitió su deber de auto cuidado, al desarrollar una actividad propia de su estado de conscripción. 4.) El régimen de responsabilidad
33. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar 5 En un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 05 de abril de 2017, exp. 47269, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez rico, estableció: Por otra parte, la Sala considera que se debe revocar el monto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal A quo reconoció a favor de la señora Yaneth Alexandra Osorio, por cuanto, como se explicó, no se probó la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño. Esta situación no implica una vulneración al principio de la
perjuicios morales, el Tribunal A quo reconoció a favor de la señora Yaneth Alexandra Osorio, por cuanto, como se explicó, no se probó la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño. Esta situación no implica una vulneración al principio de la non reformatio in pejus, pues, se insiste, la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que el juez de segunda instancia esta en obligación de estudiar y decretar cuando sea procedente.10
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este6.
34. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste7. 5.) El daño
35. En este caso, consta que el señor Jhon Edinson Molina Rondón se desempeñó como soldado bachiller del Ejército Nacional desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014 (fl. 110 c.2).
36. Según el Informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 2013, el 17 de octubre de 2013, el señor Molina Rondón sufrió una caída, cuyas
circunstancias fueron descritas así (fl. 8 c.4):
octubre de 2013, el señor Molina Rondón sufrió una caída, cuyas circunstancias fueron descritas así (fl. 8 c.4): Teniendo como base el informe rendido por el señor Capitán VALDEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS Comandante Compañía de Instrucción, los hechos ocurridos con el Soldado Bachiller MOLINA RONDÓN JHON EDISON identifica con cedula de ciudadanía Nº 1.118.303.398 perteneciente al Séptimo Contingente de 2013 (7C-2013), el día 17 de octubre de 2013 aproximadamente 11:50 horas, en instrucción de paso de pista de Infantería, habiéndose hecho previo calentamiento y explicación por parte del Instructor 6 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-0001996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.11
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mencionado soldado al momento de saltar de la barra de equilibro no descompone la caída manifestando en ese momento dolor severo de la pierna derecha, de inmediato es llevado a urgencias del dispensario médico del Cantón Militar Jaime Rooke, es atendido y posteriormente remitido a la Clínica Ibagué donde realizan cirugía, según dictamen médico indica que el soldado sufrió FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR (S723), FRACTURA DE LA
EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (S823), FRACTURA DEL PERONÉ
sufrió FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR (S723), FRACTURA DE LA
EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (S823), FRACTURA DEL PERONÉ
SOLAMENTE (S324), LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL TOBILLO
(S930). (…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal B. _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)
37. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 estableció (fls. 325 a 327 c.2):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE CAÍDA AL SALTAR OBSTÁCULO
OCASIONÁNDOLE FRACTURA DE FÉMUR Y EPÍFISIS DISTAL DE TIBIA
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A.
LIMITACIÓN ARCOS DE MOVILIDAD DE RODILLA DERECHA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989
ARTICULO 68
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
ESTA JUNTA MEDICA LE GENERA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL 19.50% (DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO)
D. Imputabilidad del Servicio.
ESTA JUNTA MEDICA LE GENERA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL 19.50% (DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO)
D. Imputabilidad del Servicio.
LESION-1 OCURRIÓ EN ACTOS DEL SERVICIO Y CON RAZÓN DEL MISMO
SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No. 003 DE 03 DE
ENERO DE 2014 LITERAL (B)
38. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Médica Laboral. 6.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto12
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
39. En el caso, la sala encuentra demostrado que el daño que el señor Molina Rondón sufrió, ocurrió en el servicio, mientras realizaba una actividad de instrucción de paso de pista de Infantería.
40. Es decir que la lesión se produjo en actos propios del servicio. Sin embargo, esa actividad debía ser realizada bajo instrucciones precisas que incluían el deber de realizarlas con cuidado y prudencia, al punto de que el soldado conscripto podía sustraerse de saltar.
41. En efecto. El señor Molina Rondón saltó de la barra de equilibrio por decisión propia, pues su superior fue claro en instruir que el ejercicio lo llevarían a cabo únicamente quienes que se sintieran en capacidad de
41. En efecto. El señor Molina Rondón saltó de la barra de equilibrio por decisión propia, pues su superior fue claro en instruir que el ejercicio lo llevarían a cabo únicamente quienes que se sintieran en capacidad de hacerlo. Al respecto, en el informe del Comandante de Compañía I/R
BAS06, se indicó: [D]espues del calentamiento previo la explicación y demostración de cómo efectuar el ejercicio , el CP. SALDARRIAGA VÉLEZ ANDRÉS le preguntara a los soldados de la compañía “QUIEN NO SE SIENTE EN CAPACIDAD DE PASAR LA PISTA O ALGÚN OBSTÁCULO” con el fin de no obligar a nadie, sino para darle una instrucción personalizada para que el personal que no se sintiera capas aumentara su confianza, el SLB. MOLINA RONDON JHON EDISON identificado con C.C. 1.118.303.398 quien no manifestó nada, salto de la barra de equilibrio y no descompuso la caída , quedando totalmente en cunclillas, lo que le ocasiono, fractura cerrada del tercio medio del fémur derecho y fractura distal tibia peroné derecho.
42. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra que la conducta de la propia víctima también incidió en el daño, pues a él no se le ordenó saltar, sino que él decidió hacerlo.
43. En todo caso, antes de que él desarrollara el ejercicio, recibió la debida instrucción. Sin embargo, no siguió las instrucciones impartidas, pues no
sino que él decidió hacerlo.
43. En todo caso, antes de que él desarrollara el ejercicio, recibió la debida instrucción. Sin embargo, no siguió las instrucciones impartidas, pues no descompuso la caída, conforme a la instrucción expresa que el había recibido, lo cual fue determinante para que se presentara la fractura.
44. En este orden de ideas, la sala considera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo adujo la apelante, pues el estado de conscripción del demandante también incidió en el daño.13
Referencia: 11001333603620140041701
Demandantes: Jhon Edinson Molina Rondón y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.