TA CUN - 110013333603820150047701-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013333603820150047701-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto como consecuencia de leishmaniasis / INCORPORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL NEGADO EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedente / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBA – Oportunidad procesal para recurrirlo / prueba / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN (…) 21. La sala encuentra que en la apelación contra la sentencia del a quo, el apoderado de la parte demandante solicitó que se incorpore el dictamen pericial aportado por él en primera instancia. 22. Sin embargo, la sala advierte que la decisión que negó el dictamen pericial referido, fue proferida por el a quo en la audiencia inicial del 23 de agosto de 2017, cuando se decidió sobre el decreto de pruebas (regla contemplada en numeral 10 del artículo 180 del CPACA ). Es decir que dicha decisión fue adoptada por medio de un auto proferido en audiencia, por lo que las reglas para recurrirla se encuentran estipuladas en el artículo 244 del CPACA (…) 23. Y revisada el acta de dicha audiencia, la sala encuentra que el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue negado por el a quo, pero no interpuso la apelación en los términos establecidos en el artículo en cita, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el mismo día de la audiencia, esto es, el 23 de agosto de 2017, puesto que en esa

establecidos en el artículo en cita, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el mismo día de la audiencia, esto es, el 23 de agosto de 2017, puesto que en esa misma oportunidad fue notificada en estrados a la parte interesada (…). 25. Por lo anterior, la sala insiste en que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, no puede sustituir a la oportunidad procesal oportuna para el efecto, esto es, cuando el a quo profirió la decisión que negó por extemporánea dicha prueba, oportunidad que feneció debido a la inactividad de la interesada. (…) 35. la preclusión busca que ninguna de las partes procesales incorpore una prueba en cualquier momento, como sucede en este caso, y menos aún, antes de que se dicte sentencia, como aconteció en este caso, pues de aceptarse esta situación, la contraparte no podría ejercer en debida forma su derecho de defensa. (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Etapa procesal en que se debe analizar / ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA – No desconoce el principio de non reformatio in pejus / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se probó / REGISTRO CIVIL - Única prueba admisible para acreditar el parentesco (…) 37. La jurisprudencia ha establecido que la legitimación en la causa se encuentra dividida en legitimación de hecho, que consiste en la presentación de la

acreditar el parentesco (…) 37. La jurisprudencia ha establecido que la legitimación en la causa se encuentra dividida en legitimación de hecho, que consiste en la presentación de la demanda por parte de quien aduce tener interés, y la notificación del demandado del respectivo auto admisorio; y la legitimación material, que corresponde al vínculo de los sujetos procesales con los supuestos facticos del proceso. 38. Respecto a la legitimación en la causa de hecho se ha indicado que debe ser valorada en la audiencia inicial, mientras que la material debe ser resuelta en la sentencia. 39. No obstante, el Consejo de Estado ha variado su postura y en ocasiones ha declarado la falta de legitimación en la causa en la audiencia inicial (…) 40. En este mismo sentido, la sala advierte que si bien, no se apeló la legitimación en la causa por activa, ni el a quo la estudió en la audiencia inicial, se trata de un presupuesto procesal que debe ser analizado en segunda instancia, sin que sea una vulneración al principio de la non reformatio in pejus, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA (…) 43. Con la demanda se pretende una indemnización derivada de una relación afectiva propia de vínculos de los parentescos que aducen los demandantes, pues se afirmó que los señores (…) son los padres del señor (…)2

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

(víctima directa), y que el señor (…), es su hermano. 44. Para probar tal calidad, se

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

(víctima directa), y que el señor (…), es su hermano. 44. Para probar tal calidad, se aportaron los registros civiles de los demandantes, pero no se aportó el de la víctima directa, quien no hace parte de la parte activa de esta demanda. 45. Bajo este supuesto, la sala advierte que, jurisprudencialmente se ha establecido que la única prueba admisible para acreditar el parentesco es el registro civil. (…) 46. En este orden de ideas, la sala insiste en que la parte demandante no aportó el medio de prueba idóneo para acreditar el parentesco de los demandantes con la víctima directa. Adicional a ello, no realizó alguna solicitud en ninguna etapa procesal, que dé cuenta que por alguna causa ajena a ella, no se hubiese podido acceder a dicho documento. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la etapa procesal en que debe ser analizada la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 28 de marzo de 2016, rad: veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Respecto de la prueba del parentesco, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2019, Rad. 76001233100020020009502(39786), C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Los demandantes afirmaron ser parientes del señor Andrés Sinisterra Figueroa, quien sufrió episodios de Leishmaniasis, cuando él prestaba el servicio militar obligatorio.

2. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 72805 del 29 de septiembre de 2014, determinó secuela consistente en “cicatriz con defecto estético moderado en cara sin limitación funcional”, la cual no le generó al señor Sinisterra Figueroa disminución de la capacidad laboral.3

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.) Planteamiento de las partes

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Andrés Sinisterra Figueroa ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 4 a 11 c.2).

4. La entidad demandada adujo que la Junta Médica Laboral determinó que el señor Andrés Sinisterra Figueroa sufrió leishmaniasis, pero que esta no le causó secuela alguna, por lo que lo declaró apto para el servicio, por lo que no sufrió un daño antijurídico (fls. 51 a 75 c.2).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 2 de julio de 2015 (fl. 12 c.2) y admitida por el

Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 1 de diciembre del mismo año (fl. 19 c.2).

6. El 23 de agosto de 2017 se inició la audiencia inicial (fls. 95 a 102 c.1) 1, que continuó el día 27 de septiembre de la misma anualidad en la que el a quo profirió sentencia oral, que fue apelada por la parte demandante en la misma audiencia

(fls.104 a 109 c.1).

7. El recursos fue repartido el 24 de octubre de 2017 al despacho instructor (fl. 112 c.1) que en auto del 14 de noviembre del mismo lo admitió y el 1 de diciembre siguiente corrió traslado para alegar (fl. 119 c.1).

c.1) que en auto del 14 de noviembre del mismo lo admitió y el 1 de diciembre siguiente corrió traslado para alegar (fl. 119 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Registros civiles de Filemón Sinisterra, Amalia Figueroa y Felipe Sinisterra Figueroa (fls. 1 a 3 c.3).  Examen de evacuación (fls. 8 a 9 c.2).  Acta No. 72805 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 29 de septiembre de 2014 (fls. 4 – 5 c.3).  Certificado de tiempo de servicio prestado (fl. 6 c.3).  Ficha medica unificada (fls. 8 – 11 c.3).  Historia clínica (fls. 12 a 28 c.3). 5.) La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que se acreditó que el señor Sinisterra Figueroa sufrió de leishmaniasis en la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, determinó que no se probó el daño, puesto que la Junta Médica Laboral no le fijó 1 El a quo fijó para determinar: “si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por los demandantes con motivo de la enfermedad de Leishmaniasis cutánea que adquirió ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA, durante la prestación del servicio militar obligatorio en condición de soldado regular”.4

motivo de la enfermedad de Leishmaniasis cutánea que adquirió ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA, durante la prestación del servicio militar obligatorio en condición de soldado regular”.4

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional algún índice de disminución de la capacidad laboral, ni una secuela funcional como consecuencia de dicha patología.

10. Por otro lado, el Juez Treinta y ocho señaló que el dictamen rendido por el médico Aldemar Hernando Gómez Gómez fue aportado por la demandante de manera extemporánea, razón por la que no es posible su valoración. Además, indicó que la decisión que negó la incorporación de dicha prueba cobró ejecutoria, puesto que la misma fue notificada en la audiencia del 23 de agosto de 2017, sin que el demandante hubiese interpuesto el recurso procedente.

11. Por lo anterior, el Juez Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. 6.) El recurso de apelación

12. El apoderado de la parte demandante adujo que la leishmaniasis se adquiere en áreas selváticas, es decir, en zonas de combate, lugar en el que no podía estar el señor Andrés Sinisterra Figueroa, dado su condición de conscripto, de conformidad con la Ley 48 de 1993.

13. Por otra parte, la apelante indicó que sí existió un daño, puesto que la víctima presentó una cicatriz en su rostro como consecuencia de la leishmaniasis.

con la Ley 48 de 1993.

13. Por otra parte, la apelante indicó que sí existió un daño, puesto que la víctima presentó una cicatriz en su rostro como consecuencia de la leishmaniasis.

14. En este sentido, el apoderado de la demandante adujo, que si bien, la Junta Médica Laboral determinó que el señor Andrés Sinisterra Figueroa no presentó una disminución de la capacidad laboral con motivo de la leishmnaniasis, esto se refiere al quantum del perjuicio, pero no significa que no se hubiera configurado un daño.

15. Por otro lado, la parte demandante solicitó que se valore el dictamen pericial rendido por el médico Aldemar Hernando Gómez Gómez, dado que, si bien se aportó de manera extemporánea, existe múltiple jurisprudencia que, a pesar de esta situación, permite su valoración.

16. Finalmente, la apelante indicó que el daño es imputable a la demandada, ya que el señor Sinisterra Figueroa se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que la demandada tenía la obligación de regresarlo a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la institución castrense

(medio magnético fl. 103 c.1).

7.) Actuación en segunda instancia

17. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación

(fls. 121 a 123 c.1). La entidad demandada no presentó alegaciones en esta instancia.

18. Por su parte, la Procuradora Cincuenta Judicial II Administrativo indicó que la leishmaniasis no afectó la capacidad productiva de la víctima, por lo que no se

instancia.

18. Por su parte, la Procuradora Cincuenta Judicial II Administrativo indicó que la leishmaniasis no afectó la capacidad productiva de la víctima, por lo que no se acreditó el daño reclamado en la demanda. Por lo que, en su concepto, la decisión apelada debe confirmarse (fls. 124 a 130 c.1).

II. CONSIDERACIONES5

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 1.) La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.

20. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, tales como en lo pertinente los presupuestos incluso por el juez de segunda instancia2 2.) Cuestiones previas 2 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad. 05001233100020010306801(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “12. En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus – sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue

artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante.

14. Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” , no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. “15. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de

comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión.” “16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados. La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía6

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.1.) La incorporación del dictamen pericial aportado por la parte demandante en primera instancia

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.1.) La incorporación del dictamen pericial aportado por la parte demandante en primera instancia

21. La sala encuentra que en la apelación contra la sentencia del a quo, el apoderado de la parte demandante solicitó que se incorpore el dictamen pericial aportado por él en primera instancia.

22. Sin embargo, la sala advierte que la decisión que negó el dictamen pericial referido, fue proferida por el a quo en la audiencia inicial del 23 de agosto de 2017, cuando se decidió sobre el decreto de pruebas (regla contemplada en numeral 10 del artículo 180 del CPACA3). Es decir que dicha decisión fue adoptada por medio de un auto proferido en audiencia, por lo que las reglas para recurrirla se encuentran estipuladas en el artículo 244 del CPACA, que establece: completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación.

17. De manera que si la Sala inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem” , lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con

decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación.

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 3 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de

propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 3 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.7

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará

a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

23. Y revisada el acta de dicha audiencia, la sala encuentra que el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue negado

resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

23. Y revisada el acta de dicha audiencia, la sala encuentra que el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue negado por el a quo , pero no interpuso la apelación en los términos establecidos en el artículo en cita, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el mismo día de la audiencia, esto es, el 23 de agosto de 20174, puesto que en esa misma oportunidad fue notificada en estrados a la parte interesada5 (fls. 100 – 101 c.1).

24. Si bien en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2017 en la continuación de la audiencia inicial, el a quo hizo referencia nuevamente a esta situación, esta no da lugar a revivir los términos para recurrir dicha decisión.

Máxime si se tiene en cuenta que el Juez Treinta y ocho trajo a colación nuevamente el dictamen pericial referido para destacar que no se incorporaría al expediente debido a que se aportó de manera extemporánea “tal como así se estableció en la audiencia inicial de 23 de agosto de 2017 con proveído que cobró ejecutoria.”.

25. Por lo anterior, la sala insiste en que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, no puede sustituir a la oportunidad procesal oportuna para el efecto, esto es, cuando el a quo profirió la decisión que negó por extemporánea dicha prueba, oportunidad que feneció debido a la inactividad de la interesada.

26. Aun así, de aceptarse que esta es la oportunidad procesal pertinente para

decisión que negó por extemporánea dicha prueba, oportunidad que feneció debido a la inactividad de la interesada.

26. Aun así, de aceptarse que esta es la oportunidad procesal pertinente para estudiar si es posible incorporar la prueba aportada extemporáneamente por la demandante6, la sala advierte que los argumentos de la apelante no están llamados a prosperar.

27. En primer lugar, la parte demandante en su apelación indicó que existe basta jurisprudencia que ha regulado la posibilidad de incorporar una prueba en cualquier etapa del proceso. Sin embargo, no es posible para la sala conocer dicha tesis, puesto que la interesada no cita siquiera una de esas providencias. 4 Artículo 302 del CGP. Ejecutoria.  Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 5 Artículo 202 del CPACA. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.  Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido. 6 Se recuerda que el a quo fijó fecha para la audiencia inicial en auto del 7 de julio de 2017

(fl. 79 c.2) y el apoderado de la parte demandante aportó la prueba en memorial del 22 de agosto del mismo año (fl. 83 c.2), es decir, por fuera de las oportunidades contempladas por el artículo 212 del CPACA para solicitar, practicar e incorporar pruebas al proceso.8

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

28. En segundo lugar, se recuerda que la prueba se rige por unos principios generales, en este caso, se destaca el principio de lealtad probatoria, que establece que las partes no deben ocultar ningún medio probatorio, pues esto conlleva a deformar la realidad7.

29. En este sentido, la doctrina ha resaltado la importancia de la conducta procesal de las partes en materia probatoria, para que el proceso culmine con una decisión acorde con la función del juez, la cual no es otra distinta a la búsqueda de la verdad.

Sobre este principio, se ha indicado: “Pero la lucha también tiene sus leyes y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son solo las de la habilidad, sino también las de lealtad, la probidad, el respeto la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y de legislación de los últimos tiempos, recuerda la existencia de antiguos deberes en el proceso, que no pueden ser eliminados en una consideración técnica del mismo”. (Devis Echandia: Teoría general de la prueba judicial, t.I., pág. 1218)

30. En efecto. La Corte Constitucional 9 ha indicado la importancia de los deberes procesales de las partes a los que hace referencia el profesor Couture, y ha definido este principio como: “La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden.

procesales de las partes a los que hace referencia el profesor Couture, y ha definido este principio como: “La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley , es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.”

31. En el caso, la sala encuentra que en la demanda se anunció como anexo el dictamen pericial aportado de manera extemporánea por la demandante. Es decir, que dicha prueba se encontraba en poder de la interesada desde antes de interponer el medio de control. Sin embargo, el mismo fue aportado, sin justificación alguna, mucho tiempo después, cuando ya había vencido la oportunidad procesal para el efecto.

32. Dicha situación va en contravía de este principio, pues, además de lo expuesto

interponer el medio de control. Sin embargo, el mismo fue aportado, sin justificación alguna, mucho tiempo después, cuando ya había vencido la oportunidad procesal para el efecto.

32. Dicha situación va en contravía de este principio, pues, además de lo expuesto anteriormente, es claro que la valoración médica practicada al demandante en ese dictamen pericial, arrojó unas conclusiones totalmente distintas a las que llegó la 7 Devis Echandia: Teoría general de la prueba judicial, t.I., pág. 120 y 121. 8 Cita original: Couture: Ob, cit., t. II, pag. 139. 9 Sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.9

Referencia: 1100133336038 2015 00477 01

Demandantes: Filemon Sinisterra y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Junta Médica Laboral, y la cual no fue conocida por la demanda sino hasta un momento procesal en el que ya no podía ejercer su derecho de contradicción, por lo que no fue contemplada al momento de ejercer su defensa.

33. Por eso, la sala encuentra que, en este caso, también se vulneró el derecho de contradicción de la prueba 10, pues el Ejército Nacional, contra quien se opone el dictamen, no gozó de la oportunidad procesal para conocerlo y debatirlo 11, lo cual constituye otra razón para no incorporar al proceso este medio probatorio.

34. En este orden de ideas, la sala concluye que la parte demandante dejó precluir la oportunida

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