TA CUN - 110013333603720150069001-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013333603720150069001-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / SENTENCIA – Cumple orden de tutela que dispuso proferir nuevo fallo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional durante una emboscada por miembros de las FARC (…) la sala advierte que el hecho era previsible para el Ejército Nacional y se hubiese podido evitar si se hubiesen cumplido las directrices impartidas para la seguridad de la misión. 43. Sin embargo, el comandante de la compañía incurrió en varias omisiones, tales como: i) no informó al comando superior que iba a realizar el registro periférico; ii) realizó el desplazamiento a pesar de tener conocimiento de una posible emboscada a los alrededores de la base de operaciones; iii) no dispuso de todos los elementos de seguridad para realizar el registro, ni implementó el grupo EXDE a su disposición a pesar de tener conocimiento de que en el ataque se podían emplear campos minados; iv) realizó el desplazamiento por medio de la carretera; v) se alejó a mas de la distancia permitida, lo cual fue determinante para que no se prestara de manera oportuna el apoyo militar. 44. Dichas desatenciones fueron determinantes para que se presentara el hecho. (…) la sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las lesiones que el señor Prada Ome sufrió el 30 de octubre de 2013 en medio de una emboscada perpetrada por un grupo al margen de la ley en contra de la unidad a la que pertenecía como soldado profesional. (…)
Prada Ome sufrió el 30 de octubre de 2013 en medio de una emboscada perpetrada por un grupo al margen de la ley en contra de la unidad a la que pertenecía como soldado profesional. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL - Indemnización con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral con causa del servicio / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE (…) El juez de tutela ordenó a esta sala de decisión proferir una sentencia de reemplazo en la que se establezca el quantum de esta indemnización con base en la disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió con causa del servicio (22%) y el tope máximo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación para dicha pérdida de la capacidad laboral (…) El juez de tutela ordenó a esta corporación proferir una sentencia complementaria en la que se reconozca el lucro cesante solicitado por el demandante, de conformidad con la disminución de la capacidad laboral que sufrió a causa del servicio. Así las cosas, se procederá de conformidad (…) NOTA DE RELATORÍA : Sentencia de tutela que se cumple: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2020, Expediente: 11001-03-15-000-2020-04407-00,
Actor: José Élmer Prada Ome.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros2
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de reemplazo) La sala procede a dar cumplimiento a la orden del juez de tutela, que dispuso dejar sin efecto la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida en el asunto de referencia.
I. LA ORDEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
1. La sala profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia el 8 de julio de 2020, en la que se revocó la decisión del Juzgado Treinta y siete
administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. El demandante interpuso acción de tutela en contra de dicha providencia, ya que en su sentir, la sala desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado para fijar la indemnización del perjuicio moral y el daño a la salud; además, alegó que adolece de defecto fáctico, dado que no se valoró el acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante.
3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero
que adolece de defecto fáctico, dado que no se valoró el acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante.
3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, profirió el fallo de tutela de primera instancia el 7 de diciembre de 20201, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.
4. En consecuencia, el juez de tutela ordenó a esta corporación proferir un nuevo fallo en el que se reconozca el lucro cesante y la indemnización del perjuicio moral y el daño a la salud, de conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado. Al respecto, dispuso: 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, únicamente en lo que respecta a la negativa de reconocer el lucro cesante y al monto de los perjuicios morales y a la salud allí concedidos, conforme a la motivación. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del mentado trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.
1 Rad. 11001031500020200440700.3
notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del mentado trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.
1 Rad. 11001031500020200440700.3
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
5. Por lo anterior, la sala procederá a dar cumplimiento a la decisión del juez constitucional.
6. A continuación se procederá a incluir todos los aspectos inicialmente tratados en la sentencia materia de la orden de tutela, de modo que ésta constituya la decisión de reemplazo.
II. SENTENCIA SUSTITUTIVA
7. La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
8. Cuando el señor José Elmer Prada Ome se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 30 de agosto de 2013, en desarrollo de una patrulla perimétrica en el municipio de Rioblanco (Tolima), él resultó lesionado en medio de una emboscada en contra de la unidad a la que pertenecía por integrantes de las FARC.
9. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en Acta No. 74998 del 3 de diciembre de
de las FARC.
9. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en Acta No. 74998 del 3 de diciembre de 2014, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 35.14%, por secuelas consistentes en: “ cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado; esquirlas alojadas en antebrazo con alteración de la sensibilidad”. 2.) Planteamiento de las partes
10. La parte demandante adujo que el daño obedeció a una falla en el servicio, pues el comandante de la compañía no dispuso el acompañamiento del grupo EXDE para desarrollar el registro perimétrico. Indicó que también se presentó una falencia en la estrategia militar, pues solo se dispuso el acompañamiento de 6 militares, y el apoyo demoró una hora y media, aproximadamente (fls. 6 a 25 c.2).
11. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente. Además, señaló que el señor Prada Ome tiene derecho a la denominada “indemnización for fait”, debido a su relación laboral con la entidad (fls.52 a 63 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
12. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 005 de 11 de septiembre de 2013 (fl. 82 c.2).
Informe de novedad del 31 de agosto de 2013 (fl. 84 c.2). Constancia de tiempo de servicios prestado (fl. 24 c.3). Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 74998 del 3 de diciembre de 2014 (fls. 30 a 35 c.3).4
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 8 de noviembre de 2014 (fl. 36 c.3). Manual de empleo de equipos EXDE en operaciones irregulares (fl. 7 c.4). Expediente prestacional No. 232330 del 13 de mayo de 2015 (fls. 13 a 63 c.4). Indagación Preliminar No. 003 del 2013 (c.5). 4.) La sentencia de primera instancia
13. El a quo determinó que no se acreditó que para cada desplazamiento efectuado por la unidad militar hubiese sido necesario el acompañamiento del grupo EXDE, ni que se tuviera algún indicio de la presencia de artefactos explosivos.
14. En este sentido, señaló que no se probó la omisión endilgada al Ejército Nacional. Por el contrario, el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que el demandante asumió voluntariamente como soldado profesional, y por lo cual tiene derecho a recibir la denominada “indemnización a for fait”.
15. Por otra parte, señaló que “ la tarea a desempeñar por el grupo militar era una misión no táctica, consistente en el registro perimétrico de un área cercana como e
por lo cual tiene derecho a recibir la denominada “indemnización a for fait”.
15. Por otra parte, señaló que “ la tarea a desempeñar por el grupo militar era una misión no táctica, consistente en el registro perimétrico de un área cercana como e indicó en el auto de cierre de la investigación preliminar no se cumplió la orden pues se realizó registro a una distancia superior a la ordenada y avanzaron por la carretera, motivo por el cual para este despacho lo sucedido fue el fracaso de una operación militar y los hechos acontecidos obedecen a los riesgos que asume el soldado profesional”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 214 c.1). 5.) El recurso de apelación
16. La parte demandante insistió en que se cometieron errores en la estrategia militar por parte del comandante de la unidad a la que pertenecía el afectado.
17. Señaló que el comandante de la unidad incumplió las ordenes impartidas por el comandante de la Compañía Cairo, en relación con las directrices de seguridad que se debían implementar para llevar a cabo los desplazamientos.
18. Por otra parte, indicó que el apoyo militar se tardó aproximadamente hora y media en llegar al sitio en el que se presentó la emboscada, debido a que la distancia entre cada unidad era demasiado extensa.
19. Afirmó que se presentó un exceso de confianza por parte del comandante, así como actividades rutinarias que fueron determinantes para que el grupo al margen de la ley efectuara la emboscada.
20. Alegó que no se aplicaron correctamente los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, puesto que cuando se presentó la emboscada los soldados no contaban con el acompañamiento de dicho grupo especial, como se
de la ley efectuara la emboscada.
20. Alegó que no se aplicaron correctamente los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, puesto que cuando se presentó la emboscada los soldados no contaban con el acompañamiento de dicho grupo especial, como se había dispuesto en la orden de operaciones “Fortaleza” (fls. 221 a 241 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia5
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Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
21. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación
(fls. 258 a 277 c.1). La entidad estatal demandada indicó que la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no aportó alguna prueba que acredite la falla en el servicio. Por otra parte, adujo que el hecho se presentó por la culpa exclusiva de un tercero (fls. 278 a 310 c.1).
IV. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
23. La sala examinará si el Ejército Nacional omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el señor José Elmer Prada Ome sufrió unas lesiones cuando la unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada por parte de un grupo al margen de ley. 3.) El régimen de responsabilidad
establecidas para desarrollar la operación militar en la que el señor José Elmer Prada Ome sufrió unas lesiones cuando la unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada por parte de un grupo al margen de ley. 3.) El régimen de responsabilidad
24. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.
25. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que
puedan sufrir, así3: “(…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).6
M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).6
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre
un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 6. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”7. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente8, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada9. Esto 4 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta
seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 9 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 217
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”10, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado11, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la
no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado11, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional12. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”13. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “ asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”14.” (negrilla fuera de texto)
26. De acuerdo con esta tesis, la sala considera que el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues las lesiones del soldado profesional José Elmer Prada Ome se produjeron por una emboscada llevada a cabo por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando se encontraba en servicio y, según el dicho del apelante, por la omisión de los protocolos militares establecidos para desarrollar la operación militar. 4.) La causa de las lesiones
27. En este caso, consta que el señor José Elmer Prada Ome se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional para el 30 de agosto de 2013 15, día en el que él sufrió unas lesiones al ser emboscado por integrantes de grupos al margen de la ley, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 del 8 de noviembre de 2014, en el que se registró lo siguiente (fl. 36 c.3):
en el que él sufrió unas lesiones al ser emboscado por integrantes de grupos al margen de la ley, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 del 8 de noviembre de 2014, en el que se registró lo siguiente (fl. 36 c.3): “Según informe rendido por el señor TE. MARTINEZ CAMACHO JOHN ALEXANDER. Cc 80.800.664 Comandante de la compañía Cairo siendo aproximadamente las 08:15 horas del 30 de agosto de 2013 habló con el señor ST. ARENAS CORREA ANDRES RICARDO cc 11.022.363.402 para que realizara patrulla perimétrica hacia el sur de la base operaciones (BOI) el AUXILIO de acuerdo con lo coordinado el día anterior, actividad que inicio a las 08:30 de la mañana del día 30 de agosto de 2013 organizada 01-00-07 a las 11:20 horas aproximadamente del día 30 de agosto de 2013 se escucharon unas denotaciones, disparos de de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de
agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 14 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 15 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 25 de julio de 2007 y para el 14 de noviembre de 2013 aún se encontraba en servicio activo, según constancia de tiempo de servicio visible en el folio 204 del cuaderno No. 2.8
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional ametralladora, y fusil a lo cual se reaccionó de forma inmediata, encontrando como resultado que la unidad al mando del señor ST.
ARENAS CORREA ANDRES RICARDO CC 1022363402 al parecer fue emboscada por terroristas de la columna móvil Daniel Aldaba del comando conjunto central de la ONT. FARC dejando como resultado la muerte a consecuencia de la acción del enemigo de los señores ST.
ARENAS CORREA ANDRES RICADO cc 10022363, SLP. VALDES
comando conjunto central de la ONT. FARC dejando como resultado la muerte a consecuencia de la acción del enemigo de los señores ST.
ARENAS CORREA ANDRES RICADO cc 10022363, SLP. VALDES
OROBIO WILMER YACED cc 1.151.443.434, SLP. PADILLA PEREZ LUIS MIGUEL cc 1.065.610.011, SLP. VALDERRAMA VELASCO JUAN CARLOS cc 79.833.857, SLP. PALLARES CHICA DANIEL ALFONSO cc 1.118.844.372, de igual forma en estos mismos hechos fue afectado el SLP. PRADA OME JOSE ELMER CC 9771084 posteriormente fue evacuado al puesto de mando de Ibagué donde fue valorado por el médico de la unidad JAIR ALEXANDER GRANADA CASTRO y remitido al hospital militar en Bogotá. (…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal C._X_/ En el servicio como consecuencia del Combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público en conflicto internacional, literal c, artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.”
28. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en Acta No. 74998 del 3 de diciembre de 2014,
determinó (fls. 34 - 35 c.3):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) OCURRIÓ DURANTE COMBATE POR ARMA DE FRAGMENTACION
SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. VALORADO Y
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) OCURRIÓ DURANTE COMBATE POR ARMA DE FRAGMENTACION
SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA:
A)CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO
ESTETICO MODERADO. B) ESQUIRLAS ALOJADAS EN ANTEBRAZO
CON ALTERACION DE LA SENSIBILIDAD. 2) LEISHMANIASIS EN
DORSO MANO DERECHA VALORADA Y TRATADA POR
DERMATOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO QUE DEJA COMO
SECUELAS: A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON
DEFECTO ESTETICO LEVE. 3) TRASTORNO DE ANSIEDAD
INESPECIFICO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE
PSIQUIATRIA BASAN. ACTUALMENTE ASINTOMATICO SIN
SECUELAS SEGÚN CONCEPTO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENE PARCIAL
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA
REUBICACION LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.9
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TREINTA Y CINCO PUNTO CATORCE POR CIENTO (35.14%)
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIO EN COMBATE POR ACCION DIRECA DEL ENEMIGO SEGÚN IAL NUMERO 10 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE
2014. LITERAL (C). AFECCION-2) ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)
LITERAL (B), AFECCION-3) ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A).
29. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Prada Ome sufrió durante un ataque de un grupo al margen de la ley, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional, que consistió en las secuelas calificadas en el acta de la Junta Médica Laboral. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
30. El demandante desarrollaba orden fragmentaria No. 53 “arcabuz” que tenia como objeto (fl. 33 c.4): La operación consiste en desarrollar la orden fragmentaria ARCABUZ de seguridad y de defensa de la fuerza, que efectúa el primer pelotón de la compañía “C” sobre la BOI el AUXILIO, perteneciente al corregimiento de la Herrera jurisdicción del Municipio de Rioblanco Tolima, las unidades en caso de encontrar narcoterrorismo debe neutralizar dentro del marco legal y con la trasparencia en todas las actuaciones de la fuerza pública
la Herrera jurisdicción del Municipio de Rioblanco Tolima, las unidades en caso de encontrar narcoterrorismo debe neutralizar dentro del marco legal y con la trasparencia en todas las actuaciones de la fuerza pública en las principales áreas criticas que sean susceptibles a puntos de concentración para la actividad de estos grupos al margen de la ley. Para ello el primer pelotón de la compañía “C” se desempeñará como esfuerzo principal desarrollando la tarea táctica de seguridad aplicando los métodos de defensa de área y defensa móvil, el primer pelotón de la compañía “B” se desempeñara como el apoyo inmediato al esfuerzo principal desarrollando la tarea táctica BLOQUEAR y el primer pelotón de la compañía “D” se desempeñara como la reserva.
31. Ahora bien. La sala advierte que en este caso sí se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, tal y como lo adujo la apelante.
32. En efecto. Los superiores del afectado desatendieron las medidas de seguridad y los recursos establecidos en la referida orden de operaciones para realizar la misión.
33. Así, consta que el Comandante de la unidad de la que hacia parte el señor Prada Ome decidió llevar un equipo reducido de militares para que realizaran un registro perimétrico en los alrededores de la base de operaciones.
34. Sin embargo, dicho movimiento no fue autorizado, ni informado al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28, que suscribió la orden de operaciones y quien era el encargado de coordinar y llevar a cabo la misión militar. Al respecto, en el radiograma suscrito por dicho comandante el 3 de septiembre de 2013, se indicó:10
quien era el encargado de coordinar y llevar a cabo la misión militar. Al respecto, en el radiograma suscrito por dicho comandante el 3 de septiembre de 2013, se indicó:10
Referencia: 11001333603720150069001
Demandantes: José Elmer Prada Ome y otros
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional “…PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO. X HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2013 X EN
DESARROLLO OPERACIÓN FORTALEZA 1 ORDEN FRAGMENTARIA
ARCABUZ X SIENDO APROXIMADAMENTE 11:30 HORAS EN COORDENADAS 03º18’23”-75º58’37” VEREDA EL SILENCIO SECTOR CONOCIDO COMO LA TRUCHERA X TERRORISTAS DE LA ONTFARC X COLUMNA DANIEL ALDANA REALIZARON EMBOSCADA MECÁNICA X PERSONAL BOI AUXILIO DEL BACOT 28 X ORGANIZADA A (01-00-07) X MANDO ST. ARENAS
CORREA ANDRÉS RICARDO MENCIONADO PERSONAL NO
CUMPLÍA NINGÚN TIPO MISIÓN OPERACIONAL X COMANDANTE
BOI AUXILIO NO INFORMÓ EL MOVIMIENTO AL COMANDO DEL
BATALLÓN X TEN
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