TA CUN - 1100133336036220150013801-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133336036220150013801-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-3333603-62-2015-00138-01
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de vías-INVÍAS y otros.
Medio de Control: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito con vehículo oficial
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo Oral del circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La Demanda Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015 (fls 40 c.1), el señor Daniel de Jesús Limas Torres presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Instituto Nacional de Vías por los daños ocasionados al vehículo del actor, como producto de un accidente de tránsito.
Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fls 25-27 c.1):Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
2
Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fls 25-27 c.1):Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
2
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: - Que la NaciónMinisterio de Transporte de Colombia, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional de Colombia, son administrativamente responsables de los daños y de los perjuicios que se me han ocasionado, causados por el señor NELSON ARDILA OSORIO como conductor del automotor DYH 687, con el vehículo de propiedad de INVIAS, y al parecer al servicio del plan METEORO del Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional de Colombia, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2014 en la
calle 80 con carrera 71 de Bogotá, por razones únicamente imputables al conductor del vehículo de placas DYH687.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que La
NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE TRANSPORTEINVIAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en cumplimiento del artículo 90 de la C.N., debe responder patrimonialmente por los daños y los perjuicios que se me han causado, y los que se causen hasta cuando se produzca el pago efectivo de los mismos, derivados del accidente de tránsito ya referido, de acuerdo con la valoración y
patrimonialmente por los daños y los perjuicios que se me han causado, y los que se causen hasta cuando se produzca el pago efectivo de los mismos, derivados del accidente de tránsito ya referido, de acuerdo con la valoración y cuantía probadas en el proceso. TERCERAQue se aplique el artículo 192 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), respecto de los intereses legales sobre las sumas de dinero que me sean reconocidas, hasta cuando se realice el pago efectivo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El día veinte (20) de marzo de 2014, a las siete y treinta de la noche, el vehículo de marca Volkswagen, placas ADJ 261, propiedad del señor Daniel de Jesús Limas Torres fue impactado en la parte trasera izquierda por el automotor de placas DYH 687, de propiedad del INVIAS, al parecer al servicio del plan METEORO de las Fuerzas Militares de Colombia, que estaba conducido por NELSON ARDILA
OSORIO.
El vehículo de placas ADJ 261, además de ser impactado, fue arrastrado varios metros, hasta que colisionó por el lado derecho con una barrera de cemento, sufriendo graves daños en todo el costado izquierdo, en el guardabarros trasero, costado, puerta, y el arrancamiento del guardabarros delantero izquierdo. De igual manera, se produjo la rotura del rin de la llanta trasera izquierda, el aplastamiento y estallido de la llanta delantera izquierda, rotura del rin, y daño del tren delantero del carro, por torcedura de las barras y rompimiento del amortiguador delantero
estallido de la llanta delantera izquierda, rotura del rin, y daño del tren delantero del carro, por torcedura de las barras y rompimiento del amortiguador delantero izquierdo, que conllevan necesariamente el reemplazo de estas partes.Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
3 Adicionalmente el daño del rin de la llanta delantera derecha al colisionar con la barrera de cemento, como consecuencia del golpe y del arrastre sufrido.
2. Las contestaciones de la demanda 2.1 El Ejército Nacional ( fls 55-62 c.1), contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que: - El daño causado al demandante no estructura por si solo la falla en el servicio alegada en contra de la entidad porque de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, la conducción de vehículos constituye un riesgo. - No se acredito la relación de causalidad del daño reclamado entre el demandante y el Ejército nacional. - Esta acreditado que el automotor que causó el daño es propiedad el INVIAS de conformidad con la tarjeta de propiedad del vehículo que arrolló el del señor Limas Torres el día de los hechos. - Propuso como excepción el hecho de un tercero. 2.2 El Instituto Nacional de víasINVÍAS por intermedio de apoderado debidamente constituido (fls 75-86 c.1), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
debidamente constituido (fls 75-86 c.1), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
Adujo que: - El vehículo de placas DYH-687 no era de uso y goce del INVÍAS, sino del Ejército Nacional. - el Ministerio de Defensa Nacional y el INVIAS suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 408 de 2 de abril de 2012 en virtud al desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras Nacionales (PSCN), cuyo objeto era "Aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad en carreteras nacionales que busca coadyuvar a la defensa y garantía del derecho a la libre movilización y segura circulación de los ciudadanos por las carreteras que integran la Red Vial Nacional".Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro 4 - El citado convenio se suscribió el 2 de abril de 2012 con fecha de terminación el 30 de junio de 2014, en virtud del que, se adquirió como compromiso por parte del INVIAS, en particular, entregar en calidad de comodato los bienes y elementos requeridos por las fuerzas, que permitieran la seguridad en las carreteras del país, y en virtud de dicho convenio, se adquirió por el INVIAS el camión blindado nivel III de placas DYH687 que fue entregado el 29 de enero de 2007 al Ejército Nacional en calidad de comodato. - Dicho convenio fue objeto de prórroga con el fin de extender el plazo por un
el camión blindado nivel III de placas DYH687 que fue entregado el 29 de enero de 2007 al Ejército Nacional en calidad de comodato. - Dicho convenio fue objeto de prórroga con el fin de extender el plazo por un término de 2 años vencidos el 30 de junio de 2016, por lo que concluyó que la tenencia material de los vehículos estaba asignada al Ministerio de Defensa. - Para el día del siniestro el vehículo de placas DYH687 contaba con una póliza colectiva de automotores constituida con la aseguradora MAPFRE COLOMBIA e identificada con el No. 2201 112903054 de 31 de diciembre de 2013 vigente desde el 1 0 de enero de 2014 hasta el 1 0 de junio de 2014, tomada por el INVIAS por ser el vehículo de su propiedad, razón por la que, en caso de ser necesario debía acudirse al ampro de dicha póliza. - Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero. 2.3 Llamamiento en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, llamada en garantía por la entidad demandada guardó silencio y no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia El 21 de abril de 2020 (fls 212-221 c.ppal), el a quo accedió a las pretensiones de la
demanda, así: RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Expediente:
20150013801
Demandante:
legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
5
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Instituto Nacional de Vías por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de la colisión con el vehículo de placas DYM687 y de su propiedad, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor del señor Daniel de Jesús Limas Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($9.555.207) TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto Nacional de Vías y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
El juez de primera instancia, advirtió que el daño se encontraba acreditado y que el mismo resultaba atribuible al Instituto Nacional de Vías – Invías porque: - Se acreditó que el vehículo que DYH 687 era propiedad del Instituto Nacional de Vías – Invías. - El señor Daniel de Jesús Limas Torres fue expuesto a un riesgo superior del que estuvo el conductor del vehículo oficial porque dicho vehículo oficial fue imprudente. - Del análisis del acervo probatorio quedo acreditado que el vehículo de propiedad del INVIAS fue el causante del hecho dañoso.
4. El recurso de apelación El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – Invías interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls 483-493 c. ppal).
Argumentó entre otras cosas que: Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro 6 - El Ejercito Nacional y el Instituto Nacional de Vías – Invías suscribieron el convenio interadministrativo No. 408 de 2 de abril de 2012, cuyo objeto era: “aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad de carreteras nacionales que busca coadyuvar a la defensa y garantía del derecho a libre movilización y segura circulación de
“aunar esfuerzos para la implementación, operación, ejecución y control del programa de seguridad de carreteras nacionales que busca coadyuvar a la defensa y garantía del derecho a libre movilización y segura circulación de los ciudadanos por las carreteras que integran la red vial nacional.” - En el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario entiende la Sala que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita. - El Instituto Nacional de Vías, no tiene la obligación de responder administrativamente por los daños ocasionados a terceros, con los bienes de uso oficial entregados a título de comodato en virtud del precitado Convenio Interinstitucional de Cooperación, pues estaba a cargo de ellos la guarda material del automotor (camión) de placas DYH687 y la obligación de dar un correcto uso al bien entregado.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de octubre de 2021(fls 237 c. ppal) y mediante providencia de 28 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión1
6. Alegatos La parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
7
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
silencio. 1 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
7 II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las demandadas incurrieron en una imprudencia que propició el accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2014, en el que el vehículo de propiedad del señor Daniel de Jesús Limas Torres sufrió múltiples daños; además, se debe establecer si la víctima intervino en forma total o parcial en la acusación del daño. 3) Imputación aplicable como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas. La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado de manera uniforme en sus providencias que en los casos en los que se le imputa responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas a las entidades públicas, es posible emplear el título de imputación del riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite-: Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad
título de imputación del riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite-: Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de esos instrumentos a causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”. Así lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades desde la sentencia proferida el 10 de marzo de 1997 (2). 2 Cita original: Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días: 7 de julio de 1993; exp. 7.730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, actor: María Cecilia Capote y otros).Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
8 Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño
8 Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la relación causal. El demandado para exonerarse le corresponderá probar una causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, dicen de la verdad sobre la colisión de dos automotores, accidente en el cual resultó herido el señor Amador Ávila; de esos dos vehículos el de mayor peligrosidad estaba utilizado por el Estado (Camión) porque el otro era una moto. Por lo tanto al establecerse que el automotor del Estado era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar daño se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo excepcional. Más recientemente, se precisó3: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.
del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia 4, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente 5 a 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero.
4 Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa. 5 Cita original: “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental. Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal seExpediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro 9 uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.
En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas
proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, al menos en principio, el régimen de imputación aplicable es el objetivo del riesgo excepcional; sin perjuicio de que, según los hallazgos del caso concreto, pueda admitirse otro título de imputación, como los es el de la falla del servicio (en el evento de que esta se demostrase). 4) Hechos probados. De acuerdo con el material probatorio recaudado durante el proceso y con el fin de abordar los recursos formulados, se tienen por acreditados los siguientes hechos: El día 20 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las ocho de la noche, el señor Daniel de Jesús Limas Torres transitaba en la ciudad de Bogotá en el vehículo de su propiedad de placas ADJ 261 y sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un
Daniel de Jesús Limas Torres transitaba en la ciudad de Bogotá en el vehículo de su propiedad de placas ADJ 261 y sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo oficial. De lo anterior, da cuenta el informe policial de accidente de tránsito No. A1434226 del 20 de marzo de 2014 en el que consta la siguiente información (fls 2 c.1): oficina: 1100100
Gravedad: solo daños Clase de accidente: choque Choque con: otro vehículo
Lugar: av calle 80 cra 71 fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia. Introducción a la Imputación Objetiva , Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53.Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
10
Localidad: Engativá Características de la vía: Geométricas: curva Utilización: un sentido Calzadas: una
Vehículos: 2
Oficial: 1
Conductores, vehículos, propietarios:
Conductor: Nelson Osorio Ardila
Cédula: 71421697
Nacionalidad: colombiano Fecha de nacimiento: 07/11/1981
Sexo: masculino.
Vehículo placa: DYH 687 modelo:2007 color: gris
Propietario: Instituto Nacional de Vías INVIAS Identificación: 89002158972
Conductor: Daniel Limas Torres
Cédula: 951693
Nacionalidad: colombiano Fecha de nacimiento: 25/12/1952
Sexo: masculino.
Vehículo placa: ADJ 261 modelo:1961
Identificación: 89002158972
Conductor: Daniel Limas Torres
Cédula: 951693
Nacionalidad: colombiano Fecha de nacimiento: 25/12/1952
Sexo: masculino.
Vehículo placa: ADJ 261 modelo:1961 color: gris
Propietario: Daniel Limas Torres Identificación: 89002158972
Hipótesis: 103
Obra en el plenario documento denominado cotización, expedido por Auto Talleres Panamericano Ltda. con NiT No. 830.101.539, en el cual se detalló (fl 6 c.1):
Señor: Daniel Limas
Vehículo: VW escarabajo
Placa: ADJ 261
FECHA: ABRIL 02 DE 2014
Tenemos el agrado de cotizar el siguiente arreglo Latonería: cambios guardafangos delantero y trasero lado izquierdo, puerta lado izquierdo, estribo y arreglo costado del mismo lado. $2.000.000
Pintura: pintar el lado izquierdo del vehículo interior y exterior. $600.000
Mecánica: desmontar y cambiar tren delantero y bielas suspensión del lado izquierdo. $400.000 cambio tres rines y llantas. $15.000
Alinear dirección $20.000 arreglo de instalación eléctrica lado delantero izquierda. $50.000 repuestos: Guardabarros delantero izquierdo
Repuestos: Expediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro
11 Guardabarros delantero izquierdo $750.000
1 guardabarros trasero izquierdo #350.000 1 puerta lado izquierdo $650.000 1 estribo lado izquierdo $50.000 Chapa puerta $50.000 3 rines $450.000 1 espejo lateral $60.000 1 cantonera puerta $20.000 1 tren delantero $1.300.000 2 bisuelas suspensión delantera lado izquierda $500.000 1 llanta $120.000 Valor sin iva 7.335.000 Obra en el plenario certificado emitido por la empresa Parko Services S.A.(fl 1 c.1), quien certificó que: Certificamos que el señor DANIEL DE JESÚS LIMAS TORRES, identificado con C.C. 9.516.932 expedida en Sogamoso, es nuestro Asesor Legal desde el año 1985 en forma ininterrumpida y obra como Representante Legal Suplente, para la sucursal en Colombia de PARKO SERVICES S.A., y por lo tanto asiste diariamente en horas laborales a las oficinas ubicadas en el kilómetro 1.5 de la autopista Bogotá- Medellín, Parque Empresarial San Bernardo, en jurisdicción del Municipio de Cota - Cundinamarca, para atender sus funciones, desplazándose desde la ciudad de Bogotá, donde tiene su lugar de residencia. Se expide a solicitud del interesado, con destino a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que obre en trámite judicial. Por medio de oficio No. 20164101077583, el director de transporte del Ejército Nacional le informó al director de Defensa Jurica Integral del Ejército que del vehículo de placas DYH 687 no había ninguna información (fl 64 c,1), así:
Por medio de oficio No. 20164101077583, el director de transporte del Ejército Nacional le informó al director de Defensa Jurica Integral del Ejército que del vehículo de placas DYH 687 no había ninguna información (fl 64 c,1), así: Respetuosamente y dando respuesta al oficio en la cual se solicita que se envía toda la información relacionada acerca de los hechos ocurridos el día 20/03/2014, donde resultó comprometido el vehículo DYH 687, Me permito informar que verifica la base de datos de esta dirección técnica nos evidencia registro alguno del vehículo de placas de DYH 687.
CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACION NO 408, QUE
TIENE COMO OBJETO AUNAR LA IMPLEMENTACION, OPERACION,
EJECUCION Y CONTROL DEL PR0GRAMA DE SEGURIDAD EN
CARRETERAS NACIONALES QUE BUSCA COADYUVAR EN LA DEFENSA
Y GARANTIA CEL DERECHO A LA LIBRE MOVILIZACION Y SEGURA
CIRCUI.ACION DE LOS CIUDADANOS POR LAS CARRETERAS QUE
INTEGRAN LA RED VIAL NACIONAL.
Entre los suscritos. LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 79 776 expedida en Bogotá D C , en su condición de Secretario General del Ministro de Defensa Nacional según decreto de nombramiento No. 3161 del 24 de Agosto de 2007 legal y acta del MINISTERIO de posesión No 0115-07 del 24 de agosto de 2007, en uso deExpediente:
20150013801
Demandante: Demandado:
Daniel de Jesús Limas Torres
MINISTERIO de posesión No 0115-07 del 24 de agosto de 2007, en uso deExpediente:
20150013801
Demandante: Demandado: Daniel de Jesús Limas Torres Instituto Nacional de VíasInvías y otro 12 las facultades que le confieren el Titulo Tercero, Capitulo Primero do la Resolución No 0001 de enero de 2012, la Ley 489 y la Ley 80 de 1 993, quien para efectos del presente Convenio se Ministerito y PATRICIA ELENA CÁRDENAS, identificada con cédula do ciudadanía No 30275153 expedida Manizales (caldas), en su calidad de Secretaria General Administrativa del INVIAS y Directora del programa de seguridad en Carreteras Nacionales, nombrada mediante Resolución No. 03857 de 27 de agosto de 2010 y acta de posesión No. 146 del 30 de agosto (…) en adelante se denominará INVIAS, hemos acordado celebrar el presente CONVENIO, previa las siguientes consideraciones: 1) Que el inciso segundo del artículo 20 de Constitución Política establece: "Las autoridades administrativos deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado 2) Que en virtud de los principios y finalidades de la Administración Pública establecidos en el artículo 3 de ley 489 de 1998 y teniendo en cuenta las funciones que suscriben el presenta documento, se hace necesaria una cooperación estrecha entre ellas, a fin de lograr los cometidos de seguridad y tranquilidad en las vías nacionales 3) Que el artículo 6 de la ley 486 de 1998 establece y
suscriben el presenta documento, se hace necesaria una cooperación estrecha entre ellas, a fin de lograr los cometidos de seguridad y tranquilidad en las vías nacionales 3) Que el artículo 6 de la ley 486 de 1998 establece y desarrolla el principio de coordinación y colaboración en virtud del cual “las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas con el fin de lograr los fines cometidos estatales (…) ” 4) Que el Decreto 3080 de 2007, por la cual se modifican los artículos 2 y 3 del decreto 29 de 14 de enero de 2002, que crea la Comisión intersecciones de Seguridad en Carreteras, en su artículo 3. Funciones de la Comisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.